Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320210049601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-10

Sujetos procesales: María Elena Zapata Molina \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-003-2021-00496-01 (19360) DEMANDANTE: María Elena Zapata Molina DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DIEZ (10) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería al Dr. Sebastián Ramírez Vallejo, identificado con C.C. 1.088.023.149 y T.P. 316.031 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogado inscrito a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.134, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. La señora María Elena Zapata Molina promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. siempre perteneció al esquema público.

En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que las codemandadas trasladaran a COLPENSIONES todos los valores que recibieron con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES la recibiera nuevamente como afiliada cotizante. (folios 1 y 2, archivo 04). Fundamentó sus pretensiones, en que perteneció al R.P.M.P.D.; que en diciembre del año 2000 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones del cambio de régimen pensional; que en el mes de abril de 2007 suscribió formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A.; que el 2 de julio de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente.

(folios 2 a 4, ibidem). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (folio 5, archivo 08). COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentra pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptación implícita de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. imposibilidad de condena en costas; genérica y declaratoria de otras excepciones”.

(folios 22 a 30, documento 13). PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque se le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración”.

(folios 12 a 18, archivo 12). PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que, si bien fue cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad, en el mismo se informó debidamente al actor acerca de las características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha información decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales.

Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; pago; compensación; prescripción; buena fe; innominada o genérica”.

(folios 12 a 14, archivo 10). Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicito como pruebas: i) documentales: Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, copia del formulario de solicitud de afiliación a la A.F.P. del 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. R.A.I.S., solicitud traslado de régimen radicado ante las oficinas de PROTECCIÓN S.A. el día 2 de julio de 2021, proyección pensional proferida por dicho fondo el 14 de julio de 2021, formulario de afiliación al R.P.M.P.D., oficio Nro. 2020_7522984-27563973 emitido el 2 de julio de 2021 por COLPENSIONES y reporte de semanas cotizadas a PROTECCIÓN S.A. (folios 88 a 111, archivo 05).

Todas las documentales solicitadas fueron decretadas y practicadas; ii) oficio a PORVENIR S.A. para que probara la información que le había suministrado a la demandante previo a su afiliación al R.A.I.S., registro asesores comerciales para el año 2000 y constancia de las capacitaciones brindadas a la promotora que se encargó de su traslado e informara si había comunicado a la demandante que entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004 podía cambiar de esquema pensional, prueba que no fue decretada porque pudo ser recaudada a través de derecho de petición. PORVENIR S.A. pidió: i) documentales: expediente administrativo de la demandante, contentivo de formularios de solicitud de vinculación al fondo de pensiones administrado por HORIZONTE, solicitud de vinculación, certificado de egreso e historia laboral proferidos por PORVENIR S.A., relación histórica de movimientos en HORIZONTE y PORVENIR S.A., historial de vinculaciones (folios 63 a 81, archivo 10); ii) interrogatorio de la promotora de la acción. Todas decretadas y practicadas.

PROTECCIÓN S.A. solicitó: i) documentales: formularios de afiliación, copia cédula de ciudadanía, historial de vinculaciones, historia laboral (folios 42 a 60, archivo 12); ii) interrogatorio de la parte demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. COLPENSIONES solicitó las siguientes: i) documentales: expediente administrativo de la demandante el cual contiene solicitudes de afiliación al R.P.M.P.D., cédula de ciudadanía, respuestas dadas a peticiones (archivo 14); ii) interrogatorio de parte a la demandante; decretados y practicados; iii) oficio a PROTECCIÓN S.A. para que informara sobre la calidad de pensionada de la actora, contratos financieros y bonos 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. pensionales, prueba que no fue decretada porque pudo ser recaudada a través de derecho de petición. De oficio se ordenó incorporar como prueba certificado CETIL de la demandante, el cual efectivamente fue glosado al plenario.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por MARÍA ELENA ZAPATA MOLINA desde CAJA DE PREVISION NANCIONAL -CAJANAL, a la AFP HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitado el 19 de diciembre del 2000 y que se hizo efectivo el 20 de diciembre del 2000, y, como consecuencia de dicha declaratoria, también se tornan ineficaces los posteriores traslados horizontales realizados al interior del RAIS, estos son a la AFP PORVENIR, a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A, a la AFP ING, hoy PROTECCION S.A solicitado el 30 de abril del 2007 que se hizo efectivo el 1° de junio del 2007 y por último la cesión por fusión entre la AFP ING y PROTECCION S.A, la cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1 °: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2 °: Se concede a las AFP demandadas el término de un mes para cumplir con esta orden.

PARAGRAFO 3 °: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3803-2021 y CSJ SL3179-2023.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de MARÍA ELENA ZAPATA MOLINA.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. a cargo de cada una.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500. 000.oo)”. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma Corporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron a la actora una asesoría veraz, clara, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático de la accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.

Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión en comento. Manifestó que la declaratoria de ineficacia no era procedente, ya que la afiliación de la demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin causas que viciaran ese acto jurídico; que en el acervo probatorio no había manifestaciones que permitieran llegar a una verdad procesal, lo que revestía gran importancia, para evitar un fallo sustentado en conjeturas y suposiciones.

Además, afirmó que no podían desconocerse las circunstancias especiales del asunto y que le hubieran permitido a la demandante informarse adecuadamente desde su afiliación; pero nunca se preocupó por ello. Por todo lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, ser absuelta de todas las condenas. PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.

Adujo que para la época en que se surtió el traslado, para dar por cumplido el deber de información no era necesario dejar evidencia en un soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financieras, que de conformidad con en el desarrollo legal y jurisprudencial del deber de información, para el momento en que la demandante realizó el cambio de régimen, imperaba un deber más sencillo y no tan exigente como el que aplica en la actualidad, razón por la cual, no podía endilgarle responsabilidad por una carga probatoria que no se encontraba vigente.

Indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las confesiones realizadas por la accionante al momento de rendir el interrogatorio de parte, ni tampoco las circunstancias específicas del caso concreto; adicionalmente manifestó que la motivación de la demandante era la inconveniencia económica de la mesada pensional que percibiría, hecho que no viciaba el consentimiento. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Dijo que la demandante no cumplió con la carga correspondiente a su calidad de consumidora financiera, al no preguntarle si tenía dudas o acudir a los canales de información dispuestos por la A.F.P. para ello, razón por la que no era dable endilgarle a PORVENIR S.A. la responsabilidad de dicha pasividad de la accionante.

Respecto a los seguros previsionales y aportes a garantía de pensión mínima dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedarán faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio.

Sobre los gastos de administración afirmó que se trataba de descuentos que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados. Expresó que al ordenar devolver los rendimientos y la indexación se estaba incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho, tal y como lo indico La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio del 2022 en el proceso bajo radicado 2021-00111 con ponencia del magistrado José Alejandro Torres García. Rechazó la condena en costas procesales, indicó que actuó de buena fe, según la ley vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. COLPENSIONES, expresó, en resumen, que siempre actuó bajo el principio de buena fe; que la oposición a las pretensiones surge del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no se encuentra probado que la afiliación hecha al R.A.I.S. hubiera sido por falta de información o por engaños; que la accionante fue quien solicitó y autorización el traslado; que el deber de información también recae en el afiliado; y que la ineficacia le es inoponible, so pena de vulnerarse el principio de sostenibilidad del sistema.

Pidió que se revoque la decisión y se le absuelva. PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto). 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seguros previsionales o aportes a la garantía de pensión mínima.

También confrontó la condena en costas. Solicitó entonces la revocatoria de la primera decisión. La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, requiriendo igualmente la condena en costas procesales y citando sendas providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado. En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a PORVENIR S.A. En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 4. Consideraciones de la Sala. La tesis que abordará la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, empero, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a PORVENIR S.A. 4.1. Recursos de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora María Elena Zapata Molina discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitada el 19 de diciembre del 2000 cuando suscribió formulario de afiliación a HORIZONTE (PORVENIR S.A.) (folio 62, archivo10), con fecha de efectividad a partir del día 20 del mismo mes y año (folios 80 y 81, archivo10); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora María Elena Zapata Molina hacía parte del “régimen previsional público”, concretamente a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, presupuesto que fue acreditado con la prueba de oficio decretada por el Despacho referente a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 11 de diciembre 1998, con cotizaciones a partir de la referida calenda.

(folios 5 a 7 doc.26). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 19 de diciembre de 2000 se trasladó al R.A.I.S. administrado por HORIZONTE (PORVENIR S.A.), con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 62, archivo10, con data de efectividad a partir del 19 del mismo mes y año, de acuerdo al documento SIAFP aportado.

(folios 80 y 81, archivo10). Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de HORIZONTE (PORVENIR S.A.), que implicaba que la decisión de la señora María Elena Zapata Molina no se tomara bajo un 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.

En ese orden de cosas, debe precisar la Sala que contrario a lo manifestado por la censura en las alegaciones conclusivas, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora María Elena Zapata Molina no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 19 de diciembre de 2000, HORIZONTE (PORVENIR S.A.), estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión se extrajo del interrogatorio absuelto por la señora María Elena Zapata Molina, pues esta solo refirió sobre lo que se ausculta en la litis, que su empleadora a través de recursos humanos fue la que manejó el paso de un fondo a otro; que 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. si bien firmó un formulario nunca se le dio la información de las consecuencias de su rúbrica; que nunca compareció a ninguna oficina física de las A.F.P., y que ningún asesor de las coaccionadas le informó de las consecuencias de migrar.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó requerir a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN. para que aportaran copia de la información brindada, registro de los asesores, capacitaciones e informara la calidad de pensionada; las pruebas no fue decretadas indicando la Juez que aquellas pudieron solicitarse a través de derecho de petición, sin que dicha decisión hubiera sido controvertida por las partes interesadas, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, a juicio de la Sala, con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

Corolario de ello, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse los medios suasorios en primer grado.

(Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.) A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la señora María Elena Zapata Molina que ningún asesor le brindó asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. HORIZONTE (PORVENIR S.A.), atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el derrotero, se examinan las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas se puede concluir que HORIZONTE (PORVENIR S.A.) brindó información suficiente a la actora para decidir sobre el momento de suscitarse el traslado de régimen.

Así, se tiene como único documento de la época el formulario de afiliación a HORIZONTE (PORVENIR S.A.) (folio 62, archivo10), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU- 107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que la actora confesara que firmó el formato de vinculación a HORIZONTE (PORVENIR S.A.) de manera libre y voluntaria como lo quisieron denotar las apelantes, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente (folio 62, archivo10), se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

La proyección pensional de PROTECCIÓN S.A., visible a folios 92 a 98 del archivo 05, tampoco concluye que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que se realizó tras varios años de estar la accionante vinculada al R.A.I.S. y la efectuada por otra entidad diferente a la inicial. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la actora al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró la llamada a juicio al sustentar su alzada.

En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, en razón a que, de los medios de prueba no puede deducirse que en los momentos previos al traslado ello hubiera acaecido.

En síntesis, al afirmarse por parte de la A.F.P. del R.A.I.S. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquella y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que la demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó la demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (folios 80 y 81, archivo10).

Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, esta Sala a partir de la sentencia del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero y tercero de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probadas las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ordenará a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora María Elena Zapata Molina junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

Se avala lo señalado por la a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, PORVENIR S.A. se opuso a la condena en costas, usando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral según el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que el intérprete incluya otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencida la apelante, se acreditan la orden de condena en costas impuestas.

En suma, solo sale avante parcialmente el recurso de apelación impetrado por PORVENIR S.A. 4.2. Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. Llegado a este punto, dada las particularidades del sub examine, resulta menester reiterar en consonancia con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que no solo el I.S.S., podía ser administrador del R.P.D.P.D., sino que también “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”.

Razón esta para colegir, que al haber pertenecido la demandante a una caja de previsión social del sector público (Caja de Previsión Nacional -CAJANAL) (folios 5 a 7 doc.26), es dable en el asunto que concita la atención de la Sala predicar un traslado de este modelo, a saber, el “régimen previsional público” al privado de pensiones.

Lo preliminar, en consonancia con lo enseñado en sentencia CSJ SL2817-2019, que sobre el particular indicó: 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. “Corresponde ahora determinar si hay lugar a imponer al ISS, la obligación pensional que se reclama, teniendo en cuenta que la demandante, con antelación a su afiliación al RAIS, hizo parte del régimen previsional público que quedó derogado con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones y que su ex empleadora cumplió con la obligación legal de afiliación al mismo.

En relación con el primero, cuyas características están descritas en el artículo 4° del citado Decreto, el artículo 6° ibídem (sic), estableció que estaría conformado por «el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación»; sin embargo, el artículo 34 ib., fijó una limitante para la afiliación de trabajadores, precisando, en relación con los servidores del niveles territoriales del sector público, que no podía exceder al 30 de junio de 1995.

Por tanto, a partir de la citada fecha, debía entenderse que el régimen previsional quedó incorporado al régimen de prima media con prestación definida, sin perjuicio del respeto de «los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de [la Ley 100 de 1993] haya cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentre pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general», según el artículo 11 de la citada Ley”.

Realiza la Corte la anterior remembranza normativa, porque de ella se colige que, ante la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, debe entenderse que ésta siempre estuvo sujeta al RPMPD, pues, como se indicó en precedencia, con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, contexto en el cual, ante la cesación de la obligación pensional de la ex empleadora pública, en los términos del inciso 4° del artículo 4° del Decreto 692 de 1994, «quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales» (cursiva del texto, subrayado fuera de él).

Por lo tanto, el retorno de la señora María Elena Zapata Molina, al haber estado afiliada al régimen previsional público, debe corresponderse a la entidad que para este momento administra el R.P.M.P.D., esto es, COLPENSIONES. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Consecuencial de ello, debe hacer hincapié la Sala a que atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, el Tribunal estuvo vedado al resolver el recurso de alzada para emitir decisión por fuera de los reparos concretos; de ahí que, frente a la avenencia de PROTECCIÓN S.A. la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto, motivo para no acatar en el presente caso la regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, que ya ha sido acogida por esta Sala en otras decisiones, tendiente a que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, puesto que, se itera, PROTECCIÓN S.A. guardó silencio, respecto de esta no se surte ningún grado jurisdiccional de consulta y, una decisión contra lo dictado en primera instancia implicaría agravar económicamente los intereses de COLPENSIONES al ingresar menos dinero a sus arcas corolario de la ineficacia declarada, situación no permitida al resolver la presente consulta.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la demandante, las de PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, considerando la prosperidad parcial de la apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ordenará a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora María Elena Zapata Molina junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, conforme lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, las de PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, de acuerdo con lo dicho. 19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -en comisión de servicios- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 823ba93b3e3915ef745423fca462ba0c417734d22381fef54458a577e9c5c45d Documento generado en 10/07/2024 02:51:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica