TEMA: AUXILIO FUNERARIO- Los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, son: (i) demostrar que se sufragaron los gastos de entierro. (ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado.
HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Eugenio Cornelio Herrera Berdugo. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Debe la sala establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora.
TESIS: (…) el auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado (…) Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: Auxilio funerario.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
(…) Y para el RAIS en el artículo 86 Ibidem, ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18 indica: AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (…) En el caso a estudio, queda plenamente demostrado que, para el 18 de noviembre de 2022, el fallecido ostentaba la calidad de afiliado al sistema pensional.
Sin embargo, tal como lo explicó el fallador de primer grado, razón le asiste a Colpensiones en la negativa de la prestación peticionada, toda vez que el documento con que se pretende acreditar el pago– Factura Electrónica de Venta –, data del 21 de abril de 2023, habiéndose proporcionado los servicios fúnebres en la misma fecha del óbito – 18 de noviembre de 2022 -, como consta en la documentación adosada a la demanda (…) Sin que se tenga justificación o explicación para tal inconsistencia. Y es que no se puede perder de vista que de acuerdo con los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales y (cumplir con) el precepto 617 de la misma codificación (…) Para dar claridad al punto pertinente resulta citar lo contestado por la DIAN en Concepto 045480 de 1999 a la pregunta: ¿Deben las funerarias expedir factura o documento equivalente al afiliado cuando aquella presta los servicios funerarios?, manifestándose: Las funerarias deben expedir la correspondiente factura o documento equivalente en el momento de la prestación de los servicios funerarios. … Cómo vemos la obligación de facturar se deriva del desarrollo de actividades de venta o prestación de servicios, lo que se reitera por la misma entidad en oficio Nº 029751 del 02-11-2017.
(…) Luego, ante la inconsistencia en la factura allegada sin justificación alguna, no se logra probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres del occiso por parte del reclamante, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la providencia revisada. MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 05/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Sneider Fabián Herrera Gómez DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto.
De Bello RADICADO 05088 3105 002 2023 00570 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 111 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Auxilio funerario – factura con la que se pretenden acreditar los gastos no cumple los requisitos de ley DECISIÓN Confirma En la fecha, cinco (05) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Ant., dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Sneider Fabián Herrera Gómez en contra de Colpensiones, radicado único nacional 05088 3105 002 2023 00570 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 010, que se plasma a continuación: Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones Antecedentes Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Eugenio Cornelio Herrera Berdugo, indexación de tal valor y costas.
En sustento de ello se afirma que, el señor Herrera Berdugo falleció el 18 de noviembre de 2022, estando afiliado a Colpensiones; que el demandante asumió los gastos fúnebres, lo que respalda con factura de la empresa PRE-EXEQUIALES SANTA CLARA, por valor de $2.000.000,oo; que el 30 de agosto del año 2023 formuló reclamación administrativa.
Precisa que cuenta con copia de la documentación al haber entregado los originales a la pasiva. En auto del 26 de octubre de 2023 se admitió y ordenó dar trámite a la acción, fijándose fecha para la audiencia de que trata el articulo 72 del C. P. T. y de la S.S., allegándose por Colpensiones escrito de contestación, aceptando la afiliación del fallecido, su deceso y la fecha de este, la factura a que se hace alusión por la demandante y la reclamación administrativa.
Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar auxilio funerario, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, e innominada. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, impartiendo absolución para Colpensiones, al no cumplir la factura de servicios allegada los requisitos previstos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, sin que exista justificación para que el fallecimiento del afiliado Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones ocurriera el 18 de noviembre de 2022, y tal documento solo se expidiera el 30 de agosto de 2023, esto es, mas de un año después del suceso, pese a que conforme a la regulación de la DIAN la factura debe ser emitida por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo.
De la etapa de alegaciones hizo uso el apoderado de Colpensiones quien solicitó confirmar la decisión en la medida que en el presente caso lo que establece la factura es que se pagaron unos dineros en la fecha registrada, a pesar de que el fallecimiento del causante sucedió el 18 de noviembre de 2022, siendo contrario a la obligación de expedir la factura en el momento de la prestación del servicio, desconociendo lo presupuestado en las normas tributarias.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos que encuentran sustento en el material probatorio se tienen: el fallecimiento del señor Eugenio Cornelio Herrera Berdugo, ocurrido el 18 de noviembre de 2022, lo que se acredita con el correspondiente registro civil (archivo 01. Pdf. pág. 10), estando afiliado para esa época a Colpensiones, acumulando un total de 52,71 semanas, según se aprecia en la historia laboral (archivo 13 Historia Laboral pdf.).
El 30 de agosto de 2023 el hoy demandante reclamó el auxilio funerario por la muerte del señor Herrera Berdugo, allegando factura electrónica de venta número FEVE-108 a su nombre, con fecha 27 de julio de 2023, por valor de $2.000.000,oo, y certificado del 2 de agosto de la misma calenda con Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones logo de Exequiales Santa Clara S.A.S, suscrito por Brenda Betancourt Izaguirres, representante legal, en que se hace alusión a tal pago.
Queda entonces circunscrito el problema jurídico en esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora. Pues bien, el auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Y para el RAIS en el artículo 86 Ibidem, ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18 indica: AUXILIO FUNERARIO.
Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones De los textos en cita se coligen que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.
Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, (…)” (CSJ SL 384-2020).
En el caso a estudio, queda plenamente demostrado que, para el 18 de noviembre de 2022, el fallecido ostentaba la calidad de afiliado al sistema pensional. Sin embargo, tal como lo explicó el fallador de primer grado, razón le asiste a Colpensiones en la negativa de la prestación peticionada, toda vez que el documento con que se pretende acreditar el pago– Factura Electrónica de Venta –, data del 21 de abril de 2023, habiéndose proporcionado los servicios fúnebres en la misma fecha del óbito – 18 de noviembre de 2022 -, como consta en la documentación adosada a la demanda: Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones Información ratificada en respuesta a prueba a oficio decretado por el juzgado de conocimiento: Sin que se tenga justificación o explicación para tal inconsistencia. Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones Y es que no se puede perder de vista que de acuerdo con los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales y el precepto 617 de la misma codificación dispone: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional- Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. Para dar claridad al punto pertinente resulta citar lo contestado por la DIAN en Concepto 045480 de 1999 a la pregunta: ¿Deben las funerarias expedir factura o documento equivalente al afiliado cuando aquella presta los servicios funerarios?, manifestándose: Las funerarias deben expedir la correspondiente factura o documento equivalente en el momento de la prestación de los servicios funerarios. … Cómo vemos la obligación de facturar se deriva del Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones desarrollo de actividades de venta o prestación de servicios, lo que se reitera por la misma entidad en oficio Nº 029751 del 02-11-2017.
E igualmente, se ratifica en el concepto unificado DIAN número 106 de 2022 1, donde se explica "cualquier prestación de servicios, deberá ser facturada por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.” Luego, ante la inconsistencia en la factura allegada sin justificación alguna, no se logra probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres del occiso por parte del reclamante, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la providencia revisada, sin que haya lugar a condena en costas al conocerse la actuación en consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello Ant., Dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Sneider Fabián Herrera Gómez en contra de Colpensiones.
Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto 1 Compilación Jurídica de la DIAN - Concepto 106 de 2022 DIAN Rad.: 05088 3105 002 2023 00570 01 Dte.: Sneider Fabián Herrera Gómez Dda.: Colpensiones por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA