TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir: La voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades, singularidad; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo permanencia. / HECHOS: La demandante pretende que, se declare que entre ella y el señor (JCHB), desde el mes de febrero de 2011 hasta el 1° de agosto de 2019, se surtió una unión marital de hecho, con las mismas calendas aplicadas a la sociedad patrimonial, que también se conformó y que en caso de oposición se condenara en costas al demandado.
El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda declarando la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial y disolución. Deberá la Sala determinar si confirma o no la sentencia de primera instancia, estableciendo si se cumplen los elementos para declarar la existencia de la unión marital de hecho.
TESIS: (…) Téngase en cuenta que, según la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 2021, en el expediente 2018-00170-01, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, sobre el requisito de la permanencia o la estabilidad de las uniones: (…) Toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.
(CSJ S166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011 00069-01). (…) Debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. (…) De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad como parece temer la recurrente, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.
(…) En el caso concreto; de lo antes dicho y por darle credibilidad la Sala al grupo de testimoniantes de la parte actora, que además de haber vivido uno con ellos, su hermana, su socio y su amiga, estuvieron ligados con las vivencias de la pareja, en contraste con los declarantes del extremo demandado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque acorde a lo establecido, las excepciones de mérito: Inexistencia de la convivencia permanente o singular, inexistencia de la comunidad de vida, falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho a fecha de diciembre de 2013 y octubre de 2015; inexistencia de la comunidad de vida, falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho al mes de agosto de 2017 a julio de 2019; la ausencia del requisito de permanencia la Ausencia del requisito solidaridad mutua, no tienen vocación de prosperidad, pues acorde a lo acreditado, se concluye que las partes tuvieron una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 28 de febrero de 2011, ante la imposibilidad de acreditar un día cierto, acudiendo a los criterios de equidad que ha adoptado la Sala en anteriores pronunciamientos, por ser el último día del mes sobre el cual se tiene un principio de prueba de la convivencia y la consistencia de lo expuesto por los testigos, con lo pretendido en punto al inicio de la forma familiar peticionada, hasta el 1º de agosto de 2019, que no el 31 de agosto de 2019, como lo declaró la señora juez a quo, porque las pretensiones se encausaron hasta esa primera calenda, como fecha de la culminación de la forma familiar declarada, por la separación definitiva de la pareja, tal como se comprobó. Estas excepciones dirigidas en contra de la ligazón familiar y su establecimiento en el tiempo se derrumban con los medios probatorios a los que hizo referencia. (…) Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se aprecia en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01: es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990, entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades singularidad; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo permanencia. (…) Por último, la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial tampoco tiene vocación de prosperidad, porque según el canon 8º de la Ley 54 de 1990 Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.; lo que implica que, desde el 1º de agosto de 2019, principiaba el término de un año, en el que se puede solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin que opere el fenómeno de la prescripción. Y, como la acción fue instaurada el 8º de octubre de esa anualidad, según se desprende del sello de recibido de la Oficina Judicial de Medellín, esto es, a los dos meses y siete días de haber culminado la unión marital de hecho, esto implica que su presentación, para efectos de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que por ministerio de la ley se conformó, fue temporánea.
(…) De la sentencia se adicionará el numeral cuarto para disponer que también se inscriba en el Registro de Varios de las notarías en donde se encuentren registrados sus nacimientos al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2158 de 1970. Como no hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares decretadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso, y si dentro de los dos meses siguientes no se hubiese promovido la liquidación, se levantarán de oficio.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 10/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 008 2019 00778 01 Radicado Interno (2024-014) Sentencia Nro. 134 Medellín, diez de julio de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 166 del 10 de julio de 2024.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el Acuerdo Nro. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 20241, acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Dora Elena Raigosa Cardona en contra de Juan Carlos Harrison Bolívar.
ANTECEDENTES La señora Dora Elena Raigosa Cardona acudió a la jurisdicción para que se declarara que entre ella y el señor Juan Carlos Harrison Bolívar desde el mes de febrero de 2011 hasta el 1° de agosto de 2019, se surtió una unión marital de hecho, con las mismas calendas aplicadas a la sociedad patrimonial, que también se conformó y que en caso de oposición se condenara en costas al demandado. 1 “Por medio del cual se dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” Para soportar las pretensiones señaló que la pareja inició la convivencia de carácter permanente y singular entre las calendas anotadas y que ambos carecían de impedimentos legales para contraer matrimonio.
Durante el lazo marital no se procreó descendencia, pero en su persistencia por ocho años y medio, compartieron la vida con los dos hijos de la actora Juan Pablo y Esteban Rivera Raigoza. En ese interregno adquirieron un patrimonio que habrá de ser distribuido. Las actitudes groseras y hostiles de maltrato verbal y psicológico provenientes del señor Juan Carlos Harrison Bolívar hacía su compañera permanente, alteraron la armonía del hogar e imposibilitaron la convivencia pacífica de sus miembros, por lo que el 1° de agosto se retiró de él con sus dos hijos.
Con el escrito introductor solicitó unas medidas cautelares, en las que justificó la ausencia de la conciliación previa. La demanda fue admitida el 9 de diciembre de 20193 y el 13 siguiente se exigió una caución para la procedencia de la inscripción de la demanda4, que finalmente se dispuso para seis predios5, un vehículo y un establecimiento de comercio del demandado6.
Este extremo procesal por su parte adujo que, conoció a la demandante en el mes de marzo de 2011, en el cumpleaños de una amiga en común, Lisa Lopera, mudándose con el tiempo en amistad formal y en noviazgo y comenzando la convivencia en el mes de diciembre de 2013, hasta octubre de 2015, por lo que no cumplió con los requisitos “procesales, axiológicos ni sustanciales”7 para que se abriera paso a la unión marital entre las partes y por la fecha de la presentación de la demanda esta alegación prescribió. Hacía agosto de 2017 la pareja decidió darse una segunda oportunidad, finalizando en el mes de julio de 2019, con la ausencia total de intimidad o de relaciones carnales entre ellos, por cuanto no compartían el lecho, un año antes y la demandante pernoctaba con su descendencia. De ahí que, en el segundo ciclo de la ligazón, tampoco es dable reconocer la alegada unión y por fuera de estas calendas no es factible su reconocimiento, pues para ese entonces, residía con su progenitora, quien no se entendía con la peticionaria y también falleció el 13 de octubre de 2020. 3 Folio 74 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 85 y 86 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 179 del cuaderno de primera instancia. Y como las dos damas no poseían una buena conversación y no podían estar juntas por más de diez minutos en un mismo lugar, no pudo haber convivido en el apartamento el Rincón de la Loma.
El primer ciclo comenzó cuando la señora Bolívar Bolívar se radicó en la Unidad Tierra Grata y entregado el fundo en el 2013 se le acometieron las adecuaciones para que comenzara a ser utilizado por los convivientes quienes, para el 07 de diciembre de 2015, no compartían la vida en común. Admitió que no había impedimentos legales entre ellos, pero no que hubiera permanencia, porque el vínculo marital fue objeto de los dos ciclos relacionados, reseñando que cuando la señora Raigosa vivía en la calle 10 con sus hijos y una amiga, no se le permitía su ingreso, por el respeto a los menores de edad y en el apartamento Veleros del Este, la puerta de la habitación de la demandante debía permanecer abierta para que sus críos tuvieran la posibilidad de ingresar sin ninguna restricción, además de que se negó a tener descendencia con él y le apremiaba el vínculo matrimonial de carácter religioso.
La señora Raigoza no hizo ningún aporte económico a la sociedad patrimonial, los bienes que le pertenecen fueron adquiridos con el producto de su trabajo y esfuerzo en España y los pasivos superan con creces el monto de sus activos. No hubo capitulaciones maritales ni el acompañamiento de la demandante en lo económico, existiendo realmente un noviazgo tóxico y problemático.
Ella lo presionó para que hiciera parte de una mina de carbón y cuando obtuvo el dinero, lo abandonó, tiempo para el cual ya no había intimidad entre los litigantes. Parejo con lo anterior formuló las excepciones de inexistencia de la convivencia permanente o singular, inexistencia de la comunidad de vida, falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho a fecha de diciembre de 2013 y octubre de 20158; inexistencia de la comunidad de vida, falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho al mes de agosto de 2017 a julio de 20199 y la ausencia del requisito de permanencia10, a más de la ausencia del requisito solidaridad mutua11.
La demandante pretende utilizar el aparato estatal en su propio beneficio y en procura de sus intereses propios12; la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial13; la compensación14; los 8 Página 185 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 191 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 193 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 195 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 197 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 197 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 198 del cuaderno de primera instancia. bienes propios del haber del demandado15 y finalmente, la genérica o innominada16.
Por otro lado, tachó toda la prueba testimonial al tenor del artículo 211 del Código General del Proceso y por provenir del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en la relación con las partes, entre otras razones. Con fecha del 11 de diciembre de 2020 fueron respondidas las excepciones anteriores por la demandante17. El 14 de septiembre de 2021 se llevó a efecto la sesión conciliatoria18, seguida de la del 25 de abril de 202219, por su suspensión y sin ningún concierto entre las partes, para finalmente en la audiencia del 1° de marzo de 2023, decidir la pendencia estableciendo el fracaso de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y converger en la prosperidad de las pretensiones del genitor procesal, con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Dora Elena Raigosa Cardona y Juan Carlos Harrison Bolívar entre el 1° de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2019, adquiriendo cada uno el estado civil de compañero permanente.
Decidió igualmente, la declaración de la sociedad patrimonial entre estas calendas, misma que se disolvió por la separación definitiva de la pareja, sujeta a su liquidación por las vías legales dispuestas para ese efecto. Aprestó la inscripción de la sentencia en la notaría en donde aparece registrado el nacimiento de cada uno de los compañeros y condenó en costas al demandado, fijando como agencias en derecho $1’600.000.
FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO El pronunciamiento final fue emitido, luego de la determinación de sus fundamentos legales y jurisprudenciales, de las posiciones de las partes y de los medios probatorios que fueron coleccionados en el debate; señaló que tanto la amiga, como la hermana y el hijo de la actora predicaron que la convivencia se produjo desde febrero de 2011 en Veleros del Este, aunque en dicho ciclo no halló configurado el proyecto de vida, que se consolidó en ese lugar desde el 2013.
Para Gildardo Gómez eran pareja, pero sin ubicar temporalmente su iniciación y culminación y en el instrumento público 3496 de 2013 aflora un indicio sobre el 15 Página 198 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 199 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 222 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 18 Página 240 del cuaderno de primera instancia. 19 Página 248 del cuaderno de primera instancia. comienzo del idilio, pues allí indicó que era soltero, lo que hacía pensar que se comportaban como amantes, novios o como compañeros permanentes.
En las fotografías se aprecia la fecha y una actitud de pareja entre los litigantes, sin el talante para estructurar una comunidad de vida y la convergencia de una sociedad patrimonial. Por lo que trajo como punto de referencia la sentencia T-043 de 2020 del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, conforme a la cual debe ser apreciada como prueba indiciaria, que deviene de lo estampado allí y su origen, autenticidad y veracidad del lugar en donde fueron obtenidas, sin que de estas se pueda extraer lo peticionado en el libelo introductor.
El vecino Francisco Mesa Toro a finales de 2007 empezó a observar a la demandante allí. El primo Fredy en una confusa declaración adujo que siempre vio a su colateral solo y luego que en el 2017 empezó a observar a la señora Dora Raigosa Cardona, a quien le fue presentada en el 2016 como la novia, en otra ocasión en el 2014 y después que en el 2013 vivía en ese sitio y que no volvió. El portero dijo que la conoció en el 2013 y que en el 2016 el señor Harrison Bolívar comenzó la reforma del apartamento 801 y ella no estaba, circunstancia que recuerda porque habían comenzado los alumbrados y hacía las anotaciones en el cuaderno de la portería; más adelante dijo que la demandante estuvo allí, pero que le fue presentada como una amiga o novia, que permaneció en ese sitio y por tal causa no volvió a ingresar a él. El señor Gabriel Jaime Guerrero Londoño no le conoció novia al demandando.
Su labor es brillar apartamentos cada dos años, siendo la última en el 2016, no aportando ningún dato importante para la discusión marital que se propone. Wilder Mauricio Henao Medina indicó que desde el 2011 al 2013 vivió con Juan Carlos, como seis meses desde el 2011 al 2019. No supo de la convivencia y lo visitaba en Veleros del Este.
Más después y en una patente contradicción expuso que en diciembre de 2013 se fue a vivir con Dora, tuvieron en el 2015 una ruptura algo prolongada y convivieron desde agosto de 2017 a julio de 2019. No encontró que, habiendo reconocido la convivencia, sus testigos quisieran negar esa realidad, entendiendo que puede faltar la memoria sobre los hechos y situaciones que desconocen; que, un primo, un vecino y un portero sostengan que la demandante no vivió allí, bien sea en el 201 o en el 801, siendo que el propio demandante en su interrogatorio admitió que cohabitó con la actora.
De la separación nada informó Francisco Javier Mesa Toro, que conoció a la pretensionante a finales del 2017 y Gabriel Jaime Guerra no supo de la compañera permanente del señor Harrison Bolívar y Fredy Alberto Bolívar López ni siquiera la echó de ver, pues expuso que desde agosto de 2017 a julio de 2019 vivieron en el apartamento y él le comentó que ella se fue para uno en el que le pagaba el alquiler.
En el 2017 reanudaron la relación, porque tenía uno en venta y se estaba pasando para otro, según le fue comentado por su pariente. El portero Mario de Jesús Correa Correa, recuerda a la demandante, porque estuvo en el apartamento desde diciembre de 2013 al 2015, la vio salir con dos maletas y luego de esa reforma se pasó para él. Ella ingresó en el 2017 y se fue en agosto de 2019, oportunidad en la que se llevó todo el mobiliario.
Según Wilder Mauricio Mejía la pareja tuvo un rompimiento en el 2015, más o menos prolongado, situación que la supo por su amigo, dado que desde el 2014 al 2019 no estuvo en Colombia, como lo ratificó Migración Colombia, lo que lo convierte en un testigo de oídas. El demandando acepta dos períodos de convivencia, no obstante que la señora Raigosa Cardona sólo propuso un ciclo.
Por el alejamiento temporal tanto el señor Harrison Bolívar como sus testigos expresan que ella se apartó en el 2016 y regresó un año y medio después para restablecer la convivencia, lo que lleva al 2017 y según éste desde julio de 2015 a junio de 2017, en que ella se fue a vivir con una amiga en Laureles Campestre, regresando en agosto de 2017.
Analizó la prueba de oficio que se incorporó al debate del Conjunto Residencial Laureles Campestre en la que se indica que en su Libro de Propietarios o Residentes del 20 de enero al 30 de mayo de 2016, ocuparon el apartamento perteneciente a la señora Sandra Milena Sánchez, Esteban y Juan Pablo Rivera Raigosa y Dora Raigosa, lo que da al traste con lo afirmado por el extremo resistente y sus testimoniantes; de un lado, porque no fue objeto de reproche o de tacha y del otro, porque no concuerda con lo alegado por él y si bien los testigos nada informaron sobre el lugar en el que se radicó mientras duró el alejamiento, tampoco milita evidencia que demuestre que cuando salió de Laureles Campestre en mayo de 2016, lo hubiera hecho para el Rincón de la Loma con el señor Harrison Bolívar.
Lo que deja en claro que la ruptura temporal de la pareja se produjo entre las fechas anotadas por esa agencia judicial, es decir, entre el 2011 al 30 de mayo de 2016 y no como lo señaló el señor Harrison Bolívar, ya que tampoco allegó ningún medio probatorio que apuntara el restante período del supuesto año y medio en que se separaron, pues sus testigos se limitaron a sostener que hubo un apartamiento por ese ciclo.
Colsanitas certificó que el señor Juan Carlos Harrison Bolívar tuvo inscrita a la demandante en la Medicina Prepagada en una oportunidad desde el 1° de diciembre de 2014 al 29 de febrero de 2016 y luego del 1° de julio de 2016 al 1° de junio de 2020, que la separación fue mínima y no durante año y medio. Así mismo analizó la certificación que del Rincón de la Loma se allegó, en cuanto que era el propietario del apartamento 201 con la mamá y luego se trasladó para el 801, lo que carece de eficacia probatoria, además de que admitió la convivencia en ese apartamento.
La causa de su adquisición dimana improcedente, pues ella tiene cabida en la fase liquidatoria, de llegarse a declarar la sociedad patrimonial. Del Edificio el Rincón de la Loma nada se aportó a la contienda, por la razón de que no llevan registros y tampoco anexaron el compendio de las minutas. Y Migración Colombia certificó los períodos de egreso de Wilder y que los de Juan Carlos Harrison Bolívar son de menor escala, lo que confirma los dichos de este testigo, en el sentido de que venía al país para quedarse con su amigo, cuatro meses, lo que va en contravía de lo afirmado de que no hubo convivencia desde el mes de diciembre de 2013, con una supuesta ruptura prolongada y desde agosto de 2017 a julio de 2019, lo que no pudo presenciar según lo expresado por Migración Colombia, por las fechas reportadas y en contra de lo establecido por el señor Juan Carlos Harrison Bolívar.
De esta manera, halló acreditada la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 1° de diciembre de 2013 a agosto de 2019, atendiendo que tanto el demandado, como los testigos de la demandante indicaron que se fueron a vivir en común a principios de ese mes, dejando en claro que no se reconocía desde la fecha solicitada, porque no se logró demostrar contundentemente que hubiere iniciado desde el año 2011 y ante la necesidad de imponer el día de su término, surgía indispensable acudir a los mandatos del artículo 118 del Código General del Proceso, hasta el 31 de agosto de 2019, aclarando que los declarantes del mismo mencionaron el mes de julio y los del otro extremo, en agosto de esa anualidad.
En punto al proyecto de vida y los requisitos para la conformación de esta forma familiar citó la sentencia SC4829 de 2018 y frente a las separaciones temporales la SC5039 de 2021, las cuales no quebrantan el requisito exigido de la temporalidad, en tanto es posible que la pareja enfrente unas desavenencias, sin que ello comporte el rompimiento del vínculo.
Analizó la procedencia de las excepciones, sosteniendo que el que se obtenga una supuesta asistencia económica no desdibuja la unión marital de hecho ni que se suspenda el trato carnal entre la pareja, como en múltiples ocasiones se ha reseñado jurisprudencialmente. En punto a la afiliación a Sanitas, aportada al proceso, no constituye prevaricato y los testigos se refirieron a ello, por fuera de que, según el apoderado del demandado, es muy diferente cohabitar a convivir, con lo que reconoce que su cliente cohabitó con la demandante en el mismo techo; y que no tenía la intención de convivir, pues la actora no deseaba descendencia y él sí y, por ende, no se cumplieron los requisitos para declarar esta forma familiar.
Además de que dispuso la inscripción de la sentencia en la notaría en la que aparece registrado el nacimiento de los compañeros permanentes, como lo dispone el artículo 6° del Decreto 1260 de 1970 y condenó en costas al demandado, fijando las respectivas agencias en derecho. RECURSOS DE ALZADA Y SU SUSTENTACIÓN Ambas partes apelaron el fallo anotado.
La demandante, por la fecha de la iniciación de la unión marital de hecho, como quiera que tuvo ocurrencia en los primeros días del mes de febrero de 2011 y por cuanto no hay elementos de juicio de carácter probatorio para la declaración frente a la data impuesta en la sentencia. Dentro de los tres días siguientes a que alude el artículo 322 del Código General del Proceso y en la oportunidad concedida por el legislador en el artículo 12 de la Ley 2213 de 202220, disintió de la conclusión que arrojó la valoración probatoria sobre el momento en que le dio inició a la convivencia de la pareja, siendo que por la labor de la parte que regenta, se logró demostrar contundente, clara y coincidentemente, que ese hecho se remite al mes de febrero de 2011.
Fue así que citó el testimonio de Diana Loaiza Arboleda, quien conoció a las partes desde el 20 Tal como se desprende de las páginas 16 a 20 del cuaderno de esta instancia. 2010 como novios; que Dora Elena Raigosa Cardona se pasó con su empresa y sus descendientes a un apartamento de Veleros del Este en el 2011, en donde convivía con Juan Carlos Harrison Bolívar y que en el 2013 se trasladaron a la casa de este último, imprimiendo claridad sobre los raseros de la vida en común de la pareja y de su culminación en agosto de 2019.
En el mismo sentido, el testimonio de Nidia Raigosa Cardona, hermana de la pretensora y quien cumplía labores domésticas en la residencia de aquella, adveró que vivieron en Veleros del Este, en donde apreciaba al demandado acostado y en ocasiones con su colateral, preparando en la gran mayoría de las ocasiones el desayuno para ambos y organizando sus prendas de vestir.
Esteban Rivera Raigosa, pregonó que entre los enfrentados se surtió una convivencia permanente de esposos y que en el marco de ella se consideraron una familia. Él conoció a Juan Carlos Harrison Bolívar en el año 2010 y comenzó la coexistencia en el 2011, precisamente en Veleros del Este, siendo quien los ayudó en el acarreo, mostrando que avistó los proyectos, los planes familiares, el viaje que hicieron juntos a los Estados Unidos y que compartían el desayuno, con quien reputaba como la pareja de su progenitora, en un habitáculo en el que pululaban incontables haberes que le pertenecían.
Luis Fernando Giraldo Gómez, socio de la demandante, denotó que conoció al demandado en el 2010 y que en el 2011 trasladaron su oficina a Veleros del Este, sitio en el que permanecía el señor Harrison Bolívar. Él llegaba normalmente de lunes a viernes a laborar y allí lo encontraba, además de que los frecuentó en diferentes espacios, como en la comprensión territorial de Santa Elena y en el establecimiento de su propiedad, a pesar de que el negocio con ella culminó en el 2013.
Por lo que todos afloran como hitos temporales los años 2011 y 2019, acaeciendo lo contrario con los testimoniantes de su opositor, que incurrieron en contradicciones, que denotan lo poco o nada que conocen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la unión y que en parte, sus datos emanan de lo que fue antedicho por él, así: Francisco Javier Mesa Toro dijo haber conocido a Dora Elena en el 2017;
Gabriel Jaime Guerra Londoño que no se codeó con ella; Fredy Alberto Bolívar López, cree saber de ella en el 2014, porque estaba radicado en España, en donde permanecía 5 o 6 meses y regresaba a Colombia por espacio de 2 o 3 meses, lo que no guarda correspondencia con el certificado de los movimientos migratorios arrimado al proceso que derrumban sus adveraciones y proponen los escasos viajes y la corta estadía de Juan Carlos en España entre el 2011 y el 2013, al mismo tiempo que son inconsistentes con el lazo admitido por la parte que los llamó a declarar.
Igualmente citó las contradicciones en que incurrió el demandado y la fuerza que emana de las fotografías que militan en el dossier, con lo que implora la revocatoria de la sentencia de primera instancia en lo tocante con la fecha de la iniciación de la convivencia de los enfrentados, para que se disponga que ocurrió hacia el mes de febrero de 2011.
Para el demandado21, quien también sustentó su recurso dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto, en el canon 12 de la Ley 2213 de 202222, la sentencia fue anclada en una mala valoración probatoria frente a la declaración de la unión marital de hecho, valiéndose de indicios para su interpretación en forma conjunta y global frente a la realidad fáctica que se desarrolló entre los contendientes, dilucidando que sus reparos se reducen finalmente a este tópico, es decir, a la indebida valoración probatoria, a la indebida estimación indiciaria, a los extremos inicial y final y al nacimiento de la sociedad patrimonial y los restantes aspectos que insertará dentro de la oportunidad brindada por el Código General del Proceso, ocasión que en detalle lo introdujo en los yerros de la parte actora al mencionar el momento en que comenzaron su amorío, en tanto y por cuanto se dio estreno cuando se recogieron en el apartamento 201 del Rincón de la Loma en el 2013.
Que en el bien raíz de Veleros del Este, su cliente no aportaba suma alguna, pues entre ella y su socio se cubrían todos los emolumentos, al tiempo que la parte actora no cumplió con la carga de establecer los elementos estructurales de la alegada unión, lo que por contrapartida sirvió para que se accediera a sus pretensiones, con la única fundación empotrada en el introductorio de la acción, porque de parte de la actora no le asistió el affectio maritales y lo único que se rescata es su interés económico sobre el patrimonio de su defendido.
Señaló el desiderátum que emana sobre el tiempo de la iniciación de la vida en común y que la parte que representa situó en diciembre de 2013, en el marco de una cohabitación, sin ayuda ni socorro, porque la demandante se negó a darle descendencia a su prohijado, le cobraba el tiempo que trabajaba en la tienda Euro Cicle y que como tal, fuera vinculada a la Seguridad Social en Salud, siendo que estuvo afiliada en la salud prepagada de la empresa Sanitas; de lo que deduce su 21 Archivo 04 del cuaderno de primera instancia. 22 Véase las páginas 23 a 64 del cuaderno de esta instancia. intención económica de lucro, como se demostró con las exigencias sobre el pago de su participación en la mina de carbón, para luego señalar que vivía con su progenitora y que por tanto faltaba el elemento esencial de vivir bajo el mismo techo.
El discurso del togado plantea su exégesis del asunto in extenso, según aquilatan los folios 304 a 327 del expediente, para allanar la resolución sobre la tipología familiar de los enfrentados, los tópicos que descartan un proyecto de vida, que las intenciones del demandado consistieron en darles soporte a los hijos de aquella y a ella misma, la adquisición de un rodante con el dinero que su acudido le entregó y que después fue proporcionado para el proyecto de la mina de carbón; que en ella no afloró el amor, sino el interés pecuniario; la interrupción que se presentó cuando esta y su familia se establecieron en la unidad residencial Laureles Campestre; tampoco se probaron los hitos temporales, porque durante la estancia en Veleros del Este sólo había un noviazgo y no una convivencia y por su situación monetaria le fue abierta la compuerta para que se radicaran con él, conducta que denota su caridad, sin ningún elemento para deducir la unión marital de hecho.
De esta manera se sirvió del interrogatorio de parte de su cliente para de la mano de su particular visión, procesar conclusiones sobre el estado de cosas que se presentaba entre la pareja; los elementos de la unión marital de hecho que no fueron probados en el litigio, que el medio probatorio recogido oficiosamente en punto a la medicina prepagada no fue decretado e insertado luego de cerrado el debate probativo.
El apoderado hace deducciones, saca conclusiones y lanza afirmaciones de las anotaciones brindadas por las partes, propone una duda metódica y razonable sobre los ciclos de la cohabitación y que como la convivencia no duró por espacio de dos años, no se pudo conformar la sociedad patrimonial entre ellos. Trajo a cuento la sentencia C-257 de 2015 de la Corte Constitucional y anotó que en los instrumentos públicos que militan en el ritual, en los que adujo que era soltero y sin unión marital, no fueron tachados de falsos por la parte actora; dispuso tiempo de su alocución al análisis de los testimoniantes y culminó sosteniendo la existencia de una sociedad comercial de hecho, para reclamar que la Sala elucide los finos hilos de la contienda y se revoque la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, habida consideración de que no fueron acreditados sus fundamentos estructurales o declararla subsidiariamente, pero dentro de los nichos admitidos por ellos, con sus implicaciones sobre la sociedad patrimonial.
En lo tocante con la fase de la sustentación del recurso, la peticionaria Raigosa Cardona, relacionó los testimonios de Diana Isabel Loaiza Arboleda, Nidia Raigosa Cardona, Esteban Raigosa y Luis Fernando Giraldo Gómez para condensar concretamente sus manifestaciones sobre la fecha de la iniciación de la unión marital, contrastándolas con los dichos de aquellos deponentes que por cuenta del demandando explicitaron su conocimiento de ese vínculo, además del examen probatorio que por su cuenta fue introducido al litigio, para converger en la variación de la calenda en la que despuntó esta forma familiar y centrando su discurso en similares elucubraciones a la formulación de la alzada.
El apoderado del demandado, además de la reiteración de los fundamentos fácticos a partir de los cuales dedujo la indebida valoración probatoria, recogió apartes de la sentencia SC9680 de 2015, en el expediente 2004-00469-01 y sobre el yerro en que se incurrió en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, por ser ignoradas o desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el legislador, la contradicción o valoración del acervo probatorio, apuntalado en varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, comenzando con la SC del 13 de abril de 2005, en el expediente 1998-0056-02, entre otras, por la obligación del juez de elaborar un análisis conjunto de las evidencias, al que adunó sus alegatos de conclusión en los cuales advirtió la incorporación irregular de la prueba documental y solicitando su exclusión. La sentencia de primera instancia desconoció las manifestaciones de las partes sobre la venta de 400 acciones, correspondientes al 40% del capital accionario en la empresa JCH EURO CYCLE S.A.S., en el trasunto de una separación definitiva que ocurrió hacia el 02 de febrero de 2006, que entre ellas no fue explicitada mediante su debida comprobación y no de manera circunstancial como fue comprendido por la juzgadora.
Igual acontece con los dichos vertidos en la escritura pública 569 del 15 de marzo de 2017, así como el certificado expedido por el administrador de la propiedad horizontal del Rincón de la Loma en el que consignó que desde el 22 de marzo de 2005 habita el inmueble 801 de su propiedad con la señora Gloria Nelly Bolívar Bolívar, para adentrarse en los diversos medios de persuasión que hacen parte de la contienda, según se otea del copioso contenido de sus reniegos.
Sobre los dos grupos de testigos, enunció la sentencia SC003 de 2003, en el expediente 6948, con su reiteración en la SC1 1151 de 2015, en el radicado 00448- 01, para señalar que la elección de la juzgadora entraña un yerro fáctico por pretermisión, al margen de la suposición o tergiversación, que también puede acaecer, por cuanto el análisis probatorio resultó parcializado y que desde el comienzo del litigio medió un trato diferencial entre las partes, en el que se le menguaron sus posibilidades defensivas.
Para él no se configuraron los elementos de la unión marital de hecho, en el marco de la cual, la parte actora tenía como carga acreditar que, con posterioridad a la separación, existió entre las partes una reconciliación que evidenciara que no fue definitiva. En esa procura, no probó la convivencia permanente o singular, la comunidad de vida coligada y la voluntad responsable de conformarla y la falta de la affectio maritales.
Finalmente, consideró viable la exclusión del material probatorio referente a la vinculación de la demandante a la medicina prepagada, habida consideración de que no fue decretada en juicio ni se otorgó la posibilidad de controvertirla debidamente. ACTUACIÓN ADICIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA La inicial magistrada ponente de este asunto, doctora Flor Ángela Rueda Rojas, en auto del 10 de abril de la pasada anualidad23 admitió el recurso de alzada y le impartió el trámite del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; posteriormente la doctora Marcela Sabas Cifuentes, quien la sucedió, el 2 de noviembre de la misma anualidad24 determinó que el plazo de 6 meses al que hace alusión el canon 121 del Código General del Proceso no se computaría “… a partir de la recepción del expediente en la secretaría de la Sala como prevé en su inciso 1º, sino desde junio 1 de 2023, fecha en que la suscrita magistrada tomó posesión del cargo”25, y el 1º de diciembre de esa calenda26, con fundamento en el mismo artículo extendió el plazo para finiquitar la instancia por 6 meses más. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se reduce, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o reforme, pronunciándose exclusivamente sobre los aspectos que afloran de él, excepto que deba adentrarse oficiosamente en alguna otra resolución, en los casos previstos en la ley, aunque cuando todas las partes lo formularon o la que no apeló se hubiere adherido al 23 Páginas 9 a 11 del cuaderno de esta instancia. 24 Páginas 66 – 67 del cuaderno de esta instancia. 25 Página 67 del cuaderno de esta instancia. 26 Página 70 del cuaderno de esta instancia. recurso, el superior resolverá sin limitaciones, que es precisamente la situación que aquí se observa, en tanto y por cuanto ambas partes disintieron de la providencia final de primera instancia (artículos 320 y 328 del Código General del Proceso).
Con ese entendimiento, debe indicarse que la legitimación tanto activa como pasiva, se encuentra acreditada, como quiera que las partes están facultadas para proponer la demanda y para resistirla, en virtud de la condición de compañeros permanentes que se atribuyen y de que por el tiempo de su conformación se dio origen a la sociedad patrimonial.
Antes de empezar, debe advertir la Sala que dejará de lado, las conclusiones, suposiciones o conjeturas que se divisan en el discurso del demandado apelante, pues el análisis gravitará exclusivamente sobre el resultado del acopio probatorio que arroja la actividad de cada una de las partes, al amparo del artículo 176 del Código General del Proceso, sobre la apreciación conjunta de los medios de probatorios, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que para hacerlo se condensarán los medios de prueba, todo porque el cotejo se enmarca en dos grupos de testigos, de los cuales proceden diversas conclusiones sobre la existencia de la unión y sus hitos de implantación. Y, en caso de que se acrediten los presupuestos axiológicos de las pretensiones, se analizará si tienen algún asidero jurídico los mecanismos de defensa perentorios formulados por el demandado, a saber: (i) inexistencia de la convivencia permanente o singular, inexistencia de la comunidad de vida.
Falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho a fecha de diciembre de 2013 y octubre de 2015; (ii) inexistencia de la comunidad de vida. Falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho al mes de agosto de 2017 a julio de 2019; (iii) la ausencia del requisito de permanencia;
(iv) ausencia del requisito solidaridad mutua; (v) la demandante pretende utilizar el aparato estatal en su propio beneficio y en procura de sus intereses propios; (vi) la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial; (vii) compensación; (viii) bienes propios del haber del demandado y finalmente, (ix) la genérica o innominada27. 27 Página 199 del cuaderno de primera instancia. De este modo, la señora Nidia del Socorro Raigosa Cardona, hermana de la demandante señaló que desde el 2010 fue distinguido el demandado, como el novio de su colateral y que en el 2011 año en que su hijo falleció, ya vivían en Veleros del Este, aunque no sabe cuándo exactamente culminó, pese a que para diciembre de 2019 ya estaba sola.
Admite que entre la pareja se presentó un inconveniente que originó su traslado a donde una amiga en Laureles Campestre, por dos o tres meses, faena en la que ayudó en ambas ocasiones. De su cargo fueron las labores de aseo, una vez por semana y en el acompañamiento como familia, así como en las fechas especiales, en el marco de lo cual los vio juntos.
Vivieron entre Veleros del Este y el Rincón de la Loma del 2013 al 2015, ayudándolos en el traslado al otro. Niega que su consanguínea hubiese vivido en el sector de Laureles por espacio de un año, pero no que el señor Harrison Bolívar era muy agresivo y que la convivencia se enmarcó en el hogar de su hermana con los hijos de una anterior unión, a pesar de que Esteban por algún tiempo se estableció con su abuela.
Ambos contribuyeron con el sostenimiento del hogar y fundamentalmente con un negocio ubicado en la Bayadera que era administrado por su pariente y del que no recibía dinero alguno. Comprendió que era una relación firme, a pesar de los gritos y la impaciencia del demandado, hasta que se colmó la paciencia de Dora Elena y finalmente culminó la relación sentimental entre ellos.
En las oportunidades que ingresaba en la residencia lo apreciaba acostado, lo mismo que todas sus prendas de vestir con las que contaba en dicho lugar. En el apartamento situado en la 10 de El Poblado no vivieron como pareja, pero desde que se ubicaron los dos, nunca vivieron con la progenitora de Juan Carlos Harrison Bolívar. Este testimonio, referenciado por las labores domésticas que semanalmente adelantaba y la compañía familiar propio de los hermanos, refleja los tiempos de la relación, entre el 2011 y el 2019, con la intermitencia que se presentó por dos o tres meses en el 2016, en los que su colateral se ubicó en la residencia de una amiga en Laureles Campestre, por la conducta agresiva de su compañero.
Discurso que se aprecia similar en el de Esteban Rivera Raigosa, quien claramente elucida la naturaleza del ligamen que se conformó entre su progenitora y el señor Juan Carlos Harrison Bolívar. Una convivencia permanente, en la que constituyeron un hogar, en Veleros del Este, situado por la Loma de San Julián, hasta el mes de agosto de 2019 y con una única interrupción en el 2016, ocasión en la que se trasladaron para Laureles Campestre, por no más de tres meses, en el mes de enero, a pesar de que por aquella época él se estableció con su abuela para regresar al final de esa anualidad, circunstancia que recuerda porque para el 28 de marzo se cumple su natalicio y en ella nuevamente estaban juntos.
En ese año ocuparon el apartamento 201 del Rincón de la Loma y posteriormente el 801 de esa edificación. Dijo que quien compró el primer apartamento, que es precisamente el testigo que lo antecedió (Francisco Javier Mesa Toro), arribó al sector en agosto o en septiembre de 2016. Como punto de partida para la ocupación del inmueble 801, citó la caída del edificio Space28 y entre agosto de 2017 a julio de 2019 residieron en el Rincón de la Loma.
En Veleros del Este, Juan Carlos pernoctaba como si fuera el marido de su mamá y después de que él cumplió los 13 años en el 2011 comenzó la unión, pues cuando residían por la 10 no ingresaba al habitáculo. Reveló igualmente que las riendas de la familia le correspondían a su progenitora y que ella en su dedicación y rigurosidad se hacía cargo de todos los menesteres concernientes con el cuidado de sus miembros, incluido el demandado, quien había empezado las reformas del 801 en el tiempo en que ellos se trasladaron para Laureles Campestre y para cuando se precipitó el Space, la progenitora de Harrison Bolívar se reubicó en la Loma del Indio, del 201 en el que estaba sin ninguna compañía. En la morada habían cerca de veinte (20) pares de zapatos de éste y un profuso número de prendas de vestir, porque tenía muchos implementos personales.
Es importante señalar que en Veleros del Este se comportaban como dos personas lo hacen cuando se quieren y tienen proyectos comunes a futuro, al punto de adverar que, si uno se levanta y comparte el desayuno con esa persona, no se trata de ningún desconocido, era su pareja, como así se presentaban, además de que allí pernoctaba en todas las noches.
Luis Fernando Giraldo Gómez, socio de la demandante, pregonó que vivieron como pareja desde el 2011, por cuanto en el 2010 el giro mercantil que ambos desplegaban se llevó a efecto en la calle diez de El Poblado, en donde era recogida por su novio, Juan Carlos Harrison Bolívar. Ulteriormente se trasladaron a Veleros del Este, lugar en donde desplegaban las actividades de ambos y vivía también el demandado, hasta el 2013 en que se culminó la sociedad y ella se dedicó a asistir los proyectos de este último, yendo en algunas ocasiones tanto al establecimiento 28 La caída del Edificio Space ubicado en la ciudad de Medellín, acaeció el 12 de octubre de 2013, con la precipitación de su Torre 6. de comercio como a su residencia localizada por la superior de El Poblado y concretamente en un primer piso.
En el tiempo en que duraron los negocios con la actora, iba todos los días, de lunes a viernes, anotando que: “desde que uno comparta con esa persona y duerma con la otra persona y comparta la habitación y comparta todo, para mí eso es pareja”, además de que era persistente su presencia en aquél lugar. Todos los días permanecía allí y salía con prendas de vestir diferentes.
Los gastos eran cubiertos por él y Dora Elena, que eran los dueños de la empresa. Diana Isabel Loaiza Arboleda, amiga de la demandante contó que conoció al demandado en el 2010 cuando le fue presentado como su novio y en el 2011 en que dispuso trasladarse de la calle 10 de El Poblado, le sirvió de fiadora para continuar con su negocio de eventos en Veleros del Este, en donde duraron por espacio de tres años, en convivencia conjunta con los hijos de Dora Elena.
Una vez terminada esa empresa se recogió con sus hijos en la propiedad de Juan Carlos. En el 2016 se presentó una discusión entre ambos y se trasladó a Laureles Campestre, por los insultos y los malos tratos de que era objeto, perteneciente a una amiga que vive en Italia, pero como a los dos meses regresó porque Juan Carlos la buscó, hasta el mes de agosto de 2019 en que se produjo la ruptura definitiva.
Durante este último episodio se estaba remodelando el apartamento 801 y por eso permanecieron en el 201, hasta que culminaron las reparaciones. Según esta testimoniante la vivencia familiar se surtió desde febrero de 2011 en Veleros del Este hasta el 2013 y en el Rincón de la Loma, primero en el apartamento 201 y luego en el 801. La ruptura momentánea se produjo cuando habitaban el inmueble 201 y ella le contribuyó tanto en su salida, como en su regreso.
La pareja era muy amorosa. La declarante aludió a la actividad mercantil que llevaron en conjunto en el almacén de repuestos de Juan Carlos y por la que su amiga dejó la empresa de eventos; que construyeron las casas de la finca y pagaron la remodelación del apartamento 801, además de otros inmersos en la conformación de un hogar, hicieron viajes, inclusive a New York, que eran pagados por el demandado, al margen que Dora Elena, además de administradora del anotado almacén vendía productos de natura y prendas de vestir.
La pareja tenía como propósito crear un hotel en su finca y todos aquellos que se derivan de las parejas para la edad futura. También indicó que para la salida del almacén Juan Carlos le dio un dinero a su allegada, pero no tiene el dato exacto de ese guarismo, pero que con él adquirió un vehículo Kía, que posteriormente fue entregado para otra negociación. Pudo ver el closet de las prendas de vestir del demandado y que Dora Elena se hacía cargo tanto de ese sitio, como de su limpieza.
En cambio, los testigos de la parte demandada, por regla general, son ajenos al contexto propio en el que se desentrañaron las relaciones familiares, pues o fueron adquirentes de un apartamento del señor Juan Carlos Harrison Bolívar en el Rincón de la Loma, como Francisco Javier Mesa Toro; o se trataba del portero de la unidad residencial, como Mario de Jesús Correa Correa o de un participante en la brillada de los pisos de los fundos cada dos años, que es el caso del señor Gabriel Jaime Guerra Londoño, quienes no estuvieron directamente involucrados en las vivencias familiares, teniendo de presente que circunstancialmente incursionaron desde sus particulares intereses en las lógicas del señor Harrison Bolívar y que en vista de ello, no pueden dar crédito de su vida personal con sus tonalidades y circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En efecto, Francisco Javier Mesa Toro, si bien conoció a la demandante desde el 2017, como adquirente del apartamento 201, -en el que vivía la pareja-, lo vio siempre solo y en julio de 2016 presentada como novia, pues no le conocía sus pormenores personales y luego en el 2017, por espacio de año y medio la avistó, en un carro gris, por la misma razón que anteriormente concluyó la Sala, que no fue otra que por no tener una relación cercana con él. En el 2019 la vio alejarse en el marco de un trasteo y sus encuentros con su vendedor se llevaban a efecto en el garaje de los inmuebles que ocupaban.
Testigo del que hay que decir, admitió que no era cercano con sus vecinos y que el conocimiento que tuvo fue escaso, limitado a los márgenes de la negociación por la compra de un inmueble y sus ulteriores remodelaciones, sin que por ello cupiera un margen de acercamiento mayor frente a sus circunstancias personales y familiares. Mario de Jesús Correa Correa, portero del Rincón de la Loma y encargado de los oficios varios, dijo haber conocido a la señora Dora Elena Raigosa Cardona hacía diciembre de 2013, mientras que a Juan Carlos Harrison Bolívar desde el 2011 que arribó a esa unidad residencial.
Fue ayudante en el trasteo de su progenitora del 201, en donde residía con su vástago, a un apartamento en Las Palmas, a finales de 2013, lugar al que también llegó la demandante a los pocos días. Según sus recuerdos, la pareja se mantuvo hasta la mitad de 2015 y por su intermediación se fue dando la adquisición del inmueble numerado con el 801 y la venta del 201.
Comprado el primer fundo comenzó una reforma que se mantuvo por espacio de 3 o 4 meses, pues fue de mucho alcance, empezando en noviembre y culminándola en abril de 2016. Según lo advierte, la señora Dora Elena apareció en el 2017, porque en la portería se lleva un cuaderno en el que se anotan los visitantes que archiva la administración y que no se encuentra en su poder.
Niega la intervención de la dama en las reformas del apartamento 801 y especialmente sobre la cocina y aludió incluso, a los pocos enseres que a su partida dejó. Un portero que por regla general maneja distancia con los propietarios y que limita su gestión a los asuntos de su cargo, predica que la demandante en el predio era una amiga o su novia, pues no le fue presentada como esposa; ésta permanecía en el inmueble y los gastos eran cubiertos por el señor Harrison Bolívar.
En punto a las salidas del inmueble adveró que en el primero se produjo con la asistencia del papá de Esteban, (así lo cree), con una maleta y muy poco dispensario, en cambio que, en el segundo, con el auxilio de un vehículo de trasteo grande. Más adelante y por una pregunta de la apoderada de la demandante aceptó que fueron tres y de muy buenas proporciones.
Él es el único empleado de la edificación y por las condiciones que allí se presentan tiene una relación cercana con el demandado, quien le colabora en el ejercicio de sus tareas mediante el suministro de las herramientas que la hagan propicia. Finalmente admitió que no ingresó muy frecuentemente al 201, sino cuando la madre del demandado se lo solicitaba, en cambio que al 801 si fue más usual por las fugas de agua que suele presentar, pero no cuando la señora Dora Elena lo habitaba.
Sobre el mentado cuaderno que de los visitantes que arriban se elabora en el Edificio el Rincón de la Loma, milita la certificación que obra en folios 277, en la que su administrador Jaime Alberto Molina Vélez, señaló que desde que comenzó su tarea el 1° de septiembre de 2018, la anterior administración no le entregó ningún libro de minutas y tampoco se llevan esos registros, lo que deja sin fundamento la precisión fáctica que introdujo este testigo, además de que éste cumplía un horario laboral y ello comporta su desconocimiento de todo lo que acaecía después de su retiro.
Gabriel Jaime Guerra Londoño, que trabajó en la brillada de los pisos de los apartamentos localizados en el Rincón de la Loma, sólo cada dos años ingresaba a ellos, por lo que su conocimiento resulta francamente ocasional con respecto a las vivencias que en el día a día pudieron tener los enfrentados, además de que su intrusión procedía por motivos laborales y por tal circunstancia la conexión con lo que allí se desarrollaba no posibilitaba un conocimiento mayor, como el propio testigo lo admitió. Ahora, frente al dictado de Fredy Alberto Bolívar López, primo hermano del señor Juan Carlos Harrison Bolívar, en cuanto a su valía suasoria y para quien en el 2013 estaba completamente solo, porque para el 2015 había dejado de ser su vecino, no le impide detentar una seguridad al 100% de que no residió en Veleros del Este, además de que supo de la señora Dora Elena, cuando su pariente finiquitó los arreglos de su apartamento y fue presentada como su novia en el 2016, a principios o a finales de esa anualidad, por lo que no está seguro de dicha temporalidad.
Igualmente apuntó a que él tuvo una inversión en una mina de carbón en el 2017 y que estaba muy preocupado, porque perdía mucho dinero, comentándole que: “después que estaba viviendo, ella se fue de ese apartamento, se fue de ahí; ellos vivieron un año, año y medio juntos, ella se fue, se desapareció, pero regresó en el 2017 que le dijo que hizo una inversión con la mina de carbón 2016-2017 y le quedó debiendo ese dinero, entonces ellos ya no tenían como una relación íntima, no dormían juntos, no estaban como pareja, como novios, entonces él me contaba que estaba muy aburrido”, precisamente porque ella le reclamaba los $50’000.000 invertidos con su vehículo en la mina de carbón. Del 2013 al 2015 su primo vivía con su mamá en el apartamento 201, a pesar de que después antepuso que ella se fue a vivir a finales de 2013 para un apartamento nuevo y que desde ese año la comenzó a ver en dicho lugar, en donde permanecía, porque la veía sacar los perros, admitiendo que entre agosto de 2017 a julio de 2019 se quedaron en el apartamento 801 y sin señalar el lugar adujo que según los dichos de su primo, durante la pandemia le daba dinero para cubrir los gastos del alquiler y para la alimentación que requería, aunque no vivía con ella, porque fue muy poco el tiempo en que compartieron como pareja, considerando que pudo oscilar entre ocho a diez meses, “en el segundo encuentro que tuvieron”.
Más adelante y por una pregunta del abogado del demandado adujo que la pudo conocer en el 2014, en una reunión en la finca de su tía a finales del 2013 o por “allá en el 2014”, luego de lo cual su relación pudo durar un año y medio. Durante el proceso de las reformas del 801 no avistó a la demandante. Resulta tan imprecisa y poco clara su dicción que asintió en que: “Cuando ella vivía ahí, después del 2013 que se fue su tía, yo fui una o dos veces al apartamento porque él ya estaba con su pareja, con su novia, pero pasaba constantemente, casi todos los días por la acera, entonces me daba cuenta de que estaba ahí porque los hijos sacaban los perros a pasear”. – Resalto intencional-.
Lo cierto es que este testimoniante dijo no vivir cercanamente al sitio en donde se desarrollaron los hechos y que su conocimiento devino de los decires narrados por su primo; comentarios como él mismo lo anotó entre dos hombres, porque ella le pedía dinero, pero que no pudo presenciar de manera directa y personal, habida cuenta que ni siquiera percibió cuánto dinero le fue entregado, además de tampoco puede afirmar el tiempo de la terminación de la unión y los hitos temporales en los que se amplió, al margen de lo cual brota poco creíble que este testigo señale que le fue presentada la demandante en el 2016, pero que la hubiese visto pernoctar y sacar los perros desde el 2013, porque apunta a un tiempo mayor que él se negó reconocer.
Y Wilder Mauricio Medina Arango, quien dijo conocer a la pretensora, porque salía con Juan Carlos Harrison Bolívar y reside desde hace 22 años en España, correspondiéndole pasar la pandemia con este, su socio desde el 2005, señaló que visitaba a la señora Dora Elena en la Loma del Indio. Desde el 2013 vivió en España, pero no en forma continua.
La gestión de los negocios que emprendió implicaba que pasara seis meses en ese país y otro tanto en Colombia. De acuerdo a su planteo, su amigo transitaba por Veleros del Este, pero en función de un fin de semana, razón por la cual cuando adquirió un préstamo con Bancolombia le compró un apartamento a su progenitora y él empezó “a ponerse más serio en la relación con doña Dora a finales de 2013, principios del 2014”, dado que también le había cogido mucho cariño al hijo mayor que convivía con ella en tal lugar y que estaban bien estrechos por sus condiciones de vida.
En su relato se develó que Juan Carlos es un hombre enamoradizo, que salía con otras damas, sin mencionar sus nombres y que para el 2013 en que él le aconsejó el proyecto de la mina carbón, la relación con Dora Elena era de noviazgo. El testigo permanentemente ingresaba al país y pasaba varios días con el demandado y a este le insistió para que no siguiera pagando la medicina prepagada, porque estaba en tránsito de la separación, pero él continuaba cancelándola por el problema de riñón de la actora, a lo que se suma que es una persona bondadosa y generosa, que extendió ese deber un año y medio después de la ruptura.
También es cierto que a lo largo de su testimonio predicó un noviazgo o a una amistad, pero posteriormente cuando hablaba de su deseo de tener hijos señaló que: “a él le da mucha tristeza alejarse de ese muchacho, lo vio pequeño, lo vio crecer cuando eran novios y convivían y se apoyaban mucho, le daba muchos consejos a ese muchacho y él fue como padre para él, como si fuera un hijo porque nunca los tuvo.”, para más adelante asegurar que del 2014 al 2017 no lo visitó, porque se encontraba fuera del país. Migración Colombia certificó 42 movimientos migratorios del señor Medina Arango, dentro de los cuales pueden apreciarse varios sitios de ingreso y egreso al país, del 09 de abril de 2011 al 02 de agosto de 2019, sin intervalos más o menos extensos en su permanencia, salvo contadas excepciones, lo que no le permitió desde su conocimiento directo y personal enfrentar la sucesión de los hechos que fueron planteados en la demanda, ratificando que egresó el 09 de julio de 2014 hacia Madrid y de allí volvió el 21 de noviembre de 2017.
Si se analiza la controversia desde los dichos de las partes, se tiene que según la señora Dora Elena Raigosa Cardona en su interrogatorio de parte, nunca llevó al señor Juan Carlos Harrison Bolívar al apartamento en el que vivía en la calle 10 de esta localidad con sus dos hijos, pues se establecieron en un apartamento de Veleros del Este, en la Loma de San Julián, desde febrero de 2011 y para ese traslado éste contribuyó. Él empezó a quedarse y a llevar sus prendas de vestir, sin que se hiciera cargo de sus importes, pues entre ella y su socio asumían todos los gastos, teniendo en cuenta que en dicho lugar funcionaba la empresa de ambos.
Así las cosas, en el mes de noviembre de 2013 se determinó que comenzarían a vivir en el apartamento situado en el Rincón de la Loma. Entre febrero y marzo de 2013 fueron novios. Luego indicó que la convivencia devino en febrero de 2011 y como el demandado no podía sostener dos apartamentos, se trasladaron al Rincón de la Loma, al apartamento 201 hacia finales de 2013.
En el mes de octubre de 2015 empezaron a presentarse fricciones entre ellos, por los negocios de ambos. Harrison Bolívar había adquirido un negocio en la Bayadera, entregado como forma de pago y ella una de eventos con su socio Luis Fernando Giraldo, por lo que al culminar este, se dedicó a trabajar en el de su compañero, al que no iba y del que ella se hacía cargo.
Fue así que la hizo partícipe, mediante su trabajo y hacía octubre de 2015, porque para entonces no sacaba ninguna suma de dinero, pues con su producto se pagaban los gastos de la mamá de Juan Carlos y del apartamento en el que anidaban. En enero de 2016 se fue para donde una amiga en Laureles Campestre y en marzo volvieron a hablar. Ya había comprado un apartamento nuevo en el 801, adquirido antes de retirarse de su lado, sin que se trasladara allí y al que se pasaron en el 2016, siguiendo hasta principios de agosto de 2019 en que ella finalmente se retiró, por los insultos de que era objeto y porque tenía dos hijos adultos con ella.
Iban a reuniones familiares de los suyos, más no al de la mamá, por la mala relación entre ellos, aunque tampoco ésta la quería. Entre ellos conformaron una empresa y por ese trabajo durante dos años, le dio $50’000.000, con los cuales compró un vehículo que después entregó para ingresar a la explotación de una mina de carbón. Desde octubre de 2015 a principios de 2017 vivía con Juan Carlos en el Rincón de la Loma, tocándole la terminación de la cocina y su aseo para radicarse en él, hasta principios del mes de agosto de 2019, en que la relación se fracturó definitivamente, tiempo durante el cual también siguió administrando el negocio de la Bayadera.
Mencionó las humillaciones y malos tratos que fueron socavando su paciencia y tolerancia, que también ejerció sobre su suegra. De esta suerte su relato propone la convivencia desde el 2011 en Veleros del Este y después, en el Rincón de Loma, apartamentos 201 y 801, del que finalmente egresó. Ella se levantaba a las 5:00 de la mañana para cumplir sus responsabilidades hogareñas, sacar a los dos perros y atender sus obligaciones.
Siempre lo cuidó y era presentada como la señora suya, pues desde el inicio de la convivencia con dos hijos a cargo, se propusieron un proyecto vital en el que ella quería que éste siempre fuera su compañero. El señor Juan Carlos Harrison Bolívar señaló que la demandante vivía en el lugar en donde funcionaba su negocio de eventos con el señor Luis y la conoció en el momento en que debía trasladarse a otro lugar, porque el ubicado en la calle 38 Nro. 8-133 era pequeño, oportunidad en que la auxilió con su remolque para Veleros del Este, en donde amanecía en algunas ocasiones y en donde contaba con dos camisetas, un jean y unos interiores para cambiarse, que llegaron a lavarse en ese lugar.
El negocio de la demandante funcionaba allí e incluso se ayudaba con el alquiler de una habitación, por su falta de recursos. Con el correr del tiempo ella le exigió que se convirtieran en novios, en la convicción de que su vida se dedicó por entero a su señora madre, en el afán de que no pasara por las privaciones derivadas de la quiebra anterior que debió sobrellevar.
Admitió que en la época en que la asistió en el traslado para su nueva residencia ya eran novios, pero no que convivieran, porque el sitio era realmente estrecho y él contaba con comodidades y un vestier más grande en el que vivía. Por eso pidió la certificación del Edificio El Rincón de la Loma, para evidenciar que era propietario y que vivía en dicho lugar.
Dora Elena reclamó por entonces la habitación que arrendaba y el hijo menor que no estaba con ella lo ocupó, ingresando en alguna ocasión a la habitación en la que se encontraba desnudo, porque no tocaba la puerta para adentrarse. Culminada la relación empresarial de eventos, él empezó a ayudarle con los gastos y les sugirió a los hijos que hicieran lo propio.
En octubre o noviembre de 2013 le entregaron el predio en Tierra Grata, momento en el cual se decepcionó de la relación con ella, porque en el marco de un noviazgo le exigía que fueran como marido y mujer, al punto que no quiso ese inmueble que finalmente le fue habilitado a su mamá y como no podía sostener el de aquella y los gastos de su progenitora y “solidariamente y amablemente y con el ánimo de colaborarle y ayudarle le dije: véngase para mi apartamento mientras usted soluciona su situación económica, porque en ese momento ella había quedado sin sociedad con el señor Luis, sin trabajo, sin negocios; no tenía una habitación rentada y para ella era muy importante tener a sus hijos reunidos y yo quise ofrecerle ese gusto a ella que tuviera a su hijo, por los cuales el hijo mayor tengo una relación excelente.
El hijo mayor no está de acuerdo con lo que la señora está haciendo…”. De esta suerte, la convivencia comenzó por colaboración a principios de diciembre de 2013 en el Rincón de la Loma, situado en la calle 10D Nro. 25-210, hasta junio o julio de 2015, ocasión en que se trasladó para Laureles Campestre hasta el 2017, en junio, julio y agosto, en que regresó de Europa la propietaria y sin donde permanecer la demandante, y por su manida solidaridad, volvió a su lado hasta principios de 2019 y luego a julio de ese año en que le pagó un vehículo para que se alejara, sin aceptar la convivencia de marzo de 2011 a agosto de 2019.
El señor Harrison Bolívar admitió que la puso a trabajar en un almacén de su propiedad, que vivía en su casa y “aún me cobra, cuando es una relación de ayuda mutua, de salir adelante juntos, de proyección de vida y todo esto y ella así me cobró $50’000.000 para irse la primera vez y cuando regresa doctora, regresa con el ánimo de hacer un tiempo… de venir a pelear mis bienes y para hacer su tiempo se queda un año en mi casa sin tener relaciones sexuales.”.
Su acompañamiento pretendía que no viviera en la calle y le pagó la medicina prepagada de Colsanitas, después de tener a su cargo su almacén desde el 2014, porque al detentar la nacionalidad española le hacían un descuento considerable y la dejó allí afiliada después de la primera separación, ya que tenía pendiente una intervención quirúrgica y la EPS no quería asumirla, por unos meses más después del 2015, al 2016.
A su regreso volvió y la ingresó hasta el 2020. De ese establecimiento se pagaban los gastos del hogar y él también contribuía con ellos. En punto a este documento29, es decir, a la certificación de Colsanitas, debe anotar la Sala que en la audiencia del 25 de abril de 2022, el togado en representación del demandado, cuando se le preguntó si estaba de acuerdo con la fijación del litigio realizada por el despacho, señaló que: “doctora, yo me ratifico en la contestación y en los medios exceptivos propuestos en la contestación y durante el término de traslado de la demanda.
No sé doctora, pues ya, a título muy respetuoso y académico de los documentos que de pronto Harrison enseñó en la diligencia…”30, refiriéndose a la certificación del apartamento en el que ha vivido, los estatutos de la conformación de un establecimiento de comercio y el documento por medio del cual entregó $50’000.000 a la demandante, los cuales la señora juez aceptó que fueran incorporados al proceso, por haber hecho alusión a ellos en su interrogatorio de parte, sin manifestación en contrario de la actora.
En concordancia con ello, en el decreto de pruebas, la señora juez a quo determinó que iba a tener en cuenta “…los tres documentos que don Juan Pablo [sic] se refirió en el interrogatorio y que el doctor los va a hacer llegar al correo del despacho y lo mismo que al correo de la doctora…”31, sin que ninguno de los extremos de la litis hiciera expresa oposición en la oportunidad en que les concedió la palabra para el efecto.
En la vista pública del 15 de junio de 2022 fueron introducidos al plenario dos documentos emanados de Colsanitas, obrantes en las páginas 279 – 280 del cuaderno de primera instancia, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta, según los lineamientos del canon 173 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que no se solicitó que fueran tenidos como pruebas, en las oportunidades procesales dispuestas por el legislador para el efecto y tampoco corresponden a un decreto oficioso de medios de convicción, según lo vertido en ese diligenciamiento.
Con todo, la confesión del demandado sobre su afiliación a la Medicina Prepagada refiere que, aunque se disculpe en la exigencia de la señora Raigosa Cardona, no atañen a la forma y a las exigencias laborales de quienes se desempeñan como 29 Página 279 y 280 del cuaderno principal. 30 Minuto 2:07:40 al 2:07:57 del audio denominado “UNION MARITAL DE HECHO RADICADO 2019-00778” del cuaderno de primera instancia. 31 Minuto 2:13:35 al 2:13:48del audio denominado “UNION MARITAL DE HECHO RADICADO 2019-00778” del cuaderno de primera instancia. trabajadores, a lo que cual se aduna que por más que quiera relievar un grado superlativo de solidaridad y amabilidad, este es propio de relaciones afectivas entrañables y de quienes están vinculados por sólidos lazos de tinte personal en virtud de los cuales se estilan este tipo de protecciones en salud, no aplicables a los simples trabajadores.
El demandado que negó en su interrogatorio la convivencia, en la contestación de la demanda pregonó un primer ciclo de principios de 2013 a mediados de 2015 y de agosto de 2017 a finales de julio de 2019, tiempos en los que ni siquiera sus testimoniantes, por las razones ya esbozadas, pudieron acompañarlo, lo que lo expone a los deponentes que por el extremo pretensor se allegaron, todos los cuales aducen una convivencia desde inicios de febrero de 2011 y hasta el 1° de agosto de 2019, en los ciclos pedidos en el libelo genitor, con la intermitencia que en el 2016 se produjo durante la breve estancia en la edificación Laureles Campestre y por la conducta humillante que desplegó en contra de su compañera.
En este caso, no puede más la afirmación del señor Juan Carlos Harrison Bolívar que las probanzas incorporadas, pues según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC047- 2023, en el expediente 2016-00156-01, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».”.
Además de que en el contraste probatorio queda muy mal parada su versión, no sólo por negar lo que antes había admitido (en la contestación de la demanda), sino porque bien examinados sus dichos, así los oculte con razonamientos que no tienen cobijo en el escenario del desenvolvimiento familiar, pretenda contrarrestar el tiempo alegado en la demanda, con base en su solidaridad y caridad, que implicaban para él, albergar a una mujer con sus dos hijos, entregar un establecimiento de comercio para que fuera administrado por ella y en cuyo certificado aparece como gerente suplente con renuncia32 y generar todas las rutinas que son propias de quienes comparten la vida en común, como su afiliación a la Medicina Prepagada de Colsanitas, los viajes que realizaron y la armonía que lograron a pesar de las vicisitudes de la convivencia. Tan había un proyecto de vida, que desde que se trasladó la señora Raigosa Cardona con sus hijos a Veleros del Este, se dio pábulo a la convivencia marital, fruto de la cual hicieron inversiones, trabajaron para la adquisición de los bienes y el funcionamiento del establecimiento mercantil ubicado en la Bayadera; procuraron su bienestar y estuvieron al tanto de todo aquello que implicaba el desarrollo de una familia cimentada en el amor, sin que por la breve interrupción que se produjo, se menoscabe su naturaleza y las implicaciones que de suyo tiene reconocido el legislador para este tipo de nichos familiares, a la par que tampoco se desnaturaliza por tratarse de una familia de los hechos permanentes del día a día y no de las afirmaciones que en los instrumentos públicos se surtan sobre el estado civil de soltero de cualquiera de los compañeros permanentes.
Téngase en cuenta que, según la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 2021, en el expediente 2018-00170-01, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, sobre el requisito de la permanencia o la estabilidad de las uniones: “(…) “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. 32 Folios 51 y siguientes del cuaderno de primera instancia. Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre”.
(CSJ S166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01). En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó [la Corte que] “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual’ (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior’” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02)» (CSJ SC10295-2017, 18 jul.).
De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente–, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.
Los razonamientos expuestos son enteramente aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros –usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género–, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica, por citar solo dos ejemplos, lamentablemente comunes.
Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia –o ausencia– del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho.”. Conclusión a la que es posible arribar, porque según la certificación de la administradora del Conjunto Laureles Campestre33, del 20 de enero al 30 de mayo de 2016 la demandante con sus hijos Esteban y Juan Pablo Rivera Raigosa, ocuparon el apartamento de la señora Sandra Milena Sánchez, que coincide con la narrativa de los testigos de la parte demandante, que clamaron por un breve lapso de alejamiento, para la continuidad de la convivencia en la Unidad Residencial el Rincón de la Loma.
Por otro lado, se avistan varias fotografías, en su gran mayoría sin la nitidez necesaria para reflejar la situación particular que representaban, algunas sin fechas y otras con muestras de cariño entre los allí presentes desde el 06 de agosto de 2012, 25 de marzo de 2013 y 13 de septiembre de ese año; 12 de abril y 27 siguiente de 2014; 7 de agosto de 2015 y 20 de septiembre de 2016, de las cuales no se puede extraer otra cosa que las impresiones que reflejan.
De lo antes dicho y por darle credibilidad la Sala al grupo de testimoniantes de la parte actora, que además de haber vivido uno con ellos, su hermana, su socio y su amiga, estuvieron ligados con las vivencias de la pareja, en contraste con los declarantes del extremo demandado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque acorde a lo establecido, las excepciones de mérito: “Inexistencia de la convivencia permanente o singular, inexistencia de la comunidad de vida.
Falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho a fecha de diciembre de 2013 y octubre de 2015”; “Inexistencia de la comunidad de vida. Falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho al mes de agosto de 2017 a julio de 2019”; “La ausencia del requisito de permanencia” y la “Ausencia del requisito solidaridad mutua”, no tienen vocación de prosperidad, pues acorde a lo acreditado, se concluye que las partes tuvieron una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 28 de febrero de 201134, ante la imposibilidad de acreditar un día cierto, acudiendo a los criterios de equidad que ha adoptado la Sala en anteriores pronunciamientos, por ser el último día del mes sobre el cual se tiene un principio de prueba de la convivencia y la consistencia de lo expuesto por los testigos Nidia del Socorro Raigosa Cardona, Luis Fernando 33 Página 272 del cuaderno de primera instancia. 34 Que es el último día del mes de febrero de esa anualidad.
Giraldo Gómez y Diana Isabel Loaiza Arboleda, con lo pretendido en punto al inicio de la forma familiar peticionada, hasta el 1º de agosto de 2019, que no el 31 de agosto de 2019, como lo declaró la señora juez a quo, porque las pretensiones35 se encausaron hasta esa primera calenda, como fecha de la culminación de la forma familiar declarada, por la separación definitiva de la pareja, tal como se comprobó. Estas excepciones dirigidas en contra de la ligazón familiar y su establecimiento en el tiempo se derrumban con los medios probatorios a los que hizo referencia. Lo que además halla respaldo en el canon 281 del Código General del Proceso, según el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”, porque, aunque es cierto que el parágrafo primero de dicho canon establece la facultad para el juez de familia de fallar ultra y extra petita, la misma tiene génesis en la necesidad de una protección adecuada “…a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, no siendo este asunto, uno de ellos.
Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC20190-201736, rememoró que: “La congruencia en la providencia judicial sólo mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, y nada tiene que ver con la iniciativa o pasividad del juez en la investigación de las circunstancias fácticas que rodean la controversia.”.
Con lo que concuerda el autorizado doctrinante Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo III. 1963.37, en la que recalcó que: “Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…).
La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, 35 Véase la página 64 del cuaderno de primera instancia. 36 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 37 Pág. 352. pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla.”.
Y, las excepciones de mérito tituladas como: i) la demandante pretende utilizar el aparato estatal en su propio beneficio y en procura de sus intereses propios; ii) compensación; iii) bienes propios del haber del demandado y, iv) la genérica o innominada, no tienen la virtualidad de enervar las pretensiones, dado que no desvirtúan los elementos axiológicos de la unión marital de hecho pregonada, a saber: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; el que entre ellas no exista matrimonio y, que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular, los cuales fueron demostrados en este asunto, a lo que se aúna el que tampoco se halló alguna con la entidad para derruir las pretensiones libelistas y que pudiera ser decretada por vía oficiosa.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se aprecia en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01: “es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990 – [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]”.
Por último, la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial tampoco tiene vocación de prosperidad, porque según el canon 8º de la Ley 54 de 1990: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.”; lo que implica que, desde el 1º de agosto de 2019, principiaba el término de un año, en el que se puede solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin que opere el fenómeno de la prescripción. Y, como la acción fue instaurada el 8º de octubre de esa anualidad, según se desprende del sello de recibido de la Oficina Judicial de Medellín38, esto es, a los dos meses y siete 38 Página 5 del cuaderno de primera instancia. días de haber culminado la unión marital de hecho, esto implica que su presentación, para efectos de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que por ministerio de la ley se conformó, fue temporánea.
Sobre todo, si en cuenta se tiene que, el demandado compareció al proceso el 16 de octubre de 202039, adquiriendo importancia el canon 94 del Código General del Proceso, porque desde el 12 de diciembre de 2019 (fecha de notificación de la admisión de la demanda40), hasta el 12 de diciembre de 2020 se hallaba interrumpido el término de prescripción, con el condicionante de que en ese lapso temporal se notificara el proveído admisorio de la acción, lo que como viene de verse, que efectivamente acaeció. De la sentencia se adicionará el numeral cuarto para disponer que también se inscriba en el Registro de Varios de las notarías en donde se encuentren registrados sus nacimientos al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2158 de 1970.
Como no hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares decretadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso, y si dentro de los dos meses siguientes no se hubiese promovido la liquidación, se levantarán de oficio. La parte demandada será condenada en costas, por resultar desfavorecida con el recurso, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Dora Elena Raigosa Cardona en contra de Juan Carlos 39 Véase la página 176 del cuaderno de primera instancia. 40 Página 74 del cuaderno de primera instancia. Harrison Bolívar, modificando los numerales segundo y tercero en cuanto a que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial se conformó desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 1º de agosto de 2019, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. Se adiciona el numeral cuarto para disponer que también se inscriba el fallo en el Registro de Varios de las notarías en donde se encuentren registrados sus nacimientos al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2158 de 1970.
Frente a las medidas cautelares se aplicará lo dispuesto en el artículo 598 del Estatuto Procesal. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa1372895ec9ed672d1e623ef28f4c8a6bab23e73170cdb2ec3c0a38181079d5 Documento generado en 11/07/2024 08:35:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica