TEMA: PRESCRICPIÓN EXTINTTIVA- La interrupción del término prescriptivo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P no opera de manera automática, lo cual se debe a que entre la presentación y su notificación pueden surgir diversas eventualidades que no son imputables al actor y que, por ende, no pueden perjudicarlo, como cuando no se efectúa la comunicación por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado.
HECHOS: Solicitó la demandante se establezca la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ella y la señora Gladys Patiño Toro, vigente desde el 12 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2017, cuando finalizó de manera unilateral y sin justa causa, y con ello se ordene el reajuste de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, al haberse cancelado de manera deficitaria.
Pide también condena por indemnización por despido injustificado y la imposición de la sanción moratoria. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes y condenó a Gladys Cecilia Patiño Toro a pagar destino a la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial y declaró probada la excepción de prescripción formulada oportunamente por GLADYS CECILIA PATIÑO TORO, respecto de la totalidad de los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda.
Debe la sala determinar si operó el fenómeno de la prescripción respecto de las obligaciones pretendidas o si, por el contrario, es posible emitir condena con relación a los derechos objeto de demanda. TESIS: (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que la prescripción, como medio para extinguir las obligaciones, constituye una excepción válida al principio de irrenunciabilidad de los derechos, en tanto que promueve la realización de otros valores como la mencionada seguridad jurídica y el ejercicio responsable de dichos derechos.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que la interrupción del término extintivo puede ocurrir de diversas formas, entre ellas, (…) por la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique el auto admisorio o el mandamiento de pago dentro del año siguiente, de acuerdo con el artículo 94 del C.G.P (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que la interrupción del término prescriptivo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P no opera de manera automática, lo cual se debe a que entre la presentación y su notificación pueden surgir diversas eventualidades que no son imputables al actor y que, por ende, no pueden perjudicarlo, como cuando no se efectúa la comunicación por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado (…) Así en sentencia Sl3788-2020, el órgano de cierre precisó: “No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
(…) Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (…) Así, la aplicación del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, como claramente lo dispone éste, se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la notificación a la parte actora del auto admisorio, es decir, desde aquel momento es que se debe examinar y evaluar su conducta, considerando que sí, a pesar de su diligencia, no se logra notificar en tiempo a la demandada debido situaciones que no fueron imputables al reclamante, habrá de declararse no configurado el fenómeno prescriptivo.
(…) En el caso en concreto y según lo aducido en el plenario no se advierte, como se alega en el recurso de apelación, una gestión diligente de la parte demandante en las actuaciones que estaban a su cargo. Esto es, no llevó a cabo con prontitud las misiones necesarias para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Cecilia Patiño, lo cual se confirma al observarse que el 25 de agosto de 2020 se admitió la acción, notificándose dicho auto al correo electrónico del apoderado y por estados el 25 del mismo mes y año y, si bien el profesional intentó realizar dicha comunicación según lo señalado el 14 de enero de 2021, también lo es que al haber sido devuelta por encontrarse cerrado el lugar, tal y como el mismo lo anunció de acuerdo a lo reportado por la empresa de mensajería, el 6 de julio del mismo año, el despacho le ordenó que procediera nuevamente con la citación, sin que este llevara a cabo acción alguna para cumplir con dicho requerimiento.
Por el contrario, tras transcurrir un año desde la admisión de la demanda sin que se desplegara actuación tendiente a llevar a cabo la notificación del auto admisorio, la operadora judicial recurrió al archivo provisional el 5 de octubre de 2021, habiéndose requerido su desarchivo mediante memorial del 22 de abril de 2022, argumentando que se había realizado la notificación el 21 de septiembre de 2021, no obstante, la misma no se ajustaba a la norma procesal especial, por lo que nuevamente el 24 de mayo de 2022 de dispuso envió de la citación bajo las pautas del art. 29 del C.P.T. y la S.S. (…) A pesar de lo mencionado y que en cada actuación del despacho se le señalaba al apoderado cual era el paso a seguir, este presentó el 31 de mayo de 2022 copia de envío de notificación por aviso, diligencia que no está permitida en el proceso judicial (…) Al haberse recurrido a comunicación no prevista por el estatuto procesal especial -aviso-, esta se entendía no realizada en debida forma, no obstante ello, y pese a haber transcurrido más de dos años desde la admisión de la demanda, el apoderado solicitó el emplazamiento el 5 de septiembre de 2022, lo que no era procedente dado que hasta la fecha no había acatado lo dispuesto en la providencia del 14 de junio de 2022 (…) Así las cosas, la tardanza para efectuar tal acción no obedeció a morosidad del juzgado, pues, por el contrario, fue debido a la actuación desplegada por la funcionaria que se logró la debida comunicación del acto admisorio, así como tampoco obedeció a actos elusivos del demandado, sino por la inactividad o inercia de la parte actora a efectos de lograr y ejecutar la respectiva notificación en acatamiento del ordenamiento legal, en tanto, si bien intentó realizarla, tal y como se desprende del memorial con fecha 14 de enero de 2021, lo cierto es que, después de que el juzgado le solicitó efectuar la comunicación en debida forma el 6 de julio del mismo año, tuvo una actitud pasiva, incluso, el proceso fue archivado por inactividad cuando ya había transcurrido un año desde la admisión y, después de ello, su acción tampoco fue diligente, al intentar comunicaciones por fuera del término y del procedimiento - notificación por aviso-, supuesto que se reitera que no está previsto en el ordenamiento laboral, además de no acatar lo previsto en el artículo 29 del C.P.T. y la S.S (…) En esa medida, al no cumplir con su carga procesal por factores imputables a su actuar, le acarrea la ineficacia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, tal y como lo determinó el aquo, por lo que se confirma la sentencia en este apartado.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 05/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL En la fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación incoados por ambas partes frente a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Consuelo del Socorro Chaverra Vélez en contra de Gladys Cecilia Patiño Toro, radicado único nacional 05001 3105 013 2020 00242 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 010, que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Consuelo del Socorro Chaverra Vélez DEMANDADO Gladys Cecilia Patiño Toro PROCEDENCIA Juzgado 13 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 013 2020 00242 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 106 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Contrato laboral – pago de reajuste de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, indemnización despido injusto, moratorias prescripción artículo 94 C.G.P. DECISIÓN Confirma Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro Antecedentes Ruega la actora se establezca la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ella y la señora Gladys Patiño Toro, vigente desde el 12 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2017, cuando finalizó de manera unilateral y sin justa causa, y con ello se ordene el reajuste de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, al haberse cancelado de manera deficitaria.
Pide también condena por indemnización por despido injustificado, ajustada según el índice de precios al consumidor, así como el reajuste de salario, prestaciones y vacaciones al salario mínimo y el auxilio de transporte. Además, reclama la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con la indexación de las sumas mencionadas y el pago de las costas procesales.
En apoyo a su reclamación, manifiesta que fue contratada por la señora Gladys Patiño Toro bajo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vigencia desde el 12 de enero hasta el 11 de diciembre de 2010, el cual se renovó automáticamente en tres ocasiones por el período originalmente acordado y luego por un año. Durante su empleo como trabajadora doméstica, sus responsabilidades incluían la preparación de alimentos, lavandería, planchado y otras tareas, con una jornada laboral inicial de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., modificada a partir de 2015 de 11:00 a.m. a 6:00 p.m., con los domingos como día de descanso.
Asevera que el 22 de diciembre de 2017 fue despedida de manera unilateral y sin causa justificada, argumentándose una supuesta inviabilidad económica. Que, a pesar de trabajar la jornada máxima legal, su salario era inferior al mínimo establecido por ley, y además no recibía el auxilio de transporte, manifestándosele que estaba incluido en la suma mensual que se le pagaba.
Aunque las cesantías fueron depositadas en el fondo correspondiente, su liquidación fue deficitaria. Señala que el 15 de enero Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro de 2018, la empleadora intentó, mediante cláusula ineficaz, modificar el contrato, proponiendo que lo transformaría en uno de prestación de servicios.
Finalmente, menciona que citó a la señora Gladys a conciliación en el Ministerio de Trabajo, aunque esta no tuvo éxito, considera que la misma sirve como evidencia clara de los límites temporales de su relación laboral. En auto del 25 de agosto de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, y tras notificarse a la demandada de la actuación, esta procedió a dar respuesta con oposición a las pretensiones.
En relación con los hechos admitió la existencia del contrato suscrito, así como las prórrogas, acordándose su finalización el 23 de diciembre de 2016. En el año 2017, se firmó un nuevo contrato, también a término fijo, con vigencia entre el 10 de enero y el 22 de diciembre, y el cual de igual forma finalizó de común acuerdo. Reconoce el trabajo realizado y el salario percibido, el cual no alcanzaba el mínimo legal debido a que la jornada laboral nunca fue la máxima permitida de 48 horas.
Desde 2010 hasta 2014, fue de 30 y 32 horas semanales, y de 2015 a 2017 fue de 30 horas y 30 minutos. Respecto a los restantes supuestos, niega su veracidad, aclarando que no hubo pagos insuficientes, que siempre se otorgó el auxilio de transporte y que nunca se intentó modificar el contrato, ni empeorar las condiciones. Además, para el 15 de enero de 2018, no había acuerdo entre las partes ya que la relación laboral culminó el 22 de diciembre de 2017.
Que en 2018 se le propuso a la demandante trabajar por días, según su disponibilidad, considerando que ya prestaba servicios en otros lugares. Finalmente, planteó excepciones de mérito que incluyen: inexistencia de despido injustificado; falta de deber de preaviso en la terminación por mutuo acuerdo; indebida determinación de los términos temporales de la relación laboral; inexistencia de trabajo en la jornada máxima legal; imposibilidad de ajuste salarial; buena fe que genera la improcedencia de la indemnización de los artículos 65 del C.S.T. Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro y 99 de la Ley 50 de 1990; inexistencia de pago de prima de servicio conforme a la Ley 1788 de 2016; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación y las demás que resulten probadas.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre CONSUELO DEL SOCORRO CHAVERRA VÉLEZ en calidad de trabajadora y GLADYS CECILIA PATIÑO TORO en calidad de empleadora, desde el 12 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a GLADYS CECILIA PATIÑO TORO a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los períodos del 12 al 30 de enero de 2010 y del 1 al 30 de junio de la misma calenda, tomando como IBC el SMLMV.
Para la materialización de la sentencia, se condena a la señora GLADYS CECILIA PATIÑO TORO, a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ante la administradora de pensiones donde se encuentre actualmente afiliada la demandante, solicitud de liquidación del cálculo actuarial, y proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada oportunamente por GLADYS CECILIA PATIÑO TORO, respecto de la totalidad de los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Al analizar la evidencia presentada la a quo señaló que si bien se firmó un contrato a término fijo inferior a un año con fecha de inicio el 12 de enero de 2010, también era importante destacar que dicho acuerdo establecía que finalizaba en diciembre de 2010, sin contemplar la fecha exacta, irregularidad que conservó el iniciado el 10 de enero de 2017, por tal, dicha deficiencia en la data de culminación llevaba a considerar que la modalidad contractual lo fue a término indefinido, según lo establecido en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, al no cumplirse con uno Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro de los requisitos esenciales del canon 46 del mismo código, que exige especificar un tiempo o fecha de vencimiento, sin que las normas procesales puedan ser modificadas por las partes.
Adujo que no se demostró una terminación formal del acuerdo firmado el 10 de enero de 2010. La prueba documental descubría que hubo un período de disfrute de vacaciones, y además, la supuesta terminación por mutuo acuerdo argumentada por la demandada carecía de respaldo probatorio. Por lo tanto, al no haber transcurrido más de 30 días entre el 23 de diciembre de 2016 y el inicio del segundo contrato el 10 de enero de 2017, la interrupción se consideró como aparente o meramente formal, destinada únicamente a permitir el disfrute de vacaciones.
Además, no se acreditó que desde enero de 2017 se diera algún cambio en las responsabilidades laborales que justificara la firma de un nuevo convenio. En consecuencia, declaró la existencia de un único contrato laboral entre el 12 de enero de 2010 y el 22 de diciembre de 2017. Determinó que las pretensiones de reajuste, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias y demás estaban prescritas, para ello, esgrimió que la relación laboral finalizó el 22 de diciembre de 2017 y la demandada aceptó haber recibido citación para una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en una comunicación del 30 de enero de 2018, lo cual fue suficiente para considerar interrumpido el término extintivo en dicha calenda.
Expuso que si bien el escrito inaugural fue presentado el 12 de agosto de 2020, admitido el 25 del mismo mes y año, con la publicación en estado del 26 de agosto de 2020, lo cierto es que la notificación personal a la demandada, por parte del juzgado, solo se llevó a cabo el 12 de mayo de 2023, después de varios requerimientos a la parte demandante para cumplir con tal procedimiento, haciéndose caso omiso.
Destacó la falta de diligencia en el acatamiento de las gestiones para informar adecuadamente a la pasiva la Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro existencia del proceso, concluyendo que al haber transcurrido más de un año entre la notificación del auto admisorio y la efectiva comunicación a la pasiva, la demandada no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. Por lo tanto, al haber finalizado la relación laboral el 22 de diciembre de 2017, con citación a conciliación el 30 de enero de 2018, la indemnización por despido injusto prescribió el 30 de enero de 2021, al igual que todos los otros derechos pretendidos, dado que la acción solo fue notificada el 12 de mayo de 2023.
Finalmente señaló que se configuraba un despido injusto, al haberse intentado suscribir un nuevo contrato alegando mejoras en la situación económica, sin concretarse el mismo, al no ser aceptado por la trabajadora. Al quedar demostrada la existencia de la relación laboral y la no realización de contribuciones al sistema entre los periodos del 12 al 30 de enero de 2010 y del 1 al 30 de junio de la misma calenda, dispuso el reconocimiento de dichos lapsos en pensiones.
Por lo tanto, condenó a la demandada al pago del cálculo actuarial para validar las cotizaciones. Inconformes las partes interpusieron recurso de apelación, así: La demandante busca que revoque en cuanto a la declaración de la existencia de un solo contrato a término indefinido. Argumenta que, en la demanda, en el primer hecho, se estableció claramente que fue vinculada mediante escrito a término fijo inferior a un año, con inicio el 12 de enero de 2010 y finalización en diciembre, por un período de 11 meses, hecho que fue aceptado como cierto en la contestación, lo que, según el artículo 193 del Código General del Proceso, debe considerarse como una confesión de apoderado.
Por lo tanto, dado que el acuerdo fue a término fijo y finalizaba en una fecha específica, debe tenerse como tal. Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro En relación con la prescripción, hace referencia al artículo 94 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 488 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y arguye que realizó un esfuerzo activo y diligente para notificar a la pasiva en la dirección proporcionada.
Detalla que se intentaron varias comunicaciones: una el 11 de diciembre de 2020, que fue devuelta; otra el 22 de septiembre de 2021, también fallida; y otra el 26 de mayo de 2022, por aviso judicial, que tampoco tuvo éxito. Que estos intentos, en conjunto con el artículo 291 del Código General del Proceso, demuestran el cumplimiento adecuado de la citación, por lo que la falta de recepción de la misma y su devolución por el servicio postal no deben interpretarse como falta de actividad.
Sostiene que, en este caso, no se puede aplicar el artículo 94 como lo estableció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, y que, por lo tanto, se deben conceder todas las pretensiones, incluyendo la existencia del contrato a término fijo que finalizó sin justa causa, la indemnización del artículo 64 del C.S.T., el reajuste, la sanción por no consignación completa de cesantías y la del artículo 65 del C.S.T. La demandada, expresó su descontento, a pesar de que se declaró probada la excepción de prescripción, por el hecho de que se indicara que la terminación del contrato se dio sin justa causa, en tanto, entre las partes se dio un acuerdo para tal fin elaborado el 30 de enero de 2018, el cual fue presentado a la actora.
A pesar de haber mostrado inconformidad frente a la orden de pago de los aportes a la seguridad social, manifestando que no se incluyó tal pretensión y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de acreditar las cotizaciones realizadas por dicho lapso, procedió en esta instancia a presentar desistimiento en este apartado al evidenciar que dicha cancelación no se realizó. Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro La pasiva también aprovechó la oportunidad para presentar alegaciones en esta instancia, insistiendo en que para el despido medió una justa causa.
En orden a decidir, basten las siguientes: Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, en primer lugar, si operó la prescripción respecto a las obligaciones pretendidas o si, por el contrario, es posible emitir condena con relación a los derechos objeto de demanda. Además, se analizará la necesidad de abordar el tipo de contrato que vinculó a las partes, es decir, si fue a término fijo o indefinido, como lo determinó la a quo.
Se debe definir también si se dio o no un despido injusto. Para resolver la controversia, es relevante mencionar que la prescripción extintiva se concibe como una institución del ordenamiento jurídico destinada a proporcionar certeza y seguridad a las relaciones, así como a fomentar un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015).
Esta figura se caracteriza por la inactividad del beneficiario durante el período establecido en la ley para el ejercicio de la acción, lo que sugiere el abandono del derecho y su justificación radica en motivos prácticos, ya que busca evitar que los vínculos jurídicos permanezcan en la incertidumbre y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se resuelvan.
Por tanto, se limita el derecho de acción para que se ejerza dentro de un plazo razonable en aras de brindar certidumbre. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que la prescripción, como medio para extinguir las Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro obligaciones, constituye una excepción válida al principio de irrenunciabilidad de los derechos, en tanto que promueve la realización de otros valores como la mencionada seguridad jurídica y el ejercicio responsable de dichos derechos.
Así lo sostuvo en sentencia SL16798- 2015, al puntualizar: “Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.
Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.” Resaltos fuera del texto original.
Ahora, en materia laboral las normas que regulan el tema, son el artículo 489 del CST el cual establece que “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
Y el artículo 151 del C.P.T. y la S.S., que en el aparte pertinente dispone que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro De acuerdo con ello, el trabajador tiene el derecho a solicitar al empleador el reconocimiento y pago de sus acreencias o derechos laborales que considere existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Una vez recibido el reclamo por parte del contratante, se interrumpe tal termino y comienza a correr nuevamente por el mismo lapso. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que la interrupción del término extintivo puede ocurrir de diversas formas, entre ellas, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado, tal como lo dispone el artículo 489 del C.S.T., o por la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique el auto admisorio o el mandamiento de pago dentro del año siguiente, de acuerdo con el artículo 94 del C.G.P, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y la S.S. Sobre este tópico comporta recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que la interrupción del término prescriptivo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P no opera de manera automática, lo cual se debe a que entre la presentación y su notificación pueden surgir diversas eventualidades que no son imputables al actor y que, por ende, no pueden perjudicarlo, como cuando no se efectúa la comunicación por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, excepciones que están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que reclama sus derechos a tiempo y realiza todas las acciones posibles para lograr el enteramiento, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro Así en sentencia Sl3788-2020, el órgano de cierre precisó: “No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación.” Y en la SL308-2021, se dijo: “Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: [ ] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. […] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.
(Negrillas fuera de texto) Sobre el particular se pueden consultar también las Sentencias SL8716- 2014, SL3693-2017, SL2156-2020, SL5159-2020 y SL1680-2021, SL1211- 2023, SL832-2024, entre otras. Así, la aplicación del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, como claramente lo dispone éste, se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la notificación a la parte actora del auto admisorio, es decir, desde aquel momento es que se debe examinar y evaluar su conducta, considerando que si, a pesar de su diligencia, no se logra notificar en tiempo a la demandada debido situaciones que no fueron imputables al reclamante, habrá de declararse no configurado el fenómeno prescriptivo.
Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro Partiendo de lo anterior, la Sala procede a revisar el expediente y observa lo siguiente: 1. La parte actora citó a la demandada, lo cual fue aceptado por esta, para una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 30 de enero de 2018.
(Pdf 1. Pág. 22.). 2. Presentó la demanda, la cual por reparto del 19 de agosto de 2020 le fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito (Pdf. 1. Pág. 2). 3. El referido despacho, a través de auto del 25 de agosto de 2020 la admitió al cumplir: “con los requisitos exigidos en los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, que reformaron los artículos 25 y 26 del Código Procesal, la cual, de cara los cambios implementados serán tramitada con los lineamientos establecidos en el Decreto 806 de 2020.” Auto que fue enviado al correo del abogado el mismo 25 de agosto y notificado por estados del 26 del mismo mes y año (Pdf. 2 y 3). 4.
El apoderado allegó memorial el 14 de enero de 2021, en el cual adujo: “..me permito allegar constancia de DEVOLUCION de la citación realizada a la señora GLADYS CECILIA PATIÑO, la cual fue dirigida a la dirección informada en el libelo demandatorio, pero no fue entregada toda vez que el bien inmueble se encontraba cerrado, conforme informó la empresa de envíos SERVIENTREGA.
De acuerdo con lo anterior, solicito de manera respetuosa al despacho el EMPLAZAMIENTO de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del C.P.T. y la S.S. y el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, por cuanto se desconoce otra dirección física o electrónica donde pueda ser localizada la señora PATIÑO TORO. (Pdf. 4) 5.
El 6 de julio de 2021, el juzgado requirió al apoderado de la demandante para que remitiera una nueva comunicación, ya Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro que la razón de la devolución del correo obedeció a “que se encontraba cerrado”, advirtiendo de que “de no ponerse en contacto con el canal digital del despacho para la notificación respectiva, se procederá de acuerdo al artículo 29 del CPT Y SS con el nombramiento de curador ad-litem y su emplazamiento.” (Pdf. 5) decisión remitida al e-mail del profesional ese mismo día (Pdf. 6) y notificada por estados del 07/07/2021. 6.
El 5 de octubre de 2021, se dispuso el archivo del expediente debido a la inactividad de la parte actora, según lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y la S.S. Este auto fue comunicado electrónicamente y por estados el 06/10/2021 (Pdf 7 y 8). 7. El 22 de abril de 2022, la activa peticionó el desarchivo al haberse realizado las diligencias de notificación el 21 de septiembre de 2021.
(Pdf. 9). 8. El 24 de mayo de 2022, el juzgado accedió al desarchivo, reanudando el trámite procesal y requiriendo a la parte para que “envíe escrito a la pasiva en donde advierta expresamente que ante su desidia a comparecer al despacho, se le nombrará curador ad- litem.” Decisión comunicada al apoderado a través de e-mail y por estados (Pdf. 10 y 11). 9.
El 31 de mayo de 2022, el apoderado adjuntó copia de envío de notificación por aviso, exponiendo que le hizo saber que ante su no comparecencia se le nombraría curador. (Pdf. 12) 10. En proveído del 14 de junio de 2022, el despacho recordó a la parte demandante que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del CPT Y SS, el auto admisorio de la demanda se notifica de manera personal a la demandada, por lo cual, exponerle que se da por notificada con Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro el recibo de la citación por aviso es incorrecto.” Lo que fue comunicado mediante correo al profesional y por estados (Pdf. 13 y 14). 11.
A través de memorial remitido al e-mail del despacho el 5 de septiembre de 2022, la parte demandante solicitó: “EMPLAZAMIENTO del DEMANDADO GLADYS CECILIA PATIÑO TORO, toda vez que, conforme a constancia allegada con antelación, se agotó el trámite de notificación descrito en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. concordado con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que la parte pasiva se integrara al contradictorio o se hubiere presentado personalmente ante el despacho.” (Pdf. 15) 12.
En auto del 28 de octubre siguiente el Juzgado no accedió a lo pedido, indicando que no se había dado “cumplimiento al auto de sustanciación 656 del 14 de junio del año 2022, en donde se le insta a realizar las gestiones de notificación en debida forma.” (Pdf. 16 y 17). 13. El 25 de octubre de 2022, el apoderado adosó memorial en el que adjunta constancia de envió de notificación personal, sin observar la exigencia hecha en auto del 24 de mayo de 2022 (Pdf. 18). 14.
El 9 de diciembre de 2022, la parte, a través de escrito le expresa a la juez que la comunicación “no fue exitosa por tanto fue devuelta por la empresa de mensajería SERVIENTREGA quienes indican que la persona que atendió en la dirección indicada manifestó no conocer a la señora GLADYS CECILIA PATIÑO.” Solicitando, en consecuencia, el emplazamiento de la pasiva.
Evidenciándose en la citación que el apoderado continua refieriendo normas que no corresponden al trámite laboral: “Se advierte que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de esta notificación en el lugar de destino y se le previene en el sentido que, si no Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro comparece o se comunica con el despacho, se ordenará su EMPLAZAMIENTO y se le designará un CURADOR AD-LITEM que le represente, de conformidad con lo establecido por el artículo 291, 292, 293 y s.s. del Código General del Proceso.” (Pdf. 19). 15.
En ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 54 del C.P.T. y la S.S., el juzgado exhortó a la EPS Suramericana para que proporcionara información de contacto de la señora Gladys Cecilia Patiño, incluyendo su correo electrónico, dirección física y número telefónico. Esta fue entregada por la EPS, y en virtud de ello, se emitió auto el 12 de mayo de 2023 ordenando la notificación del auto admisorio a la convocada y se le concedió un plazo de 10 días para responder a la acción (Pdf. 25).
De la relación anterior no se advierte, como se alega en el recurso de apelación, una gestión diligente de la parte demandante en las actuaciones que estaban a su cargo. Esto es, no llevó a cabo con prontitud las misiones necesarias para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Cecilia Patiño, lo cual se confirma al observarse que el 25 de agosto de 2020 se admitió la acción, notificándose dicho auto al correo electrónico del apoderado y por estados el 25 del mismo mes y año y, si bien el profesional intentó realizar dicha comunicación según lo señalado el 14 de enero de 2021, también lo es que al haber sido devuelta por encontrarse cerrado el lugar, tal y como el mismo lo anunció de acuerdo a lo reportado por la empresa de mensajería, el 6 de julio del mismo año, el despacho le ordenó que procediera nuevamente con la citación, sin que este llevara a cabo acción alguna para cumplir con dicho requerimiento.
Por el contrario, tras transcurrir un año desde la admisión de la demanda sin que se desplegara actuación tendiente a llevar a cabo la notificación del auto admisorio, la operadora judicial recurrió al archivo provisional el 5 de Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro octubre de 2021, habiéndose requerido su desarchivo mediante memorial del 22 de abril de 2022, argumentando que se había realizado la notificación el 21 de septiembre de 2021, no obstante, la misma no se ajustaba a la norma procesal especial, por lo que nuevamente el 24 de mayo de 2022 de dispuso envió de la citación bajo las pautas del art. 29 del C.P.T. y la S.S. A pesar de lo mencionado y que en cada actuación del despacho se le señalaba al apoderado cual era el paso a seguir, este presentó el 31 de mayo de 2022 copia de envío de notificación por aviso, diligencia que no está permitida en el proceso judicial, en tanto, tal y como lo indicó la jueza en providencia del 14 de junio de 2022, el trámite laboral cuenta con disposición propia, específicamente el artículo 41 del C.P.T. y la S.S., norma de orden público y de obligatorio conocimiento que establece claramente que el auto admisorio de la demanda y cualquier otra providencia dirigida a notificar al demandado deben realizarse de manera personal.
Al haberse recurrido a comunicación no prevista por el estatuto procesal especial -aviso-, esta se entendía no realizada en debida forma, no obstante ello, y pese a haber transcurrido más de dos años desde la admisión de la demanda, el apoderado solicitó el emplazamiento el 5 de septiembre de 2022, lo que no era procedente dado que hasta la fecha no había acatado lo dispuesto en la providencia del 14 de junio de 2022, supuesto que tampoco se observó en la citación y que fue remitida al despacho el 25 de octubre de 2022, así como en la aportada el 9 de diciembre del mismo año, pues, en esta última se mencionaron normas del Código General del Proceso, cuando el ordenamiento laboral tiene disposiciones específicas para este particular, esto es, se insiste, notificación personal del auto admisorio, sin que se pueda entender surtida la misma de la manera que lo expresó la parte activa “al finalizar el Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro día siguiente al de la entrega de esta”, así como también en relación al emplazamiento, conforme al artículo 29 C.P.T. y la S.S., ello pese a que en apartes se tenga que acudir al C.G.P. Así las cosas, la tardanza para efectuar tal acción no obedeció a morosidad del juzgado, pues, por el contrario, fue debido a la actuación desplegada por la funcionaria que se logró la debida comunicación del acto admisorio, así como tampoco obedeció a actos elusivos del demandado, sino por la inactividad o inercia de la parte actora a efectos de lograr y ejecutar la respectiva notificación en acatamiento del ordenamiento legal, en tanto, si bien intentó realizarla, tal y como se desprende del memorial con fecha 14 de enero de 2021, lo cierto es que, después de que el juzgado le solicitó efectuar la comunicación en debida forma el 6 de julio del mismo año, tuvo una actitud pasiva a. Incluso, el proceso fue archivado por inactividad cuando ya había transcurrido un año desde la admisión y, después de ello, su acción tampoco fue diligente, al intentar comunicaciones por fuera del término y del procedimiento - notificación por aviso-, supuesto que se reitera que no está previsto en el ordenamiento laboral, además de no acatar lo previsto en el artículo 29 del C.P.T. y la S.S..
En esa medida, al no cumplir con su carga procesal por factores imputables a su actuar, le acarrea la ineficacia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, tal y como lo determinó la aquo, por lo que se confirma la sentencia en este apartado. Atendiendo la decisión que se toma y con ello la improsperidad de las pretensiones, se hace innecesario por sustracción de materia el análisis del despido, así como la modalidad contractual, en tanto, todos los derechos se afectaron por el fenómeno extintivo y la única orden que se dio fue la de pago de aportes a seguridad social, la cual es procedente independiente del contrato que se hubiese dado y pese a que fue objeto Rad.: 05001 3105 013 2020 00242 01 Dte.: Consuelo del Socorro Chaverra Vélez Ddos.: Gladys Cecilia Patiño Toro de reparo, al percatarse la parte demandada de su no cotización, procedió a desistir del recurso en este apartado, por tanto el mismo se mantiene incólume.
Sin costas en esta instancia al no haberse causado, art. 365-8 del C.G.P.. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Consuelo del Socorro Chaverra Vélez, en contra de Gladys Cecilia Patiño Toro.
Sin costas en esta instancia al no haberse causado, art. 365-8 del C.G.P.. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA