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Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS Y OTROS. Apelaci�n Sentencia 9-98-4690-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Bogot� D. C., veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Proyecto discutido y aprobado en sala de decisi�n del 4 de agosto de 2004 Acta 30 ANTECEDENTES Proveniente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad arrib� a esta Corporaci�n por v�a de apelaci�n, el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por VARGAS LOLLY y Cia. S. en C., B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. BIVAC DE COLOMBIA LTDA contra la CADENA FAWCETT y Cia. Ltda. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. No evidenci�ndose cuestionamiento formal para decidir la instancia se procede a resolver los recursos de alzada propuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 16 de febrero del presente a�o. EL PROCESO 1.
Debidamente representados, los actores demandaron por los tr�mites del proceso ordinario a la sociedad Cadena Fawcett Ltda., y a la aseguradora Colseguros con el prop�sito de que se declarara que los convocados son civilmente responsables por los da�os ocasionados al inmueble situado en la calle 84 No. 20-25 de esta ciudad. Que como consecuencia se les condene a pagar a t�tulo de indemnizaci�n y a favor de cada uno de los actores variadas sumas de dinero por perjuicios materiales, debidamente corregidas al momento del pago y 1000 gramos oro, para cada uno de sus poderdantes, por da�o moral; am�n de las costas del proceso. 2.
El petitum as� resumido aparece fundamentado en los hechos que a continuaci�n se sintetizan: 2.1. Expresaron las actoras que la sociedad Vargas Lolly celebr� un contrato de arrendamiento comercial sobre el inmueble previamente referenciado con las sociedades B. Veritas de Colombia y Bivac de Colombia, el cual se afect� con la construcci�n que se realizaba en el predio vecino, gener�ndose como da�os la ruptura de la marquesina, la p�rdida de las alfombras y el deterioro de los equipos de oficina, perjuicios que fueron comunicados a la sociedad constructora quien ofreci� arreglarlos.
A. A pesar de que la sociedad Veritas autoriz� a Fawcett Ltda. para reparar los da�os, esta incumpli�, lo que motiv� la intervenci�n de Suratep, entidad que recomend� la evacuaci�n del predio, debido al peligro que se cern�a sobre el personal y los equipos utilizados, traslado que fue autorizado por el entonces, Ministerio del Trabajo. B. Los arrendatarios se trasladaron a otros lugares, gener�ndose por este hecho da�os materiales que cada uno de los demandantes describe y cuantifica.
Tramitado el proceso con expresa oposici�n de los demandados, estos negaron los hechos m�s importantes expuestos en la demanda, propusieron excepciones y llamaron en garant�a a CONTEIN LTDA, sociedad constructora; convocadas las partes a la audiencia integrada prevista en el art�culo 101 del C. P. C, esta no result� �til para resolver de manera directa el conflicto; decretadas y practicadas las pruebas se corri� traslado para la presentaci�n de los alegatos de bien probado, haciendo uso de ella ambas partes.
El funcionario cognoscente decidi� la instancia en sentencia del 16 de febrero de la anualidad que corre, reconociendo la prosperidad de las pretensiones propuestas por la sociedad Vargas Lolly contra Cadena Fawcett Ltda. y la conden� a pagar las costas y los da�os que encontr� probados por concepto de perjuicios materiales, guarismos que se deben indexar; igualmente reconoci� la responsabilidad de Contein Ltda., por lo que le orden� el reembolso de lo que pagare la sociedad Fawcett.
Absolvi� a los demandados de las condenas solicitadas por las sociedades B. Veritas de Colombia y Bivac de Colombia. LA APELACION Inconformes con las resoluciones rese�adas las sociedades demandantes B. Veritas de Colombia, Bivac de Colombia y Vargas Lolly, y las demandadas Cadena Fawcett y Cia. Ltda. y Contein Ltda. se levantaron en apelaci�n solicitando la revocatoria parcial de la decisi�n, exponiendo en restringida s�ntesis, los siguientes argumentos: 1. plantean los demandantes que los da�os que se causaron produjeron una afectaci�n total en el funcionamiento de las empresas, pues el inmueble por razones operativas �serv�a como un todo o no serv�a�.
Entre el hecho imputable a la sociedad Fawcett y los da�os existi� el necesario nexo causal, raz�n por la cual debe conden�rsele al pago de los mismos. Cuestion� los dict�menes en cuanto a la determinaci�n de la cuant�a de los da�os y en la valoraci�n que se realiz� sobre el �rea de influencia de la marquesina, censurando la calificaci�n realizada por los expertos sobre la causa de los problemas �de ventilaci�n e iluminaci�n�.
As� mismo insisti� en que no existe prueba de la inconformidad de los arrendatarios respecto del inmueble arrendado, la que en caso de existir surge a partir de la causaci�n de los da�os ocasionados por la demandada. Igualmente llam� la atenci�n sobre la intelecci�n que se le debe otorgar a la prescripci�n de la acci�n derivada del contrato de seguro. 2.
El representante judicial de la sociedad Contein cuestion� que existiendo varias empresas laborando en la construcci�n se le hubiere imputado a ella los da�os sobre la marquesina, por lo que concluy� que entre el hecho base de la responsabilidad y el actuar imputable a su poderdante no existe el necesario nexo causal. 3. El apoderado de la sociedad Fawcett solicit� se revoque el numeral que orden� el pago de los da�os causados a la marquesina, cuantificados en $2�300.000,00, y por el lucro cesante derivado de la desocupaci�n del �rea afectada, puesto que est� demostrado que la reparaci�n de la marquesina la realiz� la sociedad constructora y el �rea desalojada no era apta para desarrollar actividades laborales, zona que de acuerdo con las normas urban�sticas no pod�a esta cubierta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En la actualidad no ofrece mayor discusi�n que en materia de la responsabilidad derivada de la construcci�n de edificios opera la m�xima jur�dica de la �nemo ex altteria praegravari debet�, la cual obliga a toda persona que ha causado da�o a otro a resarcirle el perjuicio sufrido, asegurando as� la pac�fica convivencia en la sociedad, principio que, como bien se sabe, alienta la teor�a de la responsabilidad en el campo civil, con expresa consagraci�n positiva en el ordenamiento jur�dico patrio.
En efecto, disponen los art�culos 2341 y 2356 del C. C. que �El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da�o a otro, es obligado a la indemnizaci�n� y que "por regla general todo da�o que pueda imputarse por malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparada por esta". Dada la amplitud del contenido conceptual de las normas transcritas, cuando los da�os tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energ�as que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, com�nmente nominadas como "peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia vern�cula han desentra�ado una presunci�n de culpa en favor de la v�ctima, bast�ndole a la persona que padece el agravio en v�a de lograr su reparaci�n, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa y del da�o inferido; a la par que traslada al titular de la obra o de la cosa con la cual se cometi� el hecho da�ino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad, la carga de demostrar que el percance aconteci� por culpa de la v�ctima, por la interferencia de un elemento extra�o, como una fuerza mayor, un caso fortuito o el hecho de un tercero. 2.
En m�ltiples providencias, de las que importa citar la proferida el 27 de abril de 1990, la Corte insiste en que �desde vieja data, ha se�alado que la construcci�n de edificios es una actividad peligrosa y que siendo posible que con ella se causen da�os en los predios vecinos, no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que �ste bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de la construcci�n, como lo que hace en procura en satisfacer intereses leg�timos, no obstante el peligro que esa actividad entra�a para otros.� 3.
Expuestos los anteriores conceptos de orden normativo y dado que la fuente del da�o cuya indemnizaci�n se pretende radica en la construcci�n de un edificio, encarnando una t�pica actividad peligrosa, de entrada se pone de presente que contra los aqu� demandados existe una presunci�n de culpa, que para los efectos reclamados, debe desvirtuar so pena de que sea llamado por la justicia a asumir las consecuencias patrimoniales solicitadas por el actor. 4.
El juzgado de conocimiento reconoci� de manera parcial el triunfo de las pretensiones izadas por los actores, pues encontr� probado que algunos da�os provienen del levantamiento del edificio vecino, desestim� otros, entre ellos el agrietamiento de la casa, por no existir colindancia con el edificio en construcci�n y absolvi� por los perjuicios derivados del cambio de inmueble pues concluy� que esa medida no se derivaba de los problemas surgidos con la construcci�n y por el contrario, desde la misma celebraci�n del contrato de arrendamiento se cuestion� la mala ventilaci�n y los problemas de voltaje que afectaban la debida operaci�n de los equipos de computo. 5.
Como quiera que la decisi�n de fondo se adopt�, de manera especial, con fundamento en los dict�menes periciales practicados y que a pesar de haber sido objetados por error grave por parte de los actores, sin embargo estos no lograron desquiciar las bases de las coincidentes conclusiones asumidas en ellos, de la observaci�n del material demostrativo que milita en la actuaci�n fluye que es de rigor confirmar la decisi�n impugnada, toda vez que lo demostrado pone de presente que los da�os que reclaman los demandantes no tuvieron como causa determinante la edificaci�n elevada por uno de los demandados, tal como se procede a explicar: 5.1.
Obra en el expediente un dictamen pericial en el que se cuantificaron los da�os que en sentir de los expertos se hab�an ocasionado en raz�n de la construcci�n, desestimando algunos de los que reclam� el demandante, tales como los sobrecostos por arrendamiento y las reparaciones locativas realizadas por los actores. En el mismo experticio se describi� la historia de la construcci�n y ampliaci�n del inmueble que se denuncia se afect� con la obra, resaltando que para la �poca de la visita �no existe evidencia f�sica de los da�os ocasionados por el demandado� aunque si se expres� que el deterioro �fue ocasionado por la ca�da de los desechos desprendimientos resultantes al perfilar las vigas de las placas del entrepiso� lo que posiblemente motiv� �el desalojo del �rea cubierta por la marquesina� y la adopci�n de la decisi�n por parte del arrendatario de �desalojar el inmueble�, concluyendo a rengl�n seguido �que no se puede establecer con certeza que estos obligaron a desocupar la casa�, pues desconocen los elementos operativos de las empresas que all� funcionaban.
As� mismo, pusieron los peritos en evidencia la ausencia de licencia de construcci�n de la obra adicional, apuntando as� mismo que la grieta vertical existente en el predio afectado con la construcci�n pudo haber sido ocasionado por la edificaci�n de una bodega dentro del inmueble n�mero 82-95 y que existe un manejo inadecuado de aguas lluvias �que conlleva a la presencia espor�dica de humedades en los muros que forman la convergencia entre estos predios� (fl. 19, Cdno 11) Inconforme con algunos de los resultados expuestos, el apoderado de la parte actora, por la v�a de la �complementaci�n y aclaraci�n� cuestion� que los expertos no hubieran tenido en cuenta el material documental que acreditaba los costos asumidos por la demandante para arreglar los da�os ocasionados; que adem�s del perjuicio causado por concepto de los arriendos, se debi� incluir el da�o emergente y el lucro cesante originado, los cuales est�n acreditados en el proceso; en cuya respuesta precisaron que ellos no pueden valorar el material probatorio, pues esa labor le corresponde al juzgador; que la existencia de facturas no conduce necesariamente a tener por cierto que las reparaciones se realizaron, ni la magnitud del da�o. Aclararon que la falta de ventilaci�n y de iluminaci�n del �rea cubierta con la marquesina no s�lo se debi� a la protecci�n temporal que se impuso por cuenta de la constructora demandada, sino al hecho de haber obstruido con esa cubierta una zona que deb�a estar al aire libre, afirmando que la falta de las licencias de construcci�n si son relevantes.
Tampoco les satisfizo a los demandantes las respuestas emitidas por los peritos, particularmente en cuanto a la minusvaloraci�n de los conceptos proferidos por el Ministerio del Trabajo y Suratep, que en su parecer, destacan las condiciones inadecuadas de trabajo, pronunciamiento que sirve de sustento para la necesaria desocupaci�n del edificio, pues tanto las personas como los equipos corr�an un peligro inminente.
Igualmente acus� de contraevidente al dictamen, pues la Inspecci�n de Chapinero hab�a concluido que la oscuridad derivada de los tablones colocados por la demandada hac�an imposible que all� se pudiera laborar; a lo que agreg� que existi� error grave en la conclusi�n adoptada por los auxiliares en torno a que la licencia no les habr�a sido expedida por ir en contrav�a de las normas urban�sticas, la cual calific� como una hip�tesis improbable.
Dentro del procedimiento de contradicci�n de la prueba, espec�ficamente en la aclaraci�n del dictamen rendido por los se�ores S�nchez y Botero, cuyo objeto lo constituy� algunos de los hechos de la demanda, ellos concluyeron que los problemas ambientales preexist�an al hecho generador a la responsabilidad reclamada, dictamen que se tom� con base en la visita f�sica realizada y por la revisi�n del epistolario que espont�neamente se cruz� entre los arrendatarios y el arrendador demandante.
Que las grietas se causaron por la construcci�n progresiva de los inmuebles vecinos, descartando la influencia de la construcci�n del edificio Times Square y las humedades se debieron a los materiales y forma como se refaccion� ese sector del inmueble, ep�logo que en lo esencial fue ratificado por los nuevos expertos designados, en virtud de la objeci�n que por error grave plante� la parte demandante. 6.
Para efectos de determinar la eventual responsabilidad de los demandados por da�os diferentes a los reconocidos en la sentencia, a manera de s�ntesis se precisa que la acci�n intentada por los actores va dirigida a que se declare que con motivo de la construcci�n se causaron los da�os, que se describen a continuaci�n con el prop�sito de determinar su origen, afectaci�n y la posible responsabilidad de los demandados en su causaci�n. 6.1 Agrietamientos: Sobre este tema obra como conclusi�n en los dict�menes periciales practicados que las grietas no tuvieron como causa eficiente la construcci�n del edificio del demandado (fl. 112); pues las fisuras ya exist�an para antes de iniciarse la edificaci�n; que las grietas se presentan en el �rea de colindancia con la casa con nomenclatura 82-95, lo que los llev� a epilogar sobre la posibilidad de que estas se produjeran a consecuencia de la construcci�n que en este predio tambi�n se realiz�, s�ntesis que no fue desvirtuada por los actores, quedando el alegato hu�rfano de prueba y por tanto sin aptitud para obtener decisi�n en su favor. 6.2.
Humedades e inundaciones: De acuerdo con el trabajo realizado por los expertos las humedades, detectadas en la colindancia con la bodega no tienen como causa el haberse erigido la construcci�n que censuran los actores; por el contrario all� se afirma que los materiales utilizados y la forma de construcci�n lo �hace fr�gil y permeable al agua que llega de la canal de la bodega o f�brica de motores�, habi�ndose afirmado igualmente que �existe un manejo inadecuado de aguas lluvias�, las cuales son la causa de las humedades, (fl. 20 Cdno 11), de las que igualmente se afirm� que pueden provenir de las filtraciones provenientes del ducto el�ctrico; afirmaciones que as� mismo ponen de presente la falta del necesario nexo causal entre el da�o y el hecho tachado que se le imputa a los demandados; siendo importante adicionar al respecto que sobre el punto tampoco existe material que demuestre lo equivocado o falto de sustentaci�n de las conclusiones de los diversos expertos, coincidentes en un todo.
Sobre el t�pico debe puntualizarse que, no obstante que el constructor se comprometi� a hacer arreglos por las grietas y humedades que se observaran en la inspecci�n realizada el d�a 15 de marzo de 1996 (fl. 74) sin embargo ese concepto no constituye confesi�n sobre la existencia de los da�os, puesto que cuando se fue a proceder a materializar estas reparaciones este precis� que �los arreglos a los cuales usted hace �nfasis no son ocasionados por la construcci�n� sino por la junta de materiales diferentes al ejecutar ustedes la remodelaci�n de la obra� (fl. 10, Cdno. 10), expresi�n que aparece corroborada por los conceptos periciales, imponi�ndose, en consecuencia la confirmaci�n del punto.
En el orden de ideas que se trae, queda en claro que en el expediente no existe material probatorio que acredite la existencia del nexo causal entre el levantamiento de la construcci�n y los da�os f�sicos que reclaman los actores se causaron en el inmueble de propiedad de Vargas Lolly, arrendado a los otros dos actores. 7. En torno a la indemnizaci�n por los da�os ocasionados con motivo del cambio de inmueble pues, seg�n su criterio, forzosamente debieron desocupar el predio arrendado, dado que este serv�a como un todo o no serv�a, es necesario puntualizar que si bien es cierto que se demostr� que el �rea de la marquesina se afect� con la ca�da de materiales provenientes de la construcci�n y que en virtud de ello el constructor demandado levant� una protecci�n consistente en la colocaci�n de unos elementos de protecci�n con tablas y mallas, soportadas en parches telesc�picos, y que este trabajo trajo como consecuencia la afectaci�n de la zona, la cual fue reconocida en el concepto de Suratep y el Ministerio de Trabajo concluyendo en la necesidad de desocupaci�n del sector, sin embargo debe destacarse que, en verdad, la causa eficiente del traslado no lo constituy� los da�os que caus� la construcci�n del edificio, tal como se procede a explicar: 7.1.
El juzgado de conocimiento desestim� los perjuicios reclamados por los otrora arrendatarios afirmando que no se prob� que los da�os reconocidos hubieren forzado la desocupaci�n del inmueble, compendio que combate el demandante alegando que si bien la afectaci�n fue parcial, pues recay� s�lo sobre el �rea de c�mputo, esta era necesaria para la operatividad de las empresas, aserto ayuno de demostraci�n y que, por dem�s, no resulta cre�ble que una zona construida de manera antit�cnica, constituyera el motivo fundante de la contrataci�n del arrendamiento, que de cuya afectaci�n temporal irremediablemente hiciera al bien arrendado como inid�neo para el desarrollo operativo de las funciones que all� se ejecutaban y que aconsejaran, en consecuencia, su inmediata desocupaci�n. Sobre el punto es importante destacar que el concepto emitido por Suratep, avalado por el Ministerio de Protecci�n Social, solo se refiri� a la desocupaci�n de la zona de la marquesina y no al inmueble en general, lo cual significa que ese dictamen no puede tenerse como prueba de que el inmueble se hubiera tornado en su integridad como inhabitable y que por tanto, la soluci�n del traslado a otro inmueble inexorablemente debiera adoptarse, estableci�ndose de este modo el infaltable nexo causal que motivara la condena, fundada en ese hecho.
A lo anterior debe agregarse que a pesar de que el actor tilda de �temeraria afirmaci�n� el descubrimiento de la inconformidad de los actores con la referida zona, lo cierto es que con mucha antelaci�n a la construcci�n del edificio y a la imposici�n de la cobertura provisional realizada como efecto del com�n acuerdo entre los sujetos que hoy intervienen en el presente proceso y que en ese momento no fue cuestionada, es lo cierto que ellos destacaron su inconformidad en esa zona, utilizando adjetivos descalificadores, deriv�ndose, de manera inflexible, que no puede d�rsele significaci�n diferente a las memoradas comunicaciones enviadas por los arrendatarios cuya autor�a nadie ha osado en cuestionar.
Corolario de lo expuesto y demostrado que los locatarios tomaron para sus operaciones un inmueble que no era apto para el cabal desarrollo de sus actividades, pues la zona de computo �carece de ventilaci�n adecuada�, en su decir es �un horno�, en el que existe un �ambiente insano�, adem�s de �inseguro� (fl. 182, Cdno. 1), dentro de un inmueble que finalmente fue construido excediendo las licencias concedidas, y adem�s con una indebida ocupaci�n de una zona de las llamadas libres, necesarias para recibir la suficiente aireaci�n y claridad, con una marquesina instalada a una altura indebida; todo ello permite concluir que las inadecuadas condiciones de trabajo, la insuficiente iluminaci�n y ventilaci�n ya exist�an para cuando se coloc� la protecci�n temporal.
A lo anterior se adiciona que est� debidamente demostrado que desde el mes de febrero del a�o de 1996 las arrendatarias tomaron la decisi�n de cambiar de lugar, cuando estudiaron la alternativa de traslado (fl. 196, Cdno. 1) an�lisis que concluy� con la decisi�n de desalojo, el cual se realizar�a el 2 de mayo (fl. 201, Cdno. 1) lo que explica que el concepto del Ministerio del Trabajo no fuera determinante para el traslado a la nueva sede y que el cambio de ubicaci�n se iba a presentar con independencia del memorado pronunciamiento, pues un inmueble con las caracter�sticas que describen los expertos, aptas para instalar oficinas c�modas, no se encuentra ni se contrata en un t�rmino tan precario, lo que permite concluir que para cuando se emiti� la recomendaci�n administrativa que avalaba el concepto emitido por Suratep, la decisi�n del cambio de sede ya estaba tomada.
As� mismo debe adosarse que los arrendatarios reconocieron que para solucionar el problema �no ser� suficiente que la constructora o el arrendador nos corrijan los da�os, ya que el concepto de la firma CDK Ltda. nos indica que se trata de un inmueble inseguro y no apto para nuestras operaciones� (fl. 196 precitado), realidad que igualmente desquicia el nexo causal que se predica debe existir entre el hecho nocivo y el perjuicio, esto es, entre los da�os provenientes de la edificaci�n y la perentoriedad del traslado.
Tampoco se demostr� que con motivo del inicio de la construcci�n hubiere fallado el sistema el�ctrico, impidi�ndose el funcionamiento normal de los equipos y por el contrario el concepto de los t�cnicos, que tampoco fue desvirtuado, concluy� que la carga instalada de 2 kw no alcanza para el trabajo exigido, que las labores de los predios vecinos no afectan la carga ni tampoco producen variaciones de voltaje, situaci�n que debilita m�s la insostenible posici�n de los demandantes.
En cuanto a la equivocaci�n que se imputa en torno a la inexistencia del cielo falso que obstaculizaba la iluminaci�n de la zona de computo, ha de afirmarse que en sentido contrario a lo expuesto por el impugnante, de acuerdo con el material que milita a los folios 30, 100 y 180 el memorado cielo falso si exist�a, pues all� se destac� su presencia, censura que, entonces, queda sin el necesario pilar demostrativo para que se pueda aceptar el error que se le enrostra a los expertos. 3.
Da�os en la marquesina: Estos si fueron reconocidos por la autoridad judicial, por las partes y por los auxiliares de la justicia, como provenientes de la obra izada por el demandado y por tanto se orden� la condena correspondiente, rubro que fue cuestionado por la sociedad Fawcett, condenada al pago, quien afirma que ese da�o fue reparado, tal como lo destacan los peritos.
Para la Sala, en verdad este rubro debe confirmarse pues raz�n le asiste al juzgado al resolver la excepci�n de falta de causa propuesta por este demandado, cuando afirm� que el hecho positivo del arreglo no se acredit�, pues a pesar de que es cierto que dentro de los acuerdos celebrados por las partes se relacion� como labor prioritaria la seguridad f�sica de la planta iniciando por �los techos y marquesina respectiva� (fl. 74, Cdno. 1) y que el d�a 28 la sociedad inmobiliaria actora solicit� a sus codemandantes que autorizara el ingreso de Oscar Hern�ndez �para efectuar los arreglos pendientes en el segundo piso y gotera del techo del tercer piso� (fl. 72, Cdno. 1) lo cual hace presumir que los de la marquesina ya se hab�an realizado, hecho que igualmente se corrobora con la manifestaci�n que sobre el punto realiz� Bivac al conceder la nueva autorizaci�n, �poca en la que hab�an�asumido que por el momento su labor hab�a finalizado� (fl. 204, Cdno.1).
No obstante lo narrado, sin embargo en el expediente obran unas fotograf�as tomadas sobre el �rea afectada de la marquesina (fls. 348 a 357, Cdno. 1-A) que ponen al descubierto la rotura de vidrios lo cual, en l�nea de principio, permite concluir que los trabajos realizados se redujeron a la cobertura e instalaci�n de los postes telesc�picos de sost�n, sin que se cambiaran los cristales, argumento refrendado por el documento proveniente del tercero que realiz� la posterior reparaci�n, el cual no fue cuestionado por los demandados, ni de �l se solicit� su ratificaci�n para que, dentro de la necesaria controversia de la prueba, se hubiera logrado establecer las refacciones realizadas, ausencia de contradicci�n que aunada a las otras probanzas que se han puesto de presente, provocan que se valore en su integridad, para avalar la cuantificaci�n realizada por el funcionario de conocimiento.
Igual suerte corre su reclamo en cuanto al lucro cesante a que se conden� al demandado impugnante, pues en verdad, con motivo de la ca�da de los materiales se inutiliz� el �rea y los arrendatarios descontaron, de manera proporcional, del valor total del arriendo las cantidades reconocidas en la sentencia, rebaja que marca el real perjuicio sufrido por esta arista del da�o. 8.
Reclaman los demandantes, respecto de la prescripci�n reconocida a favor de la compa��a aseguradora que la decisi�n debe revocarse, pues como los actores son las v�ctimas del siniestro, para ellas el t�rmino de la prescripci�n extraordinaria �s�lo comienza a correr cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnizaci�n�; de donde concluyen que la �condena en perjuicios debe cobijar indiscutiblemente a la aseguradora en la medida en que la acci�n no estaba prescrita� (fl. 23 Cdno 13) Sobre el tema es necesario memorar que el art�culo 1081 del C. de C. dispone que las acciones derivadas del �contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen�, prescriben de manera ordinaria y extraordinaria, puntualizando que la primera de las citadas es �de dos a�os y empezar� a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci�n�, mientras que la extraordinaria es de cinco a�os y �empezar� a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho�.
De acuerdo con la nueva regulaci�n que realizara el legislador mercantil sobre el tema, ha de advertirse que este vincul� la prescripci�n ordinaria a un factor eminentemente subjetivo, al disponer que los dos a�os para �sta corren desde el momento �en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci�n�, mientras que la extraordinaria se gobern� por un factor objetivo, al disponer que el t�rmino de cinco a�os all� previsto corre a partir del momento en que �nace el respectivo derecho�.
De lo expuesto se deriva que los dos a�os que predica la ley, deben correr para que opere la prescripci�n ordinaria, �los cuales transcurren para las personas capaces a partir del momento en que conocen �real o presuntamente el hecho que da base a la acci�n, por lo cual dicho t�rmino no se suspende en relaci�n con los incapaces (C.C. art. 2541) y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho�.
En este orden es necesario destacar que el instante en que el interesado tiene o debi� tener conocimiento del hecho que soporta la acci�n (prescripci�n ordinaria), es distinto en cada caso particular, seg�n el tipo de acci�n a incoar y qui�n sea su titular, y que el �momento en que nace el respectivo derecho�, cuando se trate de la prescripci�n extraordinaria, tampoco es uno mismo para todos las situaciones f�cticas, pues esta est� determinada por el inter�s que mueve a su titular.
Tambi�n es �til memorar que el r�gimen descrito en las normas precitadas no afecta lo dispuesto al efecto por el art�culo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripci�n corre frente al asegurado a partir del momento de la petici�n indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efect�e la v�ctima, y, respecto de �sta, desde �el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado�, seg�n lo esclareci� el legislador del a�o 1.990 (art. 86, Ley 45)�.
(Cas. 3 de mayo 2000). De acuerdo con el marco te�rico que se acaba de describir, debe puntualizarse que en acogimiento de la preceptiva del canon 1131 del C�digo de Comercio, seg�n el cual �se entender� ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr� la prescripci�n respecto de la v�ctima.
Frente al asegurado ello ocurrir� desde cuando la v�ctima le formula la petici�n judicial o extrajudicial�, la pretensi�n revocatoria izada por los actores queda, igualmente, sin piso, pues en su condici�n de v�ctimas del siniestro amparado, el t�rmino de prescripci�n corre a partir de la fecha en que este ocurra, huelga decir, del hecho da�oso o aquel imputable al asegurado, el cual ocurri� en el mes de febrero de 1996, de donde se deriva que, para cuando se ejercita la acci�n indemnizatoria el fen�meno decadente ya hab�a ocurrido, si se repara que la demanda se present� para ante los estrados judiciales el d�a 4 de mayo de 1998, esto es, por fuera de los preclusivos t�rminos que consagra la ley.
Sobre el tema es pertinente puntualizar que la existencia del doble r�gimen de prescripci�n no significa, ni habilita a quien la propone a que se acoja, seg�n lo que le m�s le favorezca, a la ordinaria o la extraordinaria, pues la primera corre �desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acci�n (el siniestro) al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correr� sin consideraci�n alguna al precitado conocimiento� (Sentencia precitada), pensamiento que aplicado a la situaci�n sub judice, pone de presente que para los demandantes el sistema aplicable es el de la prescripci�n ordinaria, pues en su condici�n de, v�ctimas, beneficiarios indeterminados, pero determinables, la prescripci�n cuenta desde el d�a que tuvieron conocimiento del hecho que les caus� perjuicio. 9.
Finalmente en cuanto a la apelaci�n interpuesta por Contein Ltda., sociedad llamada en garant�a, debe afirmarse que ella no propuso el medio exceptivo que ahora quiere hacer valer, del cual igualmente debe advertirse que tampoco existe prueba que el da�o fuera causado por las otras constructoras que �pose�an maquinarias y herramientas capaces de producir da�os� (fl. 5, Cdno 13) quedando en pie la presunci�n de responsabilidad que contra el se imputa como sujeto que materialmente realizaba la construcci�n, a lo que se agrega que en la bit�cora de la obra se registr� el da�o y a Contein como ejecutor del mismo.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala de Decisi�n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep�blica de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha febrero 16 de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de la sociedad VARGAS LOLLY y Cia. S. en C., B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. BIVAC DE COLOMBIA LTDA contra la CADENA FAWCETT y Cia. Ltda. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE. LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Magistrado Ponente LRSG. 11001310300919984690-02 GERMAN VALENZUELA VALBUENA Magistrado LRSG. 11001310300919984690-02 RICARDO ZOP� M�NDEZ Magistrado LRSG. 11001310300919984690-02 PAGE PAGE 1 LRSG. 98-4690-02 �1b��\�`�����'+)qkrk�m�m�m3nJn�o�o/p8pqq�qdsespt�t\w]w�}�}�~������уӃ����.�9�W�Y������������������������ӵӬ���������5�CJOJQJaJmH sH 5�CJaJmH sH 5�CJOJQJ^JaJ]�aJ^JaJmH sH @���]�^JaJmH sH CJ^JaJ>*^JaJ^JaJ@���^JaJmH sH 5�@���\�^JaJ@���^JaJaJ6�]�]�CJ\�CJ1nopq������$/01���������������$dha$$dha$$a$X$$If�F����� � �0�������6��������4� Fa� $$Ifa$Y�����1bc�������WX%&12{ | � � �QR���������������������������$��dh`��a$$dha$$dha$�����N[\��rs$%����������n"o"�$�$����������������������������`�$dha$$dha$�$�&�&+)0)�+�+�/�/�1�166t9u9�<�<�>�>�>�>DAEAdAeA:E;E�G���������������������������$��dh`��a$$dha$�G�G:I;I�L�O�ORR�T�T�W�WX[Y[c]d]H_I_/aJaKa�b�btfuf�i�i���������������������������$dha$$��dh`��a$�iqkrk�m�m�o�o�q�qdsesLuMu\w]w|{}{�~�~*�+����������������������`�$��dh`��a$$�dh^�a$$��dh`��a$ $ �0�dh*$a$$dha$$��dh`��a$+������H�I�r�s�������������у҃Ӄ�������.�9���������������������������$a$$a$$dha$$dha$9�W�X�Y�b�c�d�o�p�������������������������h]�h����&`#$$dha$$a$ Y�Z�`�a�b�d�e�k�l�m�n�o�p���������������� 5�CJ\�0J5�CJaJmHnHu0J5�CJaJj0J5�CJUaJ0J j0JU6 00PP&Py��/ �I!�� "��#��$��%��7�7 i@@��@Normal CJOJQJ_HaJmH sH tH H@HT�tulo 1$���<@&5�CJ KH \�^JaJ \@\T�tulo 2$$ �Hdh1$@&a$5�OJQJaJhmH sH FA@���FFuente de p�rrafo predeter.RB@�RTexto independiente$dha$\�^JaJF @F Pie de p�gina �C�"5�^JaJ0)@�0N�mero de p�gina./".Lista����^�`���2222Lista 2�6���^�6`��� K Saludo>DR>Continuar lista��x^�8�b8Direcci�n interiorH>rHT�tulo$���<@&a$5�CJ KH\�^JaJ <J�< Subt�tulo$�<@&a$CJ^J2��2L�nea de asunto^C@�^Sangr�a de t. independiente$��dh`��a$JP�JTexto independiente 2$dha$4�4 Encabezado ��8!bS@�bSangr�a 3 de t. independiente��x^�CJaJD��DTexto de globoCJOJQJ^JaJ�������nopq������$/01bc�������WX%&12{|���Q R � � ���N[\��rs$%����������no� � �"�"+%0%�'�'�+�+�-�-22t5u5�8�8�:�:�:�:D=E=d=e=:A;A�C�C:E;E�H�K�KNN�P�P�S�SXWYWcYdYH[I[/]J]K]�^�^tbub�e�eqgrg�i�i�k�k�m�mdoeoLqMq\s]s|w}w�z�z*}+}�}�}�}~~HIrs���������������.�9�W�X�Y�d�o�p��������0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0��0���0���0���0���0��0���0���0���0���0���0��0���0���0���0���@0���@0���@0���@0���@0�� 0***-Y���CM1��$�G�i+�9���DFGHIJKL��E-!�!������`dhpq|}��7�7�G�GnKvKP(PrZtZ�q�qDsGs�y�y }}Y�������N\E=e=/]K]�}~s�����9�X�Y�p���������usuariousuariousuariousuariousuariousuariousuariousuarioemari�omConsejo SuperioruC:\PROVIDENCIAS SALA CIVIL 2004\SUAREZ G. LUIS R\CLASIFICANDO\SENTENCIA\TS3 NEXO CONSTRUC DICTAMEN 9-98-4690-02.docP8�'���������p,�yڣ�����������������^��`���o(.��������^��`���.��� �L��� ^�� `�L�.��������^��`���.��l����l^�l`���.��<�L��<^�<`�L�.������^�`���.��������^��`���.����L���^��`�L�.�I����I^�I`���o(.���0���^��`�0�o(..�R�0��R^�R`�0�o(...�{����{^�{`���o(.... ���`���^��`�`�o(..... �e�`��e^�e`�`�o(...... �������^��`���o(....... �������^��`���o(........ �x����x^�x`���o(.........P8p,�y��������������@> noE=d=/]����iBiB�@����>�J��@��{��P@��Unknown������������G��:�Times New Roman5��Symbol3&��:�ArialK,��Bookman Old Style5&��:�Tahoma"q����@��&�ɒ�3��&��i6��;l7���� �d���20��7 3�Q��H��Dte: VARGAS LOLLY y CIAusuarioConsejo Superior�� �����Oh��+'��0�������� , HT` lx����Dte: VARGAS LOLLY y CIAte:usuariosuasuaNormalConsejo Superior y 4nsMicrosoft Word 9.0 @�V�@z�8��@��z��@��<8���i�� ��՜.��+,��0hp|������� ���V�6�� Dte: VARGAS LOLLY y CIAT�tulo !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMN����PQRSTUVWXYZ[\]^_`����bcdefgh����jklmnop��������s����������������������������������������������������Root Entry�������� �F 4M8�u�1Table������������O"WordDocument��������8�SummaryInformation(����aDocumentSummaryInformation8������������iCompObj����kObjectPool������������ 4M8� 4M8������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������� ���� �FDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.8�9�q