TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - No es posible terminar por desistimiento tácito una determinada actuación cuando el auto no se notificó en los términos exigidos en la ley. / DEBIDA NOTIFICACIÓN - La correcta publicidad y transparencias de sus decisiones jurisdiccionales permiten que sus destinatarios puedan ejercer eficazmente sus derechos de defensa y contradicción. / HECHOS: La demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que el auto del 22 de abril de 2024 (requerimiento previo al desistimiento tácito) no se notificó en la forma prevista en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022; esto, porque el archivo PDF que reproduce dicha decisión no fue cargado en el micrositio web del juzgado a quo, pues en su lugar, se subió el auto que libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2024; igualmente, solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la parte pasiva.
En primera instancia se negó el recurso de reposición. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente decretar un desistimiento tácito cuando el auto que lo precede no se notificó en debida forma. TESIS: (…) El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito.
Allí se establecen tres momentos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva y necesaria para impulsar una determinada actuación judicial: (i) previo requerimiento de treinta (30) días para cumplirla; (ii) inactividad durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia para los asuntos que no contienen sentencia; y (iii) para los que ya cuentan con ella, una inactividad de dos (2) años.
En esta oportunidad se analizará el requerimiento del primer momento. Pues bien, dentro de aquel debe constar nítidamente la carga que debe ser cumplida a efectos de que proceda esta forma anormal de terminación; de ahí que su notificación a quien deba satisfacerla sea adecuada, y dicho acto de enteramiento se realiza por estados conforme a lo preceptuado en el artículo 295 del CGP.
Esto exige que las autoridades judiciales cumplan celosamente dicha función porque la correcta publicidad y transparencias de sus decisiones jurisdiccionales permiten que sus destinatarios puedan ejercer eficazmente sus derechos de defensa y contradicción. (…) Es bien sabido que actualmente se utilizan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- (art. 103 del CGP) para que la notificación de los proveídos enunciados en el artículo 295 del CGP se surta electrónicamente (…) La fijación virtual de los estados electrónicos depende de la respectiva autoridad jurisdiccional y del Consejo Superior de la Judicatura, pues el primero está en la obligación de utilizar (art. 2º de la Ley 2213 de 2022) los medios tecnológicos que el segundo proporcione para dicha fijación (art. 95 de la Ley 270 de 1996), y los cuales comúnmente se conocen bajo las siguientes nominaciones: (i) portal de la rama judicial – publicaciones procesales;
(ii) micrositio web de cada dependencia judicial (portal histórico); y (iii) la plataforma TYBA. Adviértase que la utilización de cada uno de los referidos medios no excluye el uso de los demás, ya que bien pueden utilizarse todos o algunos de ellos o simplemente uno de estos. Ciertamente los artículos 103 y 295 del CGP, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996 no distinguen sobre el particular (cfr. C.S de J sentencia STC5158-2020).
En todo caso, si una determinada autoridad judicial pretende utilizar más de un canal digital para la publicación de sus estados electrónicos, debe cerciorarse celosamente que la información que allí se consigne coincida totalmente. De lo contrario, estaría incurriendo una grave deficiencia que el usuario de la administración de justicia no está en la obligación de soportar.
(…) Adicionalmente, la información que allí reposa, en cuanto a la notificación por estados electrónicos se refiere, es la exigida por el artículo 295 del CGP concatenado a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, esto es: la «inserción de la providencia» a notificar con fácil descargue y la plena identificación de la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado» y «la firma del secretario».
Si el canal digital no cumple con ninguno de los anteriores elementos, sea porque resultó defectuoso o la información no coincide con la que debía coincidir, impide que se surtan los efectos de la providencia que debía notificarse, y en esa medida la parte afectada estaría facultada para solicitar la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP o interponer los recursos a que haya lugar, y según sea el caso (cfr. C.S de J sentencia STC11226-2020).
(…) Lo expuesto en líneas precedentes permite concluir que no es posible terminar por desistimiento tácito una determinada actuación cuando el auto que trata el numeral 1º del artículo 317 del CGP no se notificó en los términos exigidos en los artículos 103 y 295 ibídem, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996. (…) En el presente asunto se observa que la notificación por estados del auto calendado el 22 de abril de 2024 (requerimiento previo al desistimiento tácito), se surtió en dos canales digitales: el portal de la rama judicial – publicaciones procesales y el micrositio del juzgado de primera instancia (portal histórico).
Nótese que la página web de ambos corresponde a diferentes direcciones URL (Localizador de Recursos Uniforme). En el primer enlace se corrobora lo alegado por la apelante. Allí en la sección del «Estado No 062 del 23 de abril de 2024 - opción: 2023-00560», se constata que la providencia cargada en dicho canal digital no corresponde a la relacionada en el referido estado electrónico, pues se trata del mandamiento de pago calendado el 16 de enero de 2024.
Por su parte, en el segundo enlace se evidencia que el juzgado cargó en el «Estado No 062 del 23 de abril de 2024 - opción: 2023-00560» la providencia que efectivamente corresponde a los estados electrónicos de esa época. (…) En este contexto, se observa que el juzgado a quo notificó equivocadamente el proveído del 23 de abril de 2024, pues desatendió los parámetros fijados en los artículos 103 y 295 del CGP, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996, y los cuales le exigían que la información correspondiente a sus estados electrónicos debía coincidir en cada uno de los medios o canales tecnológicos que se utilizaron para sus respectivas notificaciones.
De manera que no debió trasladarle dicha omisión a la apelante bajo la excusa de no haberlo alegado dentro del lapso otorgado en la referida providencia, ya que es el juzgado a quo -y no la parte- el único obligado a utilizar adecuadamente las TIC a las funciones que legal y constitucionalmente debe cumplir ante la comunidad. Bajo esta óptica, no resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito.
Por consiguiente, se revocará el auto apelado y en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el curso normal de este procedimiento. (…) M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 01/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2023 00560 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que dispuso tener por desistida tácitamente la demanda presentada por la recurrente.
ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. El banco Davivienda S.A pretende que Mateo Andrés Ocampo Londoño satisfaga un pagaré que adeuda en la suma de $175.000.000. Igualmente, solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la parte pasiva. Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2023 00560 01 Demandante: Edgar de Jesús Castañeda Arango Demandados: Carlos Alberto Trujillo Gómez y otros Providencia Auto Decisión: Revoca Tema: Si el auto que trata el artículo 317.1 del CGP no se notifica correctamente, no es posible decretar el desistimiento tácito.
Si una autoridad judicial pretende utilizar varios canales digitales para la notificación de sus estados electrónicos, debe cerciorarse celosamente que la información que va a consignar en cada uno ellos, coincida cabalmente. De lo contrario, se incurre en una indebida notificación. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2023 00560 01 El juzgado a quo libró mandamiento de pago por auto del 16 de enero de 2024.
Asimismo, ordenó a la ejecutante notificar dicho proveído al demandado. En cuanto a las cautelas, decidió negarlas por falta de individualización. Por auto del 22 de abril de 2024, el juzgado de primer grado requirió a la parte actora para que en un término de 30 días procediera con la notificación de la orden de apremio al ejecutado. Sin embargo, el aludido requerimiento no se satisfizo dentro del referido lapso.
Del auto recurrido. El juzgado del circuito, por auto del 13 de junio de 2024, tuvo por desistida tácitamente la demanda ejecutiva. De los recursos. La demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que el auto del 22 de abril de 2024 (requerimiento previo al desistimiento tácito) no se notificó en la forma prevista en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Esto, porque el archivo PDF que reproduce dicha decisión no fue cargado en el micrositio web del juzgado a quo, pues en su lugar, se subió el auto que libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2024, tal como se observa en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-civil-del- circuito-de-medellin/124. Asimismo, alegó que tampoco tuvo acceso al expediente digital porque el juzgado jamás se lo otorgo.
De igual manera, manifestó que no se debieron negar sus medidas cautelares con base en una individualización que no está prevista en la ley. Del auto que resolvió la reposición y concedió la apelación. El juzgado de primera instancia, por auto del 4 de julio de 2024, negó el recurso de reposición. Explicó que el auto que requirió a la apelante previo desistimiento tácito sí se cargó en la página web de la Rama Judicial a través del enlace: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2023 00560 01 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-civil-del-circuito-de- medellin/124, (estados electrónicos No 62 de 2024 de fecha 23/04/2024).
Adicionalmente, precisó que, de haber existido un error en la notificación de dicha providencia, la parte actora no debió esperar dos meses para manifestarlo. Por consiguiente, desestimó el reparo que en tal sentido se formuló. En cuanto a las cautelas, indicó que su inconformidad debió alegarse en contra del auto que las negó, por lo que no es dable revivir un debate que ya se encuentra precluido.
En consecuencia, concedió la alzada. CONSIDERACIONES Problema jurídico. La apelante alegó que no es posible decretar un desistimiento tácito cuando el auto que lo precede, y el cual otorga la oportunidad para impulsar la actuación pendiente, no se notificó en debida forma. En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: (i) la procedencia de la terminación por desistimiento tácito prevista en el artículo 317.1 del CGP;
(ii) la importancia de que el auto que requiere previo desistimiento tácito se notifique adecuadamente; (iii) la correcta notificación de los estados electrónicos en los distintos canales digitales de la Rama Judicial; y (iv) si el juzgado de primera instancia cumplió con los lineamientos de procedencia y debida notificación que se deben considerar para tener por desistida tácitamente la demanda de la apelante.
Marco jurídico. El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito. Allí se establecen tres momentos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva y necesaria para impulsar una determinada actuación judicial: (i) previo requerimiento de treinta (30) días para cumplirla; (ii) inactividad durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia para los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2023 00560 01 asuntos que no contienen sentencia; y (iii) para los que ya cuentan con ella, una inactividad de dos (2) años.
En esta oportunidad se analizará el requerimiento del primer momento. Pues bien, dentro de aquel debe constar nítidamente la carga que debe ser cumplida a efectos de que proceda esta forma anormal de terminación; de ahí que su notificación a quien deba satisfacerla sea adecuada, y dicho acto de enteramiento se realiza por estados conforme a lo preceptuado en el artículo 295 del CGP.
Esto exige que las autoridades judiciales cumplan celosamente dicha función porque la correcta publicidad y transparencias de sus decisiones jurisdiccionales permiten que sus destinatarios puedan ejercer eficazmente sus derechos de defensa y contradicción. La importancia de la correcta notificación del auto que requiere a la parte para que cumpla una determinada carga so pena de entenderse tácitamente desistida su actuación, radica en que efectivamente se conozca esa carga, y dicho acto de enteramiento debe tener en cuenta lo siguiente: Es bien sabido que actualmente se utilizan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- (art. 103 del CGP) para que la notificación de los proveídos enunciados en el artículo 295 del CGP se surta electrónicamente, tal como lo establece el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, y el cual prevé: «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
La fijación virtual de los estados electrónicos depende de la respectiva autoridad jurisdiccional y del Consejo Superior de la Judicatura, pues el primero está en la obligación de utilizar (art. 2º de la Ley 2213 de 2022) los medios tecnológicos que el segundo proporcione para dicha fijación (art. 95 de la Ley 270 de 1996), y los cuales comúnmente se conocen bajo las siguientes nominaciones: (i) portal de la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2023 00560 01 rama judicial – publicaciones procesales;
(ii) micrositio web de cada dependencia judicial (portal histórico); y (iii) la plataforma TYBA. Adviértase que la utilización de cada uno de los referidos medios no excluye el uso de los demás, ya que bien pueden utilizarse todos o algunos de ellos o simplemente uno de estos. Ciertamente los artículos 103 y 295 del CGP, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996 no distinguen sobre el particular (cfr. C.S de J sentencia STC5158-20201).
En todo caso, si una determinada autoridad judicial pretende utilizar más de un canal digital para la publicación de sus estados electrónicos, debe cerciorarse celosamente que la información que allí se consigne coincida totalmente. De lo contrario, estaría incurriendo una grave deficiencia que el usuario de la administración de justicia no está en la obligación de soportar.
La utilización de cualesquiera de los medios tecnológicos exige que los mismos sean operantes y cumplan el propósito por medio del cual fueron instituidos: facilitar, agilizar y garantizar el acceso a la justicia. Adicionalmente, la información que allí reposa, en cuanto a la notificación por estados electrónicos se refiere, es la exigida por el artículo 295 del CGP concatenado a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, esto es: la «inserción de la providencia» a notificar con fácil descargue y la plena identificación de la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado» y «la firma del secretario».
Si el canal digital no cumple con ninguno de los anteriores elementos, sea porque resultó defectuoso o la información no coincide con la que debía coincidir, impide que se surtan los efectos de la providencia que debía notificarse, y en esa medida 1 Al respecto, la Sala de Casación Civil, expresó: «(…) que ha sido propósito del legislador procurar la digitalización del servicio de justicia con miras a una mayor eficacia de éste, por lo que en la ley 270 de 1996 en su artículo 95 consagró que se “debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia” autorizando que “los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».
Esto vino a reforzarse con la expedición del Código General del Proceso que entre otras disposiciones en su artículo 103 establece esa posibilidad de usar las tecnologías, permitiendo que los procesos puedan surtirse con cualquier mecanismo o sistema que permita el envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensaje de datos» (resalto del Tribunal).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2023 00560 01 la parte afectada estaría facultada para solicitar la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP o interponer los recursos a que haya lugar, y según sea el caso (cfr. C.S de J sentencia STC11226-2020). Claramente quien utiliza las TIC para proporcionarlas a sus usuarios es quien debe garantizar su perfecto funcionamiento, y jamás trasladar dicha carga a estos; máxime, cuando ellos son simplemente unos destinatarios que confían en la idoneidad de la información depositada en los canales digitales proporcionados por los distintos despachos judiciales y el Consejo Superior de la Judicatura.
Incluso, dichas personas carecen de cualquier tipo de control sobre el funcionamiento de dichos medios tecnológicos. Lo expuesto en líneas precedentes permite concluir que no es posible terminar por desistimiento tácito una determinada actuación cuando el auto que trata el numeral 1º del artículo 317 del CGP no se notificó en los términos exigidos en los artículos 103 y 295 ibídem, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto. En el presente asunto se observa que la notificación por estados del auto calendado el 22 de abril de 2024 (requerimiento previo al desistimiento tácito), se surtió en dos canales digitales: el portal de la rama judicial – publicaciones procesales y el micrositio del juzgado de primera instancia (portal histórico). Nótese que la página web de ambos corresponde a diferentes direcciones URL (Localizador de Recursos Uniforme).
El primero: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-civil-del- circuito-de-medellin/124; y el segundo: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-civil-del-circuito-de- medellin/124. En el primer enlace se corrobora lo alegado por la apelante. Allí en la sección del «Estado No 062 del 23 de abril de 2024 - opción: 2023-00560», se constata que la providencia cargada en dicho canal digital no corresponde a la relacionada en el referido estado electrónico, pues se trata del mandamiento de pago calendado el 16 de enero de 2024.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2023 00560 01 Por su parte, en el segundo enlace se evidencia que el juzgado cargó en el «Estado No 062 del 23 de abril de 2024 - opción: 2023-00560» la providencia que efectivamente corresponde a los estados electrónicos de esa época. En este contexto, se observa que el juzgado a quo notificó equivocadamente el proveído del 23 de abril de 2024, pues desatendió los parámetros fijados en los artículos 103 y 295 del CGP, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996, y los cuales le exigían que la información correspondiente a sus estados electrónicos debía coincidir en cada uno de los medios o canales tecnológicos que se utilizaron para sus respectivas notificaciones.
De manera que no debió trasladarle dicha omisión a la apelante bajo la excusa de no haberlo alegado dentro del lapso otorgado en la referida providencia, ya que es el juzgado a quo -y no la parte- el único obligado a utilizar adecuadamente las TIC a las funciones que legal y constitucionalmente debe cumplir ante la comunidad. Bajo esta óptica, no resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito.
Por consiguiente, se revocará el auto apelado y en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el curso normal de este procedimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
REVOCAR el auto del 13 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, ORDENAR al juzgado a quo que continúe con el curso normal del presente procedimiento.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45ee0223cb1bb161086cbaa619a74a44eebe29fb1e0b931bc29b1c6cb71683c3 Documento generado en 01/08/2024 02:42:17 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica