TEMA: PRESCRIPCIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL- El derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas por el fenómeno prescriptivo. / HECHOS: La señora Rosa Adelfa Pino convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumplió los requisitos para pensionarse a partir del 1° de febrero de 2010; y que el ISS hoy Colpensiones E.I.C.E., la indujo en error para seguir cotizando, al negarle la prestación económica de vejez; consecuencialmente, se condene a la accionada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de agosto de 2024, declaró prospera la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas del 23 de enero de 2010 hasta el 14 de agosto 2016, absolviendo a Colpensiones E.I.C.E., de esta pretensión; condenó a la accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El problema jurídico consiste en determinar ¿Si a la señora Rosa Adelfa Pino le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, esto es, el causado entre el 1° de febrero de 2010 y el 14 de agosto de 2016, efecto para el que habrá que determinar, si dichas mesadas se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo? TESIS: Sobre el particular, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social: “ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”( )Memórese, igualmente, que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.( )En materia pensional, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas por el fenómeno prescriptivo, señalando, igualmente, que al analizar la prescripción, debe realizarse el computo de manera independiente, esto es, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpen por una sola vez el termino prescriptivo (SL434 de 2020).
(…) por tanto, frente a las mesadas pensionales, sí se pueden tener en cuenta las varias reclamaciones, puesto que, según los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, la regla de una sola interrupción aplica respecto de cada mesada, de acuerdo con su exigibilidad. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral”( ) Y en sentencia SL2060 de 2024, se recordó: “Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.
En tal sentido, en la primera de esas decisiones se arguyó que: [ ] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
Mientras que en la última se explicó que «no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa”.( )Como se dejó sentado en líneas anteriores, no se discute que la señora Rosa Adelfa Pino, causó el derecho a la pensión de vez desde el 23 de enero de 2010, siendo, en principio, procedente el disfrute de la prestación a partir del 1° de febrero de 2010, toda vez que se efectuaron cotizaciones hasta el 31 de enero de 2010, reportándose la respectiva novedad de retiro.( )Así las cosas, la pretensora interrumpió la prescripción el 16 de febrero de 2010, estando suspendido el término prescriptivo hasta el 25 de noviembre de 2011, mientras se resolvió la petición en sede administrativa, momento en el cual se inicia el computo de los tres años referenciado en las normas previamente transcritas, que va hasta el 25 de noviembre de 2014.
Ahora, la señora Rosa Adelfa Pino, instauró acción ordinaria laboral el 29 de marzo de 2012, radicado 05001310500120120012000, en busca de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, trámite en el cual se profirió sentencia absolutoria en primera instancia el 11 de octubre de 2012, confirmada por esta Corporación en providencia del 13 de diciembre de 2012 y finalmente la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4008 del 19 de septiembre de 2018, resolvió no casar la sentencia, dictándose auto de cúmplase lo resuelto por el juzgado de conocimiento el 26 de noviembre de 2018, notificado por estados del 30 de noviembre de la misma anualidad.
(…) De ahí que para el 15 de agosto de 2019, fecha en la cual la demandante solicitó a Colpensiones nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, ya se encontraba configurado el fenómeno prescriptivo, respecto de las mesadas hoy debatidas, por lo que a juicio de este juez plural, contrario lo señalado por el a quo, se encuentra ajustada la determinación adoptada por Colpensiones en la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019, al señalar que los valores causados antes del 15 de agosto de 2016, se encontraban prescritos.
( )De los intereses moratorios ( )Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicación 33233;
SL del 17/04/2012, radicación 42488; SL1023- 2021).( )Llegando a este punto, se recuerda que la solicitud pensional fue elevada por la señora Rosa Adelfa Pino, el 15 de agosto de 2019, de ahí que los cuatro meses con que contaba la entidad para resolver sobre la procedencia del reconocimiento, finalizaban el 15 de diciembre de 2019, evidenciados que Colpensiones atendió la reclamación mediante la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019, es decir, encontrándose dentro del término para ello, sin que resulte relevante para efectos de definir la procedencia de los intereses la fecha de notificación del acto administrativo, que en este caso lo fue el 26 de diciembre de 2019, data que fue la que consideró el a quo, para concluir que la administradora incurrió en mora a partir del 15 de diciembre y hasta el 26 de diciembre de 2019, dado que en cualquier caso la mesada fue incluida en la nómina inmediatamente siguiente correspondiente al mes de enero de 2020.( )Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la providencia fustigada, y en su lugar, se absolverá a Colpensiones de la obligación de reconocimiento y pago de intereses moratorios.
MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 23/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-005-2023-00443-01 Demandante: Rosa Adelfa Pino Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Retroactivo pensión vejez, prescripción, intereses moratorios Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes e impartir el grado jurisdiccional de consulta en los aspectos que no fueron objeto de controversia por la entidad pública demandada, respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Rosa Adelfa Pino contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Rosa Adelfa Pino convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumplió los requisitos para pensionarse a partir del 1° de febrero de 2010; y que el ISS hoy Colpensiones E.I.C.E., la indujo en error para seguir cotizando, al negarle la prestación económica de vejez; consecuencialmente, se condene a la accionada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que se generó desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 14 de agosto de 2016 así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pretendido y del retroactivo reconocido en la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019.
En respaldo de tales pedimentos, el apoderado judicial de la actora expuso que la señora Rosa Adelfa Pino nació el 23 de enero de 1955, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 23 de enero de 2010, por lo que el 16 de febrero de dicha anualidad solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la dicha prestación, la cual le fue negada mediante Resolución N° 020014 del 29 de octubre de 2010, por contar con 742.43 semanas cotizadas y no cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, negativa confirmada a través de las Resoluciones N°013777 del 31 de mayo de 2011 y N°027511 del 18 de octubre de 2011.
Relató que el 29 de marzo de 2012 la gestora de la acción presentó demanda solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2010, fundamentando sus peticiones en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, proceso radicado 050013105001201200410, que finalizó el 29 de noviembre de 2018, con auto de cúmplase lo resuelto por el superior, absolviéndose a Colpensiones de todas las pretensiones.
Narró que la actora el 15 de agosto de 2019 presentó ante Colpensiones solicitud de nuevo estudio de la pensión de vejez, expidiendo la entidad la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual reconoció la prestación económica con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con una mesada pensional Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de $689.455 para el año 2016, con ingreso en nómina de enero de 2020, negándose el reconocimiento de las mesadas comprendidas entre el 23 de enero de 2010 hasta el 14 de agosto de 2016, en aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.
Añadió que el 22 de febrero de 2021, la demandante solicitó a Colpensiones un nuevo estudio de la pensión de vejez, insistiendo en el reconocimiento de la prestación a partir del 01 de febrero de 2010 y el reconocimiento de los intereses moratorios por el retroactivo a reconocer desde el 01 de febrero de 2010 al 14 de agosto de 2016 y los generados sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB 337572, solicitud que fue negada a través de la Resolución SUB126065 del 27 de mayo de 2021, anotando que las solicitudes realizadas por la actora a lo largo de su trámite pensional, interrumpen el plazo trienal prescriptivo, lo que es desconocido por Colpensiones.
(doc.01, primera instancia SIUGJ) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió la veracidad de los hechos expuestos en el libelo genitor, aclarando que la entidad dio respuesta oportuna a cada una de las reclamaciones realizadas y para la fecha que se requirió a la administradora un nuevo estudio pensional había transcurrido el plazo trienal, pues la reclamación se realizó 15 de mayo de 2019, sin que se pueda considerar que la demanda radicada en marzo de 2012 interrumpe el término de prescripción, porque las pretensiones objeto de la demanda no guardan congruencia con la solicitud del 15 de mayo de 2019.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de agosto de 2024, declaró prospera la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas del 23 de enero de 2010 hasta el 14 de agosto 2016, absolviendo a Colpensiones E.I.C.E., de esta pretensión; condenó a la accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2019 y hasta el 26 de diciembre de 2019, sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2019 e impuso condena en costas a cargo de Colpensiones E.I.C.E. (doc.17, primera instancia SIUGJ) Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado explicó que el status de pensionada deriva de la ley y lo obtuvo la demandante el 23 de enero de 2010, cuando alcanzó los 55 años de edad, refirió que la prescripción está supeditada a los fenómenos de interrupción y suspensión, que la actora solicitó el 16 de febrero de 2010 el reconocimiento de pensión de vejez, prestación que le fue negada, finalizando el trámite administrativo mediante la Resolución 027511 del 18 de mayo de 2011, notificada el 25 de octubre de 2011, por lo que el término prescriptivo se interrumpió en los términos del artículo 151 del CPT y SS, desde el 16 de febrero de 2010 y quedó en suspenso hasta el 25 de octubre de 2011, adujo que el 29 de marzo de 2012 se entabló demanda 05001310500120120041000, en la cual se restringió la discusión a definir el derecho bajo el imperio de la Ley 797 de 2003, y se definió que a la demandante no le asistía el derecho, consideró que el término prescriptivo quedó interrumpido hasta el 29 de noviembre de 2018, cuando se profirió auto de cúmplase lo resuelto por el superior y el 15 de agosto de 2019, la demandante solicita nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019, notificada el 26 de diciembre de 2019, en la cual se decretó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de agosto de 2016, indicó que el 22 de febrero de 2021 la demandante solicitó a Colpensiones un nuevo estudio de la pensión, insistiendo en el pago retroactivo desde 2010, y por Resolución SUB 126065 del 27 de mayo de 2021, notificada el 28 del mismo mes y año, se resolvió la solicitud de retroactivo, por lo que se interrumpe y suspende el término trienal desde el 22 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 febrero de 2021 al 28 de mayo de 2022, momento para el cual se contabilizaban 852, siendo el otro acto que interrumpe la prescripción la presentación de la demanda el 23 de noviembre de 2023, que la prescripción siguió corriendo del 28 de mayo de 2021 a la radicación de la demanda (895 días), por lo que no hay duda que si se configura el término de prescripción, pues sumados a los 852 que ya habían corrido de prescripción, se tienen 1747 días, lo que supera los 3 años de la norma.
Con relación a los intereses, adujo que la solicitud de nuevo estudio se presentó el 15 de agosto de 2019, por lo que los 4 meses van hasta el 15 de diciembre de 2019, y se notificó la Resolución el 26 de diciembre de 2019, por lo que los intereses van solo del 15 de diciembre al 26 de diciembre de 2019, respecto del retroactivo reconocido en la resolución. (minuto 28:01-01:27:51, doc.18, primera instancia SIUGJ). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial de Colpensiones E.I.C.E, presentó recurso de apelación aduciendo que no son procedentes los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque en este caso no ha existido mora en el pago, sino retardo en el reconocimiento, y desde enero de 2020 se ha venido pagando oportunamente la prestación. (minuto 01:28:09-01:29:03, doc.18, primera instancia SIUGJ).
En igual sentido, la poderhabiente judicial de la señora Rosa Adelfa Pino impetró recurso de apelación, arguyendo que no es clara la forma de contabilización del tiempo de la prescripción frente a la resolución del 18 de octubre de 2011, la cual agota la vía gubernativa, no debiéndose sumar ese tiempo en la contabilización para la prescripción y teniendo en cuenta que la presentación de la demanda suspendió dicho término, la contabilización del periodo es por el término completo y así no perdería el derecho por prescripción, por lo que solicita, se modifique la sentencia. (minuto 01:31:28-01:33:27, doc.18, primera instancia SIUGJ). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E., sostuvo que la prescripción no fue interrumpida con la presentación del proceso judicial de 2012, pues las pretensiones no guardan congruencia con las del presente trámite conforme a la solicitud presentada el 15 de agosto de 2019, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia en este punto y con relación a los intereses moratorios, itera que los mismos no proceden, toda vez que la entidad no superó el término de 6 meses que tenía para pagar la prestación. (doc.05, segunda instancia SIUGJ).
Por su parte la apoderada de la parte actora, reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia para conceder el retroactivo, estimando que cada una de las actuaciones materializadas por la demandante buscaban el reconocimiento de la pensión y el retroactivo y suspendieron los términos cada 3 años, lo que desvirtúa que las mesadas a partir del 23 de enero de 2010 estén afectada por la prescripción, debiéndose tener en cuenta igualmente la suspensión de términos en razón de la Covid 19, lo cual fue pasado por alto, estando probada la constante negligencia de la entidad.
(doc.06, segunda instancia SIUGJ) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Rosa Adelfa Pino nació el 23 de enero de 1955, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2014 (pág.16, doc.01, primera instancia SIUGJ). - Que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 16 de febrero de 2010, prestación que le fue negada por el extinto ISS mediante Resolución N° 020014 del 29 de octubre de 2010, confirmada a través de las Resoluciones N° 013777 del 31 de mayo de 2011 y N° 027511 del 18 de octubre de 2011 (págs.17-28, doc.01, primera instancia, SIUGJ). - Que la pretensora instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento de la pensión de vejez, proceso que fue tramitado bajo el radicado único nacional 0500313105001201200410, el cual finalizó el 26 de noviembre de 2018, siendo desfavorable a la accionante.
(págs. 69-88, doc.01, primera instancia, SIUGJ). - Que la señora Rosa Adelfa Pino, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez el 15 de agosto de 2019, procediendo Colpensiones a reconocer dicha prestación mediante Resolución SUB-337572 del 10 de diciembre de 2019, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 15 de agosto de 2016, en cuantía de $689.455 (págs. 3141, doc.01, primera instancia, SIUGJ) - Que el 22 de febrero de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2010 y el reconocimiento de los intereses moratorios, petición resuelta desfavorablemente a través de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Resolución SUB 126065 del 27 de mayo de 2021. (págs. 45-51, doc.01, primera instancia, SIUGJ.) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si a la señora Rosa Adelfa Pino le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, esto es, el causado entre el 1° de febrero de 2010 y el 14 de agosto de 2016, efecto para el que habrá que determinar, si dichas mesadas se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo? ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el a quo? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) las mesadas pensionales causadas en favor de la pretensora entre el 1° de febrero de 2010 y el 14 de agosto de 2016, se vieron afectadas por la prescripción; ii) no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional, fue atendida oportunamente.
De consiguiente, el fallo de primer grado será confirmado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, respecto del reconocimiento del retroactivo pensional y será revocada respecto del reconocimiento de los intereses moratorios, para en su lugar, absolver a Colpensiones de dicha pretensión. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS No se discute en el presente trámite la calidad de pensionada de la señora Rosa Adelfa Pino, status que fue adquirido desde el 23 de enero de 2010, tal y como lo reconoció Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Colpensiones en la Resolución SUB337572 de 2019, centrándose la controversia, en primer lugar, en establecer, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 1° de febrero de 2010 y el 14 de agosto de 2016, periodo respecto del cual señaló Colpensiones en la citada Resolución SUB 337572, había operado el fenómeno prescriptivo.
Sobre el particular, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Asimismo, desde la óptica procesal, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, prevé el mismo término de tres años, para la extinción de la acción: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Memórese, igualmente, que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
En materia pensional, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 por el fenómeno prescriptivo, señalando, igualmente, que al analizar la prescripción, debe realizarse el computo de manera independiente, esto es, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpen por una sola vez el termino prescriptivo (SL434 de 2020).
En igual sentido, en sentencia SL1867 de 2023, se indicó: “Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no reconocer la prescripción del retroactivo, sobre lo cual la Sala considera que el juez colegiado no incurrió en la infracción directa del art. 489 del CST, ni en la interpretación errónea del art. 151 del CPTSS, pues a pesar de que, efectivamente, como lo alega la censura, las precitadas normas dicen que la prescripción se podrá interrumpir por una sola vez, la Sala no puede pasar por alto que, en el caso de mesadas pensionales, el cómputo de esta corre de manera independiente para cada mensualidad pensional desde que se va haciendo exigible.
(…) por tanto, frente a las mesadas pensionales, sí se pueden tener en cuenta las varias reclamaciones, puesto que, según los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, la regla de una sola interrupción aplica respecto de cada mesada, de acuerdo con su exigibilidad. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral” Y en sentencia SL2060 de 2024, se recordó: “Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.
En tal sentido, en la primera de esas decisiones se arguyó que: [ ] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Mientras que en la última se explicó que «no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa”. 2.6.- CASO CONCRETO 2.6.1.- Del retroactivo pensional Como se dejó sentado en líneas anteriores, no se discute que la señora Rosa Adelfa Pino, causó el derecho a la pensión de vez desde el 23 de enero de 2010, siendo, en principio, procedente el disfrute de la prestación a partir del 1° de febrero de 2010, toda vez que se efectuaron cotizaciones hasta el 31 de enero de 2010, reportándose la respectiva novedad de retiro.
(págs. 416-420, doc.09, primera instancia SIUGJ) Pues bien, se tiene que la demandante solicitó al extinto Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, el 16 de febrero de 2010, en atención a ello, la administradora profirió la Resolución N° 020014 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prestación, tras advertir que la afiliada había presentado traslado a la AFP Protección S.A., retornó al ISS, pero no conservó el régimen de transición, decisión que fue recurrida por la señora Adelfa Pino, desatándose los recursos a través de las Resoluciones N° 013777 el 31 de mayo de 2011 y N° 027511 del 18 de octubre de 2011, última notificada el 25 del mismo mes y año. Así las cosas, la pretensora interrumpió la prescripción el 16 de febrero de 2010, estando suspendido el término prescriptivo hasta el 25 de noviembre de 2011, mientras se resolvió la petición en sede administrativa, momento en el cual se inicia el computo de los tres años referenciado en las normas previamente transcritas, que va hasta el 25 de noviembre de 2014.
Ahora, la señora Rosa Adelfa Pino, instauró acción ordinaria laboral el 29 de marzo de 2012, radicado 05001310500120120012000, en busca de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 de 2003, trámite en el cual se profirió sentencia absolutoria en primera instancia el 11 de octubre de 2012, confirmada por esta Corporación en providencia del 13 de diciembre de 2012 y finalmente la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4008 del 19 de septiembre de 2018, resolvió no casar la sentencia, dictándose auto de cúmplase lo resuelto por el juzgado de conocimiento el 26 de noviembre de 2018, notificado por estados del 30 de noviembre de la misma anualidad.
(págs. 69-89, doc.01 y 78, 79, 88, doc.09, primera instancia, SIUGJ). Advirtiendo la Sala que el proceso referenciado, no interrumpe la prescripción conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 95 del Código General del Proceso, el cual señala que no se considerará interrumpida la prescripción cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado, como tampoco da lugar la suspensión del término extintivo como lo determinó el a quo.
Interesa precisar que el fenómeno de la suspensión de la prescripción opera por causales específicas señaladas en la ley, como a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, artículo 2530 del Código Civil, o mientras se surte la respuesta de la reclamación administrativa, artículo 6 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concordado con la sentencia C792 de 2006, y que la regla general prevista en los artículos 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del estatuto procesal es la interrupción de la prescripción, que da lugar a iniciar nuevamente el conteo del término de los tres años por una única vez.
De ahí que para el 15 de agosto de 2019, fecha en la cual la demandante solicitó a Colpensiones nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, ya se encontraba configurado el fenómeno prescriptivo, respecto de las mesadas hoy debatidas, por lo que a juicio de este juez plural, contrario lo señalado por el a quo, se encuentra ajustada la determinación adoptada por Colpensiones en la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019, al señalar que los valores causados antes del 15 de agosto de 2016, se encontraban prescritos.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Es de anotar, que ni aun teniendo en cuenta la petición del 15 de agosto de 2019, como nueva reclamación, para interrumpir el termino prescriptivo, habría lugar al reconocimiento pretendido, en tanto que, entre el 26 de diciembre de 2019, fecha de notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud pensional y el 10 de noviembre de 2023, fecha de radicación de la presente acción ordinaria, trascurrieron tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14), relievando que atendiendo a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, derivado de la Covid-19, estuvieron suspendidos los términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517) hasta el 30 de junio de 2020 (Acuerdo PCSJA20- 11567), es decir, por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días, por lo que aun descontando este periodo, se ven afectadas las mesadas pensionales reclamadas, siendo claro conforme se explicó en las sentencias SL974 de 2013, SL4551 de 2018 y SL4340 de 2019, que la solicitud presentada el 22 de febrero de 2021, segunda reclamación, no tiene la entidad para interrumpir el término prescriptivo, en tanto que recaía sobre las mesadas pensionales que ya habían sido reclamadas el 15 de agosto de 2019.
Por lo anterior, se confirmará, aunque por razones distintas, la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción. 2.6.2.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130- 2020, SL1019-2021) Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.
En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (CSJ SL1681-2020, SL1019- 2021).
Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicación 33233;
SL del 17/04/2012, radicación 42488; SL1023-2021). Y en cuanto al tiempo con el que cuenta la administradora de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la demandante, se relieva que el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1933, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece: “ARTICULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho” Llegando a este punto, se recuerda que la solicitud pensional fue elevada por la señora Rosa Adelfa Pino, el 15 de agosto de 2019, de ahí que los cuatro meses con que contaba la entidad para resolver sobre la procedencia del reconocimiento, finalizaban el 15 de diciembre de 2019, evidenciados que Colpensiones atendió la reclamación mediante la Resolución SUB 337572 del 10 de diciembre de 2019, es decir, encontrándose dentro del término para ello, sin que resulte relevante para efectos de definir la procedencia de los intereses la fecha de notificación del acto administrativo, que en este caso lo fue el 26 de diciembre de 2019, data que fue la que consideró el a quo, para concluir que la administradora incurrió en mora a partir del 15 de diciembre y hasta el 26 de diciembre de 2019, dado que en cualquier caso la mesada fue incluida en la nómina inmediatamente siguiente correspondiente al mes de enero de 2020.
Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la providencia fustigada, y en su lugar, se absolverá a Colpensiones de la obligación de reconocimiento y pago de intereses moratorios. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E., para en lugar, señalar que las mismas Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 correrán a cargo de la parte actora y deberán ser tasadas por el juzgador de primer grado. Adicionalmente, estarán a cargo de la activa las costas de segunda instancia, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación; se fijan como agencias en derecho en favor de Colpensiones la suma de $650.000, que corresponde a medio SMLMV. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Rosa Adelfa Pino contra Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar, se ABSUELVE a Colpensiones E.I.C.E., del reconocimiento y pago de intereses moratorios. 2.- Se REVOCA el numeral cuarto de la providencia fustigada, y en su lugar, se condena en costas en primera instancia, a la parte actora, las cuales deberán ser tasadas por el juzgador de primer grado. 3.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Costas en esta instancia a cargo de Rosa Adelfa Pino; las agencias en derecho en se fijan en la suma de $650.000.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2023-00443-01 Rosa Adelfa Pino Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN