Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120190081102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2024-07-12

Sujetos procesales: DIANA PATRICIA SALAZAR MONTES. \ ACCIONADO: Suj. UNIPYMES S.A.S.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734). DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SALAZAR MONTES. DEMANDADO: UNIPYMES S.A.S. MANIZALES, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.152, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES Diana Patricia Salazar Montes llamó a juicio a la Escuela Empresarial Latina para Pymes -Unipymes S.A.S. –en liquidación-, para que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado del 16 de septiembre de 2015 al 16 de enero de 2017, que finalizó sin justa causa. 2 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) En consecuencia, solicitó el pago del salario del 1° al 16 de enero de 2017, incluyendo las horas extras y las prestaciones sociales devengadas durante la relación laboral.

Además, reclamó los aportes a la seguridad social y las sanciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, exigió la indemnización por despido sin justa causa y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 17 de enero de 2017, hasta que se verifique el pago, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, pidió la indexación de las condenas impuestas desde el momento en que se generó cada acreencia laboral, así como cualquier otra cuestión que pudiera ser discutida y probada durante el proceso. Como fundamento del reclamo, expuso, básicamente, que laboró al servicio de la demandada en ejecución de un contrato verbal de trabajo que celebraron el 16 de septiembre de 2015, en virtud del cual se ocupó de la labor de “soporte de aulas virtuales” desde su casa, ubicada en Manizales; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:30 p.m., es decir, que laboraba 3 horas extras diarias; que los salarios devengados fueron: $1.000.000, al inicio, esto es, del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; $1.200.000 desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de 2016 y $1.500.000 del 1° de mayo de 2016 hasta el 16 de enero de 2017, fecha en que finalizó la relación laboral, sumas que eran consignadas mensualmente en la cuenta de ahorros del banco “Citi”; que pese a estar afiliada a la seguridad social, la empleadora descontaba de su salario el 16% para los aportes obligatorios, aduciendo que le correspondía al trabajador efectuarlos en su totalidad.

Por último, afirmó que fue despedida sin justa causa el 16 de enero de 2017, vía telefónica y sin emitirse el preaviso con 30 días de antelación. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante auto del 27 de enero de 2022, el despacho cognoscente tuvo 3 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en providencia del 4 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Para arribar a tal determinación, empezó por señalar que la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. – en liquidación- no contestó la demanda, lo cual, al tenor del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. constituye un indicio grave en su contra; adicionalmente, no compareció a la audiencia obligatoria de conciliación, ni asistió a absolver el interrogatorio de parte, lo cual generó una “doble confesión”, tal y como lo prevén los artículos 77 del CPT y de la SS y 205 del CGP, este último aplicable al caso por remisión normativa; por consiguiente, se declararon confesos los hechos de la demanda atinentes a la existencia del vínculo laboral, la clase de contrato, los extremos cronológicos, la remuneración, el no pago de los créditos laborales y la terminación unilateral y sin justa causa; no obstante, tales confesiones, por ser fictas, admiten prueba en contrario, por lo que pasó al análisis de las pruebas obrantes en el proceso a efectos de verificar si tenían la virtualidad de derruirlas, para así declararlo.

Establecido lo anterior, manifestó que, si bien quedó acreditada la prestación personal del servicio, debido a que la demandante alegó haber trabajado desde su casa bajo un contrato verbal, no es menos importante tener en cuenta que esta no hizo mención del teletrabajo en los hechos, pretensiones o fundamentos de derecho del libelo introductorio, aspecto sobre el cual versó la alegación del apoderado.

Pese a ello, este elemento esencial se acreditó mediante la documental aportada, en particular, a través de numerosos correos electrónicos en los que se le enviaban instrucciones a la actora para realizar diversas actividades de soporte técnico, evidencia que se complementa con la declaración de Paula 4 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) Andrea García Giraldo, quien afirmó haber sido compañera de labores de esta.

En cuanto a las pruebas recaudadas, advirtió contradicciones entre la declaración de la actora, la testimonial y el contenido de la demanda, específicamente en lo referente a la naturaleza del vínculo contractual, el horario de trabajo y la remuneración; toda vez que la gestora omitió mencionar que estuvo vinculada a la empresa mediante un contrato de prestación de servicios, a pesar de haber sido ella misma la responsable del pago de su seguridad social.

En lo atiente a los extractos bancarios, señaló que estos revelan pagos de origen no especificado, sin hacer referencia directa a la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. – en liquidación-. Destacando que, para demostrar la remuneración, es esencial distinguir entre salario bruto y salario neto, conceptos que no fueron dilucidados.

Añadió que el derecho de petición enviado digitalmente el 2 de febrero de 2017 por la promotora del pleito a María Mercedes López Escalante, representante legal de la empresa demandada, en el que expresaba su inconformidad porque esta le habría incumplido la promesa de vincularla a la empresa como trabajadora, demuestra que esta conocía que su relación con la compañía no estaba mediada por un contrato de trabajo sino de prestación de servicios de carácter civil, pese a lo cual no lo dijo en la demanda.

Con apoyo en lo anterior, concluyó que las citadas circunstancias impiden demostrar la existencia de un contrato de trabajo y, por lo tanto, debilitan la presunción establecida en el artículo 24 del CST sobre la subordinación laboral, pues las limitadas pruebas, consistentes en correos electrónicos, solo muestran instrucciones relacionadas con el soporte técnico para las aulas virtuales y, aunque existe un mensaje en el que se solicita a la demandante que informe en caso de ausentarse, esto no implica necesariamente “sujeción”, ya que en un contrato de trabajo se requiere de un permiso para tal fin, lo cual no se observó en 5 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) el caso sub-examine.

Puntualizó que si bien hubo contradicciones en el horario de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la existencia del mismo no necesariamente indica subordinación, pero sí puede ser un indicio. Sin embargo, trabajar desde casa sin supervisión directa y estar en contacto continuo mediante un teléfono proporcionado por la empresa puede entenderse como una característica inherente al objeto del trabajo, y no como un signo de “supeditación”.

En conclusión, finalizó diciendo que “la valoración conjunta de las pruebas no logró consolidar la doble confesión en cabeza de la demandada y, por el contrario, la infirmó”. APELACIÓN Inconforme con lo decidido en primera instancia, el sujeto activo de la litis interpuso recurso de alzada, argumentando que en la demanda no se menciona un contrato de prestación de servicios, por la sencilla razón de que este nunca existió y los fundamentos para la negación del vínculo laboral esbozados por la a-quo se basan en razones que, paradójicamente, demuestran la relación laboral, pues según la Corte Suprema de Justicia de los tres elementos que configuran un vínculo de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, este último es el principal y se halla claramente evidenciado, dado que la actora comenzaba sus labores a las 6:30 a.m., para estar preparada a las 7:00 a.m., una práctica común entre los trabajadores que deben estar listos antes de la hora de inicio formal de su jornada.

Aunado a ello, la subordinación no solo se refleja en el horario de trabajo sino también en las tareas específicas asignadas por la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. – en liquidación-, como lo era el soporte técnico para las aulas virtuales, sin obviar que los correos electrónicos y las comunicaciones telefónicas demuestran que la demandante recibía órdenes directas sobre sus actividades diarias.; no 6 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) obstante, la juez mencionó que estas eran solo instrucciones, pero en el contexto de una relación laboral, las instrucciones efectivamente constituyen órdenes.

Añadió que, Diana Patricia Salazar Montes especificó su horario de trabajo y mencionó que trabajaba horas extras; sin embargo, no fueron tenidas en cuenta las tres horas diarias adicionales que fueron probadas. Por otro lado, manifestó que la falta de afiliación al sistema de seguridad social, aunque irregular, no desvirtúa la existencia de una relación laboral, sino que subraya la necesidad de no eludir una obligación legal, más aún cuando la jurisprudencia ha establecido que de no pactarse por escrito el contrato de prestación de servicios, este se entenderá como un contrato de trabajo.

En relación con la presunción del artículo 24 del C.S.T., indicó que esta se encuentra completamente respaldada por los supuestos de hecho, puesto que tanto la promotora del litigio como la testigo confirmaron que recibían órdenes; asimismo, utilizaban equipos proporcionados por la empresa demandada, lo cual es un fuerte indicio de una relación laboral, considerando que, en un contrato de prestación de servicios, típicamente, el contratista proporciona sus propias herramientas y, aun cuando la testigo inicialmente mencionó que no se le brindaban posteriormente aclaró que sí fueron suministradas, reforzando así la existencia de un contrato de trabajo.

En relación con los extractos bancarios, afirmó que estos muestran consignaciones de la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. – en liquidación-, y a pesar de no especificarse que estos pagos sean salario, es lógico deducir que lo eran; aclarando que aunque la parte actora manifestó que su remuneración inicial era de $1.200.000, la supuesta contradicción señalada es, en realidad, un malentendido, pues pudo haber olvidado un detalle específico, pero su declaración general sobre este concepto fue consistente.

Sobre el objeto misional de la empresa, aseveró que, de acuerdo con el 7 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) certificado de existencia y representación legal, es precisamente la de proveer los servicios que la gestora realizaba, lo que implicaba que sus actividades eran inherentes a la finalidad de la persona jurídica, y no podían llevarse a cabo bajo un contrato de prestación de servicios.

En síntesis, concluyó que del análisis de las pruebas presentadas se desprende que las órdenes recibidas, el uso de equipos de la empresa, las horas de trabajo y la remuneración, junto con la presunción del artículo 24 del C.S.T., arrojan la palmaria existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Por estas razones, consideró que el fallo no fue idóneo al no reflejar la verdadera naturaleza del vínculo jurídico entre los contendores procesales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 2023, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Solamente la parte demandante hizo uso oportuno de este derecho, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y haciendo énfasis en que la figura del teletrabajo, regulada por la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012, implica realizar actividades de índole laboral utilizando tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para mantener contacto entre el trabajador y la empresa, sin necesidad de presencia física en un lugar específico de trabajo.

Advirtió que, en primer lugar, la juez de primer grado confundió dicha modalidad con la idea de que para que existiera un contrato de trabajo entre la actora y la empresa, debió haberse generado un contacto visual directo y la permanencia corporal en un lugar determinado. Este error llevó a la incorrecta conclusión de que la relación laboral debía 8 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) considerarse como un contrato de prestación de servicios.

Igualmente, indicó que existe amplia prueba documental que demuestra que la promotora de la litis estaba supeditada a María Mercedes López Escalante, Representante Legal de la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. –en liquidación-; además la deponente confirmó que recibía órdenes directas, tenía un horario establecido; utilizaba dispositivos electrónicos proporcionados por la empresa, debía rendir informes y estar disponible para las solicitudes de los clientes, incluso fuera del tiempo laboral, circunstancias que cumplen con los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Sin eludir que la Corte Constitucional ha precisado que el teletrabajo no altera la subordinación, permitiendo al empleador ejercer su poder de dirección sin la presencia física del empleado en el sitio de trabajo, así como determinar horarios que deben respetar las normas sobre la jornada laboral, y cualquier tarea adicional debe ser reconocida y remunerada.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la demandante detalló sus horas de servicio y las extraordinarias, la evidencia sugiere que trabajó más allá del tiempo estándar, sin recibir la compensación adecuada. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que apunta a que la providencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo, procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.

En ese orden, de acuerdo con el esquema de la censura, la Sala debe proceder a verificar i) si conforme con las pruebas recaudadas, la parte actora logró acreditar que el vínculo que la ató con la demandada fue de naturaleza laboral y, en caso afirmativo, deberá establecer en consecuencia ii) si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en el líbelo demandatorio. 9 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) Siguiendo ese hilo, viene al caso recordar que la legislación laboral tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y a su turno el artículo 24 ídem, señala que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador, llamada al proceso en tal calidad, y, una vez satisfecha esa carga probatoria, se traslada a la parte contraria la carga de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.

Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia con radicación CSJ SL2480-2018, en la que al respecto señaló: “sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (…).De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada».

Pues bien, antes de aplicar las citadas premisas al caso objeto de estudio, 10 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) es necesario destacar que la demandante aportó al plenario los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada (Fls.1-5, arc.04), un escrito de reclamación de la liquidación y la indemnización por despido injusto elevada ante la empresa por la trabajadora el 19 de enero de 2017 (Fls.7-9 ídem); citación a audiencia de conciliación ante la oficina del Ministerio de Trabajo de Manizales (Fl.12, ídem); extractos bancarios de la actora, en 53 folios (Fls.14-67 ídem), capturas de pantalla de intercambios de mensajes electrónicos entre la pretensa empleada y María Mercedes López y documentos relacionados con soportes de talleres virtuales a cargo de la empresa Unipymes y programación de los mismos (Fl.69- 176, ídem) y desprendibles de pago de seguridad social (Fl.177-203, ídem).

Adicionalmente, se escuchó el testimonio de Paula Andrea García Giraldo, quien manifestó que trabajó con la demandante en la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. –hoy en liquidación-, desde el 2010 o 2011 hasta el 2019; que inicialmente trabajaba para una empresa intermediaria llamada People Contact, donde ocupaba el cargo de Gerente.

Posteriormente, María Mercedes Escalante le pidió que se uniera directamente a Unipymes, sin intermediarios, asumiendo el puesto de Directora Comercial, trabajando remotamente desde su casa. Declaró que Diana Patricia Salazar Montes desempeñaba funciones como técnica en sistemas; que ambas se encargaban de vender cursos y diplomados a empresas; que la demandante era responsable de abrir las aulas virtuales, subir el contenido y gestionar los accesos para los usuarios, ya fueran individuales o corporativos; que se comunicaban aproximadamente 20 o más veces al día; que la labor, por ser tan exigente, era casi imposible que dejara algún tiempo libre para poder ocuparse de tareas con otras empresas; que aunque oficialmente trabajaban de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en realidad comenzaban mucho antes, en ocasiones desde las 6:00 a.m.; que a menudo laboraban los sábados y algunos domingos, debido a los constantes mensajes y requerimientos de María 11 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) Mercedes Escalante y de los distintos clientes de la empresa.

Afirmó que Unipymes ofrecía capacitaciones sobre normativas del gobierno a grandes empresas y personas naturales, aunque el enfoque principal era hacia las personas jurídicas, las cuales podían incluir grupos de 50 a 80 personas; asimismo, ofrecía cursos para abogados, sobre sistemas de seguridad y salud en el trabajo, y otros para empresas agrícolas; que estas se impartían a lo largo del día, dependiendo del programa y la disponibilidad de las empresas, algunas optaban por el horario laboral, mientras que otras las organizaban después de la jornada: que no tenían sede en Manizales, razón por la cual todos los empleados trabajaban desde casa.

Hizo referencia a una conversación con la demandante, en la que le contó que su contrato era por prestación de servicios, lo que significaba que no recibía un salario fijo ni tenía acceso a beneficios como salud y pensión y, a pesar de esto, le exigían cumplir un horario laboral estricto y asumir tareas adicionales; situación que era recurrente con María Mercedes Escalante, quien frecuentemente contrataba personal bajo las mismas condiciones, prometía a los nuevos empleados lo siguiente: "Empiecen a trabajar, les pagaré este sueldo y luego los afiliaré a salud y pensión", pero estas circunstancias nunca se concretaban.

Adicionalmente, como responsable de gestionar los documentos y realizar las consignaciones mensuales, tenía contacto directo con la contadora de la empresa, quien le expresaba constantemente las quejas de los empleados sobre la falta de seriedad de la empleadora y el incumplimiento de sus promesas, tanto en términos de pagos como en la sobrecarga de tareas.

Esgrimió que Diana Patricia Salazar Montes trabajaba con sus propios recursos, como el internet y teléfono celular y, aunque María Mercedes Escalante le proporcionó un teléfono fijo y las diademas, tuvo que esperar más de ocho meses para recibir un computador de la empresa. Sin embargo, no tiene claro si la empleadora retiró posteriormente ese 12 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) equipo.

En varias ocasiones, ambas se reunieron con María Mercedes para solicitar más implementos de trabajo, pero nunca obtuvieron una respuesta satisfactoria. Finalmente indicó que su compañera recibía órdenes directamente de María Mercedes Escalante y que el contrato de trabajo finalizó debido al retraso en los pagos, los constantes incumplimientos y la excesiva carga laboral, pues María Mercedes Escalante había asegurado incrementar los salarios y pagarle las prestaciones sociales; no obstante, ello no sucedió. A su turno, en el interrogatorio de parte, la demandante aseveró que inicialmente trabajaba en la empresa de un amigo realizando el análisis y el diseño de software, específicamente en plataformas de capacitación y aulas virtuales; que durante ese proceso conoció a María Mercedes López, propietaria y Representante Legal de la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. –en liquidación-, quien la contrató de manera verbal; que inicialmente acordaron que trabajaría en las tardes, de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., ya que tenía otro empleo en las mañanas.

Su salario inicial fue de $1.000.000; sin embargo, dos o tres meses después, renunció a su trabajo matutino para dedicarse tiempo completo a Unipymes S.A.S., incrementando su salario a $1.500.000, aunque este aumento no se formalizó en un contrato escrito. Añadió que trabajaba desde casa, utilizando herramientas proporcionadas por la empresa, como un computador, una diadema y un teléfono IP y que como ingeniera de sistemas, su responsabilidad principal era el soporte tecnológico para las aulas virtuales, esto incluía la creación de cuentas para los usuarios, la capacitación en el uso de la plataforma, el apoyo durante las sesiones, la resolución de problemas técnicos que los usuarios pudieran enfrentar, la grabación y posterior subida de los videos, la creación de correos electrónicos y páginas de aterrizaje (landing pages).

Hizo énfasis en que era la única responsable del soporte tecnológico, trabajando en estrecha colaboración con la jefa comercial para coordinar las actividades de capacitación a nivel 13 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) nacional, atendiendo a empresas de diferentes regiones del país. Igualmente indicó que las capacitaciones se realizaban diariamente en horarios variados, siempre de manera virtual; que empresas como el Banco de Occidente y Marrugo y Asociados utilizaban las aulas para sus capacitaciones, que podían comenzar tan temprano como a las 7:00 a.m. o tan tarde como a las 8:00 p.m. Además de estas actividades, también se encargaba de enviar enlaces a los clientes, gestionar la publicidad relacionada con las aulas y manejar la comunicación mediante correo electrónico y Google Chat.

Manifestó que Unipymes no tenía una sede física en Manizales; su oficina principal estaba en Bogotá, por lo que la comunicación con María Mercedes Escalante y los clientes se realizaba a través del teléfono IP y celular; recalcó que no solo recibía instrucciones de aquella, sino también de otros miembros del equipo, como la jefa comercial y los publicistas; además, si necesitaba ausentarse, debía pedir permiso, pues en ella recaía la responsabilidad de asegurar el funcionamiento correcto de las capacitaciones.

Señaló que, debido a la alta demanda de trabajo, no podía prestar servicios a otras empresas y debía estar disponible desde la mañana hasta en la noche. Su horario habitual era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 u 11:00 p.m., y los sábados hasta la 1:00 p.m. Finalmente, aseveró que cuando fue contratada, María Mercedes Escalante le pidió que cubriera su seguridad social, sin embargo, no le mencionó en ese momento la alta carga de trabajo que se aproximaba, por lo que ante el incremento del trabajo y al alcanzar un salario de $1.500.000, considero justo que la empleadora cumpliera con la obligación legal de aportar al sistema de salud y pensión, pero esto nunca ocurrió. Finalmente, teniendo en cuenta que la demandada no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., llevada a cabo el 4 de septiembre de 2023, y tampoco al 14 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) interrogatorio de parte citado para esa misma fecha, la a-quo aplicó la sanción procesal de presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, de conformidad con el ya citado artículo 77 ídem y el 205 del C.G.P., lo cual cobijó la totalidad de los hechos, pues todos, a su juicio, admitían prueba de confesión. Pues bien, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado y los antecedentes fácticos relatados, delanteramente debe señalar este Cuerpo Colegiado que resulta equivocada la forma cómo falladora de primer grado aplicó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aun cuando en primer término dio por acreditada la prestación del servicio, a renglón seguido echó de menos que se no hubiere probado la subordinación, lo cual es manifiestamente contrario al entendimiento que la tradición jurisprudencial le ha dado a la citada presunción. Nótese que la juzgadora abordó el análisis de las pruebas documentales y testimoniales y concluyó que de estas emanaba que la relación que existió entre las partes no había sido de índole laboral, ya que en su entender se trató de un contrato de prestación de servicios.

Para así decidir, manifestó que no había consistencia en las declaraciones tanto de la parte demandante como de la testigo, porque sus dichos, en cuanto al teletrabajo, la remuneración y el horario de trabajo, diferían de lo planteado sobre esas materias en el escrito genitor, conclusión que también es errada, pues si se observan los hechos 2, 3, 6 y 9 de la demanda, que se presumieron ciertos por efecto de la confesión ficta a la que atrás se aludió, allí se indica que la relación laboral fue pactada de forma verbal y a término indefinido y que el trabajo era desarrollado desde su casa de habitación en la ciudad de Manizales, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:30 p.m., teniendo como último salario la suma de $1.500.000, que fue el valor pagado entre el 1° de mayo de 2016 y el 16 enero de 2017, fecha en que finalizó la relación laboral; afirmaciones que en realidad no se contradicen con lo informado por la única deponente, que acerca de estos puntos señaló que en efecto la trabajadora prestaba sus servicios de manera remota, desde su casa 15 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) y a través de dispositivos tecnológicos suministrados por la empresa; que estos servicios se prestaban en una jornada que iniciaba a las 8:00 a.m. o incluso antes y podía extenderse hasta altas horas de la noche, de acuerdo a la demanda de servicios y nada dijo acerca de la remuneración. En este escenario, el hecho de que esta deponente hubiese afirmado que la actora estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios y no laboral, y que incluso esta última haya planteado tácitamente tal circunstancia en la reclamación escrita del 19 de enero de 2017, no desdibujan de ninguna manera la presunción de la existencia del contrato de trabajo, porque en materia laboral la naturaleza del contrato no se impone por la denominación nominal que le den las partes al vínculo, sino por los elementos de la realidad empírica desempeñada por el trabajador, de conformidad con el artículo 53 constitucional, con arreglo al cual en la relación de trabajo debe prevalecer la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Por lo anterior, habiéndose acreditado de manera rotunda la prestación personal del servicio, la cual se desprende con toda claridad de los mensajes electrónicos cruzados entre la accionante y los empleados y clientes de la empresa, de la confesión ficta de los hechos 1 al 3 de la demanda y del revelador testimonio de Paula Andrea García, Directora Comercial de la compañía, la a-quo ha debido dar por demostrado de manera forzosa la existencia del contrato de trabajo y declararlo, como quiera que la presunción de su existencia no fue infirmada por prueba alguna en contrario, al revés, toda la evidencia recaudada apunta a que la actora estuvo bajo la permanente subordinación de la empleadora, la cual se expresaba en las permanentes órdenes, directrices y tareas impuestas a través de mensajes electrónicos, aunado a la exigencia de un horario establecido en función de las actividades virtuales programadas por la empleadora, cuyo acompañamiento técnico estaba a cargo de la prestadora del servicio, todo lo cual refleja, sin lugar a equívocos, la presencia del elemento de la subordinación. 16 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) En ese orden, es indefectible concluir en esta instancia que se encuentra acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la actora y la empresa Escuela Empresarial Latina para Pymes -Unipymes S.A.S. –en liquidación-, y frente a lo extremos temporales de la relación laboral, la remuneración y los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas por la demandada, teniendo en cuenta que se presumieron ciertos los hechos de la demanda donde se plantean tales asertos, ante la falta de prueba en contrario, se concluye en esta instancia que el vínculo laboral fue a término indefinido, que estuvo vigente entre el 16 de septiembre de 2015 y el 16 de enero de 2017, que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, que el salario mensual fue de $1.000.000 del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015, $1.200.000 del 1° de enero al 30 de abril de 2016 y de $1.500.000 de ahí adelante y hasta la finalización del contrato (16 de enero de 2017), y así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

Establecido lo anterior, solo resta concretar las condenas, sobre la base de que la demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones reclamadas por la actora y que ninguno de esos créditos se encuentra prescrito, como quiera que la enjuiciada no contestó la demanda y, por tanto, perdió la oportunidad de proponer la excepción de prescripción, la cual no puede ser declarada de oficio, conforme al artículo 282 del C.G.P. No obstante, no se accederá al pago de las horas extras reclamadas, porque a pesar de que la a-quo presumió cierto el hecho 6 de la demanda, donde se planteó un horario de trabajo que superaba la jornada laboral máxima de 48 horas semanales, esta presunción quedó desvirtuada por el testimonio de Paula Andrea García, quien indicó que el horario habitual formalmente iba hasta las 6:00 p.m., y aunque aclaró que la jornada tendía a extenderse hasta altas horas de la noche, no puntualizó un horario uniforme, lo cual impide concluir que la trabajadora finalizaba su jornada todos los días a las 8:30 p.m., como se asevera en la demanda, de modo que esta declaración resulta insuficiente para el propósito de establecer con precisión el número de horas extras 17 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) adeudadas, lo cual impide la prosperidad de la pretensión, teniendo en cuenta que, como ya lo ha dicho este Tribunal reiteradamente en casos similares, con apoyo en la consolidada jurisprudencia sobre la materia, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria o en periodos de descanso obligatorio, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juez hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas (sentencias SL19532 de 2017, SL21034 de 2017 y SL433 de 2018).

En este orden, se condenará al pago de los salarios adeudados, que se reducen a lo que debió pagarse del 1° al 16 de enero de 2017 ($800.000); las primas de servicios; cesantías; intereses a las cesantías y la compensación dineraria de las vacaciones por todo el tiempo laborado, lo cual asciende a la suma de $5.323.704,15, conforme se aprecia en el siguiente cuadro.

Desde Hasta No. Días Salario Prima de servicios Cesantías Intereses a las cesantías Vacaciones compensadas 16/09/2015 31/12/2015 104 $ 1.000.000 $ 144.444,44 $ 288.889 $ 10.014,81 N/A 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 1.500.0001 $ 1.350.000,00 $ 1.500.000 $ 180.000,00 $ 750.000 1/01/2017 16/01/2017 16 $ 1.500.000 $ 33.333,33 $ 66.667 $ 355,56 $ 250.000 TOTAL $ 1.527.777,78 $ 1.855.556 $ 190.370,37 $ 1.000.000 En cuanto a la sanción por la falta de pago de los intereses de cesantías, de conformidad con la Ley 52 de 1975, se condenará a lo misma en monto de $190.370,37, correspondiente al valor adicional igual al de los intereses causados.

Finalmente, también se condenará al pago de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., lo mismo que al pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones: 1 Para la liquidación de la prima del primer semestre se tuvo en cuenta el salario variable de este periodo. 18 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) En cuanto a la condena a la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador, esta procede por cuanto el trabajador cumplió con la carga de acreditar el despido con variopintos medios de prueba, principalmente con la confesión ficta del hecho 3 de la demanda, en el que se señala: “la señora Diana Patricia Salazar Montes fue despedida sin justa causa el día 16 de enero de 2017”, mientras que la contraparte incumplió con la carga de demostrar alguna justa causa en favor de la exoneración de la condena, de modo que debe soportarla en el monto $1.250.000, de conformidad con el artículo 64 del C.S.T., es decir, 20 días de salario por el primer año y 15 días adicionales por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. En lo que atañe al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y a la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo dispuesto para ese efecto, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es del caso aclarar que estas no son de imposición automática, dado que tienen carácter sancionatorio, por lo que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justificaran su conducta omisiva y que lo ubicaran en el terreno de la buena fe.

(CSJ SL16884-2016). En ese sentido, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, en contraposición con el obrar de mala fe, que se encamina a la obtención de ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). Ahora bien, como regla general, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que si el demandado consideraba que existían elementos justificativos del impago de los salarios y prestaciones sociales a su cargo, ha debido presentarlos al proceso a efectos de que fueran valorados por la juzgadora, dado que no puede surgir beneficio alguno de la incuria probatoria de las partes y en este caso era un deber de la empresa demandada acreditar, no su buena fe, que se presume 19 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) (Art.83 constitucional), pero sí al menos las razones exculpatorias de su omisión, carga que abandonó por completo, como quiera que ni siquiera contestó la demanda y las pruebas practicadas en el proceso no revelan circunstancias especiales o extraordinarias que hicieran dudar razonablemente de la existencia del contrato de trabajo y es bien sabido que los servicios personales bajo subordinación deben retribuirse en la forma en que lo disponen las leyes sociales y con respeto riguroso y absoluto por los derechos laborales mínimos, cuya observancia y respeto resultan inexcusables, en la medida que son normas de orden público y de carácter irrenunciable (art. 14 del C.S.T.).

En ese orden, se fulminará condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.2, que en este caso se reducirá solamente al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados sobre el importe de lo adeudado por concepto salarios y prestaciones sociales, desde la terminación del contrato trabajo y hasta la fecha del pago efectivo de dichos emolumentos, dado que la demanda se presentó3 cuando ya había transcurrido más dos años desde la expiración del contrato4, y en estos casos la jurisprudencia ha interpretado que si la acción laboral no es promovida antes de dicho término (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo), el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salarios por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, conforme a la correcta 2 Que señala, en lo que interesa al proceso: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. 3 El 19 de diciembre de 2019 (Arc.01). 4 El 16 de enero de 2017 20 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) intelección del citado artículo 65 del C.S.T.5 En cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la demandada incumplió el deber legal de consignar las cesantías de 2015 a más tardar el 14 de febrero del año 2016, deberá pagar a la orden de la promotora del pleito la suma diaria de $33.333 -correspondiente al valor de un día de salario del año 2015, que ascendía a $1.000.000 mensual- desde la fecha limite para consignar dicho emolumento laboral (esto es, desde el 15 de febrero de 2016) y hasta la finalización del vínculo (16 de enero de 2017), conforme al numeral 4 del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual asciende a la suma definitiva de $10.999.890, pues a partir de esta última fecha cesa la obligación ante la causación de la moratoria derivada del artículo 65 del C.S.T., pues aquella rige mientras está vigente el contrato y esta última a partir de cuando fenece, y en ningún caso pueden correr paralelamente.

(sentencias CSJ SL Rad.14379 del 27 de marzo de 2001). Finalmente, no se accede al reembolso de los aportes a seguridad social, como quiera que la prueba que obra en el proceso no indica que dichos emolumentos hayan sido sufragados directamente por la actora. Por todo lo anterior, se revocará el fallo apelado, en la forma que se acaba de exponer, y se impondrá el pago de las costas procesales de ambas instancias a la demandada y en favor del recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. Liquídense por el juzgado de origen. 5 Tesis que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385;

CSJ SL685-2013; CSJ SL1560-2014; CSJ SL10632-2014; CSJ SL16280-2014; CSJ SL3274- 2018; CSJ SL3936-2018; CSJ SL2140-2019; CSJ SL5581-2019; CSJ SL2805-2020; y CSJ SL1005-202, y que, por tanto, constituyen doctrina probable. Particularmente en la sentencia CSJ SL10632 de 2014, donde explicó: ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagar(a) un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad”. 21 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734) Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCA la sentencia del 4 de septiembre de 2023, emitida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso Ordinario Laboral promovido Diana Patricia Salazar Montes en contra de la Escuela Empresarial Latina para Pymes -Unipymes S.A.S.- – en liquidación- y, en su defecto, SEGUNDO: DECLARA que, entre Diana Patricia Salazar Montes, como trabajadora, y la Escuela Empresarial Latina para Pymes -Unipymes S.A.S.- –en liquidación-, como empleadora, existió un contrato trabajo a término indefinido del 16 de septiembre de 2015 al 16 de enero de 2017, que finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora.

TERCERO: CONDENAR a la Escuela Empresarial Latina para Pymes - Unipymes S.A.S.- –en liquidación- a pagarle a Diana Patricia Salazar Montes las siguientes sumas: $800.000 por concepto del salario correspondiente al periodo laborado del 1° al 16 de enero de 2017; $1.527.777,78 por concepto de prima de servicios; $1.855.556 por cesantías; $190.370,37 por intereses a las cesantías y $1.000.000 por las vacaciones compensadas, para un total de $5.323.704,15.

CUARTO: CONDENAR a la Escuela Empresarial Latina para Pymes - Unipymes S.A.S.- –en liquidación- a pagarle a Diana Patricia Salazar Montes intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados sobre el importe de lo adeudado por concepto salarios y prestaciones sociales, desde la terminación del contrato trabajo y hasta la fecha del pago efectivo de dichos emolumentos, conforme al artículo 65 del C.S.T. 22 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

QUINTO: CONDENAR a la Escuela Empresarial Latina para Pymes - Unipymes S.A.S.- –en liquidación- a pagarle a Diana Patricia Salazar la suma de $10.999.890 por concepto de la sanción moratoria prevista en artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta de consignación de las cesantías del año 2015, que debió sufragar a más tardar el 14 de febrero de 2016.

SEXTO: CONDENAR a la Escuela Empresarial Latina para Pymes - Unipymes S.A.S.- –en liquidación- a pagarle a Diana Patricia Salazar la suma de $190.370,37 por concepto la sanción por la falta de pago de los intereses de cesantías, de conformidad con la Ley 52 de 1975.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada en favor de la accionante. Liquídense por el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -En uso de permiso- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27fcbe7c37269e1ab26eb0d895c3a14f1623bf4c33088de6172b94d8f196e6ba Documento generado en 12/07/2024 03:40:35 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica