TEMA: SOLIDARIDAD - Para que se deba responder por vía de la solidaridad frente por las obligaciones laborales, no es necesario que la relación laboral se haya presentado con el condenado solidariamente, sino con el principal, pues aquél solo responde por un acto como haber actuado como intermediario. / HECHOS: La accionante pretende con la presente demanda, se declare que entre las empresas Ingecon SAS e Inmobiliaria Sol Del Este SAS existió unidad de empresa, se declare que son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales; igualmente depreca declarar que fue presionada por Ingecon SAS para renunciar, por lo que dicha renuncia es ineficaz, y que realmente existió un vínculo laboral, y como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, y sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; subsidiariamente, se declaré la existencia de una relación laboral con la empresa Inmobiliaria Sol Del Este SAS, con el consecuente pago de prestaciones, indemnización por despido y sanciones moratorias.
En primera instancia se declaró que, entre la demandante y las sociedades demandadas, existieron varios contratos de trabajo, del primero al tercero por obra o labor, el cuarto a término fijo, y el quinto un contrato a término indefinido, respecto del cual, la trabajadora renunció de manera voluntaria; se declaró probada la excepción de inexistencia de un contrato único laboral o unicidad de contratos; se declaró que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato de prestación de servicios comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 y el 06 de febrero de 2017, realmente fue un contrato laboral; se condenó solidariamente a Ingecón S.A.S. e Inmobiliaria Sol Del Este S.A.S., a pagarle a la demandante prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, y sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; se declaró que entre las sociedades Ingecón S.A.S. e Inmobiliaria Sol Del Este S.A.S, no existió unidad de empresa.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en el proceso, hay lugar a la solidaridad respecto a la codemandada, en virtud de la declaratoria de intermediación laboral. TESIS: (…) Es así que Inmobiliaria Sol Del Este se opone a la solidaridad que se le impuso en el pago de las prestaciones de las que se irrogó condena a Ingecon S.A.S., negando la existencia de una relación laboral de la demandante con Inmobiliaria Sol Del Este, indicando que la actora nunca prestó servicios a su favor, lo que también confesó la actora en el interrogatorio de parte, ni recibió órdenes por parte de los directivos de esta sociedad, aspecto respecto del cual basta manifestar que para que se deba responder por vía de la solidaridad, frente por las obligaciones laborales, no es necesario que la relación laboral se haya presentado con el condenado solidariamente, sino con el principal, pues aquél solo responde por un acto como haber actuado como intermediario como lo decidió el juez en este caso, en los términos del numeral 3 del artículo 35 del CST, o en el caso de los beneficiarios del trabajo, por lo anterior, el argumento del apoderado de Inmobiliaria Sol Del Este que la actora no tuvo relación laboral con este empresa por no haberse dado con ella los requisitos de tal contrato, no tiene ninguna incidencia para desquiciar el fallo de primera instancia. (…) Ahora bien, también en la apelación, se mostró inconformidad con la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante, esta Colegiatura efectúa un análisis de las declaraciones rendidas por la demandante y otros.
De dicho análisis puede colegirse que, tal como afirma el recurrente, a pesar de existir un contrato de prestación de servicios entre la demandante y la sociedad Inmobiliaria Sol Del Este S.A.S., las labores ejercidas por la demandante fueron realizadas a favor de la codemandada Ingecon S.A.S., y esta empresa fue quien además le impartía órdenes, sin embargo, ello no puede predicarse como un eximente de responsabilidad solidaria, reiterando que el origen de la misma correspondió a su participación fraudulenta en la contratación de la demandante, más no en calidad de empleador de la demandante, pues dentro del trámite procesal, precisamente se logró establecer que Inmobiliaria Sol Del Este actuó como simple intermediario y su empleador directo fue Ingecon S.A.S. (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, sin más aspectos de la apelación por resolver, se desestima el recurso interpuesto, confirmándose así la sentencia de primera instancia. (…) M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 02/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN, contra la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES (en adelante INGECON S.A.S.) y la INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-014-2018-00714-01.
AUTO De conformidad con los memoriales de renuncia de poder allegado vía correo electrónico el pasado 28 de mayo y 19 de junio de 2024 por la abogada LEIDY CAROLINA DUQUE GÓMEZ, en calidad de apoderada de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES INGECON S.A.S., se acepta la misma, ya que dicha sociedad tiene conocimiento de la renuncia presentada por su acudiente judicial, conforme al correo electrónico remitido por este desde el mismo día. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES La accionante pretende con la presente demanda, se declare que entre las empresas INGECON SAS e INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS existió unidad de empresa, toda vez que son una misma unidad de explotación económica, por ende, se declare que son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales. Igualmente depreca declarar que fue presionada por INGECON SAS para renunciar el 6 de septiembre de 2016, por lo que dicha renuncia es ineficaz, y que realmente ORDINARIO LABORAL NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN Vs. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-014-2018-00714-01 2 existió un vínculo laboral desde el 13 de enero de 2010 hasta el 06 de febrero de 2017, y como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, y sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Subsidiariamente, se deberá declarar la existencia de una relación laboral con la empresa INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 6 de febrero de 2017, con el consecuente pago de prestaciones, indemnización por despido y sanciones moratorias. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata la actora, que prestó sus servicios a favor de la empresa INGECON SAS como auxiliar contable, desde el 13 de enero de 2010 hasta el 06 de febrero de 2017, sin solución de continuidad, con un salario de $1.854.842.
Narra que, en septiembre de 2016, INGECON le exigió presentar renuncia, pero continuaría laborando para la misma empresa, a través de una contratación diferente, y que el citado documento de renuncia, fue redactado por la mencionada empresa, sin permitírsele que se asesorara. Relata, que el nuevo contrato fue bajo la modalidad de servicios profesionales para con INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS realizando labores de auxiliar contable para un supuesto cierre de año fiscal, pero dicha vinculación fue aparente, pues continuó prestando el mismo servicio a favor de INGECON y no a favor de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE, lugar donde laboró hasta el 06 de febrero de 2017.
Aduce que no estuvo reemplazando ningún personal de INGECON SAS, ni se encontraba en la empresa en un incremento de producción anormal, ni tampoco para ejecutar labores ocasionales diferentes a las de su cargo. También cuenta que entre las demandadas existió unidad de empresa respecto a las labores de ingeniería, en las cuales se enmarcaba sus labores contables, y en ese sentido, INGECON detenta control sobre la empresa INMOBILIARIA DEL ESTE.
Expresa que el 15 de septiembre de 2016 le liquidaron prestaciones a la terminación del contrato, pero contenía unos límites temporales y salario diferentes; y que, durante la vinculación del supuesto contrato de prestación de servicios, INMOBILIARIA SOL DEL ESTE, nunca le pagó indemnización por despido injusto ni prestaciones sociales.
ORDINARIO LABORAL NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN Vs. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-014-2018-00714-01 3
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia declaró que entre la señora NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN y la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. – INGECON S.A.S., existieron varios contratos de trabajo, el primero por obra o labor en el período comprendido entre el 13 -01-2010 al 09-05-2010; el segundo del 19-07-2010 hasta el 15-04-2011; el tercero por obra o labor del 12-07-2011 al 22-12-2013; el cuarto a término fijo, y del 07-01-2014 hasta el 15-09-2016 un contrato a término indefinido, respecto del cual, la trabajadora renunció de manera voluntaria.
En consecuencia, se declara probada la excepción de inexistencia de un contrato único laboral o unicidad de contratos. Igualmente declaró que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato de prestación de servicios comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 y el 06 de febrero de 2017, realmente fue un contrato laboral, pues este obedeció a una simulación para evadir las consecuencias propias de la relación laboral y que dicha sociedad fungió como un simple intermediario.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENÓ solidariamente a INGECÓN S.A.S. e INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S., a pagarle a la demandante prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, y sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, declaró que entre las sociedades INGECÓN S.A.S. e INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S, no existió unidad de empresa.
Como fundamento de la decisión, manifestó el juez de instancia que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del CST, se presume la existencia de una relación laboral al haberse acreditado la prestación personal del servicio, y correspondía a la empresa SOL DEL ESTE demostrar que verdaderamente se suscribió un contrato de prestación de servicios, lo cual no aconteció, toda vez que no se probaron servicios provisionales, de hecho, tenía una contabilidad asignada, rol propio de la planta de cargos, de modo que debe asumirse el contrato como laboral y no de prestación de servicios.
Agrega que también se demostró que las órdenes recibidas por la demandante, las daba la empresa INGECON y no SOL DEL ESTE, por tanto, existió fue un contrato simulado entre la demandante y la sociedad INMOBILIARIA DEL SOL DEL ESTE, donde fungió como verdadero empleador INGECOM SAS. ORDINARIO LABORAL NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN Vs. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-014-2018-00714-01 4 También determinó que, de acuerdo a la prueba arrimada al plenario, no hubo unicidad de contratos desde el año 2010, pues hubo lapsos considerables entre contrato y contrato.
Con relación al último contrato de trabajo, indicó, que la terminación fue por causas normales, pues la demandante no demostró que la renuncia fue coaccionada. Se logró demostrar que el último contrato de prestación de servicios fue simulado, como previamente se determinó, por lo que, entre el 16 de septiembre de 2016 a inicios de febrero de 2017, existió una verdadera relación laboral, habiendo lugar al pago de prestaciones; indemnización por despido injusto, pues no se logró demostrar alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato por justa causa; y la sanción moratoria contemplada en al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Consideró que no hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. También indicó que no se presentó unidad de empresa, pues el hecho de que el representante legal de INGECOM SAS haya confesado haber sido el socio mayoritario de ambas sociedades para la época de la prestación del servicio no es suficiente para verificar la existencia de dicha figura a la luz del artículo 194 del CST, además que se trata de empresas con objeto social diferente que no dependen una de la otra.
No obstante, sí hay lugar a la solidaridad de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS en el pago de las condenas efectuadas, como simple intermediario, de acuerdo con lo indicado en el artículo 35 del CST.
3. DEL RECURSOS DE APELACIÓN. El apoderado de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS apela la sentencia, retomando algunas de los puntos advertidos por el juez de instancia, como haber dejado claro que no se dio unidad de empresa; y también que el a quo dispuso solidaridad entre las partes, dado que se habla de una intermediación y finalmente hay un contrato real.
Frente a ello, argumenta que hay dos caminos jurídicos distintos que se combinaron para llegar a la misma conclusión. Si bien se considera que no hay unidad de empresa, también debe pensarse en el beneficio y actividades propias desarrolladas por la demandante para la compañía INMOBILIARIA SOL DEL ESTE. ORDINARIO LABORAL NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN Vs. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-014-2018-00714-01 5 Acudiendo a los principios probatorios, debe tenerse en cuenta que todas las pruebas obrantes en el proceso son comunes a las partes.
En tal sentido, se ha condenado de manera solidaria a INMOBILIARIA SOL DEL ESTE sin considerar que, en el interrogatorio de parte, la demandante confesó que no prestó servicio a favor de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE. Además, esta situación fue acreditada por los testigos, de esta forma, determinar que hubo relación laboral rompe con uno de los elementos del contrato de trabajo, que es la prestación personal del servicio.
Tampoco existió el elemento de subordinación, pues ha quedado claro, teniendo en cuenta la confesión y las pruebas testimoniales, que INMOBILIARIA SOL DEL ESTE en ningún momento tuvo una relación de autoridad sobre la reclamante, toda vez que ésta confesó que nunca recibió órdenes de un directivo de dicha empresa. Hay prueba que existió un contrato de prestación de servicios, recordando la declaración de la testigo MARILYN, quien dio cuenta en calidad de auxiliar contable, que la señora NHORA fue auxiliar para una labor determinada durante un tiempo determinado.
Expresa que existe prueba testimonial y confesión, que no se han dado los 3 elementos específicos, y que INMOBILIARIA SOL DEL ESTE no ha tenido una relación laboral con la demandante, por tanto, no es de recibo que se haya declarado una intermediación como una forma de vinculación, pues esa no era la forma de vinculación que se pretendía. Concluye indicando que “no hay solidaridad respecto a la unidad de empresa, y la intermediación no es un servicio que estuviera prestando en este momento INMOBILIARIA SOL DEL ESTE y lo tuviera dentro de sus funciones y se pudiera dar” (SIC), por tanto, la solidaridad no vincularía jurídicamente a la compañía.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada de INGECON S.A.S., antes de presentar renuncia al poder, presentó oportunamente escrito de alegatos, indicando resumidamente, que en el transcurso del proceso, quedó demostrado que entre las sociedades demandadas no existía unidad de empresa ya que no se cumplen todos los presupuestos establecidos en la normatividad vigente, pues no ORDINARIO LABORAL NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN Vs. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-014-2018-00714-01 6 existe predominio económico de una sociedad principal sobre otra filial o subsidiaria, y además no desarrollan actividades similares, conexas o complementarias.
Trae a colación las sentencias SL6228-2016 y CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212. Por otro lado, se probó que le renuncia de la demandante a la empresa, obedeció única y exclusivamente a motivos personales, así lo dejó ver la testigo Catalina, y en ningún momento fue obligada como se manifestó en la demanda. Destaca que no era necesario realizar ningún tipo de para que presentara renuncia, toda vez que el hecho de estar pensionada se considera una justa causa para dar por terminado el contrato laboral, y así lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia en sentencia 78842 del 31 de julio de 2019.
Por lo anterior, solicita revocar las condenas y la condena en costas.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si, en el proceso, hay lugar a la solidaridad respecto a la codemandada INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S., en virtud de la declaratoria de intermediación laboral efectuada en primera instancia. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6.
CONSIDERACIONES La decisión del recurso de apelación de las partes, se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso. Sea lo primero señalar que, al momento de interponer el recurso de alzada, el apoderado de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS no presentó oposición alguna sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la ORDINARIO LABORAL NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN Vs. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-014-2018-00714-01 7 demandante y esta sociedad el que además obra en el plenario (pág. 83 a 88 del archivo 04 del expediente digital), Tampoco existe controversia respecto los extremos temporales sobre los cuales el juez declaró que perduró dicho vínculo contractual, esto es entre el 16 de septiembre de 2016 y el 6 de febrero de 2017, lo que además, se encuentra documentado en el expediente (folio 89 del archivo 04), ni lo relativo a la remuneración establecida.
Debe hacerse hincapié, además, que en el recurso no se atacaron expresamente las condenas impartidas a la codemandada INGECON S.A.S., las cuales se derivan de la declaratoria de una relación laboral, pues en esencia en la apelación de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE, lo que se ataca es la solidaridad que se le impuso en el pago de las prestaciones a las que se condenó a pagar INGECON S.A.S. en aplicación de la institución jurídica de la intermediación laboral.
Es así que INMOBILIARIA SOL DEL ESTE se opone a la solidaridad que se le impuso en el pago de las prestaciones de las que se irrogó condena INGECON S.A.S., negando la existencia de una relación laboral de la demandante con INMOBILIARIA SOL DEL ESTE, ya que la señora NHORA ZULETA indicando que la actora nunca prestó servicios a su favor, lo que también confesó la actora en el interrogatorio de parte, ni recibió órdenes por parte de los directivos de esta sociedad, aspecto respecto del cual basta manifestar que para que se deba responder por vía de la solidaridad, frente por las obligaciones laborales, no es necesario que la relación laboral se haya presentado con el condenado solidariamente, sino con el principal, pues aquél solo responde por un acto como haber actuado como intermediario como lo decidió el juez en este caso, en los términos del numeral 3 del artículo 35 del CST, o en el caso de los beneficiarios del trabajo, por lo anterior, el argumento del apoderado de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE que la actora no tuvo relación laboral con este empresa por no haberse dado con ella los requisitos de tal contrato, no tiene ninguna incidencia para desquiciar el fallo de primera instancia. Ahora bien, también en la apelación, se mostró inconformidad con la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante, esta Colegiatura efectúa un análisis de las declaraciones rendidas por la demandante y por los señores DIANA CATALINA CASTRO RAMÍREZ, JUAN DAVID SOTO GÓMEZ, MARILYN BOLAÑO SÁNCHEZ y ALEJANDRO HERRERA OSORIO.
De dicho análisis puede colegirse que, tal como afirma el recurrente, a pesar de existir un contrato de prestación de servicios entre la señora NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN y la ORDINARIO LABORAL NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN Vs. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-014-2018-00714-01 8 sociedad INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S., las labores ejercidas por la demandante fueron realizadas a favor de la codemandada INGECON S.A.S., y esta empresa fue quien además le impartía órdenes, sin embargo, ello no puede predicarse como un eximente de responsabilidad solidaria, reiterando que el origen de la misma correspondió a su participación fraudulenta en la contratación de la demandante, más no en calidad de empleador de la señora NHORA ZULETA, pues dentro del trámite procesal, precisamente se logró establecer que INMOBILIARIA SOL DEL ESTE actuó como simple intermediario y su empleador directo fue INGECON S.A.S. Conforme a lo anteriormente expuesto, sin más aspectos de la apelación por resolver, se desestima el recurso interpuesto, CONFIRMÁNDOSE así la sentencia de primera instancia. Finalmente, debe resaltarse que lo etapa para presentar alegatos de conclusión, no es el momento procesal oportuno para recurrir la decisión de primer grado, razón por la cual, no se estudiaran los aspectos de la sociedad INGECON SAS, oponiéndose a las condenas, pues esta no apeló el fallo de primera instancia. Costas en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS, por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 05 de abril de 2022 por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN, contra la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES INGECON S.A.S. y la empresa INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S. ORDINARIO LABORAL NHORA CECILIA ZULETA TOBÓN Vs. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-014-2018-00714-01 9 SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS.
Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en ESTADOS. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma, por quienes en ella han intervenido, Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3b879b23d99b4799d0a9c2fa356b9abf53a11d7b0a56e277b33df3728303ead Documento generado en 02/08/2024 01:23:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica