REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-001-2022-00095-01 (19340) DEMANDANTE: Alonso Alzate Cruz DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería al Dr. Sebastián Ramírez Vallejo, identificado con C.C. 1.088.023.149 y T.P. 316.031 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogado inscrito a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal. En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.138, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes El señor Alonso Alzate Cruz promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que siempre perteneció al esquema público.
En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que las codemandadas trasladaran a COLPENSIONES todos los valores que recibieron con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES lo recibiera nuevamente como afiliado cotizante. (folios 4 y 5, archivo 03). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al R.P.M.P.D. desde el 10 de junio de 1986; que en mayo de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional, por lo que su voluntad quedó viciada por una indebida asesoría e información insuficiente; que en marzo de 1995 declaró nulidad del traslado de régimen.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (folios 4 y 5, archivo 08). COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentra pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptación implícita de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica y declaratoria de otras excepciones”.
(folios 15 a 21, archivo 11). 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque se le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración”.
(folios 16 a 22, archivo 12). PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que, si bien fue cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad, en el mismo se informó debidamente al actor acerca de las características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha información decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales.
Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; pago; compensación; prescripción; buena fe; innominada o genérica”.
(folios 17 a 20, archivo 14). Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: fotocopia cedula de ciudadanía del señor Alzate Cruz, copia del formulario de afiliación a PORVENIR S.A., reclamación administrativa presentada ante PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES el 8 de febrero de 2022, con sus respuestas, historia 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. laboral y proyección pensional proferida por PROTECCIÓN S.A., historia laboral proferida por COLPENSIONES, copia oficio de la A.F.P. PROTECCION S.A., informando a sus afiliados el plazo máximo para trasladarse (folios 1 a 33, archivo 04), las cuales fueron decretadas y practicadas, salvo la respuesta a la reclamación administrativa radicada ante PROTECCIÓN S.A., dado que la misma no fue aportada; ii) exhibición de documentos: PROTECCIÓN S.A. allegara formulario de vinculación. La exhibición no fue decretada porque los documentos fueron aportados con la réplica de dicho fondo; iii) interrogatorio del representante legal de PORVENIR S.A., del cual desistió la parte demandante conforme a las previsiones del artículo 175 del C.G.P., lo cual fue aceptado por la Juez a quo por tratarse de una prueba decretada que aún no había sido practicada.
COLPENSIONES requirió las siguientes: i) documentales: expediente administrativo del demandante, el cual no fue aportado con la réplica al gestor ii) interrogatorio del actor, que fue decretado y practicado. PROTECCIÓN S.A. pidió: i) documentales: expediente administrativo del demandante el cual contiene el formulario de afiliación, cédula ciudadanía, historial de vinculaciones, respuesta a derecho de petición del 28 de febrero de 2022, historia laboral (folios 73 a 45, archivo 12), ii) interrogatorio de la parte demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.
PORVENIR S.A. solicitó las siguientes: i) documentales: expediente administrativo contentivo de formulario de vinculación a PORVENIR S.A., historia laboral proferida por dicha A.F.P., relación histórica de movimientos y de aportes del demandante, historial de vinculaciones (folios 63 a 70, archivo 14); ii) interrogatorio del demandante.
Todas decretadas y practicadas. De oficio se requirió a COLPENSIONES para que aportara el expediente administrativo del señor Alonso Cruz Alzate, el cual fue anexado. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por ALONSO ALZATE CRUZ desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitado el 1° de abril del 1994 y que se hizo efectivo el 1° de mayo del 1994, y, como consecuencia de dicha declaratoria, también se tornan ineficaces los posteriores traslados horizontales realizados al interior del RAIS, estos son a la AFP DAVIVIR, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y, por fusión, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y que se encuentra vigente en la actualidad.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A., que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO 1 °: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.
PARAGRAFO 2 °: Se concede a las AFP demandadas el término de un mes para cumplir con esta orden.
PARAGRAFO 3 °: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3803-2021 y CSJ SL3179-2023.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de ALONSO ALZATE CRUZ.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. a cargo de cada una.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo). Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.
Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma Corporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron al demandante una asesoría veraz, clara, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático del accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.
Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados. COLPENSIONES inconforme con la decisión impetró alzada. La declaratoria de ineficacia no era procedente, ya que la afiliación del demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin causas viciadas por ese acto jurídico; precisó que actuó 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. conforme al ordenamiento jurídico y buena fe constitucional por lo que no le competía la realización del traslado; resaltó que se realizó voluntariamente y espontanea sin que la A.F.P. hubiera intervenido alguna en la decisión del accionante.
Finalmente, requirió no otorgar prosperidad a la condena en costas, por cuanto no adeudaba suma alguna al petente y no se evidenciaba que hubiera actuado negligentemente, pues la negativa de recibirlo nuevamente se ajustó a previsiones legales. En tal sentido, deprecó que la sentencia fuera revocada y ser absuelta de todas las condenas impuestas en su contra.
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. también presentó recurso de apelación. Respecto a la devolución de gastos de administración, expresó que conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003, dicha obligación a cargo de las A.F.P. constituía una orden pública de imperativo cumplimiento; por lo tanto, la orden emitida en su contra consistente en reintegrar los gastos de administración, desconocía un imperativo legal e iba en contravía del principio de legalidad reconocido por la Constitución Política de Colombia.
Finalmente, PORVENIR S.A. sustentó su alzada diciendo que para la época en que se surtió el traslado para dar por cumplido el deber de información no era necesario dejar evidencia en un soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financieras; que de conformidad con en el desarrollo legal y jurisprudencial del deber de información, para el momento en que el demandante realizó el cambio de régimen era más sencillo y no tan exigente como el que aplica en la actualidad, razón por la cual, no podía endilgarle responsabilidad por una carga probatoria que no se encontraba vigente.
Indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las confesiones realizadas por el accionante al momento de rendir el interrogatorio de parte, ni tampoco las circunstancias específicas del caso concreto. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Respecto a los seguros previsionales y aportes a garantía de pensión mínima dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S. para que entraran a cubrir los dineros que quedarán faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el Despacho daba lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio.
Sobre los gastos de administración afirmó que se trataba de descuentos que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados. Expresó que al ordenar devolver los rendimientos y la indexación se estaba incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho, tal y como lo indico La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio del 2022 en el proceso bajo radicado 2021-00111.
Por último, rechazó la condena en costas procesales, indicó que PORVENIR S.A. actuó de buena fe, de conformidad con la ley vigente para la época en la que se realizó el traslado de régimen. Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 2.1.
Alegatos de conclusión. PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seguros previsionales o aportes a la garantía de pensión mínima.
También confrontó la condena en costas. Solicitó entonces la revocatoria de la primera decisión. PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
COLPENSIONES, guardó silencio. La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, requiriendo igualmente la condena en costas procesales. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado. En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. deben devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4. Consideraciones de la Sala La tesis que abordará la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, empero, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y, excluyendo a PROTECCIÓN S.A. del pago de los gastos de administración debidamente indexados.
De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 4.1. Recursos de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Alonso Alzate Cruz discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 1 de abril de 1994 cuando suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A. (Fol. 3 doc.04), con fecha de efectividad a partir del 1 de mayo del mismo año (folio 49 archivo 12); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.
Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Alonso Alzate Cruz hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la prueba arrimada por COLPENSIONES aportando copia de la historia laboral, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 10 de junio 1986, con cotizaciones a partir de la referida calenda.
(folios 26 a 32 doc.29). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 1 de abril de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 3 doc.04, con data de efectividad a partir del 1 de mayo del mismo año, de acuerdo al documento SIAFP aportado.
(folio 49 archivo 12). Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión del señor Alonso Alzate Cruz no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado y consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación a falta de pronunciamiento de la Juez.
En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por PORVENIR S.A. en las alegaciones conclusivas, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que el señor Alonso Alzate Cruz no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).
En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 1 de abril de 1994, PORVENIR S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Alonso Alzate Cruz, pues este solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que el asesor comercial del fondo privado en reunión grupal que se hiciera en su lugar de trabajo y que duró veinte (20) minutos, les indicó a los asistentes que el I.S.S. se iba a acabar, que sus aportes estaban en riesgo, que en el esquema privado les ofrecían unas condiciones mejores sin precisar cuáles; y, que no lo asesoraron sobre las diferencias entre ambos modelos. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.
Y es que no puede echarse de menos que el demandante previa reclamación judicial le solicitó a PORVENIR S.A. le indicara y aportara: “Copia de estudios realizados y capacitación del asesor de esa AFP…” (Fol.5 doc.05), frente a lo cual la llamada a juicio se limitó a señalar: “Respecto información de nuestros colaboradores, Porvenir S.A. en su calidad de institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deber legal de guardar y reservar y discreción sobre la información que conozca de sus clientes en desarrollo de su profesión u oficio, reserva amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en el principio del secreto profesional” (Fls. 11.
Doc.04); presupuesto que permite colegir que PORVENIR S.A. no glosó los soportes de la información que brindó a sus asesores y, concretamente en lo que refiere al caso concreto del señor Alzate Cruz; resultando contradictorio que se afirmara al contestar la demanda que envió asesores con el propósito de brindarle la información al actor y al emitir la respuesta de fondo a la petición que radicara el demandante manifestara que no podía suministrar el nombre de los asesores comerciales bajo el pretexto del derecho fundamental a la intimidad.
Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó requerir al representante legal de PORVENIR S.A. para que rindiera interrogatorio de parte, de dicha probanza desistió la parte demandante, lo cual al tenor del artículo 175 C.G.P. resultaba admisible, lo que fue avalado por la Juez sin que dicha decisión hubiera sido controvertida por la parte interesada, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad debido a que el representante legal de la entidad según el Certificado de Existencia y Representación Legal de PORVENIR S.A. no es la misma persona que fungió como asesor del traslado.
(Fls. 2 y 34 a 58 doc.04). 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Corolario de ello, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron el decreto de pruebas y el desistimiento de la probanza en cita, provino directamente de la solicitante.
(Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.). A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del señor Alonso Alzate Cruz que los asesores que los visitaron en su lugar de trabajo no le brindó ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PORVENIR S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.
En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para el demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Con el anterior derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que PORVENIR S.A. brindó a la actora información suficiente para decidir sobre el momento de suscitarse el traslado de régimen.
Así, se tiene como único documento de la época el formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 26 doc.29), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que el actor confesara que firmó el formato de vinculación a PORVENIR S.A. de manera libre y voluntaria como lo quisieron denotar las apelantes, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente (folio 26 doc.29), se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. desventajas de ambos regímenes, ya que, de los medios de prueba, no puede deducirse que antes del traslado hubiera ocurrido.
En síntesis, al afirmarse por parte de la A.F.P. del R.A.I.S. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.
Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.
Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó el demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (folio 49 archivo 12). 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, mientras que PROTECCIÓN S.A. solo cuestionó el rubro de gastos de administración. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).
En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.
Sin embargo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, la Sala está vedada para emitir decisión por fuera del reparo de los gastos de administración que planteó PROTECCIÓN S.A., razón por lo que frente a los demás rubros la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero y tercero de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probadas las excepciones de: “excepción de mérito cuotas de administración; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se ordenará a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor Alonso Alzate Cruz junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y, a PROTECCIÓN S.A. solo se le exonerará de trasladar lo correspondiente a gastos de administración debidamente indexados, debiendo sufragar los demás conceptos impuestos en la decisión de primer grado.
Se avala lo señalado por la a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. se opusieron a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencidas las apelantes, en razón a la oposición que manifestaron de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. En suma, solo sale avante el recurso de apelación impetrado por PROTECCIÓN S.A. y parcialmente el de PORVENIR S.A. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 4.2.
Grado jurisdiccional de consulta Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado del accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del R.P.M.P.D. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor del demandante, las de PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, considerando la prosperidad parcial de la apelación; sin lugar a gravar a PROTECCIÓN S.A., por la prosperidad de su alzada.
El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “excepción de mérito cuotas de administración; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor Alonso Alzate Cruz junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, y, a PROTECCIÓN S.A. solo se le exonerará de trasladar lo correspondiente a gastos de administración debidamente indexados, debiendo sufragar los demás conceptos impuestos en la decisión de primer grado, conforme lo motivado en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, las de PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, de acuerdo con lo dicho.
CUARTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente 19340 Alonso Alzate Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con ausencia justificada- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19da641d5d149b6577b48411bc52d6b2a3dcd5f3c83d90056b0c7a6b08470f73 Documento generado en 12/07/2024 02:37:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica