Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 60 00 450 2014 02784 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sánchez Córdoba

Fecha: 2024-08-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Oscar López Rondón

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2024-331 Presentación del proyecto Agosto 12 de 2024 Aprobado según Acta N° 1084 Agosto 21 de 2024 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora Linda Paola Rubio Ayala, abogada defensora, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), mediante la cual condenó al señor Oscar López Rondón, por la conducta calificada como hurto calificado y agravado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma: Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de Imputación 2014-08- 25 Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué 003. GrabacionAudienciasPrel iminares730016000450 20140278400_7300140 88007_6IMPUTACION NI317771.wma Escrito de Acusación 2014-11- 18 Fiscalía 15 Local Folios 101 a 105 002.ProcesoDigitalNI.31 771-12-132.pdf Formulación de Acusación 2018-01- 23 Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué 004.

GrabacionAudienciaFor Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 mulacionAcusacion 31771.MP3 Preparatoria 2021-07- 29 Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué 015.GrabacionAudiencia Preparatoria730016000 45020140278400_L730 014009015CSJVirtual_0 1_20210729_113000_V.mp4 Juicio – Parte 1 2021-10- 28 Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué 018.GrabacionJuicioOral 7300160004502014027 8400_L730014009015C SJVirtual_01_20211028 _140000_V.mp4 Juicio –Parte 2 2022-10- 25 Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué 027.GrabacionContinuac ionJuicioOral730016000 45020140278400_L730 014009015CSJVirtual_0 1_20221025_151500_V.mp4 Juicio- Parte 3, clausura debate probatorio, alegatos, sentido del fallo y traslado 447 del CPP 2024-05- 06 Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué 047.CulminaciónJuicioO ral73001600045020140 278400_L73001400901 5CSJVirtual_01_202405 06_101500_V.mp4 Lectura de fallo 2024-06- 25 Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué 056.GrabaciónLecturaFa llo73001600045020140 278400_L73001400901 5CSJVirtual_01_202406 25_133000_V.mp4 Sentencia 2024-06- 25 Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué 054.SentenciaNI.31771 ULTIMA (1).pdf

3. LA SENTENCIA APELADA La instancia, consideró que la materialidad y la responsabilidad de la conducta punible enrostrada al señor Oscar López Rondón, había sido probada con los elementos debatidos, con los siguientes argumentos: -Que al juicio comparecieron los patrulleros de la Policía Nacional, la presunta víctima, señora Alejandra Paola Rodríguez Bustos y el técnico investigador, Edison Javier Ojeda Martínez.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 Sus testimonios, analizados en conjunto, permitieron concluir sin lugar a dudas que Oscar López Rondón, conductor del vehículo tipo taxi de placa WTP054, el día 25 de agosto de 2014, se apoderó, en compañía de otras dos personas, de un radio digital, batería y cableado, pertenecientes a la camioneta marca Ford de placas BHZ993, los que fueron avaluados en un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000); con lo que se actualizó el delito de hurto previsto en el inciso segundo del artículo 239 del Código Penal, pues se apropió de cosa mueble ajena cuyo valor no excedió los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la finalidad de obtener provecho para sí, acreditando el ingrediente subjetivo del tipo. - Que, adicionalmente se acreditó el inciso 4º del artículo 240 del Código Penal, pues de acuerdo con la descripción fáctica dada por los testigos y víctima, el hurto recayó sobre (un radio digital, batería y cableado), piezas esenciales de la camioneta marca Ford de placas BHZ993, los que posteriormente fueron recuperados por la ofendida en regular estado. - Que la conducta fue realizada por otras dos personas más, que se concertaron para ese fin con Oscar López Rondón, pues de eso dieron cuenta los policías captores, quedando demostrada la circunstancia de agravación contenida en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal. -Que el señor Oscar López Rondón renunció a su derecho a guardar silencio y decidió declarar en juicio, sin embargo, sus dichos resultaron poco creíbles, dadas las imprecisiones en las que incurrió, por ejemplo, sobre la ubicación del taxi que manejaba (a 200 metros), y lo observado por los patrulleros captores, quienes indicaron que ese vehículo se encontraba aproximadamente a un metro de distancia del rodante Ford Explorer.

A eso se sumó, lo inverosímil que resultó su aseveración sobre la poca demora de los pasajeros en recoger las maletas y su justificación sobre la no huida del lugar de los hechos. - Que las pruebas practicadas resultaron suficientes para acreditar la existencia del ilícito y la participación de Oscar López Rondón en el mismo, con lo cual trasgredió el bien jurídico protegido por el legislador, sin que a su favor operara algún eximente de responsabilidad.

Por consiguiente, condenó al procesado a la pena principal de 50 meses y 12 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole cualquier subrogado o sustituto.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. La doctora Linda Paola Rubio Ayala, defensora del procesado, en la alzada propone diversos planteamientos, uno, encaminado a obtener la absolución de su representado, y otro, a evitar la expedición de la orden de captura, con fundamento en los siguientes argumentos: - Que no hay un solo testigo de cargo que permita establecer más allá de toda duda razonable la participación de su representando en los hechos acaecidos el 25 de agosto de 2014. - Que los patrulleros afirmaron que el día de los hechos vieron a 3 personas, sin explicar cómo estos salieron huyendo o si el hurto fue cometido por todos.

De lo relatado se deduce que no, como quiera que, según sus dichos, supuestamente, el señor Oscar López Rondón se encontraba en el taxi esperándolos. - Que la conclusión de la instancia, sobre las razones por las cuales su representado no salió huyendo resultan desacertadas, pues de aceptarse que aquel participó en el ilícito, bien pudo “dejar botado” el carro y emprender la huida, como lo hicieron sus compañeros, o más fácil, encender el velocípedo e irse del lugar de los hechos, pues la hora (durante la madrugada) y sitio (solitario) se prestaban para ello, sin dificultad alguna.

Advierte que se parte de una premisa errada, por el solo hecho de ser el dueño del vehículo. - Que desde la audiencia concentrada no se pudo probar por parte del ente acusador una inferencia mínima de autoría, y en fase de juicio tampoco se cumplió el estándar probatorio del más allá de toda duda razonable, pues ninguna prueba directa se allegó, a partir de la cual quedara comprometida la responsabilidad de su mandante.

La declaración de los policiales solo sirvió para demostrar que el vehículo de la señora Alejandra Paola Rodríguez Bustos fue abierto aquella madrugada, de estos se extrajeron unos elementos y los mismos aparecieron dentro del vehículo conducido por el señor Oscar López Rondón, más no dan cuenta de su participación en el ilícito, como, por ejemplo, que estuviera abriendo el vehículo o “campaneando”, ya que, como ellos mismos lo reconocieron, llegaron con posterioridad. - Que en el proceso no se acreditó el actuar doloso de su representando.

Ni desde el elemento de la consciencia, pues, insiste, Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 de haber participado en los hechos, lo lógico, conforme se desarrolló todo, era que Oscar López Londoño saliera huyendo o alertara a sus compañeros, pero no lo hizo, simple y llanamente porque en su psiquis mental aquel solo estaba realizando una carrera de taxi, durante la jornada de la noche, como lo hacen muchos conductores del servicio público, más no que se encontraba en medio de un ilícito o que los pasajeros fueran ladrones, mucho menos que ese día estuvieran abriendo un vehículo y hurtando los elementos de este.

Tampoco se configura el elemento volitivo del dolo, pues lo hurtado terminó en el vehículo, porque aquel estaba esperando que los pasajeros volvieran con sus maletas, para continuar su carrera hacía el terminal del transporte, no porque se encontrara participando en el plan criminal; ninguna prueba da cuenta de ello. - Que la valoración de la declaración del procesado efectuada por la instancia resultó inadecuada, pues demerito sus dichos y reprochó su actuar, sin explicar cómo en su conducta se refleja que era consciente del ilícito. - Que el A quo dejó de un lado que el señor Oscar López Rondón nunca huyo del lugar de los hechos, indemnizó a la víctima y siempre estuvo pendiente del proceso, es decir, nunca desarrolló ninguna maniobra dilatoria, y procedió a expedir la orden de captura en su contra, sin esperar que la sentencia quedara ejecutoriada o exponer las razones que ameritan su aprehensión inmediata, como lo demanda el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, y lo señala la Sentencia C- 342 de 2017.

Sobre ese tópico, únicamente expuso que el delito enrostrado no permite la concesión de ningún subrogado. Por eso, pidió una intervención inmediata, pues la materialización de esa orden conculca el derecho fundamental a la libertad de su poderdante. 4.2.2. Los no recurrentes decidieron guardar silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia y delimitación del debate Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

En este evento, el debate se centra en establecer si existe prueba suficiente para demostrar la responsabilidad del señor Oscar López Rondón, desde la faz objetiva (comportamiento) y subjetiva (dolo), en los hechos acaecidos el 25 de agosto de 2014, o si, por el contrario, como lo sostiene la defensa, la falta de esos elementos impide elaborar el juicio de reproche en contra de su representado.

De confirmarse lo primero, al finalizar, se entrará a determinar si era viable o no expedir la orden de captura. En aras de resolver esa proposición, se abordarán los siguientes temas: (i) la prueba de cargo practicada en el juicio oral y los hechos que dio por probados la instancia, (ii) la viabilidad de probar una situación fáctica mediante indicios y la estructura que deben cumplir estos en punto de una determinación de condena, (iii) las pautas de valoración probatoria aplicables al presente asunto y (iv) las inferencias obtenidas del acervo probatorio, que dan cuenta de la responsabilidad del acusado. 5.2 la prueba de cargo practicada en el juicio oral y los hechos que dio por probados la instancia. Al respecto, se tiene que, en la etapa probatoria fueron escuchados los siguientes testigos de cargo: Orden Nombre 1 Heyneman Arce Ochoa (patrullero) - se introdujo el acta de derechos del capturado 2 Edwin Arley Jiménez Medina (patrullero) 3 Alejandra Paola Ramírez (presunta víctima) 4 Edison Javier Ojeda Martínez (investigador) - se introdujo el informe de fijación fotográfica de los EPM y EF En este caso, los servidores de la Policía Nacional, señores Heyneman Arce Ochoa y Edwin Arley Jiménez Medina, reconocieron que el 25 de agosto de 2014, se encontraban patrullando por el barrio San Pablo de esta urbe, sobre las 3 de la madrugada.

En cuanto a lo observado, coincidieron en diversos aspectos, que se concitan a lo siguiente: - Que los dos vieron un vehículo de servicio público taxi de placas WTP-054, estacionado en una esquina del barrio San Pablo, activado Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 (motor encendido) y con las luces apagadas.

Esto último llamó su atención. - Que una vez se acercaron al vehículo, observaron dentro de este a 3 personas, y una vez van a efectuarles el registro preventivo, 2 de ellos salen huyendo. - Que la única persona que quedó es el aquí acusado, señor Oscar López Rondón, quien, según recuerda Heyneman Arce Ochoa, era el conductor del taxi. - Que dentro del taxi hallaron dos elementos, una pantalla frontal y una batería de un vehículo.

De acuerdo a lo narrado por Edwin Arley Jiménez Medina, estos se encontraban ubicados en la parte delantera del rodante. - Que al interrogarse al señor Oscar López Rondón sobre esos elementos, este guardó silencio. - Que a medio metro o dos se ubicaba otro vehículo marca Ford, de placas BHZ 993, con el capó y la puerta abierta, por lo que se dirigieron a revisar, advirtiendo que le faltaba una pantalla frontal y una batería. - Que los elementos faltantes eran los mismos que se encontraban dentro del taxi de placas WTP-054, según constatación directa y lo manifestado por la víctima. - Que, al efectuar labores de vecindario, lograron constatar que el vehículo era de propiedad del esposo de la señora que los atendió, Alejandra Paola Rodríguez.

Como puede advertirse, los policiales captores, dieron cuenta de las personas y elementos que encontraron en el procedimiento y de las gestiones que adelantaron para establecer que había ocurrido. Entretanto, la presunta víctima, la señora Alejandra Paola Rodríguez, en la sesión del juicio oral, en síntesis, confirmó que ese 25 de agosto de 2014, ella se encontraba durmiendo, unos policías golpearon a su puerta y le indicaron que habían capturado a alguien que estaba hurtando elementos de la camioneta.

Entonces, ella salió y solamente miro, porque le advirtieron que no podía entrar ni tocar nada del velocípedo. Observó en el taxi la pantalla, la batería y cableado. Entretanto, su camioneta o la de su esposo marca Ford de placas BHZ 993 se encontraba abierta. Confirmó que la sustracción de esos elementos ocasionó daños a su carro. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 El investigador Edinson Javier Ojeda Martínez fijó fotográficamente los elementos materiales probatorios relacionados.

Con fundamento en esas pruebas, se dio por probado, y ninguna controversia se suscitó al respecto, que el día 25 de agosto de 2014, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 horas, se perpetró un hurto en el barrio San Pablo de Ibagué, sobre el vehículo automotor de placas BHZ 993, de propiedad del esposo de la señora Alejandra Paola Rodríguez, al que le sustrajeron dos piezas: pantalla frontal y batería. También derivan de estas, el hallazgo de los elementos del vehículo de propiedad de la señora Alejandra Paola Rodríguez - pantalla frontal y una batería- dentro del taxi referido y la presencia del implicado en ese velocípedo.

Ciertamente, como lo aduce la defensa, los patrulleros Heyneman Arce Ochoa y Edwin Arley Jiménez Medina no pueden referir nada sobre el momento exacto del hurto, ni la forma como los implicados actuaron (simultáneamente o división de trabajo), mucho menos la víctima, como quiera que todos estos arribaron al lugar de los hechos con posterioridad a la sustracción de los elementos del vehículo.

Lo anterior implica reconocer, tal como lo advierte la defensa, que no hay prueba directa (de responsabilidad), no obstante, es con fundamento en las inferencias derivadas del material acopiado (pruebas indirectas) que se advierte posible edificar la conclusión de responsabilidad, como se abordará en los acápites subsiguientes. 5.3 Marco de referencia de la prueba indiciaria.

Dado que el sistema de valoración en el área penal se rige por el principio de libertad probatoria, (“los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, artículo 373 del CPP), se deriva, la posibilidad de usar el mecanismo de las inferencias lógicas para demostrar los hechos de la acusación o de la proposición defensiva, refiere al respecto la Corte Suprema de Justicia1: Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de 1 Corte Suprema de Justicia providencia SP5038-2019 en el radicado 51656.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación. Por supuesto, para que tal proceso lógico sustente una determinación de condena, debe contar con una estructura válida (coherente) y sólida (suficiente peso probatorio), al respecto explica la Corte Constitucional2: 26.

El juez de casación ha definido al indicio como “todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio”. Siguiendo esa definición, la Corte Suprema ha señalado que si el juez puede desvirtuar la presunción de inocencia mediante pruebas también lo puede hacer mediante indicios, pues es claro que estos también tienen un valor probatorio relevante y también le permiten al juez extraer conclusiones probatorias determinantes en los procesos.

Por tanto, incluso cuando las pruebas directas no acreditan completamente la responsabilidad penal sí es posible complementarlas con indicios. En otras palabras, según la jurisprudencia vigente del Tribunal de Casación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando ésta sea valorada de manera adecuada. 27.

Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la construcción de un indicio, se deben observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito que consiste en la aplicación de una máxima de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho indicador. 28.

La Corte Suprema también ha señalado que el alto grado de probabilidad para probar un delito no solo está dado por la construcción correcta de un indicio, sino también por la concordancia y convergencia entre distintos indicios, luego de analizarlos de manera conjunta. La concordancia hace referencia a que los indicios no se excluyan entre sí y la convergencia, a que todos apunten a la misma conclusión de cara a constituir certeza. 2 Corte Constitucional, sentencia T-073-23.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 29. En cuanto a la valoración que el juez penal debe hacer de estos indicios, la Corte Suprema ha establecido que el estándar de conocimiento requerido para emitir un fallo condenatorio se logra cuando, al revisar la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados y su relación lógica con el hecho indiciado, existe un grado de veracidad alto sobre la responsabilidad penal.

Así, con el fin de que los indicios resulten concluyentes, la jurisprudencia ha enfatizado que la conexión entre hecho indicador y hecho indicado debe ser lógica, no debe surgir de la imaginación o arbitrariedad del juez y no deben existir pruebas en contrario que desestimen la validez de los elementos constitutivos del indicio. 5.4.

Marco de las pautas aplicables al análisis probatorio del caso. Las pautas que deben considerarse al efectuar la valoración probatoria corresponden en primera medida al estándar requerido para emitir condena, es decir, al nivel que debe tener la información suministrada por las pruebas para que sea viable tal tipo de determinación. Conforme a los artículos 7 y 381 del procedimiento, dicho estándar se alcanza cuando el conocimiento adquirido por el juez acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado se encuentra más allá de toda duda.

De tal forma, si no se llega a tal nivel, no es posible emitir determinación de condena. Y es menester aducir que, a tal conocimiento se debe llegar tras atender todas las pruebas3 recaudadas, es decir, en un análisis global, por lo tanto, no es posible arribar al mismo con una revisión parcial de pruebas u obviando los vacíos, dudas o contradicciones que dicho material probatorio evidencie, y por supuesto, solo4 se pueden atender las pruebas debatidas en el juicio; no obstante, en punto de esta actividad es necesario señalar que, si bien conforme el principio de libertad probatoria5 el juzgador puede construir sus conclusiones usando cualquier tipo de medio probatorio6, 3 ARTÍCULO 380.

CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 4 ARTÍCULO 379. INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 6 ARTÍCULO 373.

LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 específicamente le está vedado estructurar la condena exclusivamente en prueba de referencia7.

En este caso, la defensora sostiene que no se logró demostrar el comportamiento desplegado por el señor Oscar Rondón López, desde la faz objetiva y subjetiva. Sobre este último aspecto, recuérdese que, conforme con el artículo 21 del Código Penal, la conducta humana (cuando menos para efectos jurídico-penales) puede ser dolosa, culposa o preterintencional.

En los casos de hurto (y, en general, en los delitos contra el patrimonio económico) únicamente es posible elevar reproche penal a título de dolo. La Sala de Casación Penal de la CSJ, respecto del análisis dogmático del dolo en sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado SP1459- 2014, 36.312, M.P. José Luís Barceló Camacho, expuso: “1.2.

Pues bien, la Sala estima oportuno reiterar lo dicho en anteriores oportunidades (CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, rad 31580), en el sentido de que la conducta punible es dolosa — entendido el dolo como modalidad de la ejecución de la conducta punible y no como forma de culpabilidad (artículo 21 del Código Penal) — cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.

Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico.

El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. 7 ARTÍCULO 381.

(…). La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo (…)” La defensa aduce que ninguna prueba de cargo permite dilucidar ese aspecto.

Pero olvida, que la doctrina y la jurisprudencia en relación con la prueba del dolo o la culpa, han manifestado que esta situación es de una complejidad tal, que por lo general en las actuaciones procesales no existe medio probatorio de carácter directo que pueda acreditar tales situaciones, siendo únicamente posible establecer las mencionadas formas de actuar a través de la prueba indiciaria o indirecta.

En conclusión, a través de la prueba indiciaria o indirecta, se puede llegar a corroborar tanto la tipicidad objetiva y subjetiva del delito enrostrado, y estructurar el juicio de reproche en contra del justiciable mediante la comprobación de su intencionalidad reflejada por actos externos a través de inferencias lógico jurídicas que no por ello constituyen derecho penal de autor, como viene de precisarse.

Sin embargo, no puede olvidarse, como se anotó líneas atrás, que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emanada de las pruebas vertidas en el juicio, siendo necesario e imprescindible la estructuración de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de él la inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión. 5.5 Las inferencias obtenidas del acervo probatorio, que dan cuenta de la responsabilidad.

Entonces, como se viene sosteniendo, ninguna prueba directa se arribó para comprobar que el señor Oscar López Rondón, en asocio con otros dos sujetos, acordaron extraer la pantalla frontal y batería del vehículo de placas BHZ 993. No obstante, como se precisó líneas atrás, de los testimonios rendidos por los policiales y la presunta víctima, sí se pueden inferir las siguientes situaciones, que conllevan a confirmar su participación en la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Para eso, se consideran determinantes los siguientes datos: (i) el comportamiento previo del procesado (ii) la ubicación y forma como fueron hallados los elementos, y (iii) la ubicación de los vehículos relacionados. Se abordará cada uno, en el orden antes planteado: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 (i) El comportamiento previo del procesado.

Al respecto, el patrullero Heyneman Arce Ochoa indicó que les pareció llamativo ver el vehículo de servicio público de placas WTP- 054, encendido, con las luces apagadas, a esas horas de la madrugada (3:00 horas) y en ese sitio (barrio con una sola entrada). El otro deponente, Edwin Arley Jiménez Medina, explicó que el 25 de agosto de 2014 se encontraban patrullando, cuando observaron 3 sujetos de sexo masculino, que al notar su presencia se tornan nerviosos.

Llamó su atención que el vehículo estaba estacionado (situación que aclara al finalizar su testimonio), con el motor funcionando, con estas personas en su interior y en horas de la madrugada, (marco inusual) y una vez advierten su presencia, tales sujetos apagaron las luces del rodante, según resalta en varios apartes de su declaración. De igual manera, puso de presente que el vehículo estaba apagado y el conductor intentó prenderlo.

En igual sentido, ambos refirieron que el señor Oscar López Rondón era el conductor del vehículo. Situación que reconoció el aludido, pero indicando que para el año 2014 laboraba como taxista y ese día se encontraba trabajando, cuando recogió a dos muchachos que iban para el terminal, quienes, asegura, le pidieron recoger unas maletas.

Aunque los patrulleros difieren en punto a si el vehículo estaba prendido o apagado, de sus atestaciones surge los siguientes hechos indicadores: (i) una vez los implicados advierten la presencia de la Policía Nacional, apagaron las luces del vehículo, y (ii) quien necesariamente tuvo que desplegar esa acción, era el conductor del taxi, esto es, el señor Oscar López Rondón. Hechos indicadores éstos que, para la Sala, denotan que el objetivo del señor Oscar López Rondón era que tanto él como sus compañeros pasaran desapercibidos, para poder lograr su cometido con éxito, pues las luces encendidas, en una calle sin salida, sobre la madrugada, los hacía notorios.

Es más, si se aceptara, que no es el caso, que todo se trató de un simple servicio público de taxi y los supuestos pasajeros no se demoraron nada en salir y volver al velocípedo de servicio público, como lo refirió el señor Oscar López Rondón, con mayor razón el taxi y las luces debieron mantenerse prendidos, dada las condiciones del lugar donde se ubicaban y hora (calle sin salida, sobre las 3 de la Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 madrugada), y el corto tiempo transcurrido, del cual solo da cuenta el procesado.

Entonces, ese comportamiento del señor Oscar López Rondón demuestra que él no era ajeno a la situación de sus acompañantes, pues no solo se encontraba en unas condiciones no coherentes con el simple transporte de pasajeros, sino además procuró que pasaran desapercibidos, infiriéndose que tenía conocimiento del actuar previo de los mismos y participó con su rol de conductor.

(ii) La ubicación y forma como fueron hallados los elementos. Los testigos policiales, sin dubitación alguna, aducen que observaron, de forma inmediata, al interior del taxi, en la parte delantera, una pantalla frontal, una batería y cableado. El señor Oscar López Rondón, al respecto sostuvo: - Que los dos muchachos volvieron con unas maletas (situación en la que insiste en gran parte de su testimonio) - Las cosas (refiriéndose al panel frontal y batería), fueron hallados dentro del taxi, en una “maleta o bolsa” - Y para justificar que no tenía conocimiento de su contenido explicó que “no podía requisar a los pasajeros”.

Versión que no es coherente con las demás pruebas, pues ninguno de los deponentes de cargo mencionó que los elementos hurtados se encontraban dentro de una bolsa o maleta. Por el contrario, los policías captores refirieron haberse asomado al velocípedo de servicio público (taxi) y observar, de entrada, los elementos ya referidos. La víctima tampoco hace alusión alguna a que los elementos de su camioneta estuvieran dentro de algún contenedor.

Es más, el patrullero Edwin Arley Jiménez Medina, sostuvo que la pantalla frontal y batería fueron ubicados en la parte delantera del velocípedo, donde va el copiloto. De lo descrito, se puede colegir (hecho indicador) que, de un lado, los otros dos implicados nunca llegaron al taxi con unas maletas, y del otro, que el señor Oscar López Rondón pudo advertir con facilidad la naturaleza de los elementos que estas personas traían consigo.

Ello, porque: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 a. De haberse envuelto los elementos dentro de una maleta o bolsa, necesariamente, sea los policiales o la víctima, para comprobar su contenido, tendrían que haber procedido a abrirla y dar cuenta de ese procedimiento, sin embargo, ninguno (3 primeros testigos de cargo) refirió esa situación, lo que significa que estos fueron ubicados en el taxi, tal y como los extrajeron de la camioneta de placas BHZ 993. b. Ciertamente no es común ni aceptable que los conductores revisen las pertenencias u objetos de los pasajeros, sin embargo, esa justificación, en este caso, pierde importancia, si se parte del hecho que nunca existieron las supuestas “maletas”. c. Bajo esa misma premisa, no resulta sustentable la afirmación del señor Oscar López Rondón sobre su desconocimiento en torno a los elementos arribados por los otros dos sujetos, si en cuenta se tiene que estos no estaban envueltos en nada y fueron ubicados, no atrás, sino en la parte delantera del automotor, en el puesto del copiloto, es decir, al lado del conductor, escenario de dominio visual del implicado quien pudo advertir de qué se trataban los mismos.

Y a pesar de esa observación, no negó su ingreso al taxi, ni dio una explicación lógica que justifique su comportamiento. Este indicio, por ende, confirma su conocimiento sobre el ilícito y en tal medida el dolo en el aporte prestado. iii) La ubicación de los vehículos relacionados. El señor Oscar López Rondón refirió que se ubicó en una esquina, a 100 o 200 metros de distancia del vehículo hurtado, situación desvirtuada con lo narrado por los policiales y la posible víctima.

Estos, descartan tal posibilidad, pues, entre ambos vehículos, entiéndase, el taxi y la camioneta marca Ford, existía una distancia corta. El patrullero Heyneman Arce Ochoa, fijó una distancia de “aproximadamente 2 metros o metro medio, estaban realmente muy cerca”. Edwin Arley Jiménez Medina, por su parte, indicó que ambos velocípedos, entiéndase, el taxi y la camioneta marca Ford, se ubicaban muy cerca, “por ahí a un metro”.

En igual sentido, la señora Alejandra Paola Rodríguez, víctima, adujo que el lugar se trataba de una calle ciega y su camioneta esta parqueada hacia la ventana, “no lejos, estaba cerca”. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 Los dos primeros, coincidieron, igualmente que, luego de observar los elementos dentro del taxi, verificaron su alrededor, hallando muy cerca el vehículo marca Ford con el capó y puerta abierta.

Esa fue una de las razones por las que los policiales se acercan al segundo velocípedo, comprobando que le falta el panel frontal y batería. De lo anterior, se puede inferir que desde el interior del vehículo (taxi) el señor Oscar López Rondón, dada su ubicación (no muy lejos del velocípedo hurtado), sí logró visualizar el recorrido de los otros dos sujetos, cuando estos se bajaron de su carro (taxi), y se subieron a otro (camioneta) y de esta extrajeron unas piezas (panel frontal y batería).

Bajo esos supuestos, resulta ilógico pensar que el señor Oscar López Rondón desconocía lo que los otros dos sujetos hicieron al bajarse del vehículo (ingresar a la camioneta marca Ford y bajarse de ella con la pantalla frontal y batería), pues estos no pudieron salir de su campo visual, dada la cercanía entre ambos rodantes. Tan es así, que cuando estos regresan, dejan el carro abierto, lo que no es normal en un ciudadano medio, que siempre propende por dejar su vehículo asegurado.

Y luego de eso, el señor Oscar López Rondón les permite ingresar nuevamente al vehículo, no con unas “maletas”, sino con el panel frontal y batería, los que, como se precisó en el acápite anterior, no se encontraban envueltos en forma alguna. Estos aspectos, denotan el conocimiento del vinculado sobre el ilícito y su participación, quien intenta justificar su ubicación en el lugar de los hechos y todo el contorno de la situación, refiriendo que aquel 25 de agosto de 2014, se encontraba simplemente laborando en el turno de la noche y recogió dos pasajeros, quienes le pidieron primero llevarlos a un lugar a recoger unas maletas, luego al terminal.

Sin embargo, ninguna de las pruebas sustenta ese supuesto fáctico, por el contrario, todos los indicios antes señalados guardan convergencia y apuntan en una sola dirección, que el señor Oscar López Rondón tenía conocimiento del actuar de sus compañeros, quienes hurtaron los elementos de la camioneta marca Ford de placas BHZ 993, y entre tanto él, los espero en el taxi.

Ahora bien, la defensa propuso que su prohijado bien pudo dejar el carro y salir corriendo, como lo hicieron sus compañeros, o más fácil, encender el velocípedo e irse del lugar de los hechos, y no lo hizo, no obstante, ese simple hecho no es relevante, pues huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega, CSJSP, 26 Oct. 2011, Rad. 36692), en tanto, es concluyente que el implicado vio (por la cercanía de los vehículos) cómo se producía el despojo de los bienes, cómo eran llevados al taxi los elementos sustraídos y cómo eran dejados en la parte delantera del mismo (al no estar guardados se veía de que se trataba).

Por lo tanto, dicernir sobre las razones por las cuales Oscar López Rondón no huyó, a más de no contar con soporte alguno, no descarta su responsabilidad en los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2014, por las atrás anotado. Así la cosas, las censuras de la defensora en punto a la responsabilidad del señor Oscar López Rondón no tienen vocación de prosperidad, pues las pruebas analizadas individualmente y en conjunto, demuestran más allá de toda duda razonable la materialidad y conducta desplegada por el aludido, por ende, se confirmará el fallo opugnado. 5.5.

Finalmente, la censora alega que la primera instancia no estaba facultada para expedir la orden de captura, debió esperar que la sentencia quedara ejecutoriada o exponer las razones que ameritaban la aprehensión inmediata de su representado, conforme lo demanda el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia C- 342 de 2017.

Sin embargo, resulta evidente que la togada no pretende la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, pues, el supuesto de hecho allí previsto difiere de lo aquí acontecido. El referido articulado dispone: “ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Esa disposición prevé el momento procesal entre la emisión del sentido de fallo y la sentencia. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 En este caso, la orden de captura se ordenó expedir no en la enunciación del fallo condenatorio, efectuado en la sesión del 6 de mayo de 2024, sino al momento de dar lectura a la sentencia. Entonces, entiende la Sala que su objetivo es que la orden de captura no se expida hasta que la decisión de condena quede ejecutoriada.

La norma que prevé tal situación es el artículo 188 de la Ley 600 del 20008. Frente a su aplicación en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, la Sala de la Corte Suprema de Justicia precisó, en el auto CSJ AP3329–2020, que, si bien “existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable (…) reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia”.

Criterio reiterado en la STP8591-2023, radicado 130847, del 23 de agosto de 2023. Significa lo anterior que la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. Desconocer esta característica del sistema acusatorio y aplicar parcialmente o inaplicar las normas que regulan esas etapas procesales, implicaría perturbar su estructura, teniendo en cuenta que son ajenas a la naturaleza y configuración normativa de la Ley 600 de 2000.

De manera que la pretensión de la defensora del señor Oscar López Rondón no puede prosperar dado que la emisión de la orden de captura se encuentra sustentada en una sentencia de condena, cuya sanción implica una restricción de la libertad y no procede la suspensión, ni penas sustitutivas. Por lo tanto, no se modificará la determinación de expedir la orden de captura contra Oscar López Rondón, la que se torna necesaria para que este cumpla la condena impuesta por el Juzgado de primer grado, ahora confirmada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 ARTICULO 188. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73001 60 00 450 2014 02784 01 Procesado: Oscar López Rondón Delitos: Hurto Calificado y Agravado Cod. 065-2024-906 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MAGISTRADA Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c840d1b155d118be513cd1ba7368ce30cc27b2026cc06eea979d5c8aa023b62 Documento generado en 21/08/2024 09:25:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica