Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 01276 2014 00193 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Mario Cortés Mahecha

Fecha: 2021-05-06

Sujetos procesales: CARLOS ENRIQUE BENJUMEA CONTRERAS Y OTROS.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 01276 2014 00193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobación Acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los acusados Carlos Enrique Benjumea Contreras, Juan Sebastián Díaz Acevedo, Róger Alfonso Monsalve Páez, Valentina Ramírez Monsalve y Ómar Alexánder Silva Mora en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó como autores del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS En la sentencia de primera instancia se dio por acreditada la siguiente realidad fáctica: Entre mayo de 2014 y abril de 2015 operó una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en el barrio Santafé, localidad de Los Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 2 Mártires de esta Capital, la cual, además, ordenó la realización de varios homicidios en dicho asentamiento.

Esa banda delincuencial estaba conformada por Carlos Enrique Benjumea Contreras (alias “Damián”), quien junto a Juan Sebastián Díaz Acevedo (alias “Juancho”) la lideraban y por Róger Alfonso Monsalve Páez y Yeiner Andrey Osorio Herrera, quienes se encargaban de cumplir las órdenes que los cabecillas proferían, relacionadas, como ya se dijo, con el tráfico de estupefacientes y el homicidio, así como por Ómar Alexander Silva Mora y Valentina Ramírez Monsalve, compañera sentimental de Díaz Acevedo.

ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de abril de 2015 y ante el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Carlos Enrique Benjumea Contreras, Juan Sebastián Díaz Acevedo, Yeiner Andrey Osorio Herrera, Ómar Alexánder Silva Mora, Róger Alfonso Monsalve Páez, Valentina Ramírez Monsalve, Jénnifer Paola Bonilla Jiménez, Jorge Iván Trejos Pérez y Andrés Orlando Rodríguez González como autores del delito de concierto para delinquir agravado por tener como finalidad el homicidio.

A los dos últimos les atribuyó la agravante prevista en el artículo 342 del Código Penal por pertenecer a la Fuerza Pública, mientras a los tres primeros les imputó, adicionalmente, el punible de homicidio. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra de todos los imputados, excepto de Yeiner Andrey Osorio Herrera, Ómar Alexánder Silva Mora y Valentina Ramírez Monsalve.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 3 Radicado el escrito de acusación el 24 de agosto de 20151, su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado2, que realizó la respectiva audiencia el 27 de noviembre del mismo año3.

Luego celebró la preparatoria4 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio en favor de Carlos Enrique Benjumea Contreras, Juan Sebastián Díaz Acevedo y Yeiner Andrey Osorio Herrera por el delito de homicidio y de Andrés Orlando Rodríguez González, Jorge Iván Trejos Pérez y Jénnifer Paola Bonilla Jiménez por el ilícito de concierto para delinquir agravado y con fines de homicidio.

Mientras condenatorio para Carlos Enrique Benjumea Contreras, Juan Sebastián Díaz Acevedo, Valentina Ramírez Monsalve, Ómar Alexánder Silva Mora, Róger Alfonso Monsalve Páez y Yeiner Andrey Osorio Herrera como autores del delito de concierto para delinquir agravado. SENTENCIA APELADA5 Consideró el a quo que las pruebas practicadas durante el juicio oral no llevaron al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito de homicidio y de la responsabilidad penal en ese punible respecto de Carlos Enrique Benjumea Contreras, Juan Sebastián Díaz Acevedo y Yeiner Andrey Osorio Herrera.

Al respecto, llamó la atención de la Fiscalía por pretender acreditar el atentado contra la vida con base en noticias criminales que dan cuenta de la muerte violenta de unas personas sin traer a juicio pruebas directas en relación con su existencia ni con la participación de los acusados en su realización. 1 Folio 34 cuaderno No. 1. 2 Folio 36 ibídem. 3 Folio 172 ibídem. 4 Folio 28 cuaderno No. 2. 5 Folios 87 a 168 cuaderno No. 3.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 4 La ocurrencia del punible de concierto para delinquir agravado la fundamentó a partir de los testimonios de Alexis Javier Pérez Vergara, investigador de la SIJIN, quien lideró la investigación y de Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, encargado de dar cuenta acerca de la existencia de un engranaje de personas dedicadas al homicidio y expendio de estupefacientes, de quienes aportó sus nombres y en algunos casos sus números de teléfono, fruto de lo cual se logró la interceptación de varias líneas telefónicas de los miembros de esa banda.

También tuvo en consideración el testimonio del analista de comunicaciones criminales Yahir Eisenhower López Cardona, quien en el juicio oral acreditó las comunicaciones que interceptó durante su labor investigativa, permitiéndole al juzgado de primera instancia establecer las actividades criminales desarrolladas por los acusados y su modus operandi.

Bajo esas consideraciones, concluyó que Carlos Enrique Benjumea Contreras, Juan Sebastián Díaz Acevedo, Valentina Ramírez Monsalve, Ómar Alexánder Silva Mora, Yeiner Andrey Osorio Herrera y Róger Alfonso Monsalve Páez hicieron parte de una organización delincuencial dedicada a la realización de actividades ilícitas como homicidio y distribución de estupefacientes.

A Jénnifer Paola Bonilla Jiménez, en cambio, la absolvió por considerar, con base en el testimonio de Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, que si bien incurrió en una actividad relacionada con el tráfico de estupefacientes en el municipio de Soacha, la misma no tiene relación con la banda objeto de juzgamiento en este proceso, más allá de tratarse de narcotráfico.

Adicionalmente, no encontró que el analista de comunicaciones criminales Yahir Eisenhower López Cardona haya aportado algún resultado trascendente o, como lo llamaron el testigo y el Juzgado, “producto” relevante durante la interceptación de las comunicaciones efectuadas a la prenombrada. Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 5 Finalmente, halló duda acerca de la participación de los policías Andrés Orlando Rodríguez González y Jorge Iván Trejos Pérez, pues con las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía no se corroboraron los dos sucesos relatados por el testigo Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, esto es: i) el referido a la muerte de un hombre conocido como el “Sargento”, en donde aquéllos habrían participado recogiendo el cuerpo moribundo en el establecimiento donde la banda delincuencial tenía su asiento; y ii) el pago de una suma de dinero a unos policías para que dejaran libre a Juan Sebastián Díaz Acevedo (alias “Juancho”).

En la tasación de la pena, se ubicó en el cuarto mínimo del delito de concierto para delinquir agravado, comprensivo de los límites que van de 96 a 126 meses prisión y de 2.700 a 9.525 salarios mínimos legales mensuales de multa, imponiendo las fronteras inferiores. Adicionalmente, les negó cualquier subrogado por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, de acuerdo con la modificación de la Ley 1474 de 2011.

RECURSOS DE APELACIÓN 1. Defensa de Juan Sebastián Díaz Acevedo, Róger Alfonso Monsalve Páez y Valentina Ramírez Monsalve6. Empezó por reclamar la exclusión del testimonio de Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, por vulnerarse a éste su garantía a la no autoincriminación, y ello sobre la base de que el testigo participó en las actividades de la banda delincuencial que pretendió delatar en el juicio oral, por cuya razón debió ser objeto de un principio de oportunidad, pero, al parecer, la Fiscalía renunció anticipadamente a la acción penal sin haber agotado los trámites que el legislador ha previsto para la colaboración eficaz, es decir, sin aplicarle el principio de oportunidad. 6 Folios 173 a 180 cuaderno No. 3 Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 6 Seguidamente, censuró al juez por condenar a los procesados sin que en el juicio se haya practicado prueba alguna que lleve al conocimiento de los hechos de manera directa.

Por el contrario, aseguró, Rony Ignacio Rodríguez Llamas ostenta la calidad de testigo de oídas, pues no le consta de manera directa los hechos de los cuales inculpó a los acusados y su conocimiento proviene de la “información que recopiló de la comunidad y la que le suministraron los mismos investigadores”. En la misma situación se hallan, según el recurrente, los demás testigos, esto es, los investigadores de la Fiscalía, quienes tampoco tuvieron conocimiento de manera directa de los hechos delictivos por razón de los cuales se llamó a juicio a sus representados.

En atención a estas consideraciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a los acusados. 2. Defensa de Ómar Alexánder Silva Mora7 Fundó su inconformidad en tres motivos: atipicidad de la conducta de concierto para delinquir agravada con fines de homicidio; el homicidio en este caso se erige en delito imposible; e inverosimilitud del testimonio de Rony Ignacio Rodríguez Llamas.

En relación con el primero de esos disensos, recordó que el a quo tuvo por acreditada la vinculación del acusado en el pacto criminal a partir de su participación en el evento en el cual resultaron capturados Ómar Silva Mora, Valentina Ramírez, Juan Sebastián Díaz Acevedo y Rony Ignacio Rodríguez Llamas, ocurrido mientras transportaban un arma de fuego con silenciador en las inmediaciones de la avenida Primera de Mayo con avenida Ciudad Villavicencio de esta ciudad, en un taxi que estaba siendo conducido por Silva Mora. 7 Folios 182 a 187 ibídem Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 7 Pero, agregó, si se aceptan las declaraciones de Rodríguez Llamas, según las cuales el arma se trasportaba con el fin de ultimar al agresor sexual de la hija de Valentina Ramírez, entonces, “se percibe que la intención, el objetivo claro, era el de dar muerte” a dicho sujeto, con lo cual se desvirtúa el elemento del tipo objetivo del concierto para delinquir referido a la comisión de conductas indeterminadas y con vocación de permanencia en el tiempo, pues, según el referido deponente, el acusado participó en ese episodio con ese único propósito, sin que exista prueba que lo vincule en la realización de otras actividades ilícitas de la referida empresa criminal.

Para el recurrente, por su parte, no había posibilidad de cometer el atentado contra la vida en el marco del concierto para delinquir, pues de acuerdo con lo dicho por Rodríguez Llamas, encargado supuestamente de llevar a cabo la ejecución, si bien se planeó el homicidio de una persona, de quien se dijo abusó de la menor hija de Valentina Ramírez, lo cierto es que el aludido testigo, conforme a su propia versión, desconocía todo lo relacionado con la persona a ultimar, de donde surge que se trataba de un ejecutor inadecuado e inapropiado para la comisión del referido homicidio.

Finalmente, desestimó la credibilidad del testimonio de Rony Ignacio Rodríguez, a partir de cuestionar su capacidad para estar presente en tantos eventos delictivos, como lo relató en el juicio. En ese sentido, llamó la atención acerca de las contradicciones en que incurrió durante el contrainterrogatorio en relación con la muerte de alias “Kong”, de quien durante el interrogatorio directo dijo que lo ultimó alias “Steven” por orden de “Juancho”, pero después manifestó no conocer al primero, ni haber escuchado al segundo ordenar la muerte de esa persona.

Según el impugnante, frente al deceso violento de quien el testigo llamó “Sargento”, durante el interrogatorio directo inculpó a “Juancho” de ese homicidio, pero en el contrainterrogatorio dijo desconocer a alias “Sargento”, así como las circunstancias que rodearon su muerte. Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 8 Tales contradicciones, añadió, se repiten en relación con el homicidio llevado a cabo en el establecimiento de comercio denominado “Troya”, pues primero afirmó que alias “Paisa” reconoció ante él (Rodríguez Llamas) que había ultimado a la víctima, mas durante el contrainterrogatorio expresó haberse enterado de ese hecho violento por rumores surgidos en el sector.

Igual suerte, en su criterio, corre el relato acerca de la muerte de alias “Costeño” y el doble homicidio acaecido en el establecimiento “Apolo VI”, en cuanto señaló a alias “Balotelli” como autor de dicho crimen, pero luego indicó que se enteró del mismo por rumores. En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar absolución a favor de Ómar Alexánder Silva Mora. 3.

Defensa de Carlos Enrique Benjumea Contreras8 Empezó por cuestionar la falta de concreción en el escrito de acusación y en su adición respecto de los hechos jurídicamente relevantes, pues “no son entendibles… no se establecen de forma clara y concreta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de acusación”.

En este sentido, recordó que, a pesar de haberle solicitado a la Fiscalía aclararlos, el a quo le indicó que la audiencia de acusación constituía un acto de mera comunicación, pudiendo la defensa aprovechar sus falencias para establecer su estrategia procesal. En criterio del impugnante, el a quo, por su parte, sorprendió a la defensa cuando estableció motu proprio los hechos jurídicamente relevantes, sin considerar los consignados en el escrito de acusación y sin 8 Folios 189 a 213 ibídem.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 9 indicar “de dónde los extrajo”, cuyo “desorden” debe llevar a la absolución de todos los procesados. Bajo el título de “inadecuada valoración de los medios materiales probatorios que sustenta el fallo condenatorio frente al delito de concierto para delinquir”, se dedicó luego a criticar el mérito suasorio asignado por el juez a las pruebas practicadas en el juicio oral.

Así, tras destacar cómo el investigador Yahir Eisenhower López Cardona aceptó que destruyó 9 DVD contentivos de algunas de las escuchas que realizó como analista de comunicaciones, las cuales plasmó en el informe del 9 de diciembre de 2014, por no haber sido legalizadas debido a un paro judicial, censuró al fallador por permitírsele hacer mención al informe del 26 de enero de 2015 que, sin razón alguna, contenía las interceptaciones no legalizadas, sin resultar factible predicar que la ilicitud de esos registros se haya convalidado al guardar silencio sobre el particular durante la audiencia preparatoria, por cuanto todo el vicio se hizo evidente durante el contrainterrogatorio practicado al investigador, no antes.

Del mismo modo, resaltó cómo el testigo reconoció, de un lado, que ninguno de los interlocutores de las comunicaciones se identificó con su nombre y, del otro, que no podía asegurar que quienes allí se identificaron como “Juancho”, “Damián” o Róger correspondieran a Juan Sebastián Díaz Acevedo, Carlos Enrique Benjumea Contreras y Róger Alfonso Monsalve, respectivamente, por cuya razón no es posible concluir que la responsabilidad penal de su representado se halle demostrada más allá de toda duda.

Para el impugnante, aunque con el testimonio del investigador Alexis Javier Pérez Vergara se acreditó la ocurrencia de algunos homicidios, como los de alias “Kong” y “Chocolate”, entre otros, con esa prueba, sin embargo, no se demuestra que sus muertes hayan sido ordenadas por su representado. Además, añadió, el declarante en forma clara afirmó Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 10 desconocer de manera directa las extorsiones atribuidas por el testigo Rodríguez Llamas a la banda delincuencial en mención. Sobre ese último deponente, le criticó al a quo concluir que el homicidio al cual se refirió respecto de un tal sargento sea el mismo que en las interceptaciones alias “Diego” mencionó como alias “Monstruo”, pues el primero tuvo lugar en el barrio Santafé, mientras el segundo, según las mismas interceptaciones, ocurrió en inmediaciones de la avenida Boyacá. En suma, consideró que el testigo Alexis Javier Pérez Vergara no conoció de manera directa los hechos por él narrados, sino a través de lo dicho por Rodríguez Llamas, por cuya razón no es cierto, como lo dijo el juez de primera instancia, que la existencia de la banda delincuencial se haya probado a partir de las interceptaciones telefónicas.

En concepto del recurrente, impugnó en su momento la credibilidad del testimonio de Rony Ignacio Rodríguez Llamas en relación con el homicidio de alias “Chocolate”; respecto de cuya muerte violenta manifestó que obedeció a un problema personal entre éste y Yeiner, y no porque haya sido ordenada por Carlos Enrique Benjumea Contreras. Según la defensa, no obra prueba testimonial o documental demostrativa de que el homicidio de alias “Kong” lo ordenó alias “Juancho” o alias “Damián”, existiendo tan solo la afirmación del citado testigo según la cual el primero de estos últimos le dijo que “lo había mandado volar con Steven”.

En su sentir, por su parte, la Fiscalía no probó la ocurrencia del homicidio de alias “Sargento”, en la medida que el declarante Rodríguez Llamas no aportó día, fecha u hora de ese evento, ni el mismo se verificó por los investigadores Pérez Vergara y Ospino Astudillo. Lo mismo ocurre, expresó también, respecto a la muerte de alias “Farruco”, de la cual dicho testigo dio cuenta a la audiencia en virtud de lo que escuchó decir de otros y no porque haya presenciado su deceso Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 11 violento, cuyo homicidio, por demás, tampoco corroboraron los investigadores Pérez Vergara y Ospino Astudillo.

Misma suerte corrió, añadió, de un lado, el relato que hizo de la muerte de dos hombres de raza negra, en cuanto no las percibió directamente ni los investigadores las corroboraron y, del otro, la muerte de alias “Costeño” a manos de alias “el Paisa”, pues el conocimiento de ese hecho obedeció a lo que éste le contó, sin que su ocurrencia la corroboraran los policías que participaron en la investigación. Rodríguez Llamas, continuó la defensa, tampoco presenció la extorsión dirigida contra el jefe de alias “Kong” y su acaecimiento tampoco lo corroboraron los investigadores Pérez Vergara y Ospino Astudillo, pues la supuesta víctima no les brindó información alguna al respecto.

No obstante, se dolió el recurrente, el a quo asoció la extorsión por razón de la cual se capturó a Róger Alfonso Monsalve Páez en Mosquera con el supuesto quehacer delictivo de la banda criminal que se juzgó en este proceso. Le pareció extraño, así mismo, que el testigo atribuya a Carlos Enrique Benjumea Contreras participación en el evento que terminó con la captura del propio Rodríguez Llamas, así como de Juan Sebastián Díaz Acevedo, Valentina Ramírez Monsalve y Ómar Alexánder Silva, cuando de lo narrado por él se deduce que se trató de una venganza personal de los dos primeros por una situación que en nada inmiscuía a la organización, ni a Benjumea Contreras.

Finalmente, censuró al referido testigo por manifestar que Róger Alfonso Monsalve Páez se encargaba de guardar las armas, sin informar en qué lugar, ni ofrecer detalles acerca de la participación de ese ciudadano en dicha conducta, ni de la colaboración que ofrecía para la realización de los homicidios denunciados por el testigo. Estimó así que el referido testimonio es prueba de referencia inadmisible, sin que existan medios de convicción que corroboren su dicho.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 12 Como motivo final de inconformidad con el fallo, señaló que en este caso no se cumplen los elementos objetivos del tipo penal de concierto para delinquir agravado con fines de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (sic).

Solicitó, de esa manera, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a su representado del delito de concierto para delinquir agravado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala se pronunciará inicialmente acerca de los reparos formulados por la defensa técnica de Róger Alfonso Monsalve Páez, Juan Sebastián Díaz Acevedo, Valentina Ramírez Monsalve y Carlos Enrique Benjumea Contreras en relación con la exclusión de los testimonio de Rony Ignacio Rodríguez Llamas y del investigador Yahir Eisenhower López Cardona, este último en forma parcial, así como con el argumento expuesto por el defensor de Benjumea Contreras consistente en la indebida estructuración en la acusación de los hechos jurídicamente relevantes, pues de prosperar alguna de esas censuras la decisión afectaría a todos los apelantes.

Pues bien, independientemente de si el testigo Rodríguez Llamas hizo parte o no de la organización delincuencial objeto de juzgamiento en este proceso, pasa por alto el representante de Monsalve Páez, Díaz Acevedo y Ramírez Monsalve que el derecho a la no autoincriminación es de carácter individual, de manera que, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo tiene “incidencia para las garantías mínimas de su titular y no de las personas a las cuales haya denunciado”9. 9 AP7249, 26 de noviembre de 2014, rad. 40473.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 13 Por tanto, si el referido deponente hizo manifestaciones incriminatorias en su propia contra, sin que se le haya advertido acerca de la existencia de la referida garantía constitucional, tales aseveraciones devendrán ilegales y, por tanto, habrán de excluirse en su momento, no así los señalamientos que haya dirigido contra terceros, los cuales deben ser apreciados con sujeción a los principios de la sana crítica.

Ahora bien, de ninguna manera el ordenamiento jurídico condiciona la validez del testimonio de los copartícipes del delito a la aplicación del principio de oportunidad, como en forma equivocada lo cree el precitado recurrente. La ley le otorgó a la Fiscalía General de la Nación la facultad de suspender, interrumpir o renunciar a la acción penal a favor de quien, entre otros casos, sirve como testigo de cargo en contra de los demás procesados (art. 324.5 del C. de P. P. de 2004), con lo cual dotó a ese organismo de una herramienta eficaz para obtener el esclarecimiento de los hechos y lograr la aprehensión de todos los responsables del acaecer delincuencial, decisión legislativa que se adoptó porque hoy en día sus autores acuden a métodos complejos y sofisticados que tornan difícil su investigación, sobre todo cuando se trata de la denominada criminalidad organizada, cuyo desmantelamiento, por ende, sólo será posible si se cuenta con informantes a quienes a cambio de su colaboración se les recompensa con beneficios como la cesación de la persecución penal.

Lo anterior, sin embargo, no significa que en un determinado caso algún partícipe no pueda optar voluntariamente por delatar a sus compinches y, simultáneamente, ponerse a disposición de las autoridades para pagar, sin condicionamientos, sus propias actividades ilegales. Las incriminaciones que así surjan en contra de terceros no están prohibidas ni lo han estado nunca y, por ende, conservan plena validez, siendo entonces viable su apreciación, obviamente, con apego a los principios de la sana crítica.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 14 En todo caso, si el impugnante cuenta con elementos de juicio para demostrar que la Fiscalía renunció, como lo sostiene, en forma subrepticia a la acción penal respecto de Rodríguez Llamas, le corresponde acudir a las autoridades competentes para formular la respectiva denuncia, sin que, se insiste, el adelantamiento o no del procedimiento dirigido a la aplicación del principio de oportunidad afecte la legalidad del referido testimonio.

En estas condiciones, la solicitud de exclusión de la declaración rendida por Rony Ignacio Rodríguez Llamas no prospera. Acerca de la solicitud de “no tener en cuenta” lo referido por el testigo Yahir Eisenhower López Cardona en relación con el informe de investigador de campo del 26 de enero de 2015, es necesario considerar lo acontecido en la audiencia de juicio oral durante la práctica de ese testimonio.

Durante su declaración manifestó, respecto del informe de investigador de campo del 9 de diciembre de 2014, que como “producto”, refiriéndose a comunicaciones relevantes para la investigación, se obtuvieron 9 CD en formato DVD y que al tratar de legalizarlos la Rama Judicial entró en cese de actividades indefinido, por cuya razón esa evidencia no pudo surtir dicho procedimiento, consecuencia de lo cual la Fiscalía ordenó su destrucción. No obstante, al momento de ser interrogado por el informe de investigador de campo del 26 de enero de 2015, el testigo indicó que en el mismo se plasmó lo relativo a esos 9 CD que supuestamente habían sido destruidos con anterioridad, motivo por el cual la defensa, sin decirlo expresamente, solicitó su exclusión por reproducirse información no legalizada oportunamente, contrariándose así lo previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor 24 horas después de recibido el informe deberá ser sometido a control de legalidad posterior ante los jueces de control de garantías.

Para resolver este reparo, considera la Sala relevante traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 15 la decisión del 18 de junio de 2014, dictada dentro del radicado 43572, en donde acerca de las 24 horas previstas en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, precisó: “Hay dos formas de leer la norma indicada.

Una, en la cual el término de 24 horas se cuenta a partir de la recepción de cada informe de policía judicial. Desde ese punto de vista, si se tiene en cuenta que la orden puede tener un plazo máximo de seis meses (artículo 234 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011), cada día que se reciba informes parciales dentro de ese plazo máximo límite, debería el fiscal acudir ante el juez de control de garantías, colapsando la actividad investigativa y la misma actividad jurisdiccional, como consecuencia de una interpretación que no se corresponde con el sentido del instituto y con la teoría del efecto útil de las normas.

Otra manera de interpretar la disposición es la que ha realizado la Corte a partir de articular la eficacia del sistema de investigación y los derechos fundamentales, buscando en la necesidad de interferir derechos fundamentales y en la proporcionalidad de la medida, el mejor entendimiento al término en que el juez de control de garantías debe realizar el control de los actos de intervención de la fiscalía. En ese sentido, una cabal lectura del artículo 235 de la Ley 906 de 2004, permite sostener que la orden de interceptación es una sola compuesta de varios actos que corresponden a una misma unidad y finalidad, por lo cual el control judicial formal y material es uno solo, que abarca la totalidad de la actuación realizada durante el límite de tiempo de la orden impartida y no cada segmento de ella”.

En tales condiciones, tan equivocado resulta que la Fiscalía ordenara la destrucción de los 9 CD que no logró legalizar en su momento, en tanto se trataba de un informe parcial, como ahora lo es solicitar la exclusión de evidencias parciales no avaladas judicialmente 24 horas después de recibido el informe, pues el control de legalidad a surtirse es único al término de la vigencia de la orden de interceptación, razón por la cual ninguna irregularidad puede predicarse del hecho de reproducirse en el informe del 26 de enero de 2015 la evidencia no legalizada, por cuanto ese Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 16 procedimiento debía surtirse al finalizar la vigencia de la orden de interceptación, cuya omisión no ha sido denunciada por la defensa y la Sala tampoco la evidencia. En razón de lo anterior, la solicitud de exclusión del informe del 26 de enero de 2015 tampoco prospera.

Sin embargo, encuentra la Sala que ni los audios ni su transcripción se incorporaron al juicio oral por parte de la Fiscalía. Por tanto, el único medio de prueba con que contó el a quo y ahora la Sala para valorar el mérito suasorio de las interceptaciones corresponde al testimonio del investigador López Cardona, a quien durante dicho escenario público se le pusieron de presente los siete (7) informes parciales donde se relacionaron los CD contentivos de las conversaciones interceptaciones, con el fin de que narrara con sus palabras lo que, de acuerdo con lo por él escuchado en su momento en esos audios, aparecía registrado en ellos.

Lo anterior hace surgir el interrogante sobre si en este caso se incumplió el concepto de mejor evidencia al cual se refiere el artículo 433 de la Ley 906 de 2004, cuyo propósito, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación”10.

Para responder la pregunta es necesario recordar que el investigador López Cardona hizo referencia en su declaración a los informes correspondientes a las siguientes fechas: 20 agosto de 2014 (3 CD), 9 de diciembre de 2014 (9 CD), 26 enero de 2015 (4 CD), 12 de marzo de 2015 (1 CD), 9 de abril de 2015 (0 CD) y dos (2) informes del 21 de abril de 2015 (2 y 4 CD, respectivamente).

Mismos que aparecen relacionados en el acápite de descubrimiento probatorio del escrito de acusación en los 10 Providencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 51410. Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 17 numerales 11, 18, 21, 33, 50 y 57, así como en las actas del 21 de diciembre de 2015 suscritas por todos y cada uno de los abogados defensores de los acusados, en donde consta la entrega a éstos de 23 CD que se corresponden a la suma de los audios de las interceptaciones11.

Al respecto, téngase en cuenta que los CD atinentes al informe del 9 de diciembre de 2014, si bien, como quedó visto, se destruyeron por no haberse legalizado inicialmente, de todas maneras, conforme lo señaló el investigador López Cardona, se incluyeron en el informe del 26 de enero de 2015, en el cual aparecían no sólo los 9 CD en mención sino 4 adicionales, correspondientes a las escuchas practicadas entre diciembre y enero.

En definitiva, se insiste, a los defensores se les descubrieron debidamente la totalidad de los CD contentivos de las interceptaciones efectuadas a los acusados. Sin embargo, durante el juicio, al preguntársele al precitado investigador por la suerte que corrieron los audios de los informes del 21 de abril de 2015, manifestó no conocer su paradero.

Dada la trascendencia de lo ocurrido al respecto, la Sala reproduce lo pertinente: “Pregunta: ¿Se tomaron muestras? Respuesta: 2 CD en formato DVD. Pregunta: ¿Dónde están? Respuesta: No lo sé, desconozco dónde pueden estar” Pregunta: ¿qué muestras se tomaron de esas conversaciones? Respuesta: 4 CD en formato de CD. Pregunta: La fiscalía no los encontró. ¿Sabe qué pasó, teniendo en cuenta que esta información se legalizó ante el juez 28 municipal con función de control de garantías, pero no están? Respuesta: No sé, la labor mía finaliza cuando se genera la evidencia, yo embalo y rotulo la evidencia al investigador Alexis Pérez Vergara.

Pregunta: ¿Le puso en conocimiento al investigador que no aparecen esos CD? 11 Folios 256 a 262 Cuaderno No. 1. Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 18 Respuesta: Sí, yo le hice la consulta y manifestó que haría la verificación a ver qué había pasado, pero hasta el momento no me informó nada”.

Dada la importancia de esta manifestación, el juez de conocimiento, al observar que, finalmente, no se incorporaría ningún CD contentivo de las interceptaciones practicadas a los acusados, una vez culminó el testimonio de López Cardona le preguntó a la delegada de la Fiscalía sobre su paradero, a lo cual ésta contestó que se habían extraviado.

En efecto: “Juez: Habiéndose recibido el testimonio de Jair Eisenhower de quien se había ordenado la escucha. Deduciendo del testimonio de señor Yahir que fue el que los embaló, rotuló y entregó el investigador líder, Pregunta: ¿Cuál la razón para no traer esos audios a la diligencia? Respuesta: Que los audios, de acuerdo a lo que me ha manifestado el nuevo investigador Yahir, el fiscal ordenó su destrucción, entonces no existen Pregunta: ¿y entonces se entiende que el escrito de acusación refiere el descubrimiento de esos audios que por eso se decretó esa prueba, qué aclaración tiene sobre el particular? Respuesta: Que los audios no existen y que tal como lo manifestó el investigador, si bien él presentó un informe de esos audios ese informe nunca se pudo legalizar antes jdcg (sic) porque al parecer estaban en paro”.

Como se advierte, la Fiscal desconocía que, en efecto, el 21 de diciembre de 2015 se entregó a la defensa copia de todos los CD de las interceptaciones realizadas a los acusados, es decir, a aquellos sí se le descubrieron, por cuya razón no se aplicó la sanción del artículo 346 en contra de la Fiscalía por no descubrirlos. No obstante, a la conclusión a la cual debe arribar la Sala es que, entre el descubrimiento probatorio y la práctica probatoria, todos los CD se extraviaron y ese es el motivo por el cual no se incorporaron al juicio oral.

En ese orden, debe tomarse en consideración aquí lo dispuesto en el artículo 434 del C.P.P. relativo a las excepciones a la presentación de la Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 19 mejor evidencia, en cuya virtud la parte que pretende acreditar un hecho está relevada de presentar la mejor evidencia cuando, entre otras circunstancias, se hubiere extraviado.

En consecuencia, el testimonio del analista Yahir Eisenhower López Cardona, en cuanto dio cuenta sobre la existencia y contenido de los CD correspondientes a las conversaciones interceptadas, puede ser valorado probatoriamente, tal como lo hizo el a quo, dado el extravío de esos documentos. En relación con lo anterior, pertinente resulta poner de presente cómo en un caso similar al aquí analizado, en donde la prueba relativa a la solicitud de dinero realizada por un servidor público quedó registrada en un video, que a la postre se extravió del almacén de evidencias del ente acusador, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: “Pudo establecerse que esas manifestaciones quedaron vertidas en un documento (grabación), que desapareció del almacén de evidencias de la Fiscalía. Antes de desaparecer, varias personas tuvieron acceso directo a ese documento (…) además de la perito acústica forense Yasmid Martínez Castellanos, que logró hacer una discriminación auditiva del contenido del micro casete (…) Esto es, los testigos no se enteraron de su existencia y contenido por lo que otros les contaron, evento en el cual podrían existir verdaderos debates sobre prueba de referencia, sino porque pudieron escuchar y analizar la grabación. (…) Se trata de la demostración de la existencia y el contenido de un documento (no declarativo, valga la repetición) Para tales efectos, en principio la Fiscalía estaba en la obligación de presentar el original, según las reglas de mejor evidencia (Artículos 433 y siguientes).

Sin embargo, como el documento original se extravió, esas mismas normas, concretamente el artículo 434, permiten demostrar con otras pruebas su existencia y el contenido. En este caso, la Fiscalía demostró esos aspectos con los testimonios de Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 20 quienes percibieron “directa y personalmente” la grabación”12.

Por tanto, se reitera, el testimonio del investigador Yahir Einsenhower López Cardona será apreciado con miras a constatar el fundamento de la acusación formulada por la Fiscalía, pues escuchó de manera personal y directa las conversaciones objeto de interceptación. Finalmente, para cerrar este acápite, debe recordarse que la defensa técnica de Carlos Enrique Benjumea solicitó la absolución de sus representados por la indebida estructuración en el escrito de acusación y en su adición de los hechos jurídicamente relevantes.

Sobre este aspecto, razón le asiste a la defensa frente al hecho según el cual la Fiscalía en el primero de esos documentos, que leyó literalmente en la correspondiente audiencia, transcribió, innecesariamente, medios de prueba al momento de registrar los episodios base de la acusación, lo cual también realizó al momento de formular la imputación. No obstante, en esos dos actos procesales (la imputación y el escrito de acusación y su correspondiente formulación oral) el ente investigador contempló, de manera entendible, los hechos jurídicamente relevantes, esto es: que desde mayo de 2014 los acusados conformaron una banda delincuencial dedicada a la realización de homicidios y tráfico de estupefacientes en el barrio Santafé de la localidad de los Mártires, la cual lideraba Carlos Enrique Benjumea Contreras (alias “Damián”) y Juan Sebastián Díaz Acevedo (alias “Juancho”), quienes impartían las órdenes relacionadas con el tráfico de estupefacientes y con la comisión de homicidios a los demás miembros de la organización, entre ellos, a Róger Alfonso Monsalve Páez, Jénnifer Paola Bonilla Jiménez (alias “Jenny”), Valentina Ramírez Monsalve, Ómar Alexánder Silva Mora y Yeiner Andrey Osorio Herrera.

Y aun cuando no se precisó hasta cuándo operó la 12 Providencia dentro del radicado 47.194 del 14 de noviembre de 2018. Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 21 organización, de dichas piezas procesales se desprende que se contempló como tal la fecha en la cual se produjo la captura de sus cabecillas, esto es, el 23 de abril de 2015.

En ese sentido, aunque sí se trata de un escrito de acusación estructurado en forma anti técnica, en tanto en él se plasmó el contenido de los medios de prueba en donde debía, apenas, hacerse una relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que de él se extrae, sin ambages, la hipótesis episódica sustento del llamamiento a juicio, por cuya razón ninguna afectación al debido proceso puede predicarse de su contenido.

En relación con el mismo tema, la defensa sostiene que el a quo incurrió en irregularidad al fijar motu proprio y con base en las pruebas practicadas en el juicio los hechos jurídicamente relevantes sustento de la condena. Sin embargo, pasa por alto que así debe proceder el juez, conforme lo ha preconizado la propia Corte Suprema de Justicia. En efecto, en la decisión del 8 de marzo de 2017, emitida dentro del radicado 44599, expresó: “… en el fallo el Juez debe especificar cuáles son los hechos que declara probados.

Igualmente, debe relacionar las normas aplicables al caso, lo que implica desentrañar, merced a una adecuada interpretación de las mismas, cuáles son los presupuestos factuales previstos en abstracto por el legislador como presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica”. Por lo demás, advierte la Sala que el supuesto fáctico fijado por el a quo en la sentencia de primer grado es, en esencia, el mismo contemplado por la Fiscalía. De allí que no se vislumbre irregularidad alguna en contra de la garantía al derecho al debido proceso de los acusados.

Resuelto lo anterior, la Sala se ocupará, de manera separada, de los reparos formulados por cada uno de los impugnantes: Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 22 1. Defensa de Róger Alfonso Monsalve Páez, Juan Sebastián Díaz Acevedo y Valentina Ramírez Monsalve Señaló que los testigos de cargo con base en los cuales se condenó a sus representados son de referencia, en la medida que no conocieron de manera personal y directa los hechos de la acusación. Acerca de los comportamientos delictivos de Róger Alfonso Monsalve Páez, se cuenta con el testimonio de Rony Ignacio Rodríguez Llamas, quien manifestó durante el interrogatorio directo de la Fiscalía que “Róger” actuó como autor material del homicidio de alias “Farruko” y estaba encargado de “ubicar la droga, sicarios y cometer las fechorías, guardaba las armas, controlar la parte del barrio Santafé”.

Del mismo modo, afirmó que el prenombrado “estaba pendiente del producido de lo que se hacía en el barrio, de lo que se vendía, de los estupefacientes que se vendían, él también armaba las armas cuando iba a haber un homicidio, él llevaba todo el orden, era su mano derecha” Durante el contrainterrogatorio, la defensa trató de poner en duda su credibilidad, pues le puso de presente, a modo de impugnación, la entrevista que rindió el 15 de septiembre de 2014 donde señaló como el autor material de esa muerte violenta a alias “John F”.

No obstante, el deponente explicó la razón por la cual antes del juicio vinculó a este último en ese ilícito, mientras que en ese escenario público apuntó como ejecutor a Róger Alfonso Monsalve, lo cual obedeció, según sus palabras, porque éste era la mano derecho de alias “Damián”, quien quiso encubrirlo inicialmente. Obsérvese: “Pregunta: ¿Significa que el que asesinó a “Farruko” fue “John F”? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿entonces, sí o no, fue Róger? Respuesta: Sí porque en la primera conversación que tuve con Damián él me dijo que había sido Róger, y como es la mano derecha dijo que fue “John F” para encubrirlo”.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 23 Sea como fuere, el testigo de manera precisa señaló que estuvo presente cuando alias “Juancho” y alias “Damián” le ordenaron a alias “el Paisa” segar la vida de una persona conocida con el remoquete de “el Costeño”.

Y que, además, observó cuando le dieron la orden a Róger Alfonso Monsalve Páez de organizar las armas para este homicidio, lo cual efectivamente el acusado realizó, al punto que vio cuando Monsalve Páez le hizo entrega al “Paisa” de un revólver para que ejecutara este crimen, cuyo ilícito no se realizó porque instantes previos la policía dio captura al frustrado autor material mientras portaba el arma de fuego que había sido suministrada por “Róger”.

Del mismo modo, el analista López Cardona escuchó una conversación en donde alias “Damián” le daba instrucciones a Monsalve Páez para la comercialización de estupefacientes. Así se pronunció el testigo: “Hay otra conversación del 20 de agosto de 2014 sobre las 16:15 en donde Damián le da instrucciones a Róger para lo que posiblemente sea la comercialización de estupefacientes, toda vez que relaciona que debe entregar una morada, que es un tipo de sustancia estupefaciente al que ellos se refieren de esta manera; de igual forma una blanca, que es otro tipo de sustancia, y mencionan la venta de pepas”.

Como se observa, la condena en contra de Róger Alfonso Monsalve Páez debe ser confirmada, pues de lo dicho por el testigo Rony Ignacio Rodríguez Llamas y por el analista de comunicaciones López Cardona se desprende que Monsalve Páez hacía parte de la organización criminal en la cual se encargaba, entre otras actividades, de la custodia de las armas que servían a la organización a sus diferentes propósitos criminales, recibiendo órdenes, como también se verá más adelante, de Juan Sebastián Díaz Acevedo (alias “Juancho”) y Carlos Ernesto Benjumea Contreras (alias “Damián”).

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 24 El testigo Rodríguez Llamas, de otra parte, narró que Díaz Acevedo lo buscó para que le proporcionara información acerca de lo acontecido en el barrio, por cuanto al tener él (Rodríguez Llamas), bastante tiempo viviendo allí podía serle útil a la banda criminal para tomar el control territorial de esa localidad.

El mencionado declarante, además, señaló a alias “Juancho” de ser uno de los cabecillas de la organización, en cuanto, junto a Benjumea Contreras, impartía las órdenes relacionadas con las actividades ilícitas a las cuales se dedicaba la misma, valga la pena precisar: microtráfico y homicidio. Así, el testigo manifestó que en cierta ocasión Díaz Acevedo le pidió subirse a su vehículo, y allí le solicitó prestarle colaboración a la agrupación ilegal, suministrándole información acerca del barrio, en particular, entregar información que facilitara la ubicación de “Caleño” con el fin de que la banda pudiera darle muerte.

Del mismo modo, el testigo narró que alias “Juancho” ordenó al “Paisa” segar la vida de “el Costeño”. Igualmente, en el juicio afirmó que llevó a cabo un reconocimiento en álbum fotográfico de Juan Sebastián Díaz Acevedo, precisando que lo identificó porque se trataba del “cabecilla de esta banda, quien daba órdenes y tenía microtráfico, porte ilegal de armas y era quien daba las órdenes para que se cometieran estos homicidios y para que se distribuyera la droga en el Santafé”.

Asimismo, aseguró haber observado cómo “Juancho” guardaba grandes cantidades de sustancia estupefaciente en el hotel donde residía, específicamente, marihuana, circunstancia que, aunada a su afirmación según la cual la banda criminal dirigida por el precitado acusado se dedicaba al microtráfico, permite establecer que, en efecto, éste lideraba esa organización delincuencial.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 25 Al respecto, advierte la Sala que el testigo Rony Ignacio Rodríguez Llamas conoció de manera personal y directa acerca de las actividades ilícitas cometidas por la banda delincuencial objeto de juzgamiento, al punto de suministrar a la policía judicial los números de celular de sus miembros, con base en los cuales se interceptaron sus comunicaciones.

Más aún, en contra de Díaz Acevedo se cuenta, además, con la declaración del analista de comunicaciones criminales Yahir Eisenhower López Cardona, en donde informó acerca de una llamada del 30 de marzo de 2015 a través de la cual planean el homicidio de un sujeto respecto de quien se refieren como “Cúcuta”, en cuya conversación habla con Carlos Enrique Benjumea Contreras, alias “Damián”, quien también estaba interesado en que se perpetrara esa muerte violenta.

López Cardona también dio fe del contenido de un mensaje de texto del 11 de abril de 2015 en donde Díaz Acevedo remitió por esa vía el nombre de Valentina Ramírez Monsalve seguido del número de cédula 1.036.654.161, el cual coincide con el nombre y cupo numérico de su pareja, quien también se encuentra vinculada a este proceso, de donde surge con claridad que las conversaciones interceptadas pertenecían a Díaz Acevedo y no a otra persona.

En estas condiciones, la sentencia proferida en contra de Juan Sebastián Díaz Acevedo será confirmada. Finalmente, encuentra la Sala que Rony Ignacio Rodríguez Llamas sólo mencionó a Valentina Ramírez Monsalve en el evento que denominó como “el de la avenida Primera de Mayo”, en donde por petición de ella se pretendía dar muerte a un sujeto, cuya identidad no se estableció en esta actuación, quien, al parecer, había abusado sexualmente de la hija de aquélla.

Aparte de ese suceso, en el cual la procesada terminó siendo judicializada por portar un arma de fuego con silenciador, no se practicó medio de prueba alguno que permita afirmar que, además de ser la Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 26 compañera sentimental de Díaz Acevedo, estuviera vinculada a la organización criminal, incluido el rol por ella desempeñado, si es que acaso lo tenía, dentro de ese engranaje delictivo.

La afirmación del a quo según la cual la responsabilidad de la precitada acusada se deriva de su relación sentimental con Díaz Acevedo, resulta inatendible, pues ese sólo vínculo no permite predicar que hubiese pertenecido a la organización criminal, máxime cuando los testigos no dieron cuenta de ese hecho. Así, el investigador líder Alexis Javier Pérez Vergara, a pregunta de la Fiscalía acerca del rol que cumplía Ramírez Monsalve dentro de la organización, manifestó: “Dentro de las mismas labores se pudo establecer que Valentina tenía un vínculo directo con Juancho, compartían una relación sentimental, en ocasiones entrevistas y declaraciones del testigo menciona que Valentina en muchas ocasiones era la persona que incitaba a que Juancho diera las órdenes para cometer ciertos ilícitos.

Pregunta ¿Tuvo conocimiento de un evento particular? Respuesta Sí, pero no hace parte de esta investigación, donde fue capturada junto con otras personas, lo que se puede evidenciar, y el testigo menciona, es que ella incitó a que se cometiera esa labor”. La afirmación del investigador Pérez Vergara acorde con la cual Valentina Ramírez Monsalve “incitaba” a alias “Juancho” a dar las órdenes, no obedece al conocimiento personal y directo que ese testigo tuvo sino a lo que Rony Ignacio Rodríguez Llamas le manifestó en las entrevistas que el funcionario de policía juridicial le recepcionó durante la investigación. Y sobre tal aspecto, Rodríguez Llamas precisó que tales órdenes se limitaron a la planeación del homicidio que se pretendía realizar, por pedido de la acusada, en la avenida Primera de Mayo con avenida Villavicencio.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 27 Sobre el particular, Rodríguez Llamas indicó: “Pregunta ¿Qué conocimiento tiene usted de la participación en homicidios respecto de Valentina Ramírez Monsalve? Respuesta Tengo conocimiento del día del porte con el silenciador que nos cogieron en la Primera de Mayo con Villavicencio, ella fue la que me estaba dando instrucciones acerca de cómo iba a matar a esa persona, y cuando nos capturaron que ella llevaba el arma en el bolso”.

Por lo demás, se observa cómo el analista López Cardona manifestó que no escuchó conversación alguna en donde la procesada apareciera dando órdenes o participando de alguna manera en las actividades ilícitas de la referida organización al margen de la ley. En efecto, a pregunta hecha durante el contrainterrogatorio de la defensa, atestó: “Pregunta: ¿Cuando se hace referencia a Valentina esas conversaciones usted dice que tenían cercanía con Juancho, pero alguna relacionada con la comisión de conductas punibles? Respuesta: Se nota que ella tiene conocimiento de las actividades realizadas por Juancho, pero no que tenga alguna participación”.

En virtud de estas consideraciones, la Sala confirmará la condena impuesta a Juan Sebastián Díaz Acevedo y Róger Alfonso Monsalve Páez; no así la proferida en contra de Valentina Ramírez Monsalve, quien será absuelta del delito de concierto para delinquir agravado. 2. Defensa de Ómar Alexánder Silva Mora Dirige su argumento a cuestionar la estructura del delito de concierto para delinquir, por cuanto, según dice, las pruebas practicadas en el juicio sólo dan cuenta de la participación del acusado en un evento delictivo, lo cual resulta insuficiente para configurar ese punible, que requiere del propósito de cometer delitos indeterminados y con vocación de permanencia en el tiempo.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 28 Al respecto, encuentra la Sala que el testigo Alexis Javier Pérez Vergara expresó de Silva Mora que su rol en la organización consistía en “trasladar elementos, armas de fuego o sustancia estupefacientes”, cuya manifestación obedece a lo que escuchó por parte del testigo Rodríguez Llamas durante la investigación que dio lugar a este proceso.

No obstante, Rony Ignacio Rodríguez únicamente lo involucró en un evento conocido en el proceso como “el de la Primero de Mayo con Villavicencio”, haciendo referencia al lugar donde se capturó a Juan Sebastián Díaz Acevedo, Valentina Ramírez Monsalve, Ómar Alexander Silva Mora y al propio testigo en mención mientras se trasportaban en un taxi conducido por Silva Mora en donde portaban un arma de fuego con silenciador que sería utilizada por Rodríguez Llamas en el homicidio de un sujeto de quien se decía había abusado de la hija de Ramírez Monsalve, por cuya razón ésta junto con alias “Juancho” lo determinaron para causarle la muerte al agresor, cuyo homicidio no se perpetró porque el mismo deponente avisó oportunamente al investigador líder, quien coordinó la interceptación de vehículos y sus ocupantes antes de llegar al lugar de destino donde se cometería la ilicitud.

En este orden, se tiene que al investigador líder Pérez Vergara no le consta de manera personal y directa ninguna de las afirmación que vertió en el juicio oral acerca del rol que cumplía Silva Mora dentro de la organización criminal sino que el conocimiento de sus manifestaciones deviene de lo dicho por Rodríguez Llamas, quien, sin embargo, apenas lo vinculó en el evento “de la primera de mayo con Villavicencio”, de manera que no lo señaló de prestarse para “trasladar elementos, armas de fuego o sustancias estupefacientes”.

Como se ve, de acuerdo con el testigo, Ómar Alexánder Silva Mora participó en el evento donde se pretendía dar muerte a un ciudadano, cuyo rol consistió en trasportar al lugar donde se causaría el homicidio a los Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 29 determinadores de la misma y a quien fungiría como autor material, con pleno conocimiento del propósito trazado, pero respecto de ese evento ya está siendo procesado ante un juzgado especializado de esta ciudad.

Sin embargo, se insiste, Rodríguez Llamas no vinculó al acusado como miembro del engranaje propio de la banda delincuencial que estaba delatando. Se limitó a decir que se trataba del compadre de alias “Juancho” y del encargado de transportarlos para cometer un crimen, sin que se hubiese aportado información, se repite, proveniente de su conocimiento particular, orientado a señalarlo de pertenecer a dicha organización criminal.

Relevante resulta recordar que el analista de comunicaciones criminales Yahir Eisenhower López Cardona no halló comunicación alguna de la cual se desprendiera que Silva Mora se mostrara comprometido con los eventos delictivos de homicidio y tráfico de estupefacientes que llevaba a cabo la banda delincuencial. En virtud de lo anterior, no avizora la Sala que el prenombrado se hubiese asociado con otras personas para la realización de conductas punibles indeterminadas de homicidio y tráfico de estupefacientes, con vocación de permanencia, como las que quedaron demostradas respecto de Carlos Enrique Benjumea Contreras, Juan Sebastián Díaz Acevedo, Róger Alfonso Monsalve Páez y Yeiner Andrey Osorio Herrera.

Por tanto, la Sala absolverá a Ómar Alexánder Silva Mora respecto del delito de concierto para delinquir agravado. 3. Defensa de Carlos Enrique Benjumea Contreras En acápite precedente se resolvió lo atinente a las interceptaciones de comunicaciones realizadas por el analista Yahir Eisenhower López Cardona y relacionadas, entre otros, en los informes del 9 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015.

Y allí se dejó claro que, aunque la Fiscalía Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 30 ordenó la destrucción, equivocadamente, de las evidencias atinentes al primero de esos informes, no existe irregularidad alguna en que hayan sido reproducidas íntegramente en el segundo de ellos, pues sólo debía hacerse un único control de legalidad al término de la vigencia de interceptación de comunicaciones.

En estas condiciones, la Sala reitera que las interceptaciones incluidas en el informe del 26 de enero de 2015 no se encuentran viciadas de ilicitud alguna y, por tanto, acertó el a quo al valorarlas. Tampoco es cierto que los interlocutores de esas comunicaciones no se hayan identificado plenamente, pues no puede olvidarse, como ya se dijo, que Juan Sebastián Díaz Acevedo envió un mensaje de texto desde el número de celular que usaba, según así pudo apreciarlo el analista de comunicaciones, en el cual plasmó el nombre y número de cédula de Valentina Ramírez Monsalve y en cuyas conversaciones, conforme lo percibido también por el referido testigo, mencionaban a Carlos Enrique Benjumea Contreras con el remoquete de “Damián”, alias reiterado en el proceso por el testigo Rony Ignacio Rodríguez Llamas, todo lo cual permite concluir que los citados acusados sí intervinieron en esos diálogos, sin que, por tanto, se trate de homónimos.

Vale la pena precisar que el testigo Alexis Javier Pérez Vergara reconoció no haber efectuado búsqueda selectiva en bases de datos, por cuanto, de un lado, se trata de la interceptación de líneas telefónicas de personas dedicadas al crimen organizado, por manera que no resultaba lógico que se registraran en forma directa ante los operadores de telefonía móvil para aparecer como titulares de las respectivas líneas y, del otro, porque esa verificación se hizo a través del sistema SIOPER de la policía, de donde concluyó que los abonados no se encontraban a nombre de los acusados.

Lo anterior, sin embargo, no implica la no acreditación de que las líneas telefónicas interceptadas venían siendo usadas por los referidos Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 31 procesados. Al respecto, no puede perderse de vista que el testigo Rony Ignacio Rodríguez Llamas aportó los números telefónicos, quien informó a la audiencia la manera como los obtuvo, no otra distinta a la relación directa que tenía con miembros de esa organización criminal, a lo cual se suma que los interlocutores se identificaban con los nombres y alias referidos por dicho declarante en el juicio oral, en las conversaciones donde se hablaba de la comisión de diversos delitos, tales como el tráfico de estupefacientes y la realización de homicidios, a cuyas actividades se dedicaba, precisamente, la banda criminal, según así lo denunció ese ciudadano ante las autoridades.

Como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “… no puede olvidarse que por virtud del principio de libertad probatoria «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos» (art. 373); por lo que, si bien el cotejo científico de voces sea quizás el mecanismo más idóneo para la respectiva identificación, ello no excluye que, como en el presente evento, esa convicción pueda lograrse por otros elementos probatorios”13.

Bajo esa perspectiva, se observa que en las referidas conversaciones se ponen de manifiesto las actividades ilícitas de Benjumea Contreras. Así, en la interceptación realizada el 7 de agosto de 2014 a las 13:53, conforme lo manifestó el analista de comunicaciones criminales, se escucha a alias “Damián” afirmar que si “van hacer la vuelta”, la relacionada con el “metro de tal verde”, con cuya expresión los miembros de la organización se referían a la sustancia estupefaciente con la cual traficaban.

Del mismo modo, relevante resultó para dicho investigador la comunicación del 20 de los citados mes y año en donde sobre las 16:15 el mencionado acusado le dio instrucciones a Róger relacionadas con la comercialización de 13 Radicación N° 46432 del 28 de septiembre de 2016. Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 32 sustancias estupefacientes.

De igual manera, el analista hizo énfasis en la conversación del 28 siguiente, realizada a las 16:32, donde una mujer desconocida, mencionada allí como “la mona”, le reclama a alias “Damián” por la calidad de la sustancia estupefaciente, por cuanto le “llegó desbaratada”. El defensor del prenombrado procesado cuestionó el valor probatorio otorgado en la sentencia de primera instancia a las declaraciones de los testigos de cargo, por considerar que se trata de pruebas de referencia inadmisibles, por cuya razón con base en ellas no puede proferirse sentencia condenatoria.

El Tribunal le halla la razón en lo relacionado con el testimonio rendido por Alexis Javier Pérez Vergara, pues en su gran mayoría su dicho no es más que la reproducción de lo que escuchó decir de otros, en particular, de lo manifestado por Rony Ignacio Rodríguez Llamas y por el analista de comunicaciones criminales Yahir Eisenhower López Cardona, cuyas aseveraciones, entonces, resultan inadmisibles, atendiendo que éstos declararon en el juicio.

No obstante, el testigo Rodríguez Llamas se refirió al acusado Carlos Enrique Benjumea Contreras como alias “Damián”, de quien dijo se trataba del líder de la banda delincuencial que operaba en el barrio Santafé y de lo cual tuvo conocimiento de manera personal y directa, pues vivió (el deponente) en ese lugar desde, aproximadamente, el año 2010.

Y es así como lo señala de ofrecerle un millón de pesos para segar la vida de alias “Caleño”, a lo cual se rehusó, por estar ya en ese momento colaborando con la policía judicial para desarticular esa banda criminal. Sobre ese tópico, el testigo relató lo siguiente: “Pregunta: ¿pero quería que usted les consiguiera gente para qué? Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 33 Respuesta: Pues pa’ ese tiempo, él necesitaba que yo le matara al Caleño, Damián me ofreció un millón de pesos y me dijo que lo matara y está metido en la banda; ellos se comunicaban conmigo porque como yo vivía en el barrio, ellos necesitaban información”.

Del mismo modo, dicho deponente vinculó a Benjumea Contreras como determinador del homicidio de alias “Costeño”, cuya ilicitud no se pudo concretar por parte del “Paisa” por la reacción de las autoridades, quienes lo interceptaron portando el arma de fuego con la que ejecutaría ese crimen. Sobre el particular, Rodríguez Llamas señaló que junto con alias “Juancho” dieron la orden de llevarlo a cabo.

En el siguiente sentido relató lo pertinente durante el contrainterrogatorio: “Pregunta ¿En dónde fue eso? Respuesta: Eso fue en la carrera 10 con 22 cuando “Paisa” iba hacer el asesinato del “Costeño”, Damián y Juancho le dieron la orden a Róger de que bajara la maleta con las armas, llegó Róger con una hechiza, una escopeta, y un revólver.

Pregunta: ¿Cómo fueron esas órdenes, las escuchó directamente? Respuesta: Personalmente, porque me encontraba con el “Paisa” y ellos le dieron la orden al “Paisa” y a Róger que tenía que subir las armas, ahí subí con el “Paisa”, nos metimos a la tienda y fue cuando llegó Róger con el revólver y la hechiza” El analista López Cardona también dio cuenta de una interceptación en la cual alias “Juancho” llamó a “Chulo” para ordenarle dar muerte a alias “Cúcuta” en el sector de la mariposa en el centro de la ciudad, de cuya actividad estuvo al tanto Carlos Enrique Benjumea Contreras, al punto que para ese propósito se desplazó hasta el lugar donde se encontraba “Juancho”, homicidio que finalmente no pudo realizarse, pero de esos hechos también supo el testigo Rodríguez Llamas, pues el mismo “Juancho” lo buscó en alguna oportunidad para que le diera razón del paradero de “Cúcuta”, por ser deseo de la banda darle muerte por tratarse de un “sapo”.

Así las cosas, los señalamientos de los testigos Rony Ignacio Rodríguez Llamas y Yahir Eisenhower López Cardona obedecen al Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 34 conocimiento que tuvieron de los hechos que relataron en el juicio, el primero en forma personal y directa y el segundo a través de las interceptaciones telefónicas antes mencionadas.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se trata de pruebas de referencia y, por ende, la condena impuesta por el a quo con base en esos testimonios no se torna desacertada. Finalmente, el recurrente cuestiona la condena por concierto por delinquir al señalar que no se cumplen los elementos objetivos del referido delito.

Sobre ese tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… requiere en primer lugar un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública”14.

Frente a estos aspectos, debe señalarse, con base en las pruebas practicadas en el juicio, en particular, los testimonios de Rodríguez Llamas y López Cardona, que Carlos Enrique Benjumea Contreras lideraba, junto con Juan Sebastián Díaz Acevedo, una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y al homicidio como medio para hacerse al control de determinada zona geográfica de Bogotá, como lo fue el barrio Santafé, convenio criminal al cual se integraron varios sujetos, con cuyas pruebas se estableció, además, que a esa empresa criminal se sumaron, por lo menos, otras dos personas, como lo son Yeiner Andrey Osorio Herrera y Róger Alfonso Monsalve Páez, asociación criminal que inició sus actividades 14 Providencia del 21 de febrero de 2018, rad. 51142.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 35 ilícitas desde junio de 2014 hasta mediados del 2015, lo cual permite vislumbrar su vocación de permanencia en el tiempo. En ese orden, la Sala considera, contrario a lo sostenido por el recurrente, que se encuentran establecidos más allá de toda duda los elementos objetivos del delito de concierto para delinquir agravado, así como el compromiso penal de Carlos Enrique Benjumea Contreras en esa actividad ilícita, por cuya razón será también confirmada la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a Valentina Ramírez Monsalve y Ómar Alexánder Silva Mora respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, se ordena el levantamiento de las anotaciones que como consecuencia de este proceso se hicieron en su contra. Segundo: Confirmar la sentencia apelada en los demás aspectos materia de inconformidad. Tercero: Declarar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Cuarto: En firme este fallo, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

Radicación: 110016001276201400193 01 Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado 36

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS