Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016099070201400002 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Mario Cortés Mahecha

Fecha: 2021-02-17

Sujetos procesales: JUAN CARLOS CHARRY GARRIDO Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica y confirma Aprobación: Acta N.020 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados Marlon Deividt Amézquita Páez, Saín Alonso Ibagué Parra, Juan Carlos Charry Garrido y Nigson Isauro Holguín Pinilla contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que los condenó, a los tres primeros por el delito de secuestro extorsivo agravado y al último por secuestro extorsivo.

HECHOS Según los términos de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, el 1º de diciembre de 2014, a las 9:00 a.m., aproximadamente, Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 2 Marlon Deividt Amézquita Páez, Saín Alonso Ibagué Parra y Juan Carlos Charry Garrido, en ese momento miembros activos de a la Policía Nacional, abordaron a Juan Camilo Cardona Pereira en la calle 139 con carrera 95 de esta ciudad, y simulando poseer orden de captura en su contra, lo despojaron de su teléfono celular y lo esposaron, al tiempo que le exigieron devolverle a Nigson Isauro Holguín Pinilla el vehículo que éste le entregó con ocasión de la permuta que celebraron días antes los dos, así como reunirles la suma de $5.000.000 para quitarle las órdenes de captura, todo con el fin de ponerlo en libertad.

Luego –se reseñó también en la acusación— lo subieron al vehículo Ford Ranger de placas SPU713 de propiedad de Holguín Pinilla y lo condujeron a la estación de Policía de Suba, aun cuando no lo ingresaron a ésta sino que lo despojaron allí de las llaves de su camioneta (marca Kia de placas CQC520) y del tiquete del parqueadero donde la tenía guardada, sitio de la cual, efectivamente, la sacaron.

Posteriormente –agregó la Fiscalía—, lo trasladaron a sitio despoblado cercano al hospital de Suba, en cuyo lugar lo mantuvieron secuestrado por largo rato dentro del automotor en el cual lo transportaban, hasta cuando Ibagué Parra, presionado por el operativo desplegado a raíz del aviso dado sobre lo ocurrido por los familiares de Cardona Pereira, se dirigió al parqueadero donde había sido llevada la camioneta de propiedad de éste, lugar en el cual ya se encontraba el teniente Robayo, encargado de dirigir el operativo de liberación, siendo de esa forma aprehendidos los tres uniformados ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar celebrada el 4 de febrero de 2015 el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de esta ciudad legalizó la captura de Marlon Deividt Amézquita Páez, Saín Alonso Ibagué Parra, Juan Carlos Charry Garrido y Nigson Isauro Holguín Pinilla.

Allí mismo, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, a los tres primeros Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 3 por las circunstancias de agravación previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 170 del Código Penal y al último por la contemplada en el numeral 6º.

Ninguno de ellos aceptó los cargos. El funcionario judicial no les impuso medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación el 30 de abril de 20151, su trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que realizó la respectiva audiencia de formulación2. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio y corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal3.

SENTENCIA IMPUGNADA4 Para el juez, con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó, de una parte, que los uniformados Amézquita Páez, Ibagué Parra y Charry Garrido abordaron a Juan Camilo Cardona Pereira con el argumento de figurar en su contra una orden de captura y, aunque verificaron que ello no era así, lo mantuvieron retenido con la finalidad de despojarlo de su camioneta y obligarlo a devolver un vehículo a Holguín Pinilla, como lo habían acordado con este último.

Y, de la otra, que le exigieron dinero a cambio de solucionarle “el problema de antecedentes que supuestamente le figuraba”. En su criterio, la víctima de forma clara señaló a los efectivos policiales en mención como quienes lo interceptaron el 1º de diciembre de 2014 cuando se dirigía a encontrarse con Nigson Isauro Holguín Pinilla para solucionar el inconveniente que tenían por un vehículo, quien los 1 Folios 1 a 10 del cuaderno 3 de primera instancia. 2 Folio 2 79 y 80 ibídem. 3 Folios 42 y 43 del cuaderno 4 de primera instancia. 4 Folios 54 a 115 del cuaderno 4 de primera instancia. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 4 determinó dolosamente, según el a quo, para que doblegaran la voluntad de Cardona Pereira y así obtener de vuelta el rodante que había permutado.

Sostuvo que el uniformado Restrepo Rendón, quien atendió el llamado efectuado por Leydi Tatiana Melo Calderón, ex compañera sentimental de la víctima, presenció el instante en el cual Juan Camilo Cardona Pereira se movilizaba en un vehículo particular que conducía el agente del orden Ibagué Parra, quien se comunicó telefónicamente con Holguín Pinilla, persona que amenazó a la víctima si contaba lo sucedido.

En su opinión, la anterior circunstancia permite concluir que los procesados obraron conscientes de la ilicitud de su acción, al punto que Ibagué Parra le solicitó a Cardona Pereira no denunciarlo. Consideró que aunque Nigson Isauro Holguín Pinilla no estuvo presente en el escenario de los hechos, la víctima informó que a raíz de la permuta de dos vehículos que realizaron los dos surgieron algunos inconvenientes, lo cual originó lo sucedido.

Por lo demás, agregó, el procesado Amézquita Páez lo señaló como quien entregó la denuncia y unas anotaciones que figuraban en contra del ofendido, con cuyos documentos, indicó el juez, realizaron el “mal procedimiento”. En su concepto, no resulta creíble la exculpación del último de los referidos uniformados según la cual permanecieron con el afectado en un lugar alejado, porque éste les había manifestado la intención de entregar el vehículo objeto de permuta.

Por el contrario, añadió, tal afirmación corrobora la retención de Cardona Pereira con el propósito de exigirle la devolución del aludido rodante y la entrega de un dinero, como lo había acordado con los demás acusados y al no lograrlo optaron por despojarlo de las llaves de su camioneta y sacarla del parqueadero en el cual la tenía. El a quo estimó que respecto de Nigson Isauro Holguín Pinilla no concurre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6 del artículo Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 5 170 del Código Penal, pues “no se probó que la presión ejercida sobre la víctima para entregar el vehículo de placas CTU086 fuera con amenaza de muerte o lesión”.

En cambio, juzgó acreditada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 de la aludida disposición, pues, tal como se estipuló, Ibagué Parra, Amézquita Páez y Charry Garrido ostentaban la condición de miembros activos de la Policía Nacional y para la fecha de los hechos laboraban en el CAI Pinar de la localidad de Suba, así como la contemplada en el numeral 12 del mismo precepto, por cuanto la retención se efectuó bajo el pretexto de figurar en contra de la víctima dos órdenes de capturas, lo cual no era cierto, hecho que se corroboró con el testimonio de la investigadora Ofir Rodríguez Valencia, quien además al verificar las cámaras de seguridad existentes en los alrededores del hospital de Suba, advirtió que lo narrado por el ofendido es verdadero En el proceso de dosificación, respecto de Marlon Deividt Amézquita Páez, Saín Alonso Ibagué Parra y Juan Carlos Charry Garrido, partió de la punibilidad prevista en los artículos 169 y 170, numerales 5 y 12 del Código Penal, la cual va de 448 a 600 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él impuso a los procesados 460 meses de prisión, de acuerdo con los criterios contemplados en el inciso 3º del artículo 61 ibídem.

Les aplicó también 10.000 salarios mínimos legales mensuales de multa. A título de penas accesorias, les irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y pérdida del empleo o cargo público, “conforme lo dispone el artículo 45 del Código Penal”. Frente a Nigson Isauro Holguín Pinilla, partió de la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo, la cual oscila entre 320 y 504 meses.

Se ubicó en el primer cuarto y le impuso 344 meses, atendiendo los criterios Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 6 condensados en el inciso 3º del precitado artículo 61. De igual manera, le aplicó 2.800 salarios mínimos legales mensuales de multa, mientras que, a título de pena accesoria, le irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

De otra parte, negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no concurrir los requisitos objetivos contemplados en los artículos 23 y 29 de la ley 1709 de 2014 y 63 y 38 del Código Penal, pues la pena impuesta es superior a 4 años y la mínima prevista para el delito por el que se procede excede de 8 años.

RECURSOS DE APELACIÓN 1. Según el defensor de Ibagué Parra, Charry Garrido y Amézquita Páez, se acreditó en la actuación que la “obstrucción” al derecho de locomoción de Juan Camilo Cardona Pereira tardó el tiempo necesario para atender, como era su deber, el llamado realizado por Nigson Isauro Holguín Pinilla, quien les presentó la denuncia que instauró en su contra por el hurto de un vehículo, junto con un historial de antecedentes, en cuyo procedimiento resultaba “normal” emplear esposas, a nivel preventivo, máxime cuando les informaron que el apoderamiento del rodante se cometió con armas de fuego5.

Agregó que Cardona Pereira, pese a señalar que le quitaron el móvil, contradictoriamente afirmó haber tenido comunicación permanente con sus familiares y, además, permaneció tranquilo, al punto que ninguna manifestación hizo en el sentido de encontrarse secuestrado cuando se encontró con los miembros de la Policía Nacional que atendieron el llamado de Leidy Tatiana Melo Calderón, ex compañera de aquél, actitud inusual, en su sentir. 5 Folios 117 a 170 del cuaderno 4 de primera instancia. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 7 Estimó no probado que los procesados marcaran y escucharan en altavoz las conversaciones de la víctima, aspecto, por lo demás, no incluido en la acusación, aun cuando, de ser así, surge absurdo que telefónicamente pidiera a su entonces compañera sentimental pinchar las llantas de su camioneta y a su progenitora solicitarle que no lo llamara más, porque “lo va a hacer matar”.

Consideró ilógico que un agente del orden traslade a una estación de policía a quien tiene secuestrado, pues allí puede pedir auxilio, lo cual explica que Charry Garrido buscaba solamente verificar la información que obraba en la denuncia presentada. En su sentir, resulta inverosímil que Cardona Pereira, a pesar de ser experto en negocios, creyera que una denuncia por hechos tan graves pudiera “solucionarse”.

Por eso, en su sentir, el prenombrado ideó la existencia de la orden de captura, la cual durante el desarrollo del juicio oral varió a dos. Juzgó contradictorio el testimonio de Leydi Tatiana Melo Calderón, quien, además, afirmó que los procesados ofrecieron $40.00.000 a Cardona Pereira para no denunciarlos, circunstancia que no refirió éste ni Ruth Magnolia Pereira Flórez, progenitora de la víctima, cuando declararon en el juicio oral.

También le pareció extraña la ausencia de reportes de las presuntas llamadas que realizó a la línea de emergencia 123. En su concepto, no puede atribuirse a los acusados el extravío de la camioneta de la víctima, quien enfáticamente señaló que siempre estuvo en compañía de los agentes del orden y máxime cuando el empleado del parqueadero afirmó que quienes se la llevaron no estaban uniformados.

Asignó el señalamiento de los procesados efectuado por Juan Camilo Cardona Pereira a la manipulación del Capitán Robayo y del Coronel Ocampo, quienes no lo indagaron cuando se reunieron sobre lo que en Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 8 verdad sucedió sino que direccionaron su narración y la de sus familiares, siendo “notorio el afán de acomodar la versión y hacer gravosa las situaciones de las personas”.

Cuestionó al juez por no considerar el irrespeto mostrado por Cardona Pereira hacia los agentes del orden, el altercado con miembros de la Policía Nacional y lo sucedido en el municipio de Chía, donde Holguín Pinilla también abordó a algunos uniformados, a quienes les exhibió una denuncia. Para el recurrente, la decisión de la víctima de permanecer frente al hospital de Suba obedeció a su intención de devolver a Nigson Isauro Holguín Pinilla el vehículo y así arreglar el inconveniente que tenían los dos, por cuya razón el procedimiento policial de verificación tardó treinta minutos y el tiempo restante se empleó en el acompañamiento efectuado por los agentes del orden a solicitud de Cardona Pereira.

En su opinión, quien arremete contra una motocicleta policial, registra varias denuncias por diferentes delitos y golpea a su ex compañera sentimental, como ocurre con Juan Camilo Cardona, no puede ser calificado como “dócil”. Destacó cómo la fecha del presunto contrato de permuta, el cual no estaba firmado por Holguín Pinilla, correspondía al día siguiente de la fecha en que éste presentó la denuncia, cuyo documento, además, adolecía de los datos de los vehículos objeto del negocio jurídico.

Le pareció revelador, de otra parte, que Cardona Pereira le solicitara a su ex compañera sentimental Melo Calderón no presentarse en el juicio oral. Consideró que en este caso no se probó la coautoría, sin que ella pueda inferirse de la manifestación de Amézquita Páez según la cual un efectivo policial de apellido Rojas le presentó a Nigson Isauro Holguín Pinilla.

En su criterio, no toda privación de la libertad constituye secuestro, pues no se puede desconocer que los agentes del orden tienen un “campo Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 9 de acción delimitado”, dentro del cual pueden retener personas y hacer capturas administrativas para verificar si tienen requerimientos, aunque en lugares públicos, como ocurrió en este asunto.

Para el impugnante, este es el único caso de secuestro donde la víctima “no se quiere ir de su sitio de cautiverio”, sin que, por lo demás, le parezca irregular el hecho de que Holguín Pinilla les hubiese prestado el vehículo para transportar a Cardona Pereira, pues los procesados no contaban con el medio para hacerlo, lo cual podían realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política.

Censuró la costumbre de la Fiscalía de pedir a las víctimas en el juicio oral señalar como responsable de la conducta punible que padecieron a la persona que está al lado del defensor. Se trata, según dijo, de una práctica que debe erradicarse. Dijo desconocer cuál es el provecho económico que obtendrían los uniformados si Holguín Pinilla recuperaba el vehículo, amén de considerar desvirtuada la existencia del secuestro con los testimonios que presentó. 2.

El defensor de Nigson Isauro Holguín Pinilla consideró constitutivo de “indicio grave de mentira” (sic) el hecho de que el supuesto contrato de permuta tuviera una fecha posterior a la denuncia y adoleciera de la firma de éste. Ello, en su opinión, es demostrativo de que Cardona Pereira pudo desplazarse y comunicarse telefónicamente de forma libre6.

Le pareció, por demás, inadmisible calificar a Holguín Pinilla de determinador por solicitar ayuda a los miembros de la Policía Nacional, pues la Fiscalía debió acreditar “cuándo, dónde y a quién determinó para que actuara de forma ilegal”, máxime cuando no hay motivo para estimar que pudiera ordenar a los uniformados actuar de determinada forma, porque ni siquiera ostentaba la calidad de policial en un rango superior. 6 Folios 171 a 174 del cuaderno 4 de primera instancia. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA En defensor de los procesados Amézquita Páez, Ibagué Parra y Charry Garrido reconoce que éstos “obstruyeron” el derecho de locomoción de Juan Camilo Cardona Pereira, pero, en su sentir, se trató del tiempo suficiente para atender, en su condición de agentes de la Policía, el llamado de Nigson Isauro Holguín Pinilla, quien les presentó la denuncia que instauró en su contra por el hurto de un vehículo, junto con un historial de antecedentes.

Sin embargo, pasa por alto que los referidos uniformados carecían de razones válidas para retener, privar de la libertad u “obstruir”, como lo denomina el recurrente, ese derecho al referido ciudadano, aunque fuere por breves instantes, pues en su caso no se daba ninguna de las hipótesis que, de acuerdo con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, configura situación de flagrancia, como tampoco en su contra existía previa orden de captura.

El mencionado recurrente da a entender que sus prohijados actuaron, cuando retuvieron al ciudadano Cardona Pereira, al amparo de la denominada “captura administrativa”. Sin embargo, olvida que esa figura desapareció del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002. Así lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de septiembre de 20117, con apoyo en las sentencias C-237, 730, 1001 y 850 de 2005 y C-176 de 2007 de la Corte Constitucional.

La primera de esas Corporaciones, en efecto, expresó: “… en el tiempo presente en la realidad jurídica colombiana no existe fundamento constitucional ni base normativa alguna para sostener la vigencia o la más remota posibilidad de la captura administrativa; además que su autorización facilita las 7 Rad. 36107. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 11 desapariciones forzadas siendo responsabilidad del Estado y de todos los servidores públicos eliminar cualquier tolerancia respecto a situaciones en que se propicie o se facilite dicha práctica abominable, más en un país que no termina aún de entender ni investigar; ni siquiera de dimensionar la tragedia sufrida por causa del fenómeno, eufemísticamente llamado, de “los falsos positivos”, en los cuales, sin duda, algo tuvo que ver la posibilidad de privaciones de la libertad realizadas por agentes del Estado, por fuera de la estricta reserva judicial”.

Sin duda, la formulación de una denuncia o la existencia de “un historial de antecedentes” no constituyen motivos para capturar a nadie, pues con el primero de esos documentos no surge configurada la flagrancia, mientras que lo segundo no implica la existencia de mandato escrito de autoridad judicial competente para aprehender a quien registre tales anotaciones.

Los uniformados acusados sabían con suficiencia tal situación y, por ello, contrario a lo dicho por el recurrente, en momento alguno esgrimieron esas razones para privar de la libertad a la víctima. En realidad, le adujeron que contaban con órdenes de captura y, con base en su supuesta existencia, pues no se las exhibieron nunca, lo montaron en una camioneta, lo esposaron y lo trasladaron por varios sitios de la ciudad, llevándolo, incluso, a la propia estación de Policía, aun cuando no lo ingresaron a la misma sino que lo mantuvieron fuera de ella, mientras uno de los agentes del orden aparentaba entrar a ese lugar para verificar la vigencia de una orden que, de antemano, sabían todos de su inexistencia. Sobre el pretexto argumentado por los aludidos procesados para privarlo de la libertad y su traslado, en esa condición (detenido), por diferentes lugares, testificó en forma enfática el propio afectado, quien manifestó, además, que la retención se produjo cuando se dirigía a cumplirle una cita a Nigson Isauro Holguín Pinilla para deshacer la permuta de dos vehículos automotores que habían realizado días anteriores.

Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 12 Según el defensor de los uniformados, la acusación es fruto de la invención orquestada por Cardona Pereira, junto con el capitán Robayo y el coronel Ocampo, con quienes el primero se reunió en la estación de Policía de la localidad de Suba, terminado lo sucedido.

Lo anterior, argumentó el profesional del derecho, porque la forma como aquél se desplazaba con los efectivos policiales no indica que estuviera secuestrado. Sustentó ese aserto con el testimonio de Leydi Tatiana Melo Calderón, ex-compañera sentimental del afectado y quien dijo haberlo observado cuando se movilizaba con los gendarmes, apreciando que “iba de copiloto, él iba al lado del policía que iba manejando, no estaba amarrado, no estaba nada, él estaba bien”8 Sin embargo, pasa por alto que la víctima no sólo se encontraba en compañía de miembros de la Policía Nacional, quienes, incluso, en un principio lo mantuvieron esposado, sino bajo la idea de ser objeto en ese momento de un procedimiento policial totalmente legítimo.

Al respecto, manifestó en su testimonio: “como ellos eran la ley en ese momento me tocaba esperar. Yo estaba esperando qué iba a pasar” 9. En el mismo sentido, la defensa consideró “absurdo” que un uniformado secuestre a una persona y la traslade a una estación de policía, donde puede pedir auxilio. A ese argumento debe replicarse de nuevo que la pasividad del afectado obedeció, precisamente, a su creencia de estar bajo custodia válida de las autoridades.

Además, recuérdese que no lo ingresaron al referido lugar, como era lo correcto si en realidad realizaban un procedimiento lícito, según insistentemente, aunque sin razón, lo predica el impugnante. En orden a poner en entredicho la credibilidad del testimonio de Cardona Pereira, la defensa le atribuyó incurrir en contradicción cuando 8 Récord: 16:43 y ss.

Cd.10. Sesión de juicio oral del 28 de abril de 2016. 9 Récord: 54:17 y ss. Cd. 23. Sesión de juicio oral del 14 de septiembre de 2017. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 13 afirmó que los uniformados procesados le quitaron el celular, pese a reconocer que constantemente se comunicó con familiares suyos.

Además, le pareció inverosímil la aseveración del aludido según la cual le pidió a su progenitora que no “jodiera” llamando a la Policía porque lo “iba hacer (sic) matar”. Sin embargo, la Sala no advierte la referida incoherencia, pues aquél fue claro en explicar que cuando “me capturaron sí me retuvieron el teléfono, entonces cuando llamaba mi mamá o llamaba alguien, ellos me contestaban en altavoz”10.

Por lo demás, nada irrazonable resulta que la víctima optara por pedirle a sus familiares no llamar a la Policía para evitarse inconvenientes con los captores, pues bien es sabido que durante la ejecución de esa clase de punibles los secuestradores suelen exigirle a sus víctimas no acudir a las autoridades. Según el impugnante, no está probado que los procesados hubiesen puesto las conversaciones en altavoz y, en todo caso, ese hecho no se incluyó en la acusación. Empero, pasa por alto que el propio afectado dio cuenta de esa circunstancia, constituyendo su testimonio medio de prueba suficiente para darlo por establecido, al tenor del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, no se requería su inclusión en el pliego acusatorio para ser considerado en la sentencia, pues no se trata de un supuesto fáctico necesario para demostrar los elementos típicos de la conducta punible objeto de imputación. Es cierto sí que el afectado durante su testimonio habló en unas oportunidades de una sola orden de captura y en otras de dos.

Sin embargo, esa inconsistencia carece de relevancia para resquebrajar el mérito suasorio de la acusación que formuló en contra de los aquí procesados, por cuanto para los fines pretendidos por éstos, vale decir, 10 Récord: 48:18 y ss. Cd. 23. Sesión de juicio oral del 14 de septiembre de 2017. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 14 retenerlo bajo la simulación de portar mandato escrito de la aludida naturaleza, resulta indiferente que se tratara de uno solo o de dos.

Pretendió el referido recurrente explicar el comportamiento de sus prohijados en consideración a la personalidad de Cardona Pereira, en cuanto estuvo involucrado anteriormente en hechos supuestamente ilícitos, como arremeter contra una motocicleta de la Policía y golpear a su ex compañera sentimental. Sin embargo, el comportamiento precedente del aludido, en manera alguna, autorizaba a los mencionados acusados a privarlo de la libertad, pues no contaban en ese momento con motivos para actuar en dicho sentido.

Si cometió tales conductas, lo correcto era que lo investigaran por razón de las mismas, pero no, a partir de su supuesta existencia, proceder a capturarlo, como lo hicieron aquéllos en forma ilegal. Tampoco el testimonio de Luisa Fernanda López, practicado a instancias del citado defensor, desvirtúa la ocurrencia del secuestro. Según dicha deponente, el día de los hechos llegaron los tres uniformados, junto con un particular, al puesto de venta de comidas que posee a las afueras del hospital de Suba “a consumir”, sin notar nada extraño en los cuatro, ni siquiera en el último de ellos, a quien llamó Juan Camilo y quien, conforme afirmó, no estaba esposado.

Al respecto, ya se dijo que la actitud pasiva de la víctima obedeció al hecho de creer que estaba siendo objeto de un procedimiento policial legítimo. Por lo demás, de acuerdo con el testimonio de Cardona Pereira, cuando estaban en el hospital de Suba, precisamente, al momento de bajar de la camioneta donde lo transportaban, los uniformados le quitaron las esposas11.

Esto explica por qué, entonces, la declarante lo vio –de ser cierta su versión— sin ese tipo de atadura. No hay duda, por tanto, que Amézquita Páez, Ibagué Parra y Charry Garrido retuvieron contra su voluntad a Juan Camilo Cardona Pereira, sin 11 Récord: 01:15:41 y ss. Cd. 23. Sesión de juicio oral del 14 de septiembre de 2017. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 15 existir motivo para el efecto.

Contribuye a demostrar su actuación delictiva la actitud que asumieron cuando se develó lo ocurrido, pues primero ofrecieron a la víctima dinero “o lo que quisiera” para que no los denunciara, según así lo declaró Leidy Tatiana Melo Calderón, quien puntualmente aseveró que “en ese momento ellos le decían a mi ex esposo que si quería que ellos le daban dinero o lo que quisiera, pero que no los denunciáramos por lo que había pasado… Ibagué le decía que por favor no lo fuera a embalar que él le hacía recuperar la camioneta como fuera, pero que no le fuera a poner su denunció”12.

Y luego, cuando se reunieron con los efectivos policiales encargados de atender el llamado efectuado por Leidy Tatiana Melo Calderón, se notaron bastante nerviosos y asustados. Así lo declararon Leonardo Retrepo Rendón13, Libardo Hernando Jojoa Morales14 y Camilo Alexánder Robayo Rojas, quien afirmó que “Ibagué estaba asustado, pálido y sudando y realmente no me supo dar explicación”15.

Ahora bien, el a quo sostiene que la privación de la libertad tenía como propósito exigirle a la víctima la devolución del rodante objeto de permuta y la entrega de un dinero, pero al no lograrlo lo despojaron de las llaves de su camioneta, con las cuales la sacaron del parqueadero donde la tenía. La Sala, sin embargo, no advierte demostrado que la retención tuviera dicho cometido.

Por lo menos, nada de ello señaló quien fue objeto de ese acaecer delincuencial. Cardona Pereira, en efecto, se limitó a señalar que los uniformados, luego de privarlo de la libertad con la excusa de figurar en su contra sendas órdenes de captura, lo despojaron de las llaves de la camioneta de su propiedad, así como del tiquete del parqueadero donde la tenía guardada.

Y después, según también afirmó, los procesados optaron por pedirle les diera la suma de $5.000.000 por quitarle las órdenes de 12 Récord: 40:18 y ss.Cd.10. Sesión de juicio oral del 28 de abril de 2016. 13 Récord: 47:18 y ss. ibídem. 14 Récord: 34:06 y ss. Video 2. Cd. 15. Sesión de juicio oral del 25 de agosto de 2016. 15 Récord: 01:06:13 y ss.

Video 3. Cd. 14. Sesión de juicio oral del 25 de agosto de 2016. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 16 captura, para cuya consecución, incluso, lo autorizaron irse del lugar, bajo la condición de devolverle el automotor cuando les entregara dicho dinero. El delito de secuestro extorsivo, según los términos del artículo 169 del Código Penal, en las modificaciones de los artículos 2º de la Ley 733 de 2002 y 1º de la Ley 1200 de 2008, se tipifica cuando alguien arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.

De entrada, surge evidente que los dos últimos propósitos en mención no ocurrieron en el presente caso, pues la privación de la libertad no tenía por objeto fines publicitarios o de carácter político. Pero, el Tribunal tampoco observa que los acusados hubiesen exigido algún provecho o cualquier otra utilidad por la liberación del secuestrado, ni que emplearan la retención para exigirle a éste o a sus familiares hacer u omitir alguna cosa.

Como quedó visto, según así lo relató el propio afectado, después de privarlo de la libertad, los uniformados lo despojaron de las llaves de su camioneta y del tiquete del parqueadero donde la tenía guardada. Dichos objetos, por tanto, no los entregó la víctima como consecuencia del secuestro, sino que, se reitera, los procesados se los arrebataron contra su voluntad, luego no es posible predicar que con ese hecho se materializó el presupuesto demandado por el tipo penal en cuestión, esto es, hacer algo.

Es cierto que Cardona Pereira atestó que cuando lo tenían retenido, los gendarmes le “marcaron a Nigson Holguín y que cómo arreglaban”. Empero, de esa escueta afirmación no es posible derivar la conclusión extraída por el a quo, es decir, que la pretensión de aquéllos con el secuestro se dirigía a hacer que el afectado devolviera el automotor que recibió de Holguín con ocasión de la permuta suscrita con éste.

Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 17 Para la Sala, no es claro si la expresión “cómo arreglaban” se la realizaron los uniformados a Holguín o a Cardona Pereira. Y si se la dirigieron al primero, no se sabe si la pregunta buscaba establecer algún arreglo entre ellos (los cuatro aquí procesados) o entre la víctima y el propio Holguín. Y si lo primero, si los policías obtuvieron como respuesta simplemente quitarle las llaves y el tiquete del parqueadero para apropiarse del automotor del afectado.

Pareciera que esto último fue lo ocurrido, porque éste manifestó, luego de utilizar el referido vocablo, que aquéllos procedieron a requisarlo, sacándole los referidos objetos. Fortalece esa inferencia la afirmación de la ex-compañera sentimental de la víctima, efectuada en la entrevista que rindió con posterioridad a lo sucedido, cuya parte pertinente se le puso de presente en el juicio oral para refrescar memoria.

Según la aludida, los uniformados “habían dicho que estaban contratados por el señor Nigson y el policía Rojas, no sé si es un agente, no recuerdo el grado… que el señor Nigson les había dado un dinero para que le quitaran la camioneta a mi esposo y lo asustaran y que también Nigson les había conseguido esa camioneta para que lo transportaran en ella”16.

Es de advertir que de su testimonio se desprende que los procesados se referían, precisamente, a la camioneta de propiedad de Cardona Pereira, no así a aquella objeto de permuta. A este respecto, con los testimonios de Juan Camilo Cardona Pereira y Ruth Magnolia Pereira Flórez17 se acredita que se trata de vehículos diferentes. La comentada conclusión del juez tampoco se desprende de la manifestación del afectado según la cual cuando estaban en la estación de Suba los policías acusados le reconocieron que Holguín les pidió colaboración para recuperar un vehículo.

Y ello, porque tal cometido podía lograrse, precisamente, despojándolo de la camioneta de su propiedad para después condicionar su devolución a la entrega del automotor materia de la permuta. 16 Récord: 28:39 y ss. Cd. 10. Sesión de juicio oral del 28 de abril de 2016. 17 Récord: 58:41 y 01:17:30 y ss. Cd. 21, video 1. Sesión de juicio oral del 8 de septiembre de 2017 y récord: 27:20 y ss.

Cd. 23. Sesión de juicio oral del 14 de septiembre de 2017. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 18 En todo caso, las dudas que se ciernen en la actuación acerca de la finalidad del secuestro deben resolverse, en virtud del principio in dubio pro reo, a favor de los acusados y entender entonces que la privación de la libertad no perseguía ninguno de los fines previstos en el artículo 169 del Código Penal.

Desde luego, es indiscutible que los procesados retuvieron a Juan Camilo Cardona Pereira y lo mantuvieron en ese estado por algún tiempo. Sin embargo, dicha conducta, conforme lo antes visto, no tenía fines extorsivos sino uno completamente diferente, esto es, despojarlo de las llaves de su camioneta y del tiquete del parqueadero para, a su vez, desposeerlo de ese automotor.

El comportamiento de los aludidos, por tanto, se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 168 del estatuto punitivo, modificado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002, denominado secuestro simple. El despojo de las llaves y del tiquete, en cuanto con esos elementos los uniformados sacaron la camioneta del parqueadero, en realidad, habría estructurado el delito de hurto calificado y agravado, punible que no fue objeto de acusación. No escapa a la Sala que los agentes del orden procesados también le exigieron a Cardona Pereira la suma de $5.000.000, pero su entrega no la condicionaron a su liberación, ni el secuestro lo utilizaron con ese fin, tanto que lo autorizaron a marcharse para conseguir el dinero, el cual se lo pidieron a manera de recompensa con el fin de quitarle las órdenes de captura e, incluso, supeditaron la devolución de su camioneta a la entrega efectiva de ese capital, como lo testificó aquél. Se trató, por tanto, de una conducta realizada con posterioridad al secuestro, que eventualmente configuraría otro delito contra el patrimonio económico, a saber, extorsión, respecto del cual tampoco se les acusó. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 19 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es factible variar la calificación jurídica de la conducta materia de acusación por la Fiscalía, “siempre que se mantenga el núcleo fáctico de la imputación, se trate de un delito de menor entidad, y se respeten los derechos de las partes”18.

Esos presupuestos, sin duda, se cumplen en el caso materia de análisis, pues de la imputación formulada a los procesados hace parte también el despojo de las llaves de la camioneta y del tiquete del parqueadero, acciones realizadas con ocasión de la privación de la libertad cometida en desmedro de Cardona Pereira. Además, no se requiere mayor esfuerzo para establecer que el secuestro simple es de menor entidad al de secuestro agravado.

Finalmente, a lo largo de la actuación se han preservado los derechos fundamentales de los demás sujetos intervinientes. Por tanto, con modificación de la sentencia de primera instancia, la Sala condenará a Amézquita Páez, Ibagué Parra y Charry Garrido por el delito de secuestro simple. Dicha modificación también se hará respecto de Nigson Isauro Holguín Pinilla, pues en el juicio oral, contrario a lo argumentado por su defensor, se estableció que determinó a los uniformados a cometer el punible de secuestro simple.

Lo primero a advertir, al respecto, es que los uniformados procesados exhibieron a Cardona Pereira una denuncia que Holguín Pinilla interpuso en su contra por el presunto hurto de un vehículo. Además, se observa que el automotor en el cual lo transportaron durante su secuestro pertenecía a éste. Así lo reconoció, es de advertir, Marlon Deividt Amézquita Páez, quien renunció a su derecho a guardar silencio y testificó en el juicio oral19. 18 SP2390, 22 de febrero de 2017, rad. 43041.

En el mismo sentido, SP2390, 22 de febrero de 2017, rad. 43041. 19 Récord: 56:53 y ss. Cd. sesión de juicio oral del 30 de enero de 2018. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 20 Es más, conforme quedó visto, el ofendido afirmó que cuando lo tenían privado de la libertad, los gendarmes se comunicaron con Nigson Holguín, en cuya charla surgió la expresión “cómo arreglaban”.

Por si fuera poco, los propios uniformados le admitieron a aquél, según así lo refirió en su testimonio, que la camioneta que le quitaron se la entregaron a Holguín Pinilla, quien, incluso, cuando ya habían intervenido los oficiales llamados por los familiares de Cardona Pereira, le exigió a éste, a través del teléfono de Ibagué Parra, “soltara a los muchachos que arregláramos por las buenas”20, hecho que también relató Leidy Tatiana Melo Calderón en el juicio oral y que escuchó de forma directa porque la conversación estaba en altavoz21.

Con este panorama, surge innegable que Holguín Pinilla conocía a los demás procesados y convino con ellos el secuestro de la víctima para quitarle las llaves de su camioneta y el tiquete del parqueadero. Contribuye a demostrar esa realidad la afirmación de la ex-compañera sentimental del afectado, antes remembrada, es decir, que los uniformados “habían dicho que estaban contratados por el señor Nigson y el policía Rojas, no sé si es un agente, no recuerdo el grado… que el señor Nigson les había dado un dinero para que le quitaran la camioneta a mi esposo y lo asustaran y que también Nigson les había conseguido esa camioneta para que lo transportaran en ella”22.

Para el defensor de Holguín Pinilla, constituye un “indicio grave de mentira” (sic) el hecho de que el supuesto contrato de permuta tuviera una fecha posterior a la denuncia y adoleciera de la firma del prenombrado, lo cual, en su opinión, es demostrativo de que Cardona Pereira pudo desplazarse y comunicarse telefónicamente de forma libre23. 20 Récord: 01:13:55 y ss. ibídem. 21 Récord: 28:29 y ss.

Cd. 10. Sesión de juicio oral del 28 de abril de 2016. 22 Récord: 28:39 y ss. Cd. 10. Sesión de juicio oral del 28 de abril de 2016. 23 Folios 171 a 174 del cuaderno 4 de primera instancia. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 21 Con ese argumento –que, dicho sea de paso, también planteó el otro recurrente—, el abogado pareciera poner en duda la existencia del contrato de permuta y dar por hecho, de esa forma, que Juan Camilo Cardona Pereira le hurtó a Nigson Holguín el vehículo en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2014, como lo expresó éste en la denuncia que instauró en contra de aquél. Sin embargo, así fuera cierto lo sugerido por los impugnantes, ello no desvirtúa la ocurrencia del secuestro, pues, independientemente de la forma como Cardona Pereira obtuvo el referido automotor, en contra de éste no existían motivos legítimos para privarlo de la libertad, como procedieron los uniformados procesados, inducidos por el otro acusado, según así surge demostrado con las pruebas incorporadas al juicio oral.

Redosificación punitiva. El artículo 168 del Código Penal sanciona el secuestro simple con prisión de 192 a 360 meses y multa de 800 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales. En el caso de Marlon Deividt Amézquita Páez, Saín Alonso Ibagué Parra y Juan Carlos Charry Garrido esos extremos, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 170 del estatuto punitivo, deben aumentarse de la tercera parte a la mitad por la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 5º y 12 de la precitada norma, con lo cual los límites quedan de 256 a 540 meses y de 1.066,66 a 12.250 salarios.

El primer cuarto, ámbito seleccionado por el a quo, oscila entre 256 y 327 meses y entre 1.066,66 y 1.362,49 salarios. Dicho funcionario no aplicó los mínimos legales sino que a la prisión le sumó 12 meses y a la multa 3.333,34 salarios. Y para ello, respecto de los procesados antes mencionados, puso de presente la concurrencia de las referidas agravantes Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 22 específicas y las funciones preventivas general y especial de la pena.

No obstante, se limitó a exponer, en general, los supuestos fácticos que llevaron a predicar la configuración del delito, con lo cual no hizo sino considerarlos de nuevo, esta vez para efectuar un mayor reproche punitivo, vulnerando de esa forma el principio non bis in ídem, acorde con el cual no resulta dable derivar de un mismo hecho doble consecuencia sancionatoria.

En realidad, de las razones ofrecidas por el juez solamente resulta atendible la relacionada con el número de agravantes específicas (dos en total), pues es claro que el punible reviste mayor gravedad cuando se ejecuta bajo la concurrencia de pluralidad de circunstancias de esa naturaleza, que de una sola de ellas. La Sala, en consecuencia, solamente tomará como base para incrementar los extremos mínimos la mitad de los montos estimados por el a quo, esto es, 6 meses y 1.666,67 salarios.

En tales condiciones, estimando que los referidos 6 meses equivalen al 15,78 % del ámbito punitivo que seleccionó el a quo, significa ello que la frontera inferior correspondiente al secuestro simple agravado (256 meses) debe ser incrementada en 11 meses y 6 días, con lo cual la sanción privativa de la libertad a imponerle a Amézquita Páez, Ibagué Parra y Charry Garrido será de 267 meses y 6 días.

Aplicando la misma fórmula matemática, la multa se fijará en 1.112,15 salarios, y ello teniendo en consideración que el porcentaje a aumentar es de 15,38 %. En relación con Nigson Isauro Holguín Pinilla el sentenciador de instancia incurrió en similar yerro. Incrementó los mínimos legales en 24 meses y en 133,34 salarios con fundamento en la gravedad de la conducta y en la intensidad del dolo, pero se dedicó también, en general, a sustentar esos criterios con los mismos supuestos fácticos que sirvieron de base a la estructuración del punible.

Claro que respecto del prenombrado sí se pueden tener en cuenta el uso simulado de órdenes de captura y el empleo Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 23 de la condición de autoridades de policía de los otros acusados, aspectos incluidos en dicha fundamentación, pues los mismos no se le atribuyeron a modo de circunstancias agravantes específicas, a pesar –advertido sea— de resultar procedente, al tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, equívoco que, por supuesto, ya no puede corregirse.

En consecuencia, en lo concerniente a dicho acusado, también se tomará como referente solamente la mitad de los aumentos realizados por el a quo, es decir, 12 meses y 66,67 salarios. Como los mencionados 12 meses equivalen al 26,08 % del ámbito punitivo que seleccionó el a quo, significa ello que el límite inferior correspondiente al secuestro simple (192 meses) debe ser incrementado en 10 meses y 28 días, con lo cual la sanción privativa de la libertad a imponerle a Holguín Pinilla habrá de determinarse en 202 meses y 28 días.

La multa, en consideración a la misma fórmula, se irrogará en 814 salarios, y ello atendiendo a que el porcentaje a incrementar equivale a 8%. En resumen, se impondrá a Amézquita Páez, Ibagué Parra y Charry Garrido, a título de penas principales, 267 meses y 6 días de prisión y 1.112,15 salarios mínimos legales mensuales de multa vigentes en el año 2014.

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantendrá en 20 años. A Holguín Pinilla, por su parte, se le aplicará, a modo de penas principales, 202 meses y 28 días de prisión y 814 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2014. La referida accesoria quedará en el mismo lapso determinado para la sanción privativa de la libertad.

Las demás determinaciones adoptadas por el fallador no experimentarán reforma alguna. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 24 Con todo, la Sala compulsará copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, por separado, se investigue a los procesados, si se estima pertinente, por los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión, según lo expresado precedentemente.

Al margen de lo anterior, se torna necesario precisar que esta Sala de decisión, con apoyo en lo previsto en el inciso 1º del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y en consonancia con el criterio expuesto al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia24, consideraba imperioso ordenar la captura inmediata del procesado una vez emitido el sentido del fallo condenatorio o proferida la respectiva sentencia, si se le negaban los subrogados penales, tal como sucedió en este caso.

No obstante, recientemente la Sala varió dicha postura y ello con apoyo en lo expresado por la Sala Civil de la citada Corporación también en reciente decisión25, y ahora aplica por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual “si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Esa norma, como es fácil advertirlo, resulta menos restrictiva para el sujeto pasivo de la acción penal, pues permite librar captura inmediata sólo en caso de que en el curso de la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva, a despecho del entendimiento que surge del inciso 1º del artículo 450 precitado, acorde con el cual es perentorio proceder en ese sentido siempre que no se concedan los subrogados penales.

Es de advertir que la propia Sala de Casación Penal de la Corte ha prohijado la posibilidad de aplicar la Ley 600 a los procesos seguidos bajo la 24 AP4711, 24 de julio de 2017, rad. 49734 y SP2438, 3 de julio de 2019, rad. 53651. 25 STC4969, 30 de julio de 2020, rad. 2020-00639. Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 25 égida de la Ley 906, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema con tendencia acusatoria regulado en esa segunda disposición legal26, lo cual, no hay duda de ello, ocurre con respecto a las normas en cuestión, pues se trata simplemente de hacer o no efectiva la pena, una vez se profiere la condena.

En tales condiciones, como en el presente evento, no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los acusados, la Sala no dispondrá la materialización de la orden de captura anunciada por el juzgado de primera instancia, implicando ello que sólo se les librará la solicitud de aprehensión una vez cobre ejecutoria la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Marlon Deividt Amézquita Páez, Saín Alonso Ibagué Parra y Juan Carlos Charry Garrido a las penas principales de doscientos sesenta y siete (267) meses y seis (6) días de prisión y 1.112,15 salarios mínimos legales mensuales de multa vigentes en el año 2014, como coautores del delito de secuestro simple agravado.

Segundo. Modificar el referido fallo, en el sentido de condenar a Nigson Isauro Holguín Pinilla a las penas principales de doscientos dos (202) meses y veintiocho (28) días de prisión y 814 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2014, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el 26 Providencia del 13 de abril de 2011, rad. 35946.

Radicación: 110016099070201400002 01 Contra: Juan Carlos Charry Garrido y otros Delito: Secuestro extorsivo 26 mismo lapso determinado para la sanción privativa de la libertad, como determinador del delito de secuestro simple. Tercero. Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de apelación. Cuarto. Compulsar copias de lo pertinente de lo actuado con destino y para los fines referidos al final de la parte considerativa de este proveído Quinto. Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación. Sexto. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Salvamento parcial de voto