Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220210054001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-11

Sujetos procesales: Alba Patricia González Marín \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-002-2021-00540-01 (19388) DEMANDANTE: Alba Patricia González Marín DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Se concede personería al Dr. Sebastián Ramírez Vallejo, identificado con C.C. 1.088.023.149 y T.P. 316.031 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogado inscrito a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.135, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes La señora Alba Patricia González Marín promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. siempre perteneció al esquema público y, por ende, la nulidad de su migración de esquema.

En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que la codemandada trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES la recibiera nuevamente como afiliada cotizante. (folios 3 y 4, archivo 02). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al R.P.M.P.D. desde el mes de abril de 1985; que en el mes de junio de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional, por lo que su voluntad estuvo viciada como consecuencia de una indebida asesoría e información insuficiente; que el 6 de agosto de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente.

(folios 1 a 3, ibidem). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (folios 5 y 6, archivo 07). COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “Excepción de nulidad-falta de reclamación administrativa; validez de la afiliación al RAIS; saneamiento de una presunta nulidad; solicitud de traslado de dineros de gastos de administración; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe: COLPENSIONES; imposibilidad de condena en costas; declaratoria de otras excepciones”.

(folios 10 a 13, documento 08). PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que, si bien fue cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad, en el mismo se informó debidamente a la actora acerca de las 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha información decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales.

Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; prescripción; buena fe; innominada o genérica”.

(folios 13 a 15, archivo 09). Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: derecho de petición enviado a COLPENSIONES en julio de 2021 y su respuesta, derecho de petición enviado a PORVENIR S.A. en julio de 2021 y su respuesta, historia laboral de la actora, proyección mesada pensional (archivo 05), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad; ii) exhibición de documentos a cargo de las demandadas: historia laboral, proyección realizada al momento del traslado y proyección actualizada.

La juez a quo no se refirió a esta última probanza al realizar el decreto de pruebas, no obstante, la parte interesada no realizó manifestación alusiva a su decreto o práctica. COLPENSIONES pidió: i) expediente administrativo de la demandante; ii) interrogatorio de la parte demandante con reconocimiento de documentos (folios 42 a 290, archivo 08).

Las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad; iii) oficio a PORVENIR S.A. para que informen sobre la calidad de pensionada, contratos financieros, bonos pensionales en caso de que hubiere lugar a ellos. En el decreto probatorio no se mencionó esta última probanza, no obstante, la parte interesada no realizó manifestación alusiva a su decreto o práctica.

Por su parte PORVENIR S.A., solicitó: i) expediente administrativo del demandante contentivo de formulario de afiliación a COLPATRIA, certificado de afiliación de la convocante, historia laboral consolidada y relación histórica de movimientos (folios 62 a 77, archivo 09), ii) interrogatorio de la parte demandante. Todas decretadas y practicadas. 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. De oficio se ordenó a las A.F.P. aportar el historial de vinculaciones de la demandante, el cual efectivamente fue aportado.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARÍN desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la sociedad AFP COLMENA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitado el 07 de junio de 1995 y que se hizo efectivo el 1° de julio de 1995 y la cesión por fusión entre la AFP COLPATRIA Y LA AFP HORIZONTE y, por último, la cesión por fusión entre la AFP HORIZONTE y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliada la demandante, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1 °: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2 °: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

PARAGRAFO 3 °: Se advierte a la sociedad aquí demandada, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3803-2021 y CSJ SL3179-2023. 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARÍN.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. a cargo de cada una.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo)”. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud. Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma Corporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron a la demandante una asesoría veraz, clara, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático de la accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.

Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados. COLPENSIONES inconforme con la decisión impetró alzada. En ese tenor, manifestó que la declaratoria de ineficacia no era procedente, ya que la 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. afiliación de la demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin causas que viciaran ese acto jurídico, pues el acervo probatorio se verificó que la accionante firmó el formulario de afiliación libre, voluntaria y sin presiones.

Afirmó que fue totalmente ajena al negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con la A.F.P., dado que fue un tercero de buena fe que no tuvo injerencia frente a la decisión de ella de realizar dicho traslado; que la actora no acreditó el lleno de los requisitos legales para el traslado de régimen pensional, pues al elevar la solicitud de regreso al régimen de prima media, se encontraba a no menos de diez (10) años para acceder a su derecho pensional; siendo improcedente alegar después de tantos años que fue engañada, solo por el hecho de observar sus expectativas fallidas.

Solicitó a la Sala que, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, condenara a PORVENIR S.A. a pagar un cálculo actuarial proporcional y equivalente al valor total de las mesadas pensionales a pagar bajo los paramentos del régimen de prima media, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida de la demandante y la de sus beneficiarios.

Por todo lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, ser absuelta de todas las condenas. PORVENIR S.A., indicó que la sentencia de primera instancia no consideró las confesiones de la accionante al rendir el interrogatorio de parte, ni las circunstancias específicas del caso concreto; manifestó que la motivación de la demandante era la inconveniencia económica de la mesada pensional que percibiría, hecho que no viciaba el consentimiento.

Adujo que para la época en que se surtió el traslado, para dar por cumplido el deber de información no era necesario dejar evidencia en un soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financieras, razón por la cual, no podía endilgarle responsabilidad por una carga probatoria que no se encontraba vigente. Mencionó que el hecho de que las mesadas pensionales proyectadas en la actualidad fueran inferiores a las proyectadas hace veintiocho (28) años, no comportaba que la información 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. brindada por la A.F.P. hubiere sido engañosa, falsa o insuficiente; pues una de las características del R.A.I.S. era la imposibilidad de determinar el monto de las mesadas pensionales al momento de la afiliación, ya que, dependía de una serie de variables externas al fondo.

Respecto a los seguros previsionales y aportes a garantía de pensión mínima dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedarán faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio.

Sobre los gastos de administración, afirmó que se trataba de descuentos que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados. Frente a la devolución de los rendimientos financieros y la indexación, adujo que se estaba incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho, tal y como lo indico La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio del 2022 en el proceso bajo radicado 2021-00111 con ponencia del magistrado José Alejandro Torres García. Rechazó la condena en costas procesales, indicó que PORVENIR S.A. actuó de buena fe, de conformidad con la ley vigente para la época en la que se realizó el traslado de régimen.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seguros previsionales o aportes a la garantía de pensión mínima.

También confrontó la condena en costas. Solicitó entonces la revocatoria de la primera decisión. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a PORVENIR S.A. En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES. 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y parte interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4. Consideraciones de la Sala. La tesis que abordará la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a la A.F.P. del R.A.I.S. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

De otra parte, sí había lugar a imponer condena en costas procesales a PORVENIR S.A. 4.1. Recursos de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Alba Patricia González Marín discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. al R.A.I.S., suscitado el 7 de junio de 1995 cuando suscribió formulario de afiliación a COLPATRIA (PORVENIR S.A.) (Folios 62 y 63, doc. 09), con fecha de efectividad a partir del 1 de julio de ese año (Fol.2 doc. 23); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Alba Patricia González Marín hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la prueba arrimada por COLPENSIONES aportando copia de la historia laboral, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 29 de abril de 1986, con cotizaciones a partir de la referida calenda.

(folios 278 a 282, doc. 08). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 7 de junio de 1995 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLPATRIA (PORVENIR S.A.), con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folios 62 y 63, doc. 09, con data de efectividad a partir del 1 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de julio de ese año, de acuerdo al documento SIAFP aportado por PROTECCIÓN S.A. (Fol.2 doc. 23).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de COLPATRIA (PORVENIR S.A.), que implicaba que la decisión de la señora González Marín no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado y consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.

En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por las apelantes, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora González Marín no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 7 de junio de 1995, COLPATRIA (PORVENIR S.A.), estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Alba Patricia González Marín, pues esta solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que en reunión grupal realizada en las dependencias de su empleadora, se le manifestó que debía realizar el traslado de régimen pensional puesto que el I.S.S. se iba a acabar y “no podía quedar en el aire”; que si bien firmó un formulario nunca se le brindó la información de las consecuencias de su rúbrica; que nunca compareció a ninguna oficina física de las A.F.P.; y, que nunca ningún asesor de la accionada le informó las consecuencias de migrar de régimen.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Y es que no puede echarse de menos que la demandante previa reclamación judicial le solicitó a PORVENIR S.A. le indicara y aportara cuál fue el “Soporte de la capacitación recibida por el asesor de esa AFP para brindar la mejor información al momento de mi afiliación” (Fol.10 doc.05), frente a lo cual la llamada a juicio se limitó a señalar: “En lo referente al proceso de capacitación, nuestros funcionarios reciben formación en relación con el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las prestaciones que el mismo otorga, y en general lo atinente a la regulación que en materia de pensiones expide el Gobierno Nacional, con el fin de atender de manera eficiente y oportuna todas y cada una de las inquietudes de nuestros afiliados… Así mismo brindar nombre del asesor que recibió la capacitación le manifestamos que en desarrollo de la Ley de Habeas Data, esta administradora no se encuentra facultada para brindar esta información” (Fls. 16 y 17 doc.05); presupuesto que permite colegir que PORVENIR S.A. no glosó los soportes de la información que 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. brindó a sus asesores y, concretamente en lo que refiere al caso concreto de la señora González Marín; resultando contradictorio que se afirmara al contestar la demanda que envió asesores con el propósito de brindarle la información a la actora y al emitir la respuesta de fondo a la petición que radicara la actora manifestara que no podía suministrar el nombre de los asesores comerciales bajo el pretexto del habeas data.

Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó requerir a PORVENIR S.A. para que aportara copia de la historia laboral, proyección pensional y la calidad de pensionada; las pruebas no fueron decretadas por la Juez sin que dicha omisión hubiera sido controvertida por las partes interesadas, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

Corolario de ello, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse los medios suasorios en primer grado.

(Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.) A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la señora González Marín que nunca ningún asesor le informó las consecuencias del cambio de régimen, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a COLPATRIA (PORVENIR S.A.), atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, pasan a examinarse las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que COLPATRIA (PORVENIR S.A.), brindó a la actora la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen.

Así, se tiene como único documento de la época el formulario de solicitud de afiliación a COLPATRIA (PORVENIR S.A.), (Fls. 62 y 63, doc. 09), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que la actora confesara que 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. firmó el formato de vinculación a COLPATRIA (PORVENIR S.A.) de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar la apelante, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente (Fls. 62 y 63, doc. 09), se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

La proyección pensional efectuada por PORVENIR S.A., visible a folios visible de folios 13 a 17 del archivo 05, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado la accionante vinculada al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la actora al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró la llamada a juicio al sustentar su alzada.

En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, en razón a que, de los medios de prueba no puede deducirse que en los momentos previos al traslado ello hubiera acaecido.

En síntesis, al afirmarse por parte de la A.F.P. del R.A.I.S. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquella y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó la demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (Fol.2 doc. 23).

Sin embargo, debe resaltar la Colegiatura que de acuerdo al caudal probatorio que se practicó, concretamente el formulario de afiliación citado y el historial de vinculaciones visible en el documento 23, la señora Alba Patricia González Marín nunca estuvo vinculada a COLMENA como lo indicó el Juzgado de primera instancia, razón por la cual, se revocará en tal sentido el ordinal segundo de la sentencia fustigada, so pena de no incurrir en errores futuros, considerando que la extinta COLMENA hoy se sucede en PROTECCIÓN S.A. persona jurídica no integrada a la presente litis. 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Ahora, COLPENSIONES indicó que, en caso de confirmarse el proveído recurrido, se ordenara a PORVENIR S.A. a pagarle a título de sanción el cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas pensionales a pagar teniendo en cuenta la expectativa de vida de la demandante y la de sus beneficiarios.

Sobre el particular, huelga decir que no será acogida la súplica de la recurrente bajo el entendido que ningún perjuicio o daño se demostró que se hubiera causado a COLPENSIONES, aunado a que, la declaratoria de ineficacia conlleva el retorno de las cosas al estado anterior como si la demandante nunca hubiera migrado de régimen, y, la forma en que se calculan las prestaciones en ambos regímenes no puede valerse de excusa para denotar un “perjuicio” que no se causó, desconociendo per se las reglas que el legislador ha fijado para determinar las prebendas pensionales en cada uno de los dos esquemas.

Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero y tercero de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probadas las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ordenará a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Alba Patricia González Marín junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

Se avala lo señalado por la a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, PORVENIR S.A. se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencida la apelante, en razón a la oposición que manifestó de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. En suma, solo sale avante parcialmente el recurso de apelación impetrado por PORVENIR S.A. 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 4.2.

Grado jurisdiccional de consulta Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado de la accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del R.P.M.P.D. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la demandante, las de PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, considerando la prosperidad parcial de la apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, según lo analizado, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARÍN desde el ISS (hoy COLPENSIONES), a la sociedad COLPATRIA (hoy PORVENIR S.A.), solicitado el 7 de junio de 1995 y que se hizo efectivo el 1 de julio de 1995 y la cesión por fusión entre la COLPATRIA y HORIZONTE y, por último, la cesión por fusión entre la HORIZONTE y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Alba Patricia González Marín junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, conforme lo motivado en esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, las de PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, de acuerdo con lo dicho. 19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

QUINTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -en comisión de servicios- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5332af264b366203fef3bb3c337a60c6021145d367e76bae635398d6f8abde7 Documento generado en 11/07/2024 03:54:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica