Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820210051401

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-09-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente. / DEPENDENCIA ECONÓMICA-A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, la dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos; o que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», por ser claro que, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos. / HECHOS: Pretende la demandante que se ordene a la ARL SURA a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, ordenó lo condenar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hijo el señor Genry Castro Duque, a partir del 10 de diciembre de 2018, en cuantía del $2.021.679 para el año 2018.

El problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo Genry Castro Duque acaecido el 5 de marzo de 2001. TESIS: Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que remite al literal c) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que aquí compete, lo siguiente: c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.( )La controversia, en lo esencial se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la parte demandada estima que ésta no aparece probada.

En lo que atañe a este concepto debe rememorarse que la dependencia económica ha sido objeto de análisis y pronunciamiento en múltiples oportunidades por esta Sala de Decisión recurriéndose a la doctrina para establecer una aproximación a dicho concepto. Por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario usual, T. lll, Ed. Heliasta, 24 ed., pág. 88, dice: “ la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”.

( )Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 2013, radicación No. 44701, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, se pronunció también al respecto, reprochando de igual forma el que se llegue a exigir que la dependencia económica sea total y absoluta: “Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.( )Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro de Defunción arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del difunto no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).

Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386- 2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.( )La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido dependencia económica de manera parcial o absoluta, con el fin de reconocerle el derecho a la accionante.

Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha estimado que cualquiera que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la apliquen, deben infundir total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.( )Lo primero que se considera pertinente destacar es que en los hechos de la demanda, si bien se habla de dependencia económica, no es menos cierto que no se detalla en qué consistía o cómo se daba ésta, pues en el contexto de lo discutido, y en aras de la defensa del derecho a la defensa y contradicción, de muchísima importancia resulta saber detalles de los dineros que en verdad estaban destinados a sostener a la demandante por parte de su hijo fallecido, y en este aspecto no se hace referencia a hecho alguno. Obsérvese, por ejemplo, que no se exponen hechos que digan que dineros iban para la demandante, para el hogar o para la atención del hijo, y esto resulta de especial importancia para inferir una dependencia económica.

No se dice ni se menciona cuánto dinero requería Genry Castro para atender su estado de salud o su invalidez, lo cual supone la Sala que debía ser alto dada su pérdida de capacidad laboral, que lo fue en un porcentaje cercano al 70%. Es de destacar, por el contrario, dos hechos que en últimas la niegan, pues en el hecho octavo de la demanda, se refiere que el pago de la universidad de su hermano la realizaba el mismo fallecido y que la asistencia médica y toda la derivada de la enfermedad corría por cuenta de él mismo, lo que hace suponer que se hacía con los dineros de su pensión.( )Así las cosas, no cabe duda que la señora María Nohemí Duque Atehortua no acreditó el requisito de la dependencia económica para acceder, como beneficiaria en calidad de madre, a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Genry Castro Duque, lo que indudablemente implica la revocatoria de la sentencia venida en apelación y, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todo lo pedido.

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 03/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Radicado 05001-31-05-018- 2021-00514-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se ordene a la ARL SURA a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Genry Castro Duque; el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 5 de marzo de 2001; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: María Nohemí Duque Atehortua y Manuel de Jesús Castro, fueron casados según registro civil de matrimonio; el señor Manuel Castro falleció el 20 de junio de 1993; de dicha unión procrearon a Genry, Alexander y Edwar, todos Castro Duque; el señor Genry falleció el 5 de marzo de 2001; el causante se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez por accidente sufrido el 17 de diciembre de 1999 y dicha prestación económica estaba a cargo de la hoy demandada; el 3 de febrero del 2016 presentó solicitud de reconocimiento de 2 pensión de sobrevivientes ante la ARL SURA, pero fue negada mediante comunicado CE 201621003594 del 16 de febrero del 2016, en razón a que la demandante no dependía económicamente del causante; manifestó que es la única beneficiaria debido a que el causante no tenía hijos, compañera permanente ni cónyuge y que el causante convivió con ella hasta el día de su muerte y estuvo con él en todo lo relacionado con su accidente y citas médicas; éste le ayudaba económicamente a su madre para la manutención de la casa ya que era quien pagaba el arriendo porque la señora María Nohemí Duque Atehortua tenía a su cargo sus padres adultos mayores de edad y a sus otros hijos, por lo que los frutos de la pensión de jubilación que recibía para ese entonces por Metrosalud no le eran suficientes; en vida el causante le ayudaba a su hermano menor Alexander con parte de los gastos de la universidad y que una vez ocurrió la muerte del señor Genry Castro, su hermano tuvo que abandonar los estudios y dedicarse a trabajar.

Seguros de Vida Suramericana S.A., como entidad accionada contestó el escrito de demanda oponiéndose a las declaraciones y pretensiones de la demanda en razón de no cumplir con el requisito de dependencia económica, en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De los hechos tomó como ciertos el matrimonio de la causante, el fallecimiento de su cónyuge, la procreación de tres hijos, el fallecimiento del señor Genry Castro, que percibía pensión de invalidez hasta la fecha de su muerte, la solicitud que se presentó ante esta entidad y la negación de la misma; de los demás dijo que no los aceptaba o no le constaban.

Como excepciones propuso las que denominó: ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y prescripción. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA, identificada con C.C. No. 32.498.728, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hijo el señor Genry Castro Duque quien en vida se identificó con la C.C. No. 98.589.765, a partir del 10 de diciembre de 2018, en cuantía del $2.021.679 para el año 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA ya identificada, la suma de $147.923.263, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 10 de 3 diciembre de 2018 y el 31 de agosto de 2023. Autorizado a la demandada que el retroactivo que se reconoce en esta sentencia y hacia futuro se realicen los descuentos en salud de la actora.

TERCERO: ORDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a que a partir de 1° de septiembre de 2023, continué reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA la suma de $2.628.615, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, para un total de 14 mesadas al año, así como del incremento anual de conformidad con el IPC que certifiqué el DANE atendiendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA los intereses moratorios causados a partir del 11 de febrero de 2022, y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. fijándose agencias en derecho en la suma equivalente a $7.396.163 en favor de la demandante. Inconforme con la decisión la apoderada de Seguros de Vida Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación. Argumenta que, según lo acreditado en el proceso, la señora María Duque no dependía económicamente del causante y la norma aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado por el sistema de riesgos laborales, ocurrido el 5 de marzo de 2001.

Por tanto, se debe aplicar el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 que establece que la pensión de sobrevivientes corresponde a las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente a los padres del causante si dependían económicamente de éste; agrega que el Decreto 1899 de 1994, vigente al momento del fallecimiento, define dependencia económica como la situación en la que una persona no tiene ingresos, o estos son inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y derivan su subsistencia del causante.

A pesar de una nulidad parcial declarada por el Consejo de Estado, esta norma seguía aplicándose, y con base en ella, Seguros de Vida Suramericana S.A. negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, quien admitió en audiencia tener otros ingresos. La apoderada hace referencia a la jurisprudencia, tanto constitucional como de la Sala de Casación Laboral, que aclara que la dependencia económica no es absoluta.

La jurisprudencia indica que tener otros ingresos no anula automáticamente el 4 derecho a la pensión, pero sí condiciona el análisis a si esos ingresos permiten vivir en condiciones dignas y decorosas. En el caso concreto, los medios probatorios, incluyendo la confesión de la demandante, indican que ella subsistía con sus propios ingresos y no demostró vivir en condiciones indignas o carentes; consideró que los testimonios presentados no probaron una dependencia económica absoluta ni condiciones de vida indecorosas.

La apoderada insiste en que Seguros de Vida Suramericana S.A. actuó conforme a la normativa vigente, y que la valoración de los testimonios y la confesión de la demandante debe hacerse de manera diferenciada. Insistió que la demandante aceptó que sus ingresos le permitían subsistir dignamente, cubriendo mercado, impuestos y servicios públicos por lo que no demostró la necesidad de la pensión de sobrevivientes según lo requerido por la norma.

En cuanto a la condena para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, se solicita una revisión de la liquidación del retroactivo pensional, debido a la falta de especificación de los momentos temporales y el IPC aplicable; el retroactivo implica la indexación, por lo que condenar a Sura al pago de intereses moratorios conlleva una doble actualización del dinero; los intereses moratorios no son sancionatorios y aplican por la tardanza en el pago de las mesadas, lo cual no ha ocurrido ya que Sura negó el reconocimiento del pago y, por tanto, no había surgido el derecho.

El derecho podría surgir con la sentencia que condena el pago, y la mora debería contarse a partir del momento en que la sentencia esté en firme y no sea cumplida. Por ello, se solicita la revocación de esta parte de la sentencia, ya que no es compatible una doble actualización del dinero y la mora no se ha causado. Si el juzgado considera lo contrario, la mora debería empezar a partir del reconocimiento del derecho por la judicatura.

En el término pertinente, Seguros de Vida Suramericana S.A., presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objetos de apelación planteados por la apoderada de Seguros de Vida Suramericana S.A., al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben en lo fundamental a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que 5 depreca con ocasión de la muerte de su hijo.

Si la respuesta es positiva, se abordarán los demás ítems objeto de disenso. No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Genry Castro Duque es hijo de la demandante y que falleció el 5 de marzo de 2001 (archivo 02 pág. 22); que para ese momento se encontraba recibiendo pensión de invalidez a cargo de la ARL SURA (archivo 06 pág. 22); y que SURA le negó la pensión de sobrevivientes por ausencia de acreditación del requisito de dependencia económica (archivo 06 pág. 17).

Acorde a lo anterior, y atendiendo la alzada de la pasiva, se reitera, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo Genry Castro Duque acaecido el 5 de marzo de 2001.

Ahora bien, dada la fecha de la muerte del señor Genry Castro Duque, se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993 en su versión original. Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del pensionado: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha de fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-3018).

Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que remite al literal c) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que aquí compete, lo siguiente: c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

La controversia, en lo esencial se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la parte demandada estima que ésta no aparece probada. En lo que atañe a este concepto debe rememorarse que la dependencia económica ha sido objeto de análisis y 6 pronunciamiento en múltiples oportunidades por esta Sala de Decisión recurriéndose a la doctrina para establecer una aproximación a dicho concepto.

Por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario usual, T. lll, Ed. Heliasta, 24 ed., pág. 88, dice: “ la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra ” Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 2013, radicación No. 44701, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, se pronunció también al respecto, reprochando de igual forma el que se llegue a exigir que la dependencia económica sea total y absoluta: “Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

Así, según la doctrina legal probable del órgano de cierre, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental que una vez fallecido el causante y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (sentencias CSJ SL6558 de 2017, SL165 de 2018, SL 590 de 2018, SL1243 de 2019 y SL5173 de 2021). 7 Y más recientemente en sentencia con radicado SL221-2021, en la que al respecto de la dependencia total y absoluta de los beneficiarios del causante fallecido señaló: “La dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos; o que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», por ser claro que, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, conclusión atinada a la que arribó el Tribunal.” Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro de Defunción arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del difunto no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).

Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Ahora bien, el Juez de instancia para reconocer las pretensiones de la demanda, ente otros argumentos, señaló que en el plenario quedó demostrada la dependencia económica, teniendo en cuenta para ello, principalmente, los testimonios rendidos al interior del plenario, los cuales le dieron certeza de la referida dependencia, a más de que la entidad no tuvo en cuenta la aplicación del concepto jurisprudencial.

La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido dependencia económica de manera parcial o absoluta, con el fin de reconocerle el derecho a la accionante. Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha estimado que cualquiera 8 que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la apliquen, deben infundir total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.

No obstante, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta mencionó que actualmente no trabaja y reside con su esposo, William León Orozco Loaiza, quien tampoco trabaja debido a su condición de adulto mayor y por motivos de salud; aclaró que su esposo no posee pensión ni ningún tipo de ingresos. La señora Duque informa que viven en un inmueble propio, y que ella asume todos los gastos de manutención con su pensión, la cual destina para el sostenimiento del hogar, el pago de impuestos, servicios públicos y alimentación; mencionó que ha subsistido económicamente gracias a su pensión y a créditos bancarios, sin recibir ningún tipo de subsidio gubernamental; relató que tuvo tres hijos, y que actualmente solo dos de ellos sobreviven, cada uno con sus respectivas familias; señaló que su hijo fallecido, Genry, perdió la vida en 1999 en un accidente de tránsito mientras se desempeñaba como guarda de tránsito.

En el momento del fallecimiento de Genry, él vivía con la demandante, sus abuelos y hermanos, y ayudaba económicamente a uno de sus hermanos para sostenerse en la universidad; afirmó que Genry contribuía con los gastos del hogar porque su sueldo no era suficiente para cubrir todas las necesidades. Describe a Genry como un buen hijo que la ayudaba en todo lo posible; asimismo, mencionó que Genry quedó inválido después del accidente y que SURATEP le otorgaba una media pensión para su sostenimiento; durante los 13 meses posteriores al accidente, Genry requirió cuidados intensivos y hospitalización continua, durante los cuales la demandante lo cuidó como si fuera un niño, hasta su fallecimiento.

La señora Duque señaló que en el periodo de recuperación de Genry, los abuelos de éste no tenían ingresos económicos y sus hermanos no trabajaban; que, en esa época, vivían arrendados en el barrio Córdoba y que actualmente, reside en una casa propiedad de su esposo, y aclara que ella no posee propiedades propias. Finalmente, indica que al momento del fallecimiento de Genry, no tenía pareja sentimental y que se casó con su actual esposo hace aproximadamente cuatro años.

Para tal efecto, de demostrar la dependencia económica se cuenta como documental unas declaraciones extra proceso que realizaron las señoras Francy Idaly Gómez Ramírez y Martha Esmerida Castañeda Foronda ante la 9 Notaria veinticuatro (24) del Circuito de Medellín, con fechas del 27 de abril y 3 de mayo de 2021, y en donde señalan: “que por espacio de 15 y 20 años conocieron de vista, trato y comunicación, en calidad de vecinos al señor GENRY CASTRO DUQUE, fallecido el 5 de marzo de 2001, por muerte violenta.

Sé y es cierto que era soltero, no hacía vida marital con ninguna persona, vivía bajo el mismo techo con su madre, la señora MARÍA NOHEMÍ DUQUE ATEHORTUA, por quien velaba económicamente y en todo sentido. El citado Genry no tuvo hijos extramatrimoniales reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos. Me consta que colaboraba económicamente en los gastos del hogar de su madre”.

Con igual propósito se recepcionarón los testimonios de Francy Idaly Gómez Ramírez y de Marta Esmerida Castañeda Foronda, ambas vecinas de la casa donde residía el causante con la actora. La primera testigo mencionó conocer a la demandante desde la adolescencia, desarrollando una profunda amistad mientras residían en el barrio Castilla.

Indicó que la demandante tuvo tres hijos: Genry, Alexander y Edwar Castro Duque. Relató haber conocido al causante durante su juventud, aunque se distanciaron temporalmente debido a que ambos asistían a instituciones educativas diferentes. En la adultez, se reencontraron, manteniendo siempre el contacto. Precisó que, en el momento del reencuentro, el causante ya se desempeñaba como agente de tránsito; detalló que el causante sufrió un accidente laboral el 19 de diciembre de 1999, y posteriormente falleció el 5 de marzo de 2001; al momento de su deceso, el causante residía en el barrio Córdoba, dependiendo económicamente de la demandante debido a las secuelas del accidente, que lo dejaron en total dependencia de su madre.

Añadió que colaboraba con la demandante en el cuidado del causante; en la misma vivienda también residía la madre de María Nohemí y sus otros dos hijos, quienes en esa época se dedicaban exclusivamente a sus estudios y no trabajaban; afirmó que al momento del fallecimiento del causante, la demandante dependía económicamente de los ingresos de Genry, ya que ella no trabajaba en ese entonces, o si lo hacía, no tenía conocimiento de ello.

Añadió que la demandante recibía una pensión, pero desconocía si algún otro miembro del hogar contribuía a los gastos significativos del hogar. Finalmente, mencionó que actualmente convive con su pareja, quien es su esposo y adulto mayor, y que llevan aproximadamente cuatro años de matrimonio. Al momento del fallecimiento del causante, la demandante no tenía pareja sentimental. 10 Martha Esmerida Castañeda Foronda, manifestó conocer a la demandante desde hace aproximadamente 33 años, habiendo sido vecinas en el barrio Castilla desde 1988 hasta alrededor de 2002.

Señaló que la demandante tiene tres hijos y precisó que el causante falleció el 19 de diciembre de 1999 debido a un accidente de tránsito, destacando que él se desempeñaba como guarda de tránsito; indicó que, al momento del deceso, el causante residía con su madre, sus abuelos y sus hermanos; estos últimos, en ese entonces, se dedicaban exclusivamente a sus estudios, mientras que María Nohemí trabajaba en Metro Salud realizando tareas de limpieza.

Asimismo, mencionó que los abuelos del causante no trabajaban debido a su avanzada edad. Según la testigo, todos ellos se sostenían económicamente con los ingresos provenientes de los trabajos del causante y de la demandante, conocimiento que adquirió debido a la ayuda mutua que se brindaban en situaciones de necesidad económica. Adicionalmente, mencionó que la demandante actualmente reside con su esposo, con quien ha estado casada durante los últimos cuatro años.

La testigo relató que solía visitar frecuentemente a la familia de la demandante, ya que también se encontraba en situación de necesidad y tenía hijos pequeños; la estrecha relación entre ambas familias se vio reforzada porque uno de los hijos de la demandante trabajaba como re creacionista y era profesor de los hijos de la testigo, lo que fomentaba una convivencia cercana y solidaria entre ellos.

Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana critica, las circunstancias relevantes de la controversia y la conducta de las partes, tal como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la conclusión a la que arriba la Sala es totalmente contraria a la que arribó el fallador de primer grado, en tanto considera que las pruebas en su conjunto, en especial el escrito de demanda, la declaración de parte rendida por la demandante y las declaraciones de las testigos recibidas en la audiencia de trámite, resultan francamente insuficientes para acreditar la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido.

Lo primero que se considera pertinente destacar es que en los hechos de la demanda, si bien se habla de dependencia económica, no es menos cierto que no se detalla en qué consistía o cómo se daba ésta, pues en el contexto de lo discutido, y en aras de la defensa del derecho a la defensa y contradicción, de muchísima importancia resulta saber detalles de los dineros que en verdad estaban destinados a sostener a la demandante por parte de su hijo fallecido, 11 y en este aspecto no se hace referencia a hecho alguno. Obsérvese, por ejemplo, que no se exponen hechos que digan que dineros iban para la demandante, para el hogar o para la atención del hijo, y esto resulta de especial importancia para inferir una dependencia económica.

No se dice ni se menciona cuánto dinero requería Genry Castro para atender su estado de salud o su invalidez, lo cual supone la Sala que debía ser alto dada su pérdida de capacidad laboral, que lo fue en un porcentaje cercano al 70%. Es de destacar, por el contrario, dos hechos que en últimas la niegan, pues en el hecho octavo de la demanda, se refiere que el pago de la universidad de su hermano la realizaba el mismo fallecido y que la asistencia médica y toda la derivada de la enfermedad corría por cuenta de él mismo, lo que hace suponer que se hacía con los dineros de su pensión. Ahora bien, de las declaraciones dadas por las testigos antes referidas, aunque sus dichos se alinean con las afirmaciones de la demanda y se perciben como libres y espontáneos, resulta evidente que los hechos que relatan no bastan para acreditar la existencia de la dependencia económica que en esta controversia se requiere, pues si bien puede pensarse que el fallecido Genry Castro ayudaba o colaboraba económicamente a su grupo familiar, no dan cuenta de un monto preciso o aproximado del que se le hacía a su madre, del que requería el joven Genry para su propia atención en salud o del que posiblemente le hacía a su grupo familiar.

Desconocen además el monto de la pensión de la demandante, así como el monto de la pensión de invalidez de Genry Castro, lo que hace suponer que cualquier dicho tendiente a acreditar la dependencia económica sea producto más de la suposición que de la realidad. Es más, se desconocen los gastos totales del grupo familiar, hecho que podría ser de mucha utilidad para inferir o no el requisito que se estudia, atendiendo a que el monto de la pensión de la demandante, para la época del fallecimiento de su hijo, superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, no cabe duda que la señora María Nohemí Duque Atehortua no acreditó el requisito de la dependencia económica para acceder, como beneficiaria en calidad de madre, a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Genry Castro Duque, lo que indudablemente implica la revocatoria de la sentencia venida en apelación y, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todo lo pedido. 12 Costas de las instancias a cargo de la parte demandante (art. 365-4 del CGP).

Como agencias en derecho en ésta, se fija la suma de $1.300.000 (1 SMLMV). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia conocidas y en su lugar ABSUELVE a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA, por las razones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante.

Como agencias en derecho en ésta, se fija la suma de $1.300.000 (1 SMLMV). Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3º del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550- 2021, CSJ). Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501820210051401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 3/09/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 4/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario