Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-3105-004-2024-00189-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2024-09-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO DE LAS MICROFINANAS BANCAMIA S.A \ DEMANDADO: Suj. MARÍA JOSE POLO CELIS

Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 1 | 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-3105-004-2024-00189-01 Clase de proceso: Fuero sindical – Acción de permiso para despedir Demandante: BANCO DE LAS MICROFINANAS BANCAMIA S.A Demandado: MARÍA JOSE POLO CELIS Asunto: Apelación Sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 46 del 05 de septiembre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, promovido por BANCO DE LAS MICROFINANAS BANCAMIA S.A., contra MARÍA JOSE POLO CELIS, de conformidad con el artículo 117 del estatuto procesal laboral.

En consecuencia, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se resolvió: i) LEVANTAR el fuero sindical que posee la demandada MARIA JOSE POLO CELIS como secretaria de educación de la junta directiva de la ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS ACEBANIF - SECCIONAL IBAGUE; ii) DECLARAR que se encuentra probada la causal contenida en el art 62, literal a numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben a la trabajadora de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, toda vez que el contrato de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora, no se otorgará el permiso para despedir, por sustracción de materia, iii) Sin lugar a condena en costas; iv) Se ordenó COMPULSAR COPIAS ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue las conductas punibles en que Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 2 | 14 pudo incurrir la demandada MARIA JOSE POLO CELIS; v) En el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a favor del demandado trabajador.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo llegó a esa determinación, previa verificación de la vinculación laboral entre las partes y la condición de aforada de la demandada, quien pertenece a la junta directiva de la asociación colombiana de empleados bancarios e instituciones financieras Seccional Ibagué, en calidad de secretaria de educación como cuarta suplente.

Posteriormente, se hizo la exposición de las normas legales y constitucionales que gobiernan la protección foral de que trata este proceso especial de fuero sindical, y después del análisis probatorio recaudado en el proceso, concluyó que, en efecto, la trabajadora demandada configuró una justa causa para que se declare la terminación del contrato de trabajo, consistente en la desatención de su deber de prestar personalmente el servicio, y la prohibición de faltar al trabajo sin justificación, tal como se acepta por la convocada a juicio en diligencia de descargos, así como en el curso de este proceso, en consonancia con los términos previstos en el artículo 62 del Código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965 como justa causa literal a) y el numeral 6), al prever que cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; el artículo 58 ibidem, que establece como obligaciones especiales del trabajador, la de realizar personalmente la labor en los términos estipulados y observar los preceptos del reglamento, acatar las órdenes e instrucciones que imparta el empleador, y el artículo 60 de la misma codificación, que consagra en el numeral 4) la de faltar al trabajo sin justa causa.

En esas condiciones, la jueza encontró que la trabajadora configuró la causal invocada por el empleador, siendo la consecuencia el levantamiento del fuero sindical que cobija a María José; sin embargo, en este punto la A quo indicó que no podía dar el permiso para despedir, porque en el curso del proceso surgió un hecho sobreviniente, consistente en la presentación de la renuncia motivada radicada por la trabajadora, la cual fue aceptada por la entidad demandante, indicando que al margen de lo allí Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 3 | 14 considerado, lo único certero era que al momento de dictar sentencia, el contrato de trabajo ya había finalizado, lo que por sustracción de materia imposibilitaba el otorgamiento del permiso deprecado, y conforme a la situaciones analizadas en el curso del proceso, el Juzgado ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si la conducta de María José Polo Celis es constitutiva de algún punible.

RECURSOS DE APELACIÓN El Banco demandante objeta únicamente la decisión de la jueza de abstenerse de otorgar el permiso para despedir, por lo que solicita al Tribunal que se convalide el mismo, pues ante la renuncia presentada por la trabajadora, ella posteriormente podría acudir a cualquier otro proceso y discutir la validez de esa desvinculación. Considera que en el proceso existe mérito no solo para declarar la justa causa, sino también para autorizar el permiso pretendido, reiterando que en el futuro se puede declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo.

A su turno, la trabajadora demandada representada por curador ad litem, aclara que en el curso del proceso pidió la terminación del mismo en atención al a renuncia probada y aceptada, por lo que no hay lugar a otorgar ninguno permiso ante la inexistencia del contrato de trabajo. De otro lado, ataca la decisión de declaratoria de la justa causa, al indicar, en síntesis, que, de las circunstancias fácticas debatidas en el proceso, era dable colegir que el jefe inmediato de la trabajadora siempre estuvo enterado del proceder de la demandada.

Ahora, considera que el responsable del pago de la incapacidad es el empleador, por lo que, al estar enterado de tal situación, la decisión de aceptarla y pagarla es solo suya, suerte que corre el reporte a la ARL, el cual también está a cargo del empleador, luego esa responsabilidad es únicamente de la empresa. Finalmente, objeta la excepción de prescripción la cual se debe contabilizar desde el 02 de abril de 2024, porque en esa fecha es que surgen los hechos que ahora se estudian y desde ese momento la empleadora estuvo enterada de todas las situaciones en análisis.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER En consonancia con los recursos de alzada y el objeto de este proceso, procede la Sala a determinar si en el asunto se configura una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, si hay lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical y, si en el caso, se requiere el permiso para despedir.

Por último, si aquí operó el fenómeno de la prescripción. Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 4 | 14 CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida por el A quo, como quiera que del análisis probatorio y normativo, esta se ajusta a las circunstancias fácticas del caso, esto es, la acreditación de la justa causa para despedir endilgada por el Banco demandante para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que sea posible otorgar el permiso deprecado ante la extinción del contrato laboral al momento de dictar sentencia, pues en este momento el vínculo respecto del cual se genera la consecuencia de la declaratoria de la justa causa para despedir no existe.

Adicionalmente, se advierte que los términos con que contó el Banco para adelantar la investigación en el presente asunto se ajustan a las reglas prevista en la convención colectiva, advirtiéndose que todas las actuaciones se desarrollaron en el marco del debido proceso y los términos convencionales, de ahí que el tiempo que se tomó la demandante para acudir a este proceso, está justificado, en tanto la acción se ejerció una vez se tuvo certeza de los hechos en estudio.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 5 | 14 El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".

(Subrayado y resaltado al copiar). El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “…c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses…” (Subrayado y resaltado al copiar). La Corte Constitucional en sentencia C – 240 de 15 de marzo de 2005, precisó que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos.

Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 6 | 14 amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subraya y resalta la Sala).

Contextualizado lo anterior y, con el fin de resolver la alzada, se tiene que el Banco Bancamía instaura demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir- para que se levante el fuero sindical de María José Polo Celis, quien está vinculada con la demandante mediante contrato de trabajo (fls 50 pdf 04) suscrito el 12 de diciembre del año 2022, para desempeñarse como ejecutivo de desarrollo productivo en las oficinas de Ibagué - Tolima.

Adicionalmente, es de tener en cuenta que en el asunto no se discute que María José Polo es miembro de la junta directiva de la asociación colombiana de empleados Bancarios e instituciones financieras ACEBANIF, conforme la notificación de elección de Junta directiva remitida por la asociación al Banco el día 7 de febrero del 2024, y que la demandada es afiliada a la asociación colombiana de empleados bancarios.

Ahora, los argumentos esbozados en la carta de terminación del contrato de trabajo que milita a folios 88 a 96 del pdf 04, consisten en: De la investigación adelantada por parte de la Compañía junto con el material probatorio con el que se cuenta, podemos concluir que usted como Ejecutiva de Desarrollo Productivo, en adelante “EDP”, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones laborales, debido a que desconoció de manera grave sus deberes y las prohibiciones establecidas en Reglamento Interno de Trabajo, sus obligaciones establecidas en el mismo documento, así como sus funciones como Ejecutiva de Desarrollo Productivo y el Código de Conducta de la Compañía, siendo disposiciones que usted como trabajadora del Banco debía acatar en todo momento.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que se llevó a cabo, se acreditó que: i. Usted presentó ante la Compañía una incapacidad de 2 días prescrita en su favor que se originó por un evento que en realidad no ocurrió. ii. Usted faltó a la verdad aduciendo que sufrió un accidente en el que usted no estuvo involucrada, solo para obtener un provecho personal. iii.

Usted actuó de forma deshonesta ante la Compañía. En tal sentido, se pudo corroborar en el proceso disciplinario que llevó a cabo el Banco que usted incumplió con sus obligaciones laborales. En primer lugar, y tal como lo señaló en la diligencia de descargos, el día 02 de abril de 2024 usted recibió una llamada a su celular personal mediante la cual un familiar le comunica -desde el celular de su mamá Jacqueline Celis Solano- que ella se encuentra delicada de salud, por lo que debe acercarse al sitio, solicitándole que allegue los documentos de la moto por un presunto requerimiento de la ambulancia que atendía a su madre.

Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 7 | 14 Lo anterior, permite evidenciar que quien tuvo un accidente de tránsito fue su mamá y que usted no se encontraba ni siquiera en el lugar de los hechos, pues estaba en su jornada de trabajo desarrollando sus funciones, sin que guarde ningún sentido que indique que le fueron solicitados los papeles de su moto, en tanto ni usted ni tal vehículo estuvieron involucrados en el accidente de tránsito que sufrió su madre.

En línea con lo anterior, usted indicó que le pidió permiso a la Gerente Carolina Barrera para salir de la zona donde se encontraba y dirigirse donde su madre había tenido el accidente, habiendo su superior otorgado el permiso. Seguidamente, de manera textual indicó: (…) Por tanto, se evidencia que usted se ausentó de su jornada de trabajo, para entregar información alejada de la realidad con el fin de obtener un provecho propio, actuaciones que además llevó a cabo portando el uniforme de Bancamía. (…) Además de lo expuesto, y no siendo suficiente lo anterior, a pesar de conocer que no había estado involucrada en el mencionado accidente, usted presentó la incapacidad médica a su jefe inmediata, Carolina Barrera, tal y como consta en los pantallazos de WhatsApp que obran como prueba en el proceso disciplinario.

Así y aunque indica que presuntamente fue esta última quien le solicitó las incapacidades para que usted estuviera pendiente de su madre, no solo no existe prueba de su dicho, sino que, en todo caso, usted, con plena conciencia y conocimiento, decidió tomar los dos días de incapacidad y no prestar sus servicios, a pesar de no haberse accidentado y haber obtenido una incapacidad con información no veraz.

(…) En tal sentido, el hecho de que usted haya incurrido en dichas conductas permite concluir que no acató los lineamientos y preceptos establecidos por el Banco respecto a lo que constituye como tal un accidente de trabajo y todas las labores que se deben realizar en virtud de ello, pues a pesar de que usted se encontraba en su jornada de trabajo y obtuvo permiso de su jefe para movilizarse a un lugar donde su mamá tuvo un accidente de tránsito, usted utilizó el SOAT de su motocicleta para que ella tuviera asistencia médica, faltó a la verdad al indicar que ella se accidentó en la moto que usted conducía y que usted también terminó herida y obtuvo una incapacidad médica de dos días aun cuando usted no se accidentó, siendo hechos que se corroboran con sus manifestaciones y pruebas allegadas.

En ese orden de ideas, se evidencia que Usted incumplió con sus funciones y obligaciones como colaborador del Banco, así como las políticas adoptadas por el mismo y que con su actuar usted puso en riesgo los intereses del Banco, al no acatar las políticas, directrices ni procedimientos establecidos para el reporte de accidentes de trabajo, más aún cuando el Banco se vio en la necesidad de hacer el reporte ante la ARL y el mismo fue rechazado, al no materializarse un accidente de trabajo, en la medida que usted faltó a la verdad.(…)” Y ahí como fundamento normativo se citó el art. 58 del CST numerales 1 y 5, Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo numerales 4.16 y 4.18, Reglamento Interno de Trabajo - Artículo 47.

Obligaciones de los Trabajadores, Artículo 50. Prohibiciones a los Trabajadores y Código de Conducta numerales 2.1.1, 2.1.2, 3, 3.6.1, 3.6.2, 3.6.3 y 3.7.1. Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 8 | 14 Ahora, de la diligencia de descargos que milita folios 75 a 87 del pdf 04, se puede extraer que María José hace un relato de lo sucedido el 2 de abril del año 2024, del que se colige que tal como lo concluyó la jueza, la trabajadora faltó a la verdad con el propósito de que su progenitora Jacqueline Celis fuese atendida por el SOAT, en virtud del accidente de tránsito que sufrió ésta última en esa fecha.

En esa oportunidad, expone la trabajadora que llamó a la gerente Carolina Barrera, para pedir permiso para acudir con su progenitora, permiso que le fue concedido, y que estando en la ambulancia se le insinuó que utilizara el SOAT, que, ante esa situación, de estrés y ansiedad, junto con la coacción por parte de la auxiliar de tripulación de la ambulancia, quien le dijo que para que fuera creíble y le hicieran los exámenes debido al golpe sufrido por Jacqueline Celis, la demandada, una vez llegó al lugar donde debía ser atendida en la revisión médica a ella realizada ante el personal médico dijo “que estando en la carrera quinta con calle 39, la llanta se había resbalado y mi mamá había salido volando, yo había sostenido la moto con mis piernas, pero pues que a mí no me había pasado nada que simplemente dolor por el maltrato de las rodillas al sostener mi moto con las piernas”, por lo que se le dio el alta y se le expidió una incapacidad de 2 días por el maltrato.

Narración que no se ajusta a la realidad de los hechos, pues lo expuesto al médico de turno no coincide con lo verdaderamente ocurrido. Ahora, en el interrogatorio de parte de la demandada, al exponer los hechos relacionados con lo sucedido el 2 de abril del año en curso, se llega a la certeza de que fue la progenitora de la demandada quien tuvo el accidente y que ella (trabajadora) entregó el SOAT, manifestando que lo dicho ante el médico, esto es, que como conductora de la moto había participado en el accidente, fue porque así se lo solicitaron en ambulancia, puntualmente la funcionaria Carmen la auxiliar de tripulación, de ahí la versión creada (inventada), aceptando la demandada que ella no estuvo presente en el momento del accidente de su progenitora, pues para ese momento del accidente, confesó estar en la zona de la Gaviota visitando a un cliente, y que en esa oportunidad fue avisada del accidente, habiéndose comunicado de inmediato con su jefe para pedir permiso y ausentarse se sus labores.

Igualmente, se cuenta con la declaración de Carolina del Pilar Barrera Nieto, quien se desempeña como experta supernumeraria en la zona Tolima del Banco, era gerente de la Oficina de Ibagué y la superior jerárquica de la demandada. Ella expuso que el 2 de abril del año en curso, aproximadamente a las 3:10 de la tarde, María José Polo le llamó para informarle que su madre había sufrido un accidente y pidió permiso para salir de Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 9 | 14 la zona donde estaba realizando su trabajo, manifestado la demandada que el accidente ocurrió en la 39 o 40 con 5.

Esto se le informó vía telefónica aproximadamente a las 3:40 de la tarde cuando la trabajadora ya iba en la ambulancia, momento en el que dijo que la iba a ingresar por el SOAT para que la atiendan más rápido, que a las 4:00 de la tarde llamó a la demandada para preguntar cómo iban las cosas, y que ella (trabajadora) dijo que la habían atendido y que le habían dado dos días de incapacidad, la cual remitió al final de la tarde, incapacidad que a su vez fue remitida al área de salud ocupacional por correo electrónico.

También se cuenta con el testimonio de Mario Ignacio Castro, líder de seguridad en salud en el trabajo de la demandante, quien indicó que una vez conoció de la versión suministrada por la gerente sobre la incapacidad médica de la demandada, se le llamó a descargos, la incapacidad fue reportada como accidente de trabajo, la demandada rindió versión libre porque se reportó irregularidad en la incapacidad médica presentada, lo que conllevó a la iniciación del proceso disciplinario, el que culminó con la decisión de terminar el contrato con justa causa.

Adicionalmente, Diana Carolina Flores Urrea, analista del área de relaciones laborales de Bancamía, dijo que tuvo conocimiento de los hechos porque fue la responsable de efectuar la citación para la diligencia de descargos, en la que participó en calidad de testigo, y por eso tuvo conocimiento de la versión libre rendida por la trabajadora el día 17 de abril de los corrientes, sin que hubiese advertido que en el curso de la diligencia hubiesen existido situaciones irregulares o alguna situación especial, pues esta se llevó a cabo en debida forma y después de una solicitud de aplazamiento elevada por la trabajadora.

Además, con la historia clínica aportada por la demandada donde se registra cómo evento catastrófico el accidente de tránsito, de este se lee que paciente en calidad de conductor de motocicleta que transita en vía pública refiere que sufre lesiones al perder el control por el pavimento mojado. De todo lo anterior se concluye que; pese a que la trabajadora expone que en todo momento su superior jerárquico estuvo informado de cada uno de sus movimientos y actuaciones efectuadas, lo cierto es que en el asunto no hay prueba de ello, recuérdese que las declaraciones de una parte no pueden ser tenidas como pruebas en un proceso, por lo que las mismas requieren de otros elementos probatorios que respalden su dicho, Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 10 | 14 los cuales en este asunto son inexistentes.

Además, dadas las circunstancias que rodean el caso, es claro que la conducta de la trabajadora resulta reprochable desde todo punto de vista, pues no es de recibo faltar a la verdad para beneficiarse ante el sistema de prestaciones y servicios médicos que claramente no procedían en la realidad material, lo cual atenta contra el principio constitucional de la buena fe, lo que constituye un actuar fraudulento y reprochable, debiéndose aclarar que si bien en principio este punto no incide directamente con la justa causa alegada, el hecho de haber insistido con las consecuencias de su ficción, esto es, hacer uso de una incapacidad que se generó en apoyo de una falsedad, si, en tanto faltó al trabajo y dejó de prestar sus servicios bajo circunstancias inexistentes, siendo esta la razón por la cual la jueza declaró demostrada la justa causa alegada, pues desatendió su deber de prestar sus servicios y faltar al trabajo sin justificación. Ahora, conforme al devenir del proceso, se tiene que la trabajadora presentó renuncia motivada el día 22 de agosto de 2024 (pdf 28 fls 11 y 12), en los que expone razones de acoso laboral, por los hechos acaecidos el 02 de abril de 2024 (esto es los mismos hechos, analizados en esta acción), en el que alega situaciones de maltrato verbales y comparaciones; renuncia que fue aceptada en el escrito del 23 de agosto de este año (pdf 33 fls 3 y 4), en el que se dijo que las hipotéticas situaciones de acoso no corresponden a la realidad y tampoco fueron debidamente expuestas a través de los canales establecidos para el caso, rechazándose las afirmaciones y aceptando la terminación del contrato de trabajo de manera pura y simple a partir del día 22 de agosto de 2024.

Pues bien, sobre este punto, que interfiere directamente con la decisión de la jueza A quo y que apela el Banco demandante, se tiene que precisar qué; i) los motivos allí expuestos no son parte de este proceso, pues en ésta especial acción el objeto de la litis se limita única y exclusivamente al estudio de los hechos acaecidos en el mes de abril de los corrientes, por lo que las circunstancias allí alegadas, claramente posteriores a ese momento histórico, y los argumentos de la recurrente consistentes en la posibilidad de que en el futuro se le demande por la forma de la finalización del contrato de trabajo, constituyen situaciones o eventualidades futuras, inciertas e inexistentes al día de hoy, y en ese orden, como ni el objeto de la carta de terminación del contrato de trabajo, ni su aceptación hacen parte de la orbita del asunto, la Sala advierte que le asiste razón a la juez de instancia al no inmiscuirse en el tema, y abstenerse de otorgar el permiso para Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 11 | 14 despedir apelado, aclarándose que si bien, ésta es la consecuencia de haberse demostrado la configuración de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo que inicialmente se demandó, lo cierto es que en el asunto, se itera no se puede emitir orden alguna ante la inexistencia de una relación laboral entre la partes.

Ahora, si la aspiración de la demandante era contar con el permiso para despedir que tanto reclama en la alzada, es de precisar que ante la existencia este especial proceso judicial que cuenta con términos perentorios y, además, verificando las fechas tanto de la aceptación de la renuncia (23 de agosto de los corrientes), la fecha de la sentencia de primera instancia (27 de agosto de 2024) e incluso la fecha de esta decisión (5 de septiembre de 2024), bien pudo esperar a que se profirieran las decisiones judiciales respectivas, para obtener de esa manera el permiso que ahora anhela por parte del juez del trabajo, no obstante, la misma, pese a conocer de la existencia de este proceso decidió, motu proprio, anticiparse y anteponer al momento de dictarse sentencia, una aceptación de renuncia de la trabajadora de forma inmediata, por lo que para la Sala tal actuar en este momento solo evidencia una situación de la que ahora no se puede beneficiar.

No obstante lo anterior, y atendiendo el objeto del recurso de apelación de la demandada (trabajadora) es claro para esta Sala de Decisión, como ya quedó suficientemente analizado en acápites precedentes, que la aquí demandada incurrió en la justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, por lo que la decisión que en tal sentido adoptó la jueza de instancia, se encuentra razonablemente fundada en el merito probatorio de los medios de convicción allí analizados, bajo las reglas de la sana critica probatoria a que alude el artículo 61 del CPT y SS, que la llevaron a la libre formación de su convencimiento en este particular aspecto, quedando así resuelta la alzada en este punto.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, es de recordar que el artículo 118 A del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que emanan de fuero sindical prescriben en dos meses para el empleador, y que su término se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Sobre el particular, en el asunto se acompañó con el escrito de demanda la Convención Colectiva de Trabajo, la que prevé en el artículo11 (pdf 4 fls 331 y 332), el procedimiento disciplinario previsto para dos situaciones, i) para Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 12 | 14 imponer sanción disciplinaria, y la otra para ii) cuando se pretende dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Así las cosas, para la contabilidad de los dos meses que prevé la norma, se debe verificar el tramite dado al proceso convencional, tal como lo refirió la Jueza, ante la taxatividad del asunto en los finiquitos contractuales. Tal norma dispone: “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Antes de imponer una sanción disciplinaria o de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el Banco seguirá el siguiente procedimiento: Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta, citará al trabajador a diligencia de descargos mediante una comunicación en la que se describira(n) de manera clara y precisa la(s) falta(s) imputada(s), acompañando las pruebas existentes en ese momento, comunicación en la que igualmente se determinará el lugar, la fecha y hora en que se adelantará la diligencia. La diligencia debe llevarse a cabo entre los 3 y los 8 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la citación al trabajador y en ella este tendrá derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan sobre su responsabilidad en los hechos imputados.

El trabajador podrá hacerse asistir hasta por dos representantes del sindicato al que pertenezca, quienes podrán intervenir efectuando los planteamientos que consideren oportunos siempre y cuando sean conducentes y guarden relación con los hechos objeto de la citación. Copia del acta que se levante al final de la diligencia y previa suscripción por cada uno de los intervinientes, será entregada al trabajador inculpado.

Finalizada la diligencia, el Banco tendrá 15 días hábiles para notificar la medida adoptada que puede consistir en sanción disciplinaria, terminación justificada del contrato o la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida disciplinaria. Para los eventos en los que el proceso disciplinario termine con llamado de atención suspensión del contrato de trabajo, se tendrá la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, así:” Así las cosas, se tiene que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del conocimiento de la presunta falta, se citará al trabajador a diligencia de descargos mediante comunicación, en la que describirá las faltas imputadas, acompañado de las pruebas existentes, comunicación en la que se deberá determinar lugar, fecha y hora en que se adelantará la diligencia, la que tiene que llevarse a cabo entre los días 3 y los 8 siguientes a la fecha de la entrega de la citación. Además, una vez finalizada esa diligencia, el Banco cuenta con el término de 15 días hábiles para notificar la medida adoptada, que puede constituir una sanción disciplinaria, la terminación justificada del contrato o, la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida.

Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 13 | 14 Dicho lo anterior, se tiene que de los hechos 9, 10 y 16 de la demanda, lo siguiente; “NOVENO. El 17 de abril de 2024, se recibió de la trabajadora documento de asunto “Accidente Laboral de la colaboradora María José Polo Oficina Ibagué”, en el que relató lo sucedido el pasado 02 de abril, el cual se adjunta.

DÉCIMO. De la lectura del reporte remitido por la señora Polo Celis, se pudo evidenciar que esta no sufrió accidente de trabajo alguno y que faltó a la verdad en el reporte que hizo del evento. DECIMOSEXTO. El Banco tuvo conocimiento de la falta cometida por la demandada el 17 de abril de 2024, fecha en la cual se recibió el documento de asunto “Accidente Laboral de la colaboradora María José Polo Oficina Ibagué” en el que ella relató lo sucedido el 02 de abril del mismo año.” Esa comunicación del 17 de abril de 2024, reposa en el expediente en los folios 103 y 104, y en efecto la trabajadora se pronuncia de los hechos ocurridos el 02 de abril de 2024, sobre el accidente laboral reportado, siendo ésta la fecha que se tomará para contabilizar la prescripción, por ser aquí cuando la demandada comunica al empleador las circunstancias fácticas en estudio, así, para contabilizar el término correspondiente, se tiene que la empresa se enteró el día 17 de abril de este año, citó a la trabajadora a descargos para el 23 de abril (esto es dentro de los 15 días hábiles siguientes – fls 63 pdf 04) diligencia que se programó para el día 2 de mayo, pero que por solicitud (fl. 70) de la trabajadora se aplazó, llevándose a cabo el día 9 de mayo (fls 75 a 87) por lo que los 15 días para decidir fenecieron el 30 de mayo del año 2024, siendo a partir de esta fecha en que la entidad bancaria tenía los dos meses para demandar, lo que ocurrió el 9 de julio del año 2024 (pdf 03).

Por lo que las actuaciones se advierten en término. CONDENA EN COSTAS Sin costas ante la improsperidad de los sendos recursos. La demandada está amparada por pobre. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Universidad Cooperativa De Colombia Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO P á g i n a 14 | 14 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso especial de Fuero Sindical –permiso para despedir, promovido por el BANCO DE LAS MICROFINANAS BANCAMIA S.A contra MARÍA JOSE POLO CELIS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (en uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3346b06b2a39efca297aad8b71422b1d1bae18014530d060fb99ef4fda70e618 Documento generado en 05/09/2024 09:54:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica