Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-10-004-2021-00424-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2024-09-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Bertha Esperanza Córdoba de Rincón \ DEMANDADO: Suj. Herederos de Carlos Pradilla Villaveces

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Bertha Esperanza Córdoba de Rincón contra Herederos de Carlos Pradilla Villaveces.

Radicación Nro. 73-001-31- 10-004-2021-00424-01. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra lo decidido en la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima). I.

ANTECEDENTES 1.- Bertha Esperanza Córdoba de Rincón, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Patricia del Socorro Rincón de Pradilla, Laura María Pradilla Rincón, Daniel Pradilla Rincón y los herederos inciertos e indeterminados de Carlos Pradilla Villaveces, para que se declare “la existencia y su correspondiente disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial formada entre CARLOS PRADILLA 2 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

VILLAVECES y BERTHA ESPERANZA CÓRDOBA DE RINCÓN desde el día 03 de febrero de 2011 y el 05 de noviembre de 2020 día en que se disolvió por causa del fallecimiento del señor PRADILLA VILLAVECES o las fechas que resulten probadas en el presente proceso”, así mismo, se condene en costas a los demandados en caso de oposición. Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: Se aduce que entre la demandante y el señor Pradilla Villaveces, entre el 3 de febrero de 2011 y el 5 de noviembre de 2020, calenda en que este último falleció, “se inició y mantuvo una unión marital de hecho”, de la cual “no se procrearon hijos” y que se desarrolló en la ciudad de Ibagué (Tolima), teniendo como lugar de residencia la torre 2 apartamento 1001 del Conjunto Agua Viva del Vergel de esta misma municipalidad.

Así mismo se informó que aun cuando la actora estuvo casada con Francisco Antonio Rincón Rozo, disolvió la sociedad conyugal con aquél mediante escritura pública No. 2754 de 26 septiembre de 2011 de la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué; similar ocurrió con el señor Carlos Pradilla, pues pese a que éste sostuvo “relación” con Patricia del Socorro Rincón de Pradilla en Estados Unidos, en la cual se procreó a Daniel Pradilla Rincón y Laura María Pradilla Rincón, aquellos se separaron de cuerpos.

Se agregó que dentro de la sociedad patrimonial conformada se adquirieron los siguientes bienes: (i) predio rural denominado Yotuel con un área de 90 hectáreas, ubicado en el Valle de San Juan (Tolima) e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 25906; (ii) predio rural denominado Calica con un área de 113 hectáreas, ubicado en el Valle de San Juan (Tolima) y matrícula 3 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. inmobiliaria No. 350-218388; así como (iii) hato de ganado tipo búfalo, en suma de 200 cabezas. 2.- La demanda que presentada el 29 de octubre de 2021 correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) fue inadmitida1 en proveído del 9 de noviembre de 2021 para que la demandante aclarara si el matrimonio celebrado entre el causante y Patricia del Socorro Rincón de Pradilla se encontraba disuelto o la sociedad conyugal permanecía vigente.

En la subsanación del libelo2 se informó que “a la fecha del fallecimiento del señor PRADILLA VILLAVECES, (…) NO ESTABA DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL, (…)”, de igual forma que “el matrimonio católico entre CARLOS PRADILLA VILLAVECES Y PATRICIA DEL SOCORRO RINCÓN DE PRADILLA, no estaba registrado según certificado de no inscripción expedido por la Registraduría del Estado Civil de fecha 10/11/2021”.

Luego, como quiera que el requerimiento precedente se atendió, la demanda se admitió3 en decisión del 23 de noviembre de 2021. 3.- Surtido el trámite de notificación, los demandados ciertos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones4, aduciendo que unos hechos eran ciertos y la mayoría no, enfatizando en que la relación entre Carlos Pradilla y Patricia del Socorro se extendió hasta el día del fallecimiento del primero, en tanto nunca hubo separación de cuerpos, bien de hecho ora legal.

Para refutar el pedimento se propusieron como medios defensivos las excepciones de mérito que denominaron así: (i) “inexistencia de 1 Archivo 004, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 005, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 007 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 012, cuaderno primera instancia. 4 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. la unión marital de hecho”;

(ii) “el no cumplimiento de los elementos que configuran la sociedad marital de hecho”; y por último (iii) “inexistencia de la sociedad patrimonial”. Designado curador ad-litem para que represente a los herederos inciertos e indeterminados de Carlos Pradilla Villaveces, éste se pronunció de forma tempestiva. 4.- Agotada la totalidad de las etapas procesales, el a quo en sentencia emitida el 29 de noviembre de 20235, luego de valorar la prueba recaudada, declaró infundada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho y como consecuencia accedió a la declaratoria de esa unión entre la actora y Carlos Pradilla Villaveces “durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2020, fecha en que culminó a causa del fallecimiento”; así mismo declaró fundadas las excepciones denominadas “el no cumplimiento de los elementos que configuran la sociedad patrimonial y la inexistencia de la sociedad patrimonial”, en consecuencia negó la existencia de ésta.

También ordenó el registro de la sentencia y finalmente resolvió abstenerse de imponer condena en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones. En esencia adujo que la testimonial y algunas piezas documentales evidenciaron con claridad la existencia de la unión marital de hecho, pues aun cuando se alegó la existencia de una sociedad conyugal vigente, ella solo se impone como obstáculo para la coexistencia de dos universalidades patrimoniales, por ende, no impacta el surgimiento de la ligazón marital; así mismo que la singularidad no fue desvirtuada por los demandados como para establecer que los compañeros hubiesen tenido otros compromisos similares con terceras personas “amén que si bien el señor Carlos Pradilla sostenía un vínculo matrimonial con la madre de sus hijos se 5 Archivo 065, Cuaderno de primera instancia. 5 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. acreditó igualmente que estaban separados de hecho desde el momento en que fue deportado de EE.UU. y no fue demostrado que con posterioridad hubiera continuado compartiendo con su cónyuge techo, lecho y mesa como lo ordena la ley”.

En igual sentido concluyó que “como lo confirma el material probatorio que fue objeto de examen, dicha comunidad de vida fue permanente y no transitoria ni ocasional”, y aunque la relación no contaba con la aprobación familiar por el parentesco que a ambos compañeros les ataba, lo que “contribuyó a que [en inicio] no se hiciera muy notoria y publica la relación en aras de no ser juzgados ni generar conflictos familiares”, lo cierto es que los testigos lograron establecer la publicidad que a ese vínculo le dieron los compañeros.

Por la misma orientación estableció los motivos que le restaron credibilidad y preponderancia a la testimonial de la pasiva, y finalmente, concluyó que el hecho del trabajo común no afincaba la existencia de una relación laboral o una subordinación de ese estilo, por el contrario, la gestión económica era propia del desarrollo de un proyecto de vida conjunto. 5-.

Inconforme con lo decidido, ambos extremos presentaron recurso de apelación en contra de la determinación. 5.1.- El extremo demandado recurrió solo los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia en los que se declaró la existencia de la unión marital, cuestionando la valoración probatoria efectuada que le otorgó mayor mérito demostrativo al grupo de testigos presentado por la parte promotora del litigio, considerando que los deponentes traídos con la contestación del libelo que eran familiares del causante refirieron con claridad sobre la relación laboral que en realidad ligó a la actora y al señor Pradilla, socavando de esa manera la declaración de un vínculo marital de 6 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. hecho; prédica similar se extendió al valor dado a los testigos llamados de oficio, considerando que fueron enfáticos al exponer la ausencia de ese nexo sentimental, refrendando que el vínculo era netamente de trabajo, teniendo conocimiento de ello por el nexo de igual estirpe que como empleados del causante detentaban.

Inconformidad que también refirió respecto de las probanzas documentales. 5.2.- Por su parte, la promotora del litigio presentó recurso de apelación en contra del numeral tercero de la determinación, a saber, aquel que negó la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aduciendo que la decisión desconoció el surgimiento de derechos tales como “la libertad de iniciar libremente la conformación de un núcleo familiar por mutuo acuerdo y (…) a crear entre los compañeros permanentes una sociedad patrimonial”, lo que estima se probó con la testimonial que daba cuenta de la existencia de una empresa familiar, a partir de la cual “se logra identificar la verdadera voluntad de construir una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como realmente sucedió desde el año 2011 hasta la fecha del deceso del señor PRADILLA VILLAVECES año 2020”, lo que también encontraba asidero en las piezas documentales.

Respaldó su desazón en el precedente contenido en la Sentencia SC 4027 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que en su sentir le era aplicable al haberse probado “que la sociedad conyugal entre la señora PATRICIA RINCÓN ROZO y el causante señor CARLOS PRADILLA VILLACES ya estaba disuelta desde el año 2007 cuando sale de Estados Unidos (…) por separación de cuerpos”, y que los bienes denunciados en el libelo se adquirieron en vigencia de la sociedad patrimonial, es decir, entre esa última anualidad y el 5 de noviembre de 2020. 7 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. 6.- En esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta el disenso, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal, y una vez corrido el traslado de rigor ambas partes emitieron pronunciamiento al respecto del recurso del otro extremo.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, razón por la cual procede la Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- Menester es precisar que aunque el estudio del presente asunto conforme lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso impone un estudio restrictivo a la Corporación con sujeción a los reparos concretos que fueron desarrollados por cada impugnante, ciertamente, sin perjuicio de ello, como en esencia los recurrentes en el marco de sus desazón cuestionan la médula de la decisión de primer grado, las determinaciones que se adopten bordearán en su entereza el fundamento del juicio, de contera, el análisis de la declaración de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.

Y tras esa delimitación, valga aquilatar, en el sub examen las alzadas emprendidas se enfocan de la siguiente manera: De una parte, la demandada invocó la disconformidad en contra de la decisión que declaró la existencia de la unión marital de hecho reseñando la inapropiada valoración probatoria que otorgó mayor mérito suasorio a los testigos allegados por la actora y no a los 8 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. suyos, siendo que éstos eran familiares del causante y aportaron mayor credibilidad tanto como certeza sobre lo realmente ocurrido entre Córdoba de Rincón y Pradilla Villaveces, a saber, la existencia de una relación - netamente - laboral y no una de tipo marital como se pretendió, aserto para ellos refrendado con la intervención de los empleados del causante y los legajos adosados.

Por otro lado, el extremo promotor del pleito desdice de la determinación que negó la sociedad patrimonial como quiera que según expuso, las pruebas fueron enfáticas y prístinas para establecer la intención de los compañeros de constituir un patrimonio común que subsistió del año 2011 al 2020, en el que se adquirieron diversos bienes (dos inmuebles rurales y un hato bufalero) y del cual no existía impedimento para surgir, pues la sociedad conyugal del causante con Patricia Rincón Rozo había sido disuelta con anterioridad al inicio de la unión marital con Bertha Esperanza, lo que – adujo - encontraba soporte jurisprudencial en el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 4027 de 2021. 3.- Claro lo anterior y a propósito de la figura jurídica de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: de una parte, la unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, de unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295 del 18 de julio de 2017, SC 1656 del 18 de mayo de 2018, SC 5324 del 6 de diciembre de 2019, entre otras, de la 9 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil); y, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se presume o es consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital cuando la misma ha perdurado por un tiempo no inferior a 2 años, claro es, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento legal para contraer matrimonio.

De las anteriores definiciones, emergen como requisitos notorios para la conformación de la unión marital de hecho, al margen de la ausencia de impedimentos: (i) la voluntad de dos personas de conformarla, (ii) la singularidad, y (iii) el ánimo de permanencia. (SC del 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01 Corte Suprema de Justicia).

Precisamente como característica elemental de esa forma de conformación familiar, emerge lo informal de su constitución, pues distinto a lo que ocurren en el vínculo matrimonial, su configuración no exige rigorismos jurídicos, sino que, basta para tal la existencia de vínculos naturales que emanen de la voluntad libre de los integrantes de la pareja para conformarla, así como de una sucesión de eventos o hechos en el tiempo a partir de los cuales pueda inferirse sin vacilación alguna el ánimo de permanencia bajo esa condición. Lo que, por supuesto supone la idoneidad de la alianza, por tanto, que “la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, […] que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa” (SC10295, 18 jul. 2017, rad. n.° 2010- 00728-01). 4.- Bajo ese panorama, corresponde a la Sala en primer momento adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación por los demandados, razón por la cual el abordaje aquí emprendido descansará sobre el análisis de los elementos probatorios obrantes en aras de establecer si se configuró la unión marital de hecho como 10 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. fue declarada en sede inicial, o, por el contrario, hay lugar a negar su reconocimiento con venero en los argumentos empleados en la réplica vertical.

Claro lo anterior, al realizarse un examen acucioso al haz testimonial obrante y a la prueba documental arrimada, rápidamente descubre la Sala que la ligazón que existió entre el señor Pradilla Villaveces y la señora Córdoba de Rincón fue a todas luces estructurada sobre las bases de una verdadera unión marital, tal como lo concluyó el señor juez de primera instancia, y no originada por una relación laboral, como se reclamó en el disenso.

En efecto, el grupo testimonial que soportó la demanda fue enfático, elocuente y prístino a la hora de narrar las particularidades que rodearon esa relación, las vicisitudes que unieron a los compañeros y los actos afirmativos del ánimo marital que ambos se prodigaron hasta el momento del deceso del señor Carlos Pradilla, sin que pudiese atisbarse la intención de engañar al estrado judicial de conocimiento o fundar el clamor del libelo demandatorio sobre manifestaciones incoherentes y eventos irreales, ciertamente dieron cuenta de su dicho y la ciencia que les soportó tuvo plena credibilidad; mientras que, en oposición a esa diáfana narración, los intervinientes traídos por cuenta de los convocados e incluso los trabajadores del extinto compañero que arribaron al pleito de forma oficiosa, en tanto nada les constaba, tampoco algo creíble pudieron aportar, por ende, ningún aserto fehaciente se adujo, y en desmedro de ello, ni siquiera serenidad, cohesión y congruencia era extraíble de esas declaraciones.

Esa adelantada conclusión da al traste con el recurso emprendido por la pasiva, pues su reclamo palidece ante la realidad probatoria que con inobjetable firmeza logró afincar en esta Colegiatura el criterio ya plasmado en sede de primer grado, por lo que no resulta 11 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. admisible el cuestionamiento que rodeó a la valoración probatoria y mucho menos disputar el mérito suasorio que a cada instrumento de convicción se otorgó, precisamente porque a riesgo de reiteración, necesario es decirlo, las pruebas fueron suficientes y concluyentes para establecer la existencia de la unión marital de hecho como se demandó y en el interregno allí descrito. 4.1.- Para soportar esa apreciación nótese la declaración de Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk, quien como socia en la cría de búfalos del causante y médico tratante de aquel desde 2018, explicó con absoluta serenidad las razones por las cuales le constaba la relación entre Bertha Esperanza y Carlos Pradilla, narrando que era testigo de la misma habida cuenta que efectuaban reuniones sociales con cierta periodicidad en el apartamento de Carlos, también porque concurrían de forma seguida a la finca “Yotuel” ante la sociedad comercial y ser éste el sitio donde la pareja convivía la mayor parte del tiempo, así mismo en virtud que Bertha figuraba como responsable médico de Carlos y siempre fue identificada bajo el rótulo de “cónyuge”, siendo a quien se le informaba sobre el estado de salud del compañero e incluso haber sido hospitalizada de forma preventiva junto a él luego de complicación respiratoria que padeció y fue coincidente con el inicio de la pandemia del COVID-19, afirmaciones que adujo se atestaron en la historia clínica del causante.

Recabando en ese reconocimiento de compañeros que de manera pública éstos tenían, señaló: “Para mi eran una familia, es decir, cuando estábamos reunidos compartían regularmente su alimentación, vivían bajo un mismo techo, porque les digo vivían en la finca, gran parte de la semana cuando era época de vacunación y época de matar los búfalos porque ahí tenían la casa en Yotuel, y vivían además en el apartamento de agua viva del vergel, entonces ahí se configura el techo; el lecho, lo que a mí me consta el tiempo que estuvieron en Medicádiz y en la finca mía y en la finca de Yotuel, porque ahí también existía pues una cama y un sitio donde 12 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. estaban ellos dos como pareja” (récord 25:28 a 26:27, audiencia del 12 de abril de 2023 – 1era parte).

Testigo que lejos de tratar de establecer eventos que sirvieran concretamente a la causa de la actora o buscar su favorecimiento, expuso no tener conocimiento de cuestiones que comportaran mayor privacidad o sobre minucias de la convivencia de aquellos, dando cuenta de forma detallada y coherente – solo - de los encuentros en que presenció la relación y los motivos por los que aseveró su existencia, todo lo que además guardó cabal sintonía con las declaraciones de los restantes intervinientes, es que incluso reconoció la existencia de Patricia Rincón como esposa de Carlos, así como de Daniel y Laura como hijos de ese matrimonio, no obstante, explicó que la primera no vino en mucho tiempo al país al punto de nunca haberla visto, mientras los dos últimos aunque sí viajaban a verse con su papá, ello no ocurría seguido y tampoco por mucho tiempo.

De otro lado, cuando se indagó sobre la cercanía entre Bertha Esperanza y Carlos Pradilla como originada en una relación laboral y no sentimental, negó de tajo esa posibilidad y adujo: “No señor juez, realmente una relación laboral está basada en múltiples aspectos que no existían en esa relación, (…), ellos eran una pareja, que durante el tiempo que convivieron hicieron esas dos fincas y crearon ese negocio de búfalos, eso sí me consta, y que ella tenía la parte de la organización de esa sociedad esa es otra cosa, pero ellos eran una pareja, (…) en este caso eran una familia, una pareja, y todos los negocios de búfalos lo hicieron entre los dos” (récord 29:02 a 30:30, audiencia del 12 de abril de 2023 – 1era parte).

Relatando también el apoyo que la actora dispensó a Carlos en el cuidado de sus padecimientos y la fecha en que vio las primeras muestras de afecto, refiriendo que lo presenció en una reunión llevada a cabo en su vivienda, y luego, lo reafirmó cuando adquirieron la finca “Yotuel”, siendo entonces cuando tuvo mayor cercanía con la pareja. 13 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

Esa intervención encontró además resguardo en lo declarado por Federico Arbeláez Uribe, también vecino de la actora quien expuso: “Casi siempre los vi juntos, viajaban a la finca que compraron, una finca llamada Yotuel, cuando iban a la casa de mi hermano también llegaban juntos y por el trato que le daba, (…) por el comportamiento que tenían me daba cuenta que tenían una relación, una buena relación, (…), yo noté de don Carlos un respeto muy grande primero con todas las personas, más con ella que hasta le tenía un apodo, le decía pancha, y en la finca siempre los vi trabajando juntos” (récord 22:22 a 23:10, audiencia del 12 de abril de 2023 – 2da parte).

También ubicó el inicio de esa relación alrededor del año 2011 y explicó conocer de ese detalle por haberlo indagado con el propio Carlos, a quien le suministraba heno para su ganado y compartía eventos sociales en su apartamento, recalcando que: “Ella se quedaba en el apartamento de don Carlos, y los fines de semana, porque la mayor parte del tiempo que ellos tuvieron juntos, creo que 3 o 4 días de la semana permanecían en la casa, 2014, 2015, no tengo exactitud de la fecha, pero esa casa la construyeron para permanecer en la finca [Yotuel] y poderla administrar y trabajar en la misma” (récord 46:20 a 46:38, audiencia del 12 de abril de 2023 – 2da parte).

Similar explicó Carmen Rosa Carreño Olivares que se encargó de retratar la relación sentimental que allí surgió, lo cual expresó así: “Yo la conocí [la relación] a finales de 2010, pero con certeza a principios de 2011 que ya ellos me la confesaron, porque yo les preguntaba y les preguntaba porque uno veía que ahí había algo y me lo confesaron ahí, ya de ahí en adelante fue una relación abierta, para nosotros, para los vecinos que éramos cuatro familias todo mundo tenía conocimiento ahí, siempre los invitábamos a ellos, cualquier cosa era la pareja.

La convivencia creo que empezó en firme cuando ellos hicieron la casa de Yotuel, ahí ellos se iban era como la casa de ellos, se iban desde el martes, miércoles y llegaban el fin de semana a Ibagué, pero ellos, allá era donde vivían, y yo fui muchísimas veces allá a dormir, por eso digo me consta porque yo dormía en una pieza y ellos en otra” (récord 55:50 a 57:26, audiencia del 12 de abril de 2023 – 2da parte).

Al igual que los intervinientes que le precedieron reconoció la existencia de la esposa e hijos del causante, primera que vio solo 14 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. en 3 oportunidades, siendo la última cuando Carlos Pradilla cumplió 60 años, narración que en el interrogatorio también ofreció Patricia del Socorro Rincón; mientras tanto, similar a lo declarado por Laura y Daniel Pradilla Rincón, explicó que éstos venían a ver a su padre dos veces al año, estableciendo incluso que el 8 de diciembre por lo general la primera de éstos siempre venía, pues era la fecha de su cumpleaños.

Esas aseveraciones que fueron pacíficas y concretas afincaron con mayor firmeza la credibilidad de su dicho, en la medida que interactuaba de cerca con la pareja para conocer esas particularidades y que su exposición fue coincidente aun con eventos concretos que también refirieron los declarantes del extremo opositor. De igual modo negó la existencia de una eventual relación laboral entre la actora y el señor Pradilla, recabando que: “Me consta que no tenían ninguna relación laboral, era una pareja normal, una pareja, ellos se cogían de la mano, se abrazaban, por eso digo la relación de ellos era abierta con nosotros, […] parecían un chicle” (récord 1:00:42 a 1:01:36, audiencia del 12 de abril de 2023 – 2da parte).

En refuerzo de la explicación, al igual que los dos testigos precedentes contó sobre el viaje al municipio de Murillo (Tolima) y sus pormenores, pues fue por la falla respiratoria allí presentada que diagnosticaron sus patologías, recalcando en el hecho de ser Esperanza la que se encargaba de todo lo relacionado con el cuidado y salud del señor Pradilla.

Lo que también asentó Hernando Arbeláez Uribe, amigo de Carlos y vecino de Bertha, quien explicó conocer de la relación porque en el año 2011 la demandante se los contó, y luego, en una llamada el mismo día, el señor Pradilla lo reafirmó, aun cuando no era su intención que para ese entonces fuese absolutamente notorio. Además, refrendó esa afirmación porque acudía periódicamente a reuniones sociales en casa del causante, viajaba a su finca en el 15 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

Valle de San Juan (Yotuel) con su esposa a quedarse e incluso también los acompañó al viaje a Murillo. Recalcó que Bertha no sostuvo ninguna relación laboral con Carlos, por el contrario, ésta como su pareja siempre estuvo acompañándolo en su enfermedad “aun cuando no era fácil aguantarlo porque era pesado”, revelando el cuestionable trato que en el lecho de su enfermedad y con ocasión de ella Carlos expresaba.

Finalmente, esas elocuentes intervenciones y la narración consistente tanto coherente que se mantuvo a lo largo de las testimoniales cerró con Santiago Rincón Córdoba, hijo de la demandante, éste que aun cuando fue tachado de sospechoso, narró con óptimo detalle el iter que siguió a la muerte de su papá, el asentamiento de Carlos Pradilla en Ibagué y la relación que entre éste su madre surgió, conocimiento que al margen de su consanguinidad con la actora, se sustentó en el hecho que trabajó con el extinto compañero de su mamá en el proyecto de la cría de búfalos y que Patricia era su tía, mientras Daniel y Laura sus primos.

En desarrollo de su testimonio expuso que en el interregno entre el 2010 y el 2013 vivió en la ciudad de Bogotá, sin embargo, como la mamá de su esposa y también la suya vivían en Ibagué, venía a la ciudad cada 15 días, notando a partir del año 2011 la cercanía que desató posteriormente en la relación, pero siendo tan solo hasta el año 2013 que regresa a vivir a Ibagué y emprende la relación laboral con Carlos cuando interactúa diariamente con ellos y reconoce esa afinidad como propia de una relación sentimental, lo que explicó así: “Señor juez yo llego a Ibagué como le comenté en el año 2013, me volví a radicar en Ibagué, yo paso unos 3, 4, 5 meses más o menos donde yo veo esta interacción entre ellos dos lo cual me genera muchas dudas, (…), entonces yo decido en el mes de julio, ya que la verdad tenía que 16 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. saber, yo confronto a mi mamá y le pregunto primero a ella y le digo que qué es lo qué está pasando, que cual es esa relación porque pues para mí no es normal que dos personas estén 24/7 juntos, o sea donde estaba Carlos estaba mi mamá, donde yo llegaba al apto de Carlos la persona que me abría era mi mama, cuando yo llegaba a almorzar o después de almuerzo siempre veía a mi mamá que salía de la parte interior del apartamento de Carlos, entonces ella me confirma y me dice que sí, que desde el año 2011, ella me cuenta que se viene desarrollando una relación entre ellos, entonces, pues yo realmente, para mí la verdad es difícil, muy difícil porque pues estoy en medio de la situación, realmente son dos personas adultas, (…), porque pues no me correspondía a mi involucrarme, simplemente mi mamá sabe que yo respeto sus decisiones, entonces simplemente le dije que me parecía un poco difícil para mí, porque estaba de por medio Patricia, Daniel y Laura, que eran personas cercanas por el vínculo familiar, entonces de hecho también lo hablo con Carlos, porque se lo pregunto a él después de que mi mamá me lo cuenta, entonces tenemos una charla y él me explica, me dice que realmente las cosas se fueron dando a medida de pasar el tiempo, y que pues nada, que es importante que yo lo sepa, y pues que, nada, me lo hace saber, entonces yo simplemente decido someterme porque como le reitero señor Juez son dos personas adultas en todas sus facultades, entonces yo sigo mi vida trabajando paralelamente con ellos y pues esa la respuesta”.

(récord 24:20 a 27:04, audiencia del 27 de noviembre de 2023 – 2da parte). En lo que concierne a la convivencia explicó que su mamá vivía con Carlos en el apartamento 1001 de la torre 2 del Conjunto Agua Viva del Vergel, pues aun cuando ella tenía también un inmueble de su propiedad en el piso 7 de esa misma unidad residencial, éste se destinaba para que viviera su hermano Juan Francisco, insistiendo en constarle esa comunidad de vida porque interactuaba todos los días con ellos en esa vivienda (1001) siendo allí donde se almacenaba la carne de búfalo que comercializaban.

De otra parte, narró sobre la construcción de la vivienda en la finca “Yotuel” y el destino que a la misma se dio, sentando que: “Esa casa se construye, porque la necesidad de ellos era pernoctar en esa finca debido al trabajo, entonces ellos empiezan regularmente cuando no estaban en el 1001 se iban a la finca Yotuel, era un patrón muy similar de tiempo, cada semana ellos se iban los martes, (…), y se quedaban aproximadamente hasta el viernes, sino había nada importante en la ciudad de Ibagué, volvían el domingo, ese patrón se repite desde que esa casa se construye hasta que Carlos prácticamente 17 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. muere.” (récord 28:11 a 31:19, audiencia del 27 de noviembre de 2023 – 2da parte).

También aportó claridad sobre el trato que se dispensaban como pareja, el viaje a Murillo (Tolima) que es cuando Carlos presenta una neumonía y con ocasión de ello descubren su padecimiento del corazón y la persistencia de su mamá para acompañarlo en su proceso de recuperación aun cuando éste infligía malos tratos a ella “por la enfermedad, porque le daba rabia”.

Finalmente expuso que dado el origen de ambos compañeros (pues su madre era cuñada de la esposa de Carlos) se procuró evitar que Patricia, Daniel y Laura supieran de esa relación, máxime que venían en muy pocas oportunidades al país y por períodos de tiempo muy breves. Igualmente rechazó categóricamente la existencia de una ligazón laboral, en la medida que “no hay un solo recibo de aporte de pensiones, un pago de salarios, no hay absolutamente nada, porque yo era parte de los negocios del señor Carlos y su día a día”.

Y pese a que respecto de aquel se formuló tacha de sospecha, la Sala estima su intervención como determinante para fulminar la oposición de los demandados, pues la ciencia de su dicho fue coherente, no se empecinó en tratar de demostrar la relación y tampoco emitió afirmaciones ajenas a su conocimiento, como él mismo lo reconoció, y en todo caso, en asuntos como el presente, quién más sino los familiares pueden aportar mayores elementos de convicción al juzgador, dada la cercanía que se explicó existió con las partes, y porque, en términos generales, los hechos sobre los cuales versó su declaración, resultaron corroborados con las exposiciones de otros testigos, lo que por supuesto no es óbice para que su dicho haya sido evaluado con mayor severidad.

En cualquier caso, en ese asunto se ha considerado que “lo que en último resultado decrece el valor de un testimonio no es la sospecha en sí 18 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. misma sino el cariz intrínseco de su declaración, relacionada con el resto de pruebas” (CSJ SC, 9 sep. 2011, rad. 2001-00108-01). 4.2.- En contraposición a esos nítidos relatos y la comprensión unívoca que los testigos tuvieron de la relación entre Carlos y Bertha, lo que se expuso con firmeza, aplomo y exposición del origen de la narración, los restantes testigos no aportaron convicción semejante, tampoco pudieron establecer con irrebatible certidumbre el sustento de su decir.

Así, Miguel Germán Rincón Rozo, hermano de Patricia Rincón, aunque estimó que nunca vio algo indicativo que Bertha y Carlos hicieran vida marital, éste vivía en Cali (Valle del Cauca) y solo vino a Ibagué entre el 2016 y el 2020 cada 3 meses a visitar a la mamá de Carlos, pues era esposo de María Teresa Pradilla, hermana del causante.

De igual forma, cuando fue indagado sobre quién atendía los asuntos de salud del señor Pradilla reconoció ser ésta la encargada (Bertha Esperanza), en la medida que sus hijos venían solo unas 3 veces al año, a la sazón que Patricia durante al menos 6 años previos al deceso de aquel no vino al país. Y con ello, aunque informó compartir con Carlos Pradilla tanto en su apartamento como sus fincas, no pudo siquiera establecer el nombre del municipio en que las últimas se encontraban, menos el nombre de aquellas, tan solo que “estaban cerca de Ibagué”, reconociendo nunca asistir a un cumpleaños del difunto en esta ciudad, a sus reuniones sociales, ni saber sobre la existencia de una relación laboral de Esperanza con su cuñado.

Luego, Juan Manuel Pradilla Villaveces, hermano del causante, indicó que se reunía cerca de 2 o 3 veces por semana con aquél, empero, ello ocurría en su negocio, y aunque desconoció la relación marital, en realidad al ser interrogado al respecto explicó: “no me 19 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. consta, nunca los vi, pues aparte de su relación, para mí era una relación laboral y familiar, porque pues en principio era la esposa del cuñado y la mamá de sus sobrinos”, es decir, la ignorancia en torno a aquella unión se afincó realmente en la ausencia de constancia y no en la afirmación categórica de su inexistencia. Por el contrario, afirmó que Esperanza y su hermano permanecían juntos, al punto de narrar que: “Cuando mi hermano se enfermó, Bertha Esperanza trabajaba con él, permanentemente, ella le hacía las vueltas del banco, las vueltas junto con él, siempre, como su estado de salud era malo con mayor razón estaba con él, quien lo internó en el momento era la señora Bertha Esperanza, a ella era a la que llamábamos para preguntarle su estado de salud, por todas las cosas era a través de ella porque no había forma de visitarlo, es a lo que me refiero, pero siempre ella, mientras duró su enfermedad en Ibagué” (récord 22:35 a 23:47 - audiencia del 13 de abril de 2023).

Y pese a describir que solo concurrió en dos ocasiones a las fincas y que sus reuniones eran ajenas a la residencia de Carlos, adujo que percibió la existencia de una relación laboral entre aquellos, en tanto cuando esporádicamente iba al apartamento “veía que [éste] le daba órdenes a esperanza, hablaban que tenían que consignar esa plata de la nómina en tal parte”, relato contrario a que – según dijo – compartía en ese lugar solo con su hermano, sus sobrinos y la “empleada”, sin embargo, tampoco le contaba la existencia de una remuneración por esa labor.

De ahí que su intervención careciera de elementos fácticos y la inexorable coherencia que se exige para reforzar el ruego pasivo. Similar se desprende de la narración de Paulina Rivera Moreno, quien prestó sus servicios domésticos al difunto señor Pradilla y que, pese a exponer no evidenciar situaciones que le hicieran inferir la existencia de la relación marital y negar de forma enfática que éstos compartían lecho, refirió laborar en esa residencia desde las 20 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. 7:30 am hasta las 4:00 pm y solo los días martes, miércoles y viernes.

Por tanto, fácil resulta inferir que no tenía el conocimiento sobre lo ocurrido al finalizar su jornada, los fines de semana y tampoco los pormenores de la convivencia llevada a cabo en la finca “Yotuel”, máxime porque adicionó haber ido a ese predio rural en vida del causante una sola vez y que “ella [Bertha Esperanza] llegaba por la mañana y por ahí a medio día salía, ya como el cuento no sé, y por la tarde pues ya me iba para la casa”, entonces ignorando las circunstancias que entre aquellos tenían lugar fuera de esos horarios y de ese predio.

Sin embargo, su descripción palideció por incongruente dadas las inconsistencias en el relato, por las aseveraciones que carecieron de soporte lógico como de conocimiento directo y sobre todo por haber tratado de infirmar toda aserción enfocada en la convivencia de Bertha y Carlos sin tener plena cognición sobre su desarrollo (al no constarle nada) y en desmedro de su propia versión admitir que aquella acompañaba siempre al causante y permanecía todo el día en la vivienda de éste.

En suma, fuera de las discrepancias, su versión cuando menos fue suspicaz dado el comportamiento desplegado al deponer y al reconocer haber recibido como “bonificación” de los demandados la suma de $7.000.000, lo que permite colegir una suerte de compromiso para con ellos en su explicación y reducir el grado de credibilidad que pudiese comportar.

Finalmente, Hermes Luna Ramírez y Kennedy Alarcón, trabajadores de las fincas “Calicá” y “Yotuel”, respectivamente, que fueron llamados al pleito por decreto oficioso, tampoco aportaron claridad sobre lo acaecido, el primero por la falta de conocimiento que sobre la relación detentaba y el segundo ante la notoria incongruidad que caracterizó su intervención. 21 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

En ese sentido, el señor Luna Ramírez arguyó que veía a la referida pareja solo a principio de mes cuando se iba a pesar al ganado y los días 16 para el pago de nóminas, resaltando que éstos no pernoctaban allí como quiera que no se tenía vivienda en el predio, razón por la cual nada le constaba sobre la convivencia o el lecho que éstos compartieran, y aun cuando reseñó a la actora como asistente de Carlos Pradilla y estableció no identificar una relación marital, nada pudo exponer con suficiencia para respaldar su dicho y aún menos para refutar esos actos notorios que los demás intervinientes lograron ondear en firmeza del reclamo demandatorio, en franqueza, nada en favor o en contra de las aspiraciones podía enunciar, en tanto, solo compartía con éstos dos días al mes.

De otro lado, la declaración de Kennedy Alarcón relució por discordante, incoherente y desatinada, siendo notoria la intención de encauzar el convencimiento del juzgador equívocamente, pues de forma fallida trató de negar la convivencia que en el predio por este administrado (Yotuel) los compañeros sostuvieron. Véase que en un primer momento negó categóricamente que Córdoba de Rincón y Pradilla Villaveces durmieran juntos, lo que constató por habitar la misma residencia que éstos destinaban para su morada en el predio rural y que explicó contaba tan solo con dos habitaciones; luego, tras ser inquirido para narrar lo que ocurría con él cuando los compañeros llegaban a quedarse a la vivienda evadió la respuesta concreta y solo exteriorizó no saber si aquellos dormían juntos; finalmente, cuando se reiteró el cuestionamiento al cierre de su intervención declaró que “Don Carlos dormía en la habitación del lado izquierdo y Bertha del derecho”, es decir, tuvo diferentes versiones en una misma narración sobre semejante suceso. 22 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

Paralelamente buscó entronar la idea que la cercanía entre la actora y el causante correspondía a una relación laboral, elucidando que el señor Carlos Pradilla en una ocasión le contó “que le pagaba un sueldo a Bertha”, y con posterioridad, ésta le confirmó percibir como tal, la misma suma que ellos, por hacer referencia a los trabajadores de la finca, lo que se mencionó así: “Ella sí me dijo una vez que le pagaban solamente el sueldo mismo que nos pagaba a nosotros, pero más no, cesantías, no lo de pensión, creo que cesantías sí, pero no lo de pensión” (récord 25:40 a 26:00 - audiencia del 27 de noviembre de 2023).

Versión inane y carente de plena credibilidad, pues nada se dijo de la cercanía de éste con la actora, tampoco con el señor Pradilla, ni siquiera pudo constatarse tal afirmación o esa relación con otra intervención, aún menos se explicó el contexto de la misma o el momento en que se le dio a conocer, por lo que ciertamente no resulta creíble que de forma fortuita y aislada en un acto de plena honestidad y cercanía con uno de sus colaboradores admitiera lo que a ninguno de sus familiares indicó, que diera detalles sobre la remuneración e inclusive sobre las prestaciones sociales que reconocía a Bertha Esperanza.

Es que además la fiabilidad de su intervención cedió cuando el Juez de instancia apercibió a ese declarante ante el notorio nerviosismo mostrado a lo largo de su declaración y la incesante evasión de respuestas cuando era indagado. Además, valga decir, el hecho que esos declarantes funjan como trabajadores y deudores de los demandados, lleva a condicionar la espontaneidad de lo narrado y hacer imperiosa una valoración más rigurosa. 4.3.- Ciertamente no se puede soslayar que en virtud de la autonomía que ostenta el juzgador en la apreciación de los elementos de juicio, cuando existan varios grupos de testigos, éste puede optar por el sentido que le ofrezca uno de los mismos, como 23 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. en sede inicial se hizo y ahora se confirma, sin que ello constituya un error de apreciación o un defecto en la valoración probatoria, mucho menos que amerite el quiebre de la decisión, salvo, claro está, esa intelección riña con la lógica o se muestre absurda con el restante recaudo probatorio, criterio que se ha decantado así: “A este respecto, la Sala ha reiterado que, ‘cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro” (CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01).

Y sumando el sentido aportado por el grupo testimonial al que se otorgó mayor valor suasorio con el restante recaudo probatorio, la valoración empleada por el juez de primer grado resultó admisible además de consecuente para con los legajos adosados, pues véase cómo en vida el señor Carlos Pradilla refirió como beneficiaria en un 100% en póliza de seguro de vida deudor a Bertha Córdoba (folios 71 a 73, archivo 002), evento indicativo de la posición que ésta comportaba para él; la historia clínica de MediCádiz (archivo 47) y el registro de salud ante la Fundación Clínica Shaio (archivo 48) que dan cuenta de la atención al señor Pradilla Villaveces entre 2018 y 2020 refirieron como responsable a Esperanza Córdoba a quien reseñaron como “cónyuge”; y en adición, el dossier que suministró la Administradora Hotelera Dann S.A.S. (archivo 50), informó sobre las calendas (2019 y 2020) que los compañeros se alojaron en sus instalaciones en la ciudad de Bogotá D.C., siendo todas compartidas por los compañeros en una misma habitación. De esa manera en conjunto el acervo probatorio dio luces sobre la concurrencia de los elementos para configurar la unión marital de hecho, en lo tocante con la voluntad de los compañeros se explicó 24 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. la intención exteriorizada de Carlos Pradilla de conformar una comunidad de vida con Bertha Esperanza, de querer estructurar una verdadera familia y de perseguir el designio de originar un proyecto común, lo que claro se adujo no solo por el trato de pareja que se daban públicamente, la convivencia que se desarrolló en el apartamento de su propiedad y el compartir escenarios sociales, sino también en la conformación de lo que se estimó un patrimonio compartido entre aquel y ella.

A su turno la singularidad afloró establecida, pues aun cuando la sociedad conyugal entre el señor Pradilla y Patricia Rincón permaneció incólume, con las declaraciones y las piezas documentales claro quedó que la ruptura de relación entre aquellos se dio en el año 2007 por la separación de cuerpos que entonces ocurrió, y no se olvide que como lo ha sentado la jurisprudencia de la especialidad, la vigencia de aquella no constituye obstáculo para la conformación de la unión marital de hecho; además, nadie, ni aún los declarantes opositores expusieron sobre pluralidad de relaciones con similares finalidades que uno u otro compañero hubiese sostenido en ese interregno, por lo que así también se materializó la exclusividad exigida.

Finalmente, la prolongación en el tiempo de ese designio común no se discute, precisamente porque el relato unidireccional expuso claramente que el origen de esa relación se hizo notoria en el año 2011, a partir de cuando los terceros advirtieron la convivencia de los compañeros en el apartamento de Carlos Pradilla, y luego, alrededor del 2014 cuando se construyó la vivienda en la finca “Yotuel”, siendo cuando con mayor certeza se consolidó ese conocimiento por los declarantes, convivencia que desde allí hasta el deceso del señor Pradilla alternó entre uno y otro predio. 25 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

Por ende, nada más obsta para negar el reclamo que en sede de apelación así se enarboló. 5.- Para atender el segundo disenso, no se olvide, como ya se dijo, que para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se exige la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, lo cual quiere decir que no puede existir un vínculo matrimonial anterior, bien en uno de los compañeros o en ambos, o que, en caso de preexistencia, del mismo se haya disuelto previamente su sociedad conyugal. al margen del tiempo previsto para que surja y la ausencia de impedimentos En otras palabras, sólo se generará sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas, pues en estricto sentido el hecho del matrimonio no impide su surgimiento, sino que lo es la existencia de una universalidad patrimonial vigente de similar talante, entonces es la actualidad de la sociedad conyugal derivada del matrimonio que se ha entronado como la real limitación, pues “la ley tolera que aún los casados constituyan uniones maritales”.

Distinto es que, en esos casos, para el surgimiento de la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital”. (SCJ 22 de marzo de 2011 expediente 2007-00091) Y como ese es el entendimiento jurisprudencial que se le ha dado a la norma y fue el mismo que asumió el a-quo, el reproche en ese aspecto resulta infundado.

(Ver sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C-239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998-00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007-00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-00173-01 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras). 26 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

Es que como lo ha venido recalcando insistentemente el máximo órgano de cierre de esta especialidad: “En el punto se encuentra consolidada toda una doctrina probable; inclusive, condujo a la Corte Constitucional a predicarlo. Numerosos son los pronunciamientos en los cuales se determinó que, si la intención era eliminar la concurrencia de sociedades universales6, bastaba reclamar la finalización de la sociedad conyugal.

Cometido que se cumplía con la sola disolución. Por su trascendencia, viene útil su cita: 6.2.1. En el fallo CSJ SC097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, esta Corte declaró insubsistente la exigencia de “liquidación” de la sociedad conyugal preexistente. Como justificación, señaló: “Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil- aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo.

La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…)” (se subraya). En la misma decisión se añadió que es la disolución, no la liquidación, «la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal».

Cuando ocurre alguna causa por la cual se entiende disuelta la comunidad de bienes, ésta «termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda …6.2.3. En la sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente 0412, igualmente asentó: 6 En la sentencia C-239 de 1994, la Corte Constitucional consideró que la improcedencia se funda “en la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual ‘se prohíbe, así mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges’.

Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los conflictos que esto supondría”. 27 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. “Así, sólo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal vigente, pueden formar parte de todo tipo de compañías, pues la autonomía de la voluntad, la igualdad de derechos, la libre iniciativa privada y la libre administración de los bienes de cada cónyuge, les habilita para conjugar sus intereses del modo que más les convenga, eso sí, tomando en cuenta que no puede concurrir más de una comunidad de bienes a título universal, más por tratarse de un impedimento lógico que por disposición legal.

“De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación. “Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto”. 6.2.4.

En fallo de 22 marzo 2011, radicado 00091, precisó: “La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación. “Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes (…).

“(…) Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal.

Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. 28 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. “Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior” (se subraya). 6.2.5.

La tesis fue reiterada y compendiada el 28 noviembre de 2012, expediente 00173. Además, recabó la insubsistencia del requisito de la liquidación, al sostener: “(…) resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su ‘liquidación’”7. 5.1.- Luego de esas disquisiciones, valga decir que para el sub judice se encuentra acreditado que el causante Carlos Pradilla Villaveces y Patricia del Socorro Rincón Rozo contrajeron matrimonio católico el cinco (5) de junio de 19768, además que éste continúa vigente y la sociedad conyugal incólume, afirmación que encontró eco en la contestación de la demanda y que no pudo ser infirmada por la parte actora, pues nada en el plenario se arrimó con antelación (en la demanda) o luego al descorrer las excepciones de mérito para derruir la afirmación, pues respecto de ese último acto la demandante guardó silencio.

Y aunque la opugnante se duele de haber cesado la convivencia entre esos consortes desde el 2007, tal y como estima lo refirieron los testigos, lo cierto es que aun siendo ello prístino, no deriva – de suyo - en la ruptura patrimonial por la disolución de la sociedad entre aquellos que se exige, y mucho menos basta para inferir la finalización del lazo marital con ocasión del divorcio con las lógicas 7 C.S.J. sentencia número 2502 del 23 de junio de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver igualmente sentencia número 2503 de la misma fecha. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Folio 16, archivo 12, expediente primera instancia. 29 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. consecuencias económicas que supone, en la medida que nada obra que así lo declare y que tampoco los deponentes pudieron ilustrar cuestión similar al señor Juez de primera instancia, es más, la misma actora en su interrogatorio lo reconoció, afirmando que aquellos nunca se separaron legalmente.

Véase que aunque todos los testigos y los declarantes reconocieron la existencia de ese vínculo consorcial anterior y la cesación de la convivencia, no pudieron ilustrar algo encaminado a conjeturar sobre la ruptura de la universalidad que pudiese tomarse por esta Sala como disiente del quiebre legal de ese patrimonio común, o que en definitiva, el ligazón marital hubiese fenecido por el divorcio, todo lo contrario, se enfatizó en su vigencia, razón por la cual, ante la presunción que gobierna esa institución y ante la ausente contradicción fundada por la carencia demostrativa, nada tiene la Corporación para abrigar el cuestionamiento.

Ciertamente nada obra para inferir que la sociedad conyugal se disolvió conforme reza el canon 1820 del Código Civil, y mucho menos, que acaecieron los efectos del alero 152 ibídem, por ende, como para el surgimiento de ese patrimonio social de hecho emergía insoslayable la expiración de la universalidad económica anterior, y ésta no se fulminó por uno u otro camino (según se vio), la vigencia de la sociedad primigenia brota serena, siendo así inadmisible el surgimiento de esa sociedad patrimonial reclamada. 5.2.- Ese razonamiento encuentra por supuesto apoyo en lo que de forma omnímoda se ha decantado jurisprudencialmente, pues menester es precisar que la sentencia singular que fue invocada por el recurrente para soportar su disenso por ajustarse al sustrato fáctico del litigio actual, no tiene el halo obligacional para acogerse por esta Corporación, pues conforme el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, solo “tres decisiones uniformes dada por la Corte Suprema 30 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable”, y en cualquier escenario, según el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, para apartarse de la doctrina probable es insoslayable “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”, sin que lo obrante en el sub examine, dada la inacción probatoria de la activa, otorgara la firmeza para emplear facultades hermenéuticas excepcionales en procura de desconocer lo sentado en la doctrina judicial y así soportar esa separación, por ende, nada más obsta para confirmar el numeral confutado.

Y aun cuando sea reconocible que esa postura presuponga una discriminación al vínculo consensual respecto del solemne, como naturalmente podría pensarse, ello opera por la incuria o el dolo de alguno de los contrayentes que no disolvió la sociedad conyugal previo a emprender un nuevo vínculo marital, o a pesar de iniciarlo y no llevarlo a cabo en el interregno de su desarrollo; pero más aún, la razonabilidad de la decisión aquí estudiada que por supuesto encuentra soporte en el ordenamiento legal colombiano, reconoce que en función de las prerrogativas y obligaciones patrimoniales que el Código Civil establece para los contrayentes unidos en matrimonio, solo las causales taxativas puedan conjurarse para resolver la sociedad conyugal, al punto que, no pueda la Sala asumir como propio el criterio – aún razonable – contenido en la Sentencia SC 4027 de 2021, que cimentó el disenso, porque contrario a lo allí decantado, la separación de cuerpos, no opera ipso facto, sino que requiere la declaración judicial, como de forma cristalina lo contempla el artículo 1820 del Código Civil, además, dicho criterio no se ha constituido en doctrina probable de la alta Corporación. Y entonces, como para el particular no operó esa separación de cuerpos por la ausencia de declaración judicial, sino que la 31 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. disolución afloró – según se infiere – de facto, no era posible enaltecer la escisión que en la convivencia pudieron experimentar los consortes, puesto que, se mantuvo vigente con las obligaciones que presupone, el contrato matrimonial y la sociedad conyugal que desde el año 1976 suscribieron Carlos Pradilla Villaveces y Patricia del Socorro Rincón Rozo, lo que por supuesto derivó en la exclusión de los efectos económicos y/o patrimoniales que la demandante perseguía por la relación de hecho que con el demandado sostuvo. 6.- Baste lo dicho para no atender los reparos formulados por todos los recurrentes, en consecuencia, se impone confirmar la decisión de primer grado y como quiera que ningún recurso prosperó y no obra prueba de su causación no habrá lugar a condenar en costas.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirma en su entereza los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) dictada dentro del asunto de la referencia, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas y ante lo impróspero de los recursos formulados.

Tercero: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 32 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el diecinueve (19) de septiembre de 2024, tal como consta en el acta número sesenta y cuatro (64) de la misma fecha. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e98295b3de493b1ab22562a54b0b2e76caaef12842dc6dcd2436929f6ec94a7c Documento generado en 19/09/2024 04:30:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica