Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17013311200120220004702

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2024-07-08

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO \ ACCIONADO: Suj. herederos determinados e indeterminados del señor FRANCISCO GAVIRIA LÓPEZ

18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADOS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor FRANCISCO GAVIRIA LÓPEZ.

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 127, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.

II.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA El señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ALONSO GAVIRIA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ GAVIRIA LÓPEZ, RODRIGO GAVIRIA LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER GAVIRIA LÓPEZ, MARÍA CENULIA GAVIRIA LÓPEZ, ALEYDA GAVIRIA LÓPEZ y LUZ ELENA GAVIRIA LÓPEZ, en calidad de herederos determinados del señor FRANCISCO GAVIRIA y los herederos indeterminados; por medio de la cual, solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 01 de octubre de 1991 y el 31 de octubre del año 2007.

En consecuencia, se condene al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, consignados a favor de Colpensiones, así como lo acreditado en virtud de las facultades ultra y extra petita. 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 2 Como fundamento de sus pretensiones, narró que inició a laborar con el causante, desde el 01 de octubre de 1991 cuando falleció su padre Luis Eduardo García Ocampo, y asumió el cargo que aquel desempeñaba, en los predios denominados: El manzano, el Ceilán, los Pinares, los Alpes, Santa Helena, San Antonio, en la vereda Los Peñoles.

Refiere que, el contrató fue verbal y terminó el 31 de octubre del año 2007; que, entre las funciones desempeñadas, se encontraban: empradizar, desyerbar, sacar la pulpa para abonar, coger café en cosecha y granear en tiempo de frío, cargar leña, recolectar frutos y demás ordenadas por el empleador. Señala que, desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo del año 2000, la suma por día laborado correspondía a $9.000, pagaderos los sábados.

Que, a partir del 01 de abril del año 2000 y hasta el 31 de octubre de 2007, le cancelaron por día la suma de $17.000; refirió que la labor fue desempeñada de manera personal, atendiendo las instrucciones dadas por el empleador y cumpliendo un horario; siendo despedido por los hijos del causante porque ya no necesitaban sus servicios.

Por último, afirmó que durante la relación laboral nunca estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. ALONSO GAVIRIA LÓPEZ (Archivo09): Surtidas las actuaciones concernientes a la notificación de la demanda, el demandado, expresó que no le constan las circunstancias expresadas, y que el vínculo eventualmente terminó con la muerte de su padre. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones. Planteó como excepciones: “PRESCRIPCIÓN” y “TEMERIDAD Y MALA FE”.

2.2.2. LUZ ELENA GAVIRIA LÓPEZ (Archivo46); JOSÉ ALBEIRO, PEDRO JOSÉ, RODRIGO, FRANCISCO JAVIER, MARÍA CENULIA Y ALEYDA GAVIRIA LÓPEZ (Archivo47): Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó que el actor hubiese laborado en favor del Sr. Francisco Gaviria; explicó que, su padre y hermano, era quienes se encargaban de recoger café, y esporádicamente se contrató al demandante como recolector, servicios que también prestaba en otras fincas.

Negó la existencia del vínculo laboral, porque el actor se le pagaba por kilo de café recolectado bajo su responsabilidad e independencia, sin subordinación alguna. Planteó como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE” Y “GENÉRICA”. 2.2.3. HEREDEROS INDETERMINADOS- CURADOR AD LITEM. (Archivo 70): Señaló no contarle los hechos narrados en la demanda, o la 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 3 existencia de la relación laboral.

Expresó atenerse a lo probado en el proceso. Y propuso como excepciones las de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN” E “INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida 27 de octubre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas- Caldas, declaró probada las excepciones de: “Inexistencia de la relación laboral”. Absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Para así decidir, enunció los elementos del contrato de trabajo y destacó las pruebas allegadas y practicadas, de lo dicho por los demandados, expresó que, al unísono afirmaron conocer hace más de 30 años al demandante y las funciones que desempeñaba en favor de su padre.

Precisó que el demandante escuchó la versión de los demás interrogados, pese a las advertencias realizadas a los apoderados. Narró lo dicho por los testigos; y, del dicho de la esposa del demandante Rosalba, coligió que, la misma afirmó que estaba faltando a la verdad en su declaración, pues aceptó que su esposo, vendía mercancía al momento en que supuestamente trabajaba para el padre de los demandados.

Analizó lo dicho por los testigos de la contraparte, y concluyó que, no se pudieron determinar las circunstancias propias de un contrato de trabajo, principalmente el de la subordinación, en la medida que, los testigos que comparecieron a instancia de la parte actora, no informaron la continuidad en la prestación de las labores y además, que, estos fueron de oídas por comentarios del demandante o sus familiares, analizando con rigurosidad lo dicho por la esposa del actor; sobre la tacha del dicho de José Hernán Valencia, consideró que a causa de la familiaridad, pudo verse afectada su parcialidad, restándole credibilidad a lo relatado; además por ser también un testigo de oídas.

Por parte de los testigos que concurrieron a instancia de los accionados, mencionó que informaron la forma como esporádicamente el actor prestaba los servicios en la finca del padre de los demandados y vendía mercancía, cumpliendo sus funciones al destajo, le otorgó un alto grado de credibilidad al señor Soto Rodríguez por lo consecuente en sus dichos; por ende, no se determinaba con certeza una subordinación entre las partes.

Aseguró que no había otra prueba que permitiera dar certeza de que la verdadera relación fuera de estirpe laboral y antes bien, encontró que el accionante prestaba labores de manera esporádica, sin horario de trabajo y de manera independiente vendía mercancía; concluyó 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 4 que la testimonial fue débil para evidenciar el vínculo laboral y por tanto, la parte demandante, no cumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, siendo su resorte demostrar los hechos invocados para producir la verdadera certeza al fallador.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN La mandataria judicial del extremo demandante, mostró inconformidad sobre la decisión, porque no se hizo una juiciosa valoración del caudal probatorio, expresó que es entendible que la parte accionada no quiso reconocer el derecho del accionante, ni el derecho que el demandante había desarrollado desde el 1 de octubre de 1991 al 31 de octubre de 2007, llevando a cabo unas labores que se encajaban dentro de los tres elementos del contrato realidad, como se demostró con lo relatado por el actor al absolver su interrogatorio, el cual, manifestó el horario, las funciones, los extremos y la ejecución de actividades subordinadas por “el señor demandado”.

Que no puede decirse que no se cumplieron los requisitos, toda vez que, le pagaban un salario, cumplía horario conforme lo detallado por el demandante. Y, que a pesar de que el accionado nunca le canceló lo debido, el salario mínimo de cada época, lo que se debate ahora es la existencia de una relación laboral y omisión en el pago al sistema de pensiones y seguridad social que no se demostró la afiliación en ningún fondo.

Sobre la testimonial, concretamente, lo dicho por su esposa, acotó que tenía el conocimiento y dio fe de la relación, que en ocasiones le constaba cuando le cancelaban el dinero, le ayudaba en las labores encomendadas por el demandado, que aquella nunca faltó a la verdad, porque hizo una “afirmación en pregunta” cuando dijo “estoy entonces mintiéndole a la justicia”, y se tomó como una afirmación, pero eso no fue lo que dijo en la explicación, lo cual no significa que ella mintió, contando lo que sabía, pues no es lo mismo preguntarle a una persona “ignorante de la ley” cuestiones técnicas, como lo fuera respecto de alguien con estudios superiores.

Arguyó que el otro testigo, a pesar de no contar con una clara pronunciación de sus palabras, y ser una personas de edad y no escuchar bien, manifestó lo que le constaba, diferente a la testimonial e interrogados del extremo demandado, desconociendo la existencia del contrato laboral, a quien no le conviene la merma en su herencia, y la parte económica que les dejó el demandado; consideró que, parece que los demandados hubieran sido preparados por su abogado defensor, pues se refirieron con la palabra “destajo”, 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 5 cuando no conocen la misma o su significado, para venir todos hilados, diciendo exactamente lo mismo: “que el señor trabajaba a destajo”; que, cuando se les cuestionó por la relación afectiva con su padre, se iban por las vertientes y no explicaban; que muchas dijeron: "desde que me casé y me fui”, pero si podían referir “el destajo”.

La recurrente, se cuestionó cómo pudo dársele un mayor valor probatorio a la parte demandada, que al actor y sus testigos. Que, “los señores que arrimaron ahí, a su despacho” fueron contestes en decir que conocieron a Luis Eduardo, pero no sabían decir si estuvieron presentes cuando él trabajaba, solo sabían lo que les convenía, pero no sabían con exactitud lo que realmente interesaba al Despacho; que no trajeron luces, sino confusiones.

Precisó que no se demostró que el demandante vendía mercancía en el mismo horario que trabajaba para la pasiva; que, a pesar de la ignorancia de la ley del demandante, señaló lo concreto y necesario, así como los testigos, en determinar que sí se cumplían los tres elementos del contrato.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de diciembre 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones. 2.5.1. DEMANDANTE: Rogó, se revoque la decisión de primera instancia y se valoren las pruebas practicadas; argumentó que, logró acreditarse que el demandante realizó labores en favor del causante, recibiendo órdenes de aquél. Señaló, que los demandados hicieron alusión a la expresión “destajo”, siendo una palabra técnica, considerando que parecían aprendidas las respuestas; además, no tenían buena relación con su padre, ni podían dar fe de lo que ocurría de lunes a viernes en la propiedad del causante.

Indicó, además, que los testigos de los demandados buscaban el favorecimiento de estos, sin expresar por qué le constaba la situación narrada. Coligió que no existió una debida valoración probatoria, habiéndose dado credibilidad a los demandados y sus testigos, no se tuvo en cuenta el nivel de escolaridad del demandante y sus testigos, brindando manifestaciones claras y contestes. 2.5.2.: DEMANDADO: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia; alegando que, no se demostró el supuesto vínculo laboral, ni se configuran los elementos del artículo 23 del Código Laboral, entre ellos la continuada dependencia o subordinación, conforme quedó acreditado con las declaraciones de los demandados y los testigos, al ser espontáneos y coherentes; que, todos coincidieron en indicar que la modalidad del contrato fue a destajo, 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 6 labor u obra contratada, conforme lo contempla el artículo 38 del C.S.T. Arguyó, que el dicho del demandante se encuentra viciado al haber aceptado que escuchó el interrogatorio y las respuestas de la demandada Luz Helena Gaviria, que fue la primera interrogada, por lo tanto, escuchó a los demás deponentes.

III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la parte demandante, los cuales se circunscriben a determinar: i) Si la juez de primer nivel valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; o, por el contrario, la valoración no se encuentra ajustada a derecho. ii) Si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre el Sr. LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO y FRANCISCO GAVIRIA. iii) En consecuencia, si es procedente imponer condena a los herederos indeterminados y determinados vinculado al proceso, por concepto del pago del cálculo actuarial en favor del demandante en el fondo de pensiones correspondiente y realizar el pago de los aportes dejados de cotizar.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 7 cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.

En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente: “Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.” Más recientemente, en sentencia SL 2295 de 2022, recordó: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».” Conforme a lo anterior, al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que de contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma.

(CSJ SL2480-2018). En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, quien alega su existencia, no está relevado de la obligación de acreditar que el servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 8 temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.

Se reitera entonces, la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. Aunado a ello, se recuerda también que, el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Es del caso precisar que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entre el Sr. LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO y el Sr. FRANCISCO GAVIRIA, fallecido, conforme fue solicitado desde el escrito inicial. - De la actividad personal realizada por el demandante. Frente a la prestación personal del servicio del demandante, se afirmó desde la contestación al gestor, que no existió un contrato de trabajo; sin embargo, aceptaron que el demandante “en ocasiones fue contratado para prestar servicios de recolector de café”.

Igualmente, del interrogatorio de parte que se les practicó a los herederos demandados, es dable extraer a título de confesión que la demandante sí prestó sus servicios personales a favor del progenitor de aquellos, en fincas de su propiedad, lo que los convocados a juicio de manera unánime refirieron como: “contratos a destajos”, en los cuales, al demandante le correspondía recoger café, desyerbar y a veces recoger frutas; inclusive, señalaron en sus relatos, que las herramientas para realizar tal labor, eran entregadas directamente por el Sr. Francisco Gaviria.

A partir del propio dicho del extremo pasivo, para la Sala, no se encuentra en duda que el actor prestó sus servicios en favor del causante Francisco Gaviria, cumpliendo con la carga mínima probatoria que le correspondía al promotor del litigio. Tales hechos permiten presumir legalmente que la relación entre las partes en contienda estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal, contrario a lo considerado por la Juez de Primer Grado, toda vez que, activada la presunción legal a que se hace referencia (Art. 24 CST), le corresponde a los convocados 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 9 acreditar que la prestación del servicio no se enmarcó en el ámbito propio de un contrato laboral.

En ese norte, les restaba a los demandados desvirtuar la presunción, demostrando la ausencia de subordinación en tal relación. Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisado el material probatorio se tiene que, para demostrar la existencia del vínculo laboral, el extremo activo de esta litis solicitó: - Interrogatorio de parte a los demandados. - Las testimoniales de: José Hernán Valencia Valencia y Rubialba Valencia Valencia. Como se indicó en precedencia, los convocados a juicio al rendir su interrogatorio de parte, a título de confesión es dable extraer que, todos conocían al actor, en razón a que hace 35 a 40 años aproximadamente, llegó a vivir con sus progenitores a una casa en la vereda Peñoles, de propiedad del padre de los demandados.

Así, del relato de Luz Helena, se extrae que, le consta que el actor laboró por contratos, pero no conoce los pormenores de la aludida prestación del servicio, pues la misma, afirmó que, se casó y se fue a vivir aparte. Reiteró que la vinculación se dio por “destajos”, en predios de su padre que no eran fincas, denominadas: “Ceilán, Manzano”.

Negó que el actor cumpliera horario, ni conocer cuánto le pagaban porque ella permanecía en la cocina. Que, se fue a vivir lejos y poco visitaba a su padre, por ahí los fines de semana o domingo, por lo cual no veía a Luis Eduardo, ya que los contratos eran entre semana. Alonso Gaviria, afirmó conocer al actor hace 35 años, porque es hijo de un señor que su padre llevó a vivir a casa, “después que aquel murió, el muchacho –Luis Eduardo- quedó viviendo en la casa”.

Admitió que Luis Eduardo trabajó con su padre “al destajo”, que no era seguido, y disponía del fin de semana para irse a vender mercancía en las veredas. Que, los contratos se los empezaron a dar cuando faltó el padre de él -demandante-, los cuales eran una vez al mes, cada 15 días, en los predios denominados: “el diamante”, “el Ceilán”, “el manzano” y “san José”.

Afirmó que, los pagos eran según lo que fuera el destajo, y que las herramientas las entregaba su padre, como machete. Que, los trabajos fueron hasta octubre de 2007, cuando falleció su padre. El demandado José Albeiro, reconoció que el demandante es su conocido hace 40 años, porque vivió con los padres en la misma vereda. Afirmó 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 10 que el promotor del litigio trabajó con su padre desyerbando, cogiendo café, por días entre semana, y el otro tiempo lo disponía vendiendo mercancía. Relató que, anteriormente trabajó el padre de Luis Eduardo, quien murió en el año 1991.

Señaló que, el trabajo fue realizado en “tajitos comprados por su padre” llamados El Ceilán, San Antonio, y trabajó hasta cuando murió su padre. Admitió que era su progenitor el Sr. Francisco, quien le suministraba las herramientas a Luis Eduardo, como un machete (Min. 1:10:36 Archivo69). Afirmó, también que Eduardo realizaba las ventas de mercancía en fin de semana.

Pedro José Gaviria, afirmó conocer al demandante desde el “80” más o menos, en la vereda. Respondió que el actor, sí trabajó con su padre recogiendo café por kilos, hace 20 años o más, cuando murió el padre de Luis Eduardo. Refirió que, muy poco presenció la ejecución de las labores por parte del actor, toda vez que, él se casó y le tocaba irse a “jornalear”.

Afirmó que, Luis Eduardo laboró hasta que falleció su padre porque en adelante no había quien le pagara. Relató que los “destajos” eran por días, sin cumplir horario. Y su padre, le daba órdenes para que hiciera bien el trabajo, que era aquel quien le daba el machete y no vio si hubo llamados de atención porque iba muy poco allá. Expresó que Luis Eduardo vendía mercancías los fines de semana, que nunca estuvo presente cuando su padre y el actor pactaban los contratos, pero su padre le decía. El convocado Francisco Gaviria, señaló que distingue a Luis Eduardo hace unos 20-30 años, cuando llegó a vivir a la vereda.

Que, el Sr. García, laboró para su padre “haciéndole destajitos”, lo cual consistía en recoger café en cosecha por kilos y desyerbar. Afirmó que, mientras el padre de Luis Eduardo estaba vivo, aquél no laboraba, y quedó ahí viviendo donde vivía el padre. Que, desempeñó las labores hasta que el Sr. Francisco falleció. Refirió que Luis Eduardo, vendía mercancías en el tiempo que le quedaba y cuando no tenía trabajo (Min 1:42:49 Archivo_69).

Señaló que, el actor realizaba sus labores con las herramientas que suministraba su padre, como machete, azadón (Min 1:44:18); no estuvo cuando se pactaron los contratos y conocía de ello por el dicho de su progenitor, a quien visitaba más que todo los fines de semana, por lo que no llegó a ver laborando a Luis Eduardo. Rodrigo Gaviria, expresó que conoce a Luis Eduardo hace 40 años, cuando llegó con su familia a vivir en Peñoles, en una casa que su padre les prestó. Que, el actor trabajó para su padre, después de que el papá de Luis Eduardo falleció del “91” hacia adelante.

Que, Luis Eduardo cogía café en una que otra cosecha, desyerbaba a destajo y a veces recogía frutas, lo cual percibió 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 11 directamente. Negó que el actor cumpliera un horario para desempeñar sus funciones, que iba entre días, no todas las semanas.

No estuvo presente cuando se celebraron los contratos, pero afirmó que era el único trabajador que tenía su padre, quien le contaba cómo era la forma de contratación. Admitió que las herramientas eran proporcionadas por su padre, lo que se necesitaba para recoger café un canasto, para las yerbas un azadón o un machete (Min 2:00:01 Archivo_69).

Afirmó que los contratos fueron hasta el 27 de octubre de 2007 (Min 2:01:40 Archivo_69). La demandada María Cenulia, señaló que conoce al demandante hace 35 años porque le hacía destajos a su papá, que conoció al padre de Luis Eduardo, quien también laboró con su padre. Que, primero laboró el padre de Luis y después que murió “el viejito” empezó Luis Eduardo, hace por ahí 30-35 años.

Que la labor consistía en desyerbar con machete en unos pedazos de tierra, recogía café en las cosechas y se iba a vender mercancías más que todo los fines de semana. Refirió que las herramientas eran proporcionadas por su padre, que las tenía en la finca para eso. (Min 2:14:31 Archivo_69). Afirmó que no se daba cuenta si el actor recibió órdenes, que vivió con sus padres y su esposo toda la vida en la misma vereda, pero no estuvo presente cuando se realizaba la contratación, conociendo por el dicho de su padre.

Presenció cuando le pagaban, pero no sabe cuánto. Que las labores fueron desempeñadas hasta el 28 de octubre de 2007 cuando murió su padre, en las fincas llamadas “Ceilán”, “diamante”. La convocada Alba Lucía, señaló que conoce al demandante porque vivía con su padre en una casa que le prestó el Sr. Francisco. Que Luis Eduardo le pedía contratos a su padre, y le hacía “destajitos”, cuando había cosecha cogía café “kileadito”; señaló que se casó en 1991 y no volvió a la casa, escuchaba decir que le daban contratos a Luis Eduardo.

Que, después que murió su padre, el actor no realizó más labores. Aleyda Gaviria, afirmó que conoció hace mucho tiempo al actor porque vivió en una vereda llamada Peñoles; que Luis laboró para su padre en contratos, “en destajitos que le daban”. Que la testigo se casó en 1984, y después de eso, visitaba a su padre de vez en cuando, un sábado o domingo, “si acaso por ahí cada mes”; que, le contaban que Luis Eduardo hacía esas labores a destajos, pero como se había casado no lo percibió. Del anterior recuento, llama la atención de la Sala, como todos los demandados que rindieron su declaración, insistieron en que los contratos eran 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 12 “por días, a destajos, esporádicamente”, que el actor se dedicaba a la venta de mercancías, siendo reiterativos en tal aspecto y mostrándolo como lo más relevante, pero cuando se les interrogaba en punto a si presenciaron la contratación, o si percibieron directamente el desarrollo de la labor y los hechos que se debaten, afirmaban que “no, no sabían, no recordaban, o no les consta porque no vivían con su padre, que vivían lejos, que se habían casado y se dedicaban a sus vidas y labores propias”; que las visitas a la vereda de su progenitor eran más que todo los fines de semana, o desconocían aspecto relacionados al pago pactado; de tal modo, que se mostraron poco contestes y evasivos en sus respuestas, evidenciándose el ánimo de desvirtuar el desarrollo de la labor que prestó el demandante en favor de Francisco Gaviria.

Así mismo, encuentra contradicciones en los dichos de los demandados, cuando algunos indican que la labor del actor podía ser una o dos veces por semanas, una vez al mes o cada 15 días, mientras que otros, intentaron explicar que la labor de desyerbar en la finca solo se hacía dos veces al año. Pretendiendo desconocer que el actor no solamente realizaba labores de desyerbar y recolectar café durante las épocas de cosecha, pues afirmaron que también había caña y otros árboles frutales, buscando desconocerlo para desvirtuar las otras labores que también desempeñaba el actor, que no se limitaban a desyerbar y a la recolección de café, actividades que podían requerir de la permanencia del actor en la finca más allá de la duración de las épocas de cosecha.

Auscultando en el dicho de los testigos traídos por el extremo actor, tenemos que, el señor José Hernán Valencia, refirió ser cuñado del actor y conocerlo hace 35 años aproximadamente; expresó que, cuando murió el papá del demandante en 1991, ingresó a trabajar con don Francisco, constándole porque eran vecinos de las veredas que quedaban a 5-6 cuadras y dialogaba mucho con el actor.

Que, visitaba cada 15-20 días la vereda de Peñoles porque allá vivía su abuelita. Relató que, el demandante desempeñaba labores de desyerbar, coger café, limpiar caña, lo cual vio cuando iba a visitar; afirmando que, Luis Eduardo fue contratado por el Sr. Gaviria, pero no estuvo presente, sino, que conoció de ello porque le indicó su hermana.

Expresó que, por ser vecinos, se daba cuenta que tenía que laborar todos los días y tenía que estar a las 6 o 6:30 am en el trabajo y a las 5:30 pm salía. Indicó que no conocía cuánto le pagaban porque eso no le preguntaba. Explicó que Luis Eduardo vendió mercancías antes de llegar a la finca, que la relación laboral terminó en el 2007, y le daban un machete como herramienta de trabajo. 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 13 A la par, la testigo Rubialba Valencia Valencia, esposa del demandante, manifestó que, conoció al demandante porque vivía en Peñoles, y vendía mercancías.

Que, en el 1991, cuando murió su padre empezó a trabajar con don Francisco. Señaló que, el demandante cogía café, trabajaba la caña, desyerbaba con machete, cargaba revuelto, naranja. Que, llegó a verlo trabajando en la finca, e inclusive, cuando se casaron “le ayudaba a bolear machete”. Afirmó que, el actor trabajaba toda la semana de lunes a viernes de 6:30 am a 5:30pm.

Señaló que, semanalmente Francisco le pagaba $45.000, lo cual presenció muchas veces, y era él quien le entregaba “machete, azadón”. Y trabajó hasta cuando falleció el Sr. Gaviria en el 2007. En punto a la valoración probatoria del relato del Sr. Jorge Valencia, que no fue tenido en cuenta por la Juez de Instancia, en razón de la familiaridad y que pudo haberse afectado su parcialidad, y además, por ser un testigo de oídas, considera la Sala que, si bien es cierto existe un vínculo de parentesco por afinidad, no es menos cierto que el testigo se mostró imparcial, y relató espontáneamente lo que conoció y percibió en razón de la vecindad entre su vivienda y la vereda donde vivía y laboraba el demandante; que, si bien afirmó conocer de algunas cosas por el dicho de su hermana, esposa del actor, no es menos cierto que, afirmó que visitaba la finca de Francisco Gaviria, y vio directamente que Luis Eduardo prestaba sus servicios para aquél, como recolector de café, desyerbando, entre otras labores narradas.

En relación al dicho de la esposa del Sr. García, efectivamente, da cuenta la Corporación, que incurrió en algunas imprecisiones al momento de responder la pregunta realizada por el Despacho, en lo relacionado al oficio de venta de mercancías que dijeron los demandados realizaba el actor. Inicialmente, se observa que, la deponente expresó que Luis Eduardo vendía mercancías cuando estaba soltero; que, cuando murió su padre en el año 1991, siguió laborando para Francisco Gaviria (Min. 1:09:55 Archivo 58); seguidamente, cuando la Juez le advirtió sobre las imprecisiones respecto de las fechas que narró desde que murió el padre del actor y la fecha en que se casaron, que según su mismo dicho aconteció en 1996, entre risas, la testigo expresó textualmente “¿o sea, que mentí?” (Min. 1:11:04 Ib.) finalmente, la juez le indicó que debía aclarar lo dicho, afirmando que: “él dejó de vender mercancías cuando estaba soltero, cuando nos casamos dejó de vender y siguió trabajando con Francisco hasta que murió” (Min. 1:11:58).

Pues bien, analizado lo dicho por la testigo, no queda duda que se contradijo en lo manifestado parcialmente, sin explicar con claridad si la venta de mercancías el actor la realizó de manera previa o paralela a la prestación del servicio en favor del Sr. Gaviria; no obstante, de la expresión “¿o sea, que mentí?”, 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 14 no comparte la Sala, la valoración realizada por la Iudex del Circuito, sobre que fue una afirmación, pues del tono de su dicho, se colige que fue a modo de un autocuestionamiento; en el mismo sentido, por esa sola expresión, no es dable rechazar de plano su relato, habida cuenta que, el mismo es posible contrastarlo con lo dicho por otro el testigo –Pedro Nel Castañeda-, respecto a que también prestó sus servicios en favor del causante, acompañando a su esposo a realizar las labores que le indicaban, y percibiendo directamente la realización de las mismas y los pagos que recibía aquel como contraprestación de sus servicios.

Se dice lo previo, porque el testigo Pedro Nel Castañeda traído por la parte convocada, también afirmó que en ocasiones veía a la esposa del actor, acompañarlo en sus labores, así, a la pregunta realizada por la Juez: P: ¿Usted llegó a ver alguna vez a la esposa del señor Luis Eduardo, la señora Rubialba, acompañarlo allá a trabajar? R: “La señora cuando Luis estaba haciendo un destajo por semana, la señora iba y le ayudaba al marido para acabar más ligero” (Min 1:46:35 Archivo58) Al hilo de lo que se viene exponiendo, para desvirtuar la relación laboral, la parte convocada a juicio allegó como pruebas los testimonios de Pedro Nel Castañeda y Manuel Soto Rodríguez y, el interrogatorio de parte de Luis Eduardo García Naranjo.

Aclara la Sala, que contrario a lo que esbozó la alzadista, del propio relato del Sr. García Naranjo, no puede pretender configurarlo como plena prueba por su propio dicho, no siendo dable valerse de su propio relato, si el mismo no es reafirmado a través de otros medios suasorios. Ahora bien, el testigo Pedro Nel Castañeda, afirmó que conoció al demandante hace 50 años, porque llegó a vivir en un ranchito que le prestó el Sr. Francisco Gaviria en la vereda Peñoles.

Afirmó que Luis Eduardo trabajó con el causante en la semana cogiendo café, que no era muy constante; que también desyerbaba con azadón y machete, lo cual percibió directamente. Señaló que vio también cuando Luis vendía mercancías durante años y decía que había ido a otras veredas a vender, lo cual hacía cuando vivía en el ranchito de Francisco.

Expresó que trabajaba con azadón y machete, los cuales eran entregadas por el Sr. Francisco Gaviria (Min 1:045:29 Archivo58). Expresó que Luis Eduardo trabajó con Francisco hasta que este falleció, hace 16 años. Relató que los fines de semana, no veía trabajar a Luis Eduardo, sino temporalmente entre días. 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 15 De otro lado, el deponente Manuel Soto Rodríguez, relató que el actor llegó a vivir en la época de los “90” a una casita prestaba por el Sr. “Pacho Gaviria”; expresó que por temporadas Luis trabajó con don Francisco, en la época de desyerbar una finca que son dos veces al año, lo cual, la persona hace de manera independiente, también recogía café. Señaló que, el padre de Luis Eduardo también trabajó a destajos y cuando aquel murió, continuó Luis laborando; quien también se dedicó a la venta de mercancías, lo que le consta porque él le compraba.

Afirmó que en los “90” Luis Eduardo hacía los destajos y recogía café, lo cual, podía hacer de forma paralela a la venta de mercancías. Admitió que vio a Luis Eduardo laborando porque lindaba con la propiedad del causante, y lo veía reclamando el azadón, el machete. (Min 2:14:01 Archivo_58). Si bien afirmó que el actor también laboró en otras fincas, indicó que no lo percibió directamente.

Relató que en la época de los “80´s-88”, laboró en una finca en el Tolima con el actor. No presenció directamente cuando se pactaba el contrato, pero escuchó que el contrato era de destajo porque la vereda era muy pequeña y todo se sabía. Las anteriores manifestaciones, permiten reafirmar que el actor prestó sus servicios en favor del causante; y, que si bien pudo pactarse el pago por la labor o destajos, en modo alguno, ello desdibuja la relación de carácter laboral que los vinculó; véase, como todos los comparecientes a la vista pública reconocieron que hubo una prestación personal, afirmaron que las herramientas eran suministradas por el dador del empleo; y, que la prestación del servicio comenzó aproximadamente en el año 1991, cuando murió el padre del promotor del litigio y hasta el fallecimiento de Francisco Gaviria en octubre de 2007.

Por lo que en modo alguno, no se puede entender que a partir de las referenciadas declaraciones, se hubiese desvirtuado la presunción de existencia del contrato de trabajo. En efecto, al sopesar las pruebas en conjunto a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del C.P.L. y S.S. y el artículo 176 del C.G.P. para la Magistratura, cobra especial relevancia lo confesado por los demandados, de cuyo dicho se pueden extraer los elementos propios de una relación laboral subordinada, como son la realización de tareas encomendadas por el padre de aquellos, supervisión de las mismas, pago en contraprestación de los servicios, así como la entrega de herramientas para el desempeño de la labor encomendada. 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 16 Igualmente, se precisa que, si bien de los testimonios no se puede establecer con exactitud que la demandante tuviese una jornada de trabajo establecida; empero, sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha manifestado que: “la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración” (SL 543 del 2013 reiterada por la SL 3027 del 2022); así las cosas, tal situación no desconoce la existencia del contrato de trabajo.

En razón a lo anterior y pese a que los declarantes presentados por ambos extremos expresaron que conocían a la demandante por prestar sus servicios en las propiedades del Sr. Francisco Gaviria, no dieron mayor detalle de su forma de contratación y otros aspectos; no obstante, se reitera que, para efectos de la operancia de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, al demandante, solo le bastaba el demostrar la prestación del servicio, como efectivamente lo hizo.

Así las cosas, y contrario a lo considerado por la primera Juez, para la Magistratura se encuentra plenamente acreditado el contrato laboral entre el Sr. Francisco Gaviria y Luis Eduardo García Naranjo, por medio del cual, se encargó de desyerbar, recolectar café, frutas, entre otras labores propias de una finca; que, si bien se pudo dedicar de forma paralela a la venta de mercancías, tal actividad económica no le impedía el desarrollo de la labor en favor de Francisco Gaviria, máxime cuando del dicho de los mismos demandados, se extrae que las labores en los predios eran desempeñadas entre semana y la venta de mercancías los fines de semana, por lo tanto, no existe impedimento alguno para que el demandante ejerciera una labor alterna.

Igualmente, debe recordar este Colegiado, que, pese a que las partes pacten la remuneración por unidad de obra o tarea y no por unidad de tiempo, no se desdibuja la relación laboral, ni mucho menos, implica que al trabajador no se le reconozcan los derechos laborales y prestaciones que le corresponden, bien pudiendo los contratantes pactar que el salario fuere variable en razón a la obra para la cual se le contrató y en razón a la cantidad de labores o actividades que se realicen en determinado tiempo, pero, en todo caso, no es dable omitir el pago de las correspondientes acreencias e igualmente las obligaciones en punto a los aportes al sistema de seguridad social integral.

Se precisa que, la modalidad de remuneración por unidad de obra, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 38 del C.S.T. y de la S.S., indica que, 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 17 en el contrato de trabajo verbal, se deberá pactar «La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;» y de otro lado, el artículo 132 Ib. #1, señala: «El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.» Y finalmente, el artículo 176 de la misma obra sustantiva, reza: «Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.» De las normas ut supra, emerge cristalino que bien pueden las partes pactar tal forma de remuneración, pero siempre respetando los derechos del trabajador; y, que por pactarse de tal manera el pago, igualmente pueden acordar las partes voluntariamente que no se realice diariamente la labor encomendada.

Dentro del anterior contexto y tal como se analizó, el demandante acreditó no solo la prestación personal del servicio que hace presumir el contrato de trabajo, sino además la existencia de la subordinación laboral, sin que la parte demandada hubiese logrado derruir la presunción que operó en su contra. El hecho de que el actor hubiese dedicado su tiempo libre a la venta de mercancías no desdibuja la vinculación de naturaleza laboral, pues del análisis probatorio emerge que, en la realidad lo que existió entre las partes fue un verdadero vínculo contractual laboral.

Es por todo lo anterior, que ha de revocarse la decisión de primera instancia. - De los extremos de la relación laboral. En las declaraciones y hechos del escrito inaugural, así como en el interrogatorio absuelto por el demandante, el trabajador afirmó que la vinculación tuvo lugar entre “el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de octubre de 2007”.

Se tiene que, en el interrogatorio de parte absuelto por los demandados confesaron que el actor empezó a prestar sus servicios cuando falleció el padre de aquel, a partir de 1991, sin dar fecha exacta. No obstante, se 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 18 allegó registro de defunción del padre del promotor del gestor, el Sr. Luis Eduardo García Ocampo, que da cuenta del fallecimiento el día 25 de septiembre de 1991 (Fl. 11_Archivo 01), por tanto, colige la Sala que por lo menos, el actor empezó a labor a partir de la fecha indicada, esto es, 01 de octubre de 1991.

En cuanto al hito final, al unísono afirmaron los convocados y sus testigos, que la prestación del servicio de García Naranjo terminó cuando murió el Sr. Francisco Gaviria, que data del 27 de octubre de 2007, como, además, se constata del registro civil de defunción adosado al plenario por el actor (Fl. 12_Archivo 01). Por lo anterior, se tendrá como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1991 y de egreso el 27 de octubre de 2007, pues con posterioridad al fallecimiento del dador del empleo, no se acreditó que continuó la prestación del servicio. - De la jornada laboral.

Afirmó el actor que laboró de lunes a viernes de 6:30 am a 5:30 pm, para sustentar su dicho, se soportó en lo relatado por su esposa Rubialba Valencia y su cuñado José Valencia Valencia; como se dijo en precedencia, para la Sala no es dable rechazar su relato, toda vez que, al ser la esposa del actor, percibió de manera directa los hechos que se esbozan, sin que del mismo se notara ánimo de querer favorecer al actor, ni en tal sentido fue tachado su testimonio.

Inclusive, afirmó que en ocasiones acompaño a su esposo a realizar las labores encomendadas, recibiendo también un pago por su servicio. Igualmente, el testigo José Valencia, cuando se quedaba donde su hermana percibió que el actor laboraba todos los días, en la jornada indicada, y que, visitaba la finca de Francisco Gaviria, al ser vecinos a una distancia de 5 a 6 cuadras.

Situación que no se puede desvirtuar del dicho de los demandados, pues no vivían en la finca de su padre, ni lo visitaban entre semana, cuando el actor desempeñaba sus funciones. - Del Salario devengado. Frente a este tópico, señaló el actor haber recibido una suma de $45.000 semanal, entre 1991 y el 31 de marzo del año 2000; posteriormente, desde el 01 de abril del año 200 hasta el 31 de octubre del año 2007 la suma de $85.000 semanal en razón de $17.000 diarios. 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 19 Al líbelo gestor, la parte demandante no allegó prueba de las sumas devengadas durante la relación laboral, sin embargo, al estar acreditado que cumplía una jornada laboral completa con un horario de 6:30 am a 5:30pm; en todo caso, se presumirá que el trabajador devengó como retribución al menos el salario mínimo legal mensual de la época, de ahí que se tendrán dicha suma para los años laborados. - De la seguridad social.

Frente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, tenemos que de conformidad a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 en los literales a) y d) del artículo 13, la afiliación y el pago de cotizaciones es de carácter obligatorio para todos los trabajadores dependientes; en esa misma línea, en el artículo 22 ibidem, se determina en cabeza del empleador la obligación de efectuar el pago del aporte, con la inclusión del descuento que le ha de corresponder al trabajador para integrar la cotización. En aquella norma también se establece la obligación de responder por la totalidad del aporte, así el descuento que le hubiese correspondido al trabajador no se hubiere efectuado.

A partir de lo anterior, para la Sala es clara la obligación que le asiste al empleador como agente recaudador del aporte al sistema de seguridad social, mientras la vinculación laboral se encuentra vigente, y ello ha de entenderse así, pues el descuento tiene su fuente en el salario que es causado por el trabajador. Para el Colegiado resulta diáfana la voluntad del legislador plasmada en el segundo inciso del artículo del 22 de la ley 100 de 1993, en tanto señaló la responsabilidad del empleador por la totalidad del aporte, aun cuando el descuento no se hubiere realizado, y en ese entendido, el actuar omisivo frente al recaudo de la cotización en salud y pensión sobre el concepto de alimentación, debe recaer sobre el empleador, pues la infracción solo es atribuible a su proceder.

En torno a dicho tópico, en el proceso quedó suficientemente acreditado que el actor estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo con el progenitor de los demandados FRANCISCO GAVIRIA LÓPEZ desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 27 de octubre de 2007, omitiendo el empleador el cumplimiento de su obligación respecto de la afiliación al sistema de pensiones.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3009 de 2017, consideró lo siguiente: 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 20 “En posterior decisión, se reiteró y precisó aún más el tema por parte de esta Sala, en sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 38471, que, en lo pertinente, precisó: Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.

Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.” En menester precisar que frente a estos rubros no opera el fenómeno prescriptivo, se explicó al respecto, en fallo SL738-2018 de la CSJ: “(…) para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.

(…)” Así mismo se indicó: “en tanto hace parte del capital necesario para la consolidación del derecho pensional, por esencia imprescriptible” (CSJ SL5230- 2021, que recuerda las providencias CSJ SL738-2018 y CSJ SL1473-2021). Es así, como a juicio de la Sala, en el caso particular, le corresponde a los herederos del empleador, en cumplimiento de su deber legal frente al Sistema de Seguridad Social, el asumir el pago de la totalidad del aporte adeudado, en razón a la omisión en que incurrió el empleador, por lo que se dispondrá condenarlos en su calidad de herederos del empleador, a cancelar en favor del señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en un (1) S.M.L.M.V. de la época, con los rendimientos e intereses correspondientes, además entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que deberán solicitar ante la AFP, y pagarlo con destino a la administradora de pensiones correspondiente a la cual el actor se encuentre afiliado o manifieste su 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 21 intención de hacerlo, pagos que deberán realizar en un término no superior a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Como quiera que en sede de apelación se concedieron las pretensiones de la demanda, se impondrán costas de primera instancia en favor del demandante y a cargo de los demandados.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas-Caldas, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO en contra de ALONSO GAVIRIA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ GAVIRIA LÓPEZ, RODRIGO GAVIRIA LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER GAVIRIA LÓPEZ, MARÍA CENULIA GAVIRIA LÓPEZ, ALEYDA GAVIRIA LÓPEZ y LUZ ELENA GAVIRIA LÓPEZ, en calidad de herederos determinados del señor FRANCISCO GAVIRIA y herederos indeterminados.

En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO y el causante FRANCISCO GAVIRIA LÓPEZ (QEPD), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 27 de octubre de 2007.

SEGUNDO: DECLAR NO PROBADA la excepción de prescripción de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a los señores ALONSO GAVIRIA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ GAVIRIA LÓPEZ, RODRIGO GAVIRIA LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER GAVIRIA LÓPEZ, MARÍA CENULIA GAVIRIA LÓPEZ, ALEYDA GAVIRIA LÓPEZ y LUZ ELENA GAVIRIA LÓPEZ, en calidad de herederos determinados y herederos indeterminados del señor FRANCISCO GAVIRIA, a cancelar en favor del señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO, los aportes al Sistema de 18895 RADICADO: 170133112001202200047-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA 22 Seguridad Social en Pensiones adeudados durante toda la relación laboral, en razón de un (1) S.M.L.M.V. para la época, con los rendimientos e intereses correspondientes, con destino a la AFP correspondiente a la cual el actor se encuentre afiliado o manifieste su intención de hacerlo, además, entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial, que deberán solicitar ante la AFP, y pagarlo con destino a la administradora de pensiones correspondiente a la cual el actor se encuentre afiliado o manifieste su intención de hacerlo, pagos que deberán realizar en un término no superior a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el valor correspondiente al 7% de la totalidad de las condenas impuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor del Sr. Luis Eduardo García Naranjo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64f7c8fbbf7ada84c70596c981000b75bce7d2cd2ecc8f7059196a7567823dc6 Documento generado en 08/07/2024 03:50:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica