TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA. La falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. / INTERDEPENDENCIA ECONÓMICA - Implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. / HECHOS: Los accionantes pretenden que se declare que dependían económicamente de su hija (YPLlC), al momento de su muerte, y como consecuencia de ello, se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, como consecuencia, ordenó a Protección S.A., el pago de la pensión en un 50 % para cada uno y el pago de todo lo relacionado con el régimen pensional. Deberá la Sala establecer, si los accionantes acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este.
(…) Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
(…) Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre ha identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
(…) Aunado a lo anterior, esta colegiatura precisa recordar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en multiplicidad de providencias ha dispuesto que no es dable individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes, ingresan a un presupuesto que es considerado común, y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos.
Sea del caso referenciar reciente sentencia SL377-2024, donde se indicó: “Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
(…) Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931- 2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.” (…) Se recuerda que, como elemento de convicción, las declaraciones deben ser revisadas de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021, la cual, respecto a las reglas para la apreciación de la prueba testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (…) Según lo anteriormente analizadas, las declaraciones merecen credibilidad, ya que fueron personas que respondieron con claridad, coherencia y determinación, y debido a la cercanía con los demandantes y la causante, tenían un conocimiento directo de los hechos relatados ante la judicatura, constándoles, el pago de los alimentos en una tienda del barrio por parte de (YPLlC), además del aporte para otros gastos del hogar, y colaboración económicamente a sus padres cuando estos se enfermaban.
(…) Bajo este panorama, y retomando nuevamente el caso de marras, no le asiste razón a la apoderada de Protección S.A., al señalar que la colaboración brindada por la causante, no era determinante para crear una dependencia, pues más allá de ello, como se enunció en precedencia, la contribución financiera de esta, era requerida para el sostenimiento de sus padres, resaltándose que si bien estos tenían unos exiguos ingresos, también tenienta a cargo la manutención de otras dos hijas, lo que no les permitía que sus ingresos los pudiera utilizar exclusivamente para su manutención, siendo así relevante y necesaria para su subsistencia, el aporte económico de su fallecida hija.
(…) De lo anterior, colige esta sala que el apoderado judicial de Protección S.A. impugna afirmaciones puntuales de los testigos, soslayando el conjunto de elementos arrimados al plenario, incluso la investigación administrativa por él mismo aportada, de donde se lee que todos los entrevistados manifestaron que la causante, velaba por sus padres.
(…) A propósito de la investigación administrativa, siendo este otro punto de inconformidad en la alzada, ciertamente este documento debe analizarse en armonía con la demás información suministrada a través de otros medios de convicción con el fin de formar libremente un convencimiento según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPT y la SS (ver sentencia SL3147 2023).
Pero ello no puede confundirse con que ese documento no amerite prueba en contrario, razón por la cual, no será acogido este argumento expuesto por el apelante. (…) Todo lo anterior, nos lleva a concluir que los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hija fallecido, como de manera acertada lo indicó el a quo, y en tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia. MP.
FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-003-2020-00131-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: Los accionantes pretenden con la presente demanda, se declare que dependían económicamente de su hija Yessica Paola Llano Castaño al momento de su muerte, y como consecuencia de ello, se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que María Yolanda y Lázaro, son los padres de Yessica Paola, María Fernanda y Valentina Llano Castaño, quienes vivían juntos en el Municipio de Marinilla, y de todos los integrantes del grupo familiar, Yessica Paola era la única que contaba con un empleo formal desde el mes de julio de 2015, quien fallece el 22 de febrero de 2019 por casusas naturales.
ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 2 Relatan que Yesscia Paola contaba con 220 semanas de cotización en la AFP Protección S.A. Que los ingresos la fallecida, los destinaba a sufragar los gastos familiares básicos, pues María Yolanda se dedicaba a las tareas de la casa, y eventualmente venta por catálogo; y Lázaro no tenía empleo formal, pues solo realizaba oficios varios de manera inconstante, por lo que dependían económicamente de su hija fallecida, más aún que los dos sobrellevan condiciones de salud deficientes, que les impide insertarse en el mercado laboral.
También comentan no recibir rentas, subsidios o bienes que les genere riqueza. Informan que, con el fallecimiento de Yessica Paola, quedaron despojados del aporte determinante para su manutención, porque además sus otras dos hijas no laboraban, por lo que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., la cual fue negada mediante escrito de 3 de julio de 2019, aduciendo falta de dependencia económica; decisión que fue confirmada en escrito del 8 de agosto de 2019 al resolverse petición de reconsideración presentada.
Finalmente indican que luego de la muerte de su hija, han subsistido de la caridad de familiares y amigos cercanos, resaltando la ayuda económica de los hermanos de Lázaro.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que María Yolanda Castaño y Lázaro Llano Botero dependían económicamente de su fallecida hija Yessica Paola Llano Castaño al momento de su muerte. Como consecuencia de ello, ordenó a Protección S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en un 50% para cada uno, incluyendo la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, disponiendo pagar a los demandantes, a título de retroactivo pensional desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 31 de junio de 2022, la suma de $38.552.377.
También ordenó liquidar y pagar intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir abril 22 de 2019, sobre la suma anteriormente indicada y sobre las mesadas que se sigan causando. Impuso costas a cargo de Protección S.A., y a favor de los demandantes. ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 3 Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo, que valorando el material probatorio se concluye que la mayor parte del ingreso económico de Yessica Paola, lo destinaba para su grupo familiar, más aún porque los demandantes han sufrido de varias enfermedades que les han imposibilitado ingresar a la oferta laboral, personas que son sujetos de especial protección, no solo por su disminución física, sino por situación de pobreza extrema, al no contar con trabajo formal, a pesar de tener casa propia y generar algunos ingresos debido a ventar por catálogos.
Referencia que la investigación administrativa arrimada al plenario no fue ratificada por quien la suscribió a pesar de ser citado de manera oficiosa, motivo por el cual será tenida como un documento, pero no desvirtúa lo dicho por los testigos ni los interrogatorios de parte. Con relación a la falta de afiliación en la EPS por parte de la hija fallecida, argumenta que no es desconocida la amplia tramitología para ser incluido en el Sisbén, y ello no es un indicativo que no dependía de su hija.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado de Protección S.A., argumentando que los demandantes no lograron comprobar dependencia económica, ni siquiera parcial, y si bien el despacho afirma que estos tienen especial protección debido a la extrema pobreza, no se tuvo en cuenta que ellos cuentan con un inmueble en el cual vivieron con la fallecida, y no es una “casita” como lo informa el despacho, sino que conforme lo indicado por el testigo Luis Hernando Flórez, es una casa con 4 habitaciones, patio, sala y comedor.
Agrega que la señora María Yolanda refirió que si generaban ingresos de 700 mil mensualmente. Por ello, no se puede afirmar extrema pobreza. En la sentencia no se resaltó la falta de coherencia del señor Luis Hernando, quien era el novio de la fallecida, el que aceptó estar nervioso y no supo decir desde cuándo eran novios; además, luego dijo que estaban en trámite de matrimonio, lo que lleva a cuestionar cómo una hija que supuestamente sostenía a los padres se va ir del hogar y dejarlos desprotegidos.
Cuestiona la declaración del señor Edgar Llano, pues no se analizó que, si éste vive en Quibdó, cómo se enteró que en la tienda de la esquina le fiaban o le cobraban algún dinero a la afiliada fallecida, y que siendo un tío tan allegado, no sabía que una ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 4 de las sobrinas preferidas, ya había terminado de estudiar y estaba haciendo pasantía en Bucaramanga; y si bien al rato dice recordar que sí estaba en dicha ciudad, no supo decir cuándo estudió María Fernanda, si fue antes o después del fallecimiento de Yesica, hecho que también es contradictorio con el testimonio de Luis Hernando Flórez, cuando afirma que para el 22 de febrero de 2019 vivían con Yesica sus dos hermanas, y la misma demandante dijo que María Fernanda no vivía con ellas sino en Bucaramanga.
La declaración de parte de María Yolanda estuvo inconclusa e incoherente, pues indicó datos diferentes cuando fue a Protección, cuando el investigador de la AFP fue a la casa de ella, y en la audiencia; pero esta situación no fue analizada en la sentencia. Con relación a la falta de afiliación a salud de la finada respecto a sus padres, el despacho indicó que se generó debido a la tramitología que se debe hacer para ingresar al Sisbén, lo cual no tiene razón de ser si se está solicitando la dependencia, y la salud es algo básico en dicha dependencia. Refiere otra inconsistencia con lo relatado sobre una moto, pues la demandante indica que su hija la vendió antes del fallecimiento, y en audiencia, el novio de ella expone que esa moto no era de ella sino del papá. De ello se concluye que los demandantes tienen casa, moto y generan ingresos de 700 mil pesos mensuales, es decir, no existe extrema pobreza.
Arguye que el despacho da bastante relevancia al hecho que Protección no pudo llevar los dos testigos citados, y se equivoca al indicar que los citó de manera oficiosa, pues la demandada fue quien los solicitó, sin embargo, no pierde validez el informe y debe dársele total valoración pue son fue tachado por parte demandante. ello según lo expuesto por la sala de casación laboral y por el artículo 262 del CGP que si se debe aplicar al trámite laboral.
Con relación al último documento aportado y que consta de una historia clínica de los demandantes, expresa que nada se dijo sobre el hecho de arrimarse con 15 días de anticipación, aclarando que sí fue allegada antes de la audiencia, no fueron cargados al proceso, además en la diligencia se le pudo haber dado traslado, pero no se hizo, dando relevancia solo a algunos extractos de la historia clínica que antes había sido aportada en la demanda.
Pero aparte de eso, de dicha historia clínica no se concluye ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 5 que los demandantes sean personas inválidas, y, por el contrario, eran autosuficientes. Finalmente dice que no se acreditó el monto que aportaba la afiliada fallecida para el sostenimiento del hogar donde vivía con sus padres.
Si hacía aportes, pero no era para el sostenimiento de sus padres.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo la parte demandante allega oportunamente escrito de alegatos, anotando resumidamente que en el presente caso, se acreditó palmariamente que la finada Yessica Paola asistía económicamente a sus progenitores hoy demandantes, brindándoles una ayuda de tal relevancia que les permitía mantener unas condiciones de vida dignas, pues los mismos carecen de los ingresos económicos necesarios para subsistir, que son personas de avanzada edad carentes de ingresos laborales o pensionales y que los padecimientos de salud que los aquejan en la práctica les imposibilita ingresar al mercado laboral formal, lo que todo sumado los hace sujetos de especial protección constitucional y por contera beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Efectúa una trascripción parcial de las declaraciones rendidas en la audiencia de trámite y juzgamiento, y agrega que coinciden en informar sobre el estado menesteroso en que se encuentran los demandantes por el desaparecimiento de su hija, quienes ahora dependen de la ayuda de familiares a fin de no pasar necesidades.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los accionantes acreditaron el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S.A. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 6 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a Protección S.A., a reconocerles pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Yessica Paola Llano Castaño, evento ocurrido el 22 de febrero de 2019 conforme su registro civil de defunción (Pág. 26 a 27 archivo 01ExpedienteDigital032020131G 20210604), respecto de quien manifiestan dependían económicamente.
Además de ello, deprecan el pago de los intereses moratorios, ante la negativa injustificada de la accionada de reconocer la pensión. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este.
Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 7 total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
El anterior, es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó: “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: ““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.
(las subrayas y negrillas no son del texto). Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 8 relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras. Ahora, cuando los solicitantes son pensionados, la misma corporación de forma reiterada, verbigracia en sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y SL3514-2018, ha dispuesto que automáticamente no puede afirmarse que son autosuficientes, ni tampoco lo es el hecho de contar con una vivienda propia, como el caso que nos ocupa, pues cada caso debe analizarse individualmente para constatar si el aporte económico del finado, era o no indispensable para el sostenimiento de sus progenitores, “en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades”.
Aunado a lo anterior, esta colegiatura precisa recordar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en multiplicidad de providencias ha dispuesto que no es dable individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes, ingresan a un presupuesto que es considerado común, y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos.
Sea del caso referenciar reciente sentencia SL377-2024, donde se indicó: “Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico2 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 9 se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
También la Corporación ha explicado que la subordinación financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. … Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.” Dilucidado lo anterior, pasa esta Sala al análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorios de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido.
En primer lugar, se avizora extensa prueba documental para resolver la cuestión litigiosa, destacando lo siguiente: • Registro Civil de Nacimiento de Yessica Paola Llano Castaño, donde se acredita ser hija de María Yolanda Castaño Gómez y Lázaro Llano Botero (Pág. 15 archivo 01ExpedienteDigital032020131G 20210604). • Certificación de Protección S.A., donde se constata que Yessica Paola estaba afiliada a esa AFP (fls. 25 del mismo archivo). • Certificación expedida por el Sisbén, que da cuenta de la afiliación de los demandantes al régimen subsidiado de salud.
(fls. 28 y 57 del mismo archivo) • Informes quirúrgicos e historia clínica de la señora María Yolanda, en los que se aprecia los procedimientos a que ha sido sometida debido a hernias desde el ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 10 año 2011, e inconvenientes con venas várices (folios 30 a 54 del mismo archivo) • Historia clínica expedida por el Hospital de Rionegro San Vicente Fundación el 19 de agosto de 2018, donde se informa acerca de la osteomielitis padecida por el señor Lázaro Llano Botero, con ocasión a un trauma en el tobillo derecho (folios 64 a 72 del mismo archivo) No sobra mencionar que se aportó historia clínica adicional, pero por situaciones posteriores al fallecimiento de Yessica Paola. • Radicación de solicitud pensional por parte de los demandantes ante Protección S.A. (fls. 104 a 106 del mismo archivo) • Escrito proferido por Protección S.A., mediante el cual se niega el reconocimiento pensional (fls. 112 a 123 del mismo archivo) • Declaración extraproceso rendida el 24 de julio de 2019 ante la Notaría Única del Círculo de Marinilla, donde el señor Henry Alexander Bustamante Agudelo, expuso ser propietario de la tienda el faro, ubicada en el barrio plan 60 del municipio de Marinilla, lugar frecuentado semanalmente por “Jesica Paola Llano” (SIC), quien adquiría de contado y fiado productos de mercado y alacena, que tenían como destino su vivienda familiar ubicada en cercanías (fls. 140 a 141 del mismo archivo) • Declaración extraproceso rendida el 25 de julio de 2019 ante la Notaría Única del Círculo de Marinilla, en donde el señor LUIS Hernando Flórez Hernández, quien expuso: (fls. 142 a 143 del mismo archivo) • También se aportó Declaraciones extraproceso fechada el XXXXXXX, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Marinilla, en donde Sandra Milena Hoyos Tobón y Fabio Hernán Jaramillo Atehortúa, concordaron en indicar que conocieron a Yessica Paola y destinaba sus ingresos para sus gastos y el sostenimiento de su familia (fls. 144 a 147 del mismo archivo) ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 11 • Historia laboral de Yessica Paola Llano Castaño, donde se acreditan 219,43 semanas desde el mes de agosto de 2013 hasta el momento de su fallecimiento (folios 8 a 11 del archivo AnexosContestacionProteccion0320200131G 20210407) • Informe de investigación efectuado por la empresa DECRIM LAWYERS el día 20 de junio de 2019 (folios 15 a 25 del mismo archivo): Resáltese de la entrevista a María Yolanda Castaño Gómez lo siguiente: De la entrevista de Lázaro Llano Botero, se extrae: La señora Luz Amparo Castaño Gómez, tía de la causante narró: María Soledad Llano Botero, también tía de Yessica, expuso: ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 12 Luz Eneried Gutiérrez Navarro, vecina: Deyanira Vallejo Castaño, vecina: • Historia clínica de los demandantes, donde se observa que la misma fue remitida por el apoderado de la parte demandante el 28 de junio de 2022 a las 10:52 am, al correo del despacho de origen, con copia al canal digital del apoderado judicial de Protección S.A., esto es, con anterioridad a la diligencia contemplada en el artículo 80 del CPT y la SS.
(archivos 28 a 33) En audiencia del artículo 77 del CPT y la SS, se practicó interrogatorio de parte a los señores María Yolanda y Lázaro, de los que, se pueden extraer las siguientes manifestaciones: • María Yolanda Castaño Gómez, manifestó lo siguiente: i) Que su esposo se dedicaba a la construcción de manera informal, pero tuvo muchos inconvenientes de salud desde un año antes de su hija morir porque le dio Osteomielitis en un pie, y además tenía problemas de columna.
Que a ella también la operaban de muchas hernias y várices; ii) Yessica no tenía hijos, pero si tenía un novio hace dos años, se llama Luis Flórez, se iban a casar, pero aún no convivían juntos; iii) Que Yessica no los afilió a la EPS, porque en el Sisbén no debe pagar copagos y ellos tenían muchas dificultades de salud; además porque el día de mañana se casaba y metían otros beneficiarios, y ya era muy difícil que los volvieran a incluir en el Sisbén; iv) Que la casa donde vivían con Yessica era propia; v) Que desde hace diez años vende por catálogo, pero no es una renta fija, a veces incluso queda debiendo dinero; vi) Que entre ella y su esposo pueden tener ingresos de aproximadamente 700 mil mensuales; vii) Que mensualmente Yessica aportaba aproximadamente con 700 mil en los gastos del hogar; ella había terminado de pagar una moto hace mucho tiempo y luego la vendió; viii) Que el día que fue el servidor de esa AFP a hacer la entrevista, él mismo le insinuó el valor a poner en la investigación, como aportes de la hija fallecida, y les dijo que no había problema si ponían hasta dos salarios mínimos;
ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 13 y x) Que aún sin ahorros, Yessica se iba a casar, y su intención era seguir ayudándoles económicamente. • Lázaro Llano Botero Tobón, manifestó: i) Que tiene un lote de 900 metros por el barrio tinajas, es un “Voladero”, pero ni siquiera tiene entrada de carro, y se usa para un ternero; ii) Que él no trabajaba porque sufría de la columna desde hace 10 años, también tiene inconvenientes en un pie por un accidente en una moto aproximadamente en el año 2016; iii) Que no permitió que su hija lo afiliara a la EPS, porque tiene Sisbén en estrato 1, y no cobran ni copago, mientras que si Yessica los afiliaba, tenían que pagar más dinero; iv) Que sumando los gastos, Yessica podría aportar mensualmente 700 mil pesos; v) Que el servidor de Protección que fue a hacer la entrevista, les dijo que no había problema si ponían hasta dos salarios mínimos como aportes de la hija fallecida, pero la verdad es que lo máximo que hacía, era hacer un mandado o arrear un ternero; vi) Que cuando falleció Yessica, la hermana Valentina estaba estudiando y no laboraba, y Luisa Fernanda en su pasantía en Bucaramanga, no recibía dinero al principio, luego le daban algo para los pasajes, pues debía transportarse de Bucaramanga hasta Lebrija.
No puede desconocerse que en la misma diligencia judicial, se recibió la declaración de la representante legal de Protección S.A., quien como hecho relevante comentó que el analista que hace la investigación administrativa, arroja unas conclusiones, pero no es quien toma la decisión respecto a la pensión. En cuanto a la prueba testimonial recibida, se halla lo siguiente: Testificó Luis Hernando Flórez cuya declaración se encuentra grabada a partir del minuto 05:50 de la audiencia del artículo 80 del CPL y SS, quien manifestó conocer a Yessica Paola en el 2018, y que se iban a casar, pero falleció faltando 8 días, y para ese momento, ella vivía con sus padres, aclarando que ellos dos no vivían juntos porque no se habían casado.
También contó que Yessica vivía además con las hermanas, María Fernanda y Valentina, y que esa casa era propia a nombre de los demandantes. Comentó que Yessica trabaja en una empresa llamada “La mundial” en el municipio de Rionegro y ganaba el salario mínimo; que se veía constantemente con ella, y con la misma frecuencia la visitaba en su casa.
Que cuando ella murió, el papá venía incapacitado desde hacía un año aproximadamente porque tuvo un accidente en una moto y se aporreó un tobillo, pero no recuerda la fecha del accidente; y la mamá era ama de casa. Agrega que Yessica era quien respondía por el hogar, pagaba servicios, mercaba, sostenía a los papás si se enfermaban, le ayudaba a las hermanas en el estudio, todo eso sumaba aproximadamente 600 o 700 mensual; a ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 14 veces le quedaba muy duro para comprarse sus cosas personales, pero era muy concentrada en sus papás. Exteriorizó que María Yolanda cosía ropa y también vendía por revista, pero no era muy constante, y no era mucho lo que ganara para sostener la casa, además tenía una hernia, y usa una malla en el estómago.
Las otras dos hijas eran menores de edad y no podían trabajar en esa época, Valentina se estaba graduando del colegio, y que Lázaro además sufría de la columna y no podía hacer fuerzas, y por la edad ya no lo contratan, solo hacía mandados o cosas que no requieran esfuerzo, pero todo era esporádico. Mas adelante reitera que se iban a casar con Yessica, y parte de ello, es tener el apoyo de la pareja, y por ende, tenía pensado ser su apoyo “para sostener a los papás”; además, refiere que los gastos los matrimonio los iba a cubrir él. Luego de ser interrogado por Protección S.A., manifiesta estar nervioso y dice que duró de novio con Yessica dos años, pero no recuerda bien los años, inicialmente indica que la conoció en una fiesta en el matrimonio de su hermano en noviembre de 2018, y luego corrige que fue en el 2017.
También contó que María Fernanda estudiaba mecánica, y nunca se ausentó del hogar; que, por esa época, sacó un crédito en la cooperativa John F. Kennedy, y que Yessica no tenía vehículos, en la casa de ellos había una moto “viejita” pero estaba a nombre del papá, y ella era la que se encargaba del mantenimiento de la misma, pero la conducían los dos.
Expresó que los demandantes estaban afiliados al Sisbén, y Yessica no los afilió a la EPS, poque si se quedaba sin empleo, los papás quedaban sin salud. Describe la casa donde vivía Yessica en un tercer piso, con sala, cocina, 4 habitaciones y un patio; que Yessica quincenalmente, debía abonar en una tienda donde les fiaban, y pagaba entre 250 y 350 mil pesos, el valor variaba, y él la llegó a acompañar para pagar.
Finalmente contó que Yessica cumplía años el 12 de febrero, y había cumplido 27 años. Igualmente rindió testimonio Edgar de Jesús Llano Botero, cuya deponencia se halla a partir del minuto 44:31, el que manifestó ser hermano de Lázaro, que está radicado en Quibdó, que Lázaro y María Yolanda tuvieron 3 hijas llamas Yessica, María Fernanda y Valentina.
ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 15 Expresó que Yessica falleció en febrero de 2019, y para ese entonces él estaba en Quibdó, pero asistió al sepelio. Que María Fernanda y Valentina estaban estudiando, y Lázaro estaba sin trabajo, porque él sufre de la columna hace mucho tiempo y laboraba muy poco, pero antes de eso, se dedicaba a la construcción. Que María Yolanda era ama de casa y se mantiene muy enferma.
Que cuando Yessica empezó a trabajar 3 años y medio hacia atrás, inició a sostener a sus padres; y luego su muerte, la familia de Lázaro les ha ayudado mucho. Adiciona que Yessica vivía con sus padres en el barrio María Auxiliadora, pero no sabe si es propia o arrendada, y que, como tío, les colaboraba eventualmente; tiene entendido que, para esa época, Valentina estaba terminando el bachillerato y María Fernanda también; antes que Yessica iniciara a laboral, subsistían por la ayuda de los demás familiares, al menos para que no aguantaran hambre.
Relata que, la mayor parte de lo que recibía Yessica lo invertía para sostener a sus padres, a la alimentación básicamente, y que desde hace mucho tiempo le ha ayudado a su hermano, pero aclara que esa ayuda es eventual, y desde que murió Yessica, con mayor frecuencia porque sabe que lo necesita, además de la ayuda de su madre. El testigo también clarificó que no sabe muy bien que estudió su sobrina María Fernanda, solo que era algo con aviación, ni tampoco recuerda la fecha exacta, pero si comentó que ella estuvo haciendo unas prácticas en Bucaramanga, gracias a que su hermano mayor fue quien la sostuvo allá. Finalmente, dijo que Yessica estaba próxima a casarse con Luis, y ella siempre manifestó que se casaba y les iba seguir ayudando a sus papás. Que Yessica no tenía moto ni carro; que tiene conocimiento que Yessica tenía un crédito en la tienda vecina, y sabe esto porque él tiene un apartamento cerca de donde vivía Lázaro, y en alguna oportunidad el señor de la tienda, llamado Henry, le dijo que le fiaba a la hija de su hermano. Pues bien, el apoderado de la parte accionada pretende desacreditar los testigos y la información rendida en las declaraciones de parte, razón por la cual, esta colegiatura considera pertinente evocar que, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la aplicación que debe darse de los artículos 60 y ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 16 61 del CPT y de la SS, y en sentencia SL672-2023, reiterando lo enseñado en la SL1474-2021, indicó: ”No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017…” Según el aparte jurisprudencial referenciado, la valoración de los medios probatorios con el fin de establecer el requisito de dependencia económica, como en el caso que nos ocupa, debe efectuarse de manera armónica, teniendo en cuenta que cada sujeto procesal incorpora al plenario distintos medios de convicción, algunos disimiles entre sí de cuerdo a los intereses de cada parte, razón por la cual, el fallador es quien debe extraer aquello que su juicio, genere absoluto convencimiento, como la pertinencia de la documental, la espontaneidad y claridad de los declarantes, la memoria episódica de los testigos y las razones de sus dichos.
Sumado a ello, se recuerda que, como elemento de convicción, las declaraciones deben ser revisadas de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021, la cual, respecto a las reglas para la apreciación de la prueba testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos, sino, indagar las razones de ello, de dónde se extrae su conocimiento, y de esta forma, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 17 allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.
Según lo anteriormente analizado, las anteriores declaraciones, merecen credibilidad, ya que fueron personas que respondieron con claridad, coherencia y determinación, y debido a la cercanía con los demandantes y el causante, tenían un conocimiento directo de los hechos relatados ante la judicatura, constándoles, el pago de los alimentos en una tienda del barrio por parte de Yessica Paola, además del aporte para otros gastos del hogar, y colaboración económicamente a sus padres cuando estos de enfermaban.
Ahora, si bien los testigos no precisaron cuánto dinero exacto aportaba el causante al hogar, considera esta Corporación que, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral, ello no es motivo para desmeritar sus declaraciones, máxime que, en el contexto general, conocen de la ayuda económica y que ella sea posible y necesaria para la subsistencia de los beneficiarios.
En armonía con lo anterior, resáltese como el núcleo familiar de los demandantes estaba compuesto por ellos dos como padres, Yessica Paola Llano Castaño como hija y otras dos hermanas menores, donde diversos integrantes aportaban al hogar y se favorecían las necesidades básicas de todos, concretamente Yessica Paola y eventualmente sus padres, preponderando que, según los dichos de los testigos, el mayor aporte económico era proporcionado por la causante.
Así, la Sala, no puede desconocer la interdependencia económica analizada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL377-2024, en la que indicó: “con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia…” referenciada en párrafos anteriores, razón por la cual no es admisible desatender aquellos eventos donde varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, y la pérdida de alguno de sus miembros, pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, más aún, si quien fallece era la persona que más contribuía a los gastos del hogar.
Ello incluso en aquellos eventos donde los padres contaban con casa propia, como ya se explicó. ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 18 Bajo este panorama, y retomando nuevamente el caso de marras, no le asiste razón a la apoderada de Protección S.A. al señalar que la colaboración brindada por Yessica Paola no era determinante para crear una dependencia, pues más allá de ello, como se enunció en precedencia, la contribución financiera de esta, era requerida para el sostenimiento de sus padres, resaltándose que si bien estos tenían unos exiguos ingresos, también tenienta a cargo la manutención de otras dos hijas, lo que no les permitía que sus ingresos los pudiera utilizar exclusivamente para su manutención, siendo así relevante y necesaria para su subsistencia, el aporte económico de su fallecida hija.
No puede olvidarse además que, tal como lo ha dispuesto el máximo órgano de justicia de la especialidad laboral, cada asunto debe analizarse de manera individual, examinando sus particularidades, y en el sub lite, nos encontramos con una pareja de padres que, según lo informado por los testigos, tenían serias dificultades de saludad, situación que a propósito concuerda con las historias clínicas arrimadas al plenario, lo cual les generaba dificultades para trabajar, en tal situación de apremio que, los familiares de Lázaro se percataron de esa circunstancia y, antes y después del fallecimiento de Yessica Paola, contribuían con ayuda en forma de alimentos para la subsistencia, sin que ello pueda traducirse en una autosuficiencia o independencia financiera respecto al hijo fallecido.
Por otro lado, no se comparte que la afirmación realizada por la pasiva, mediante la cual asevera falta de coherencia en el relato del testigo Luis Hernando Flórez Hernández, quien no supo señalar la fecha exacta desde la cual era novio de la causante, olvidando el litigante tres situaciones puntuales; i) No es extraño que algunas personas se turben ante su presencia en los estrados judiciales, sobre todo para recordar fechas. ii) La audiencia donde rindió versión el testigo, fue realizada el día 28 de junio de 2022, esto es más de 3 años después de la muerte de Yessica, no pudiéndose reprochar deficiencia en la memoria episódica. iii) No obstante tener confusión en cuando a la fecha en que iniciaron la relación, ante pregunta espontanea realizada por el juez de primer grado, el deponente recuerda claramente la fecha de cumpleaños de la causante, lo cual genera credibilidad en su versión. Esta corporación tampoco está de acuerdo con la apreciación encaminada a señalar que, si verdaderamente los demandantes dependieran de su hija Yessica Paola, ésta no contraería nupcias con su pareja sentimental, toda vez que, para el momento del deceso, se demostró que Yessica aún vivía con sus padres y les colaboraba ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 19 económicamente, por tanto, no es de recibo alegar ausencia de dependencia económica por situaciones futuras e inciertas.
Con relación a la oposición del testimonio de Edgar de Jesús Llano Botero, la sala no encuentra irregularidades en el mismo. En primer lugar, porque si bien en principio no señaló de manera específica que su otra sobrina María Fernanda se había ido a hacer “pasantías”, lo cierto es que en el transcurso de la declaración aclaró que ella estuvo haciendo unas prácticas en Bucaramanga, incluso especificó que fue gracias su hermano mayor por haberla recibido allá. Aunado a ello, en la misma versión indicó que, pese a vivir en Quibdó, se enteró de las compras de alimentos que hacía Yessica Paola en la tienda del barrio, porque él tenía una propiedad muy cerca del establecimiento de comercio, y aunque este testigo no tenía precisiones sobre algunos aspectos de lo que se le preguntaba, si se halal que en el tema de la situación socio económica de los demandantes, tenía meridiana claridad.
En cuanto a la inconformidad en la valoración de las declaraciones de parte de los demandantes, concretamente en las inconsistencias en la información de los aportes de su hija fallecida, deberá rememorarse que, como se explicó en párrafos anteriores, no es dable discriminar gastos ni cifras para demostrar la dependencia económica. No obstante, los demandantes explicaron que dicha información obedeció a que, en el trámite administrativo, el colaborador de Protección les indicó que podían poner hasta dos salarios mínimos.
Ahora, también alega en la apelación, que Lázaro y Luis Hernando hicieron mención a una motocicleta, a la casa propia y los ingresos económicos, lo que no puede llevar a inferir dependencia. Empero, como ya se ha explicado, en asuntos como el que se analiza, debe estudiarse la importancia de la contribución financiera del descendiente para garantizar la vida digna de sus padres.
Además de ello, no se probó que dicho vehículo automotor fuera una fuente importante de ingresos para María Yolanda y Lázaro. De lo anterior, colige esta sala que el apoderado judicial de Protección S.A. impugna afirmaciones puntuales de los testigos, soslayando el conjunto de elementos arrimados al plenario, incluso la investigación administrativa por él mismo aportada, de donde se lee que todos los entrevistados manifestaron que Yessica Paola velaba por sus padres.
ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 20 A propósito de la investigación administrativa, siendo este otro punto de inconformidad en la alzada, ciertamente este documento debe analizarse en armonía con la demás información suministrada a través de otros medios de convicción con el fin de formar libremente un convencimiento según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPT y la SS (ver sentencia SL3147-2023).
Pero ello no puede confundirse con que ese documento no amerite prueba en contrario, razón por la cual, no será acogido este argumento expuesto por el apelante. Continuando con los puntos de reproche, pertinente es clarificar, que la circunstancia de no encontrarse los demandantes registrados como beneficiarios en salud de Yessica Paola, indefectiblemente no traduce en ausencia de dependencia económica, dado que “la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular”.
(sentencia SL1340-2020). Finalmente, Protección S.A. afirma que el fallador de primer grado debió haberse puesto en traslado la historia clínica de los demandantes aportada instantes previos de la audiencia, y, por ende, ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. En tal sentido, razón le asiste al apoderado judicial en su recurso, pues a pesar de remitirse el mismo día de la diligencia el mensaje electrónico con copia a él, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, normatividad vigente para ese momento, el envío del mensaje debió realizarse con dos días de anticipación si se pretendía prescindir de dicho traslado por secretaría. Aunado a ello, el juez de instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre esos documentos en la sentencia, pese a haber sido decretada de oficio.
No obstante, el contendido de dichos elementos documentales, en nada modifican los argumentos anteriormente esbozados, pues no refieren información diferente a las dificultades médicas que padecían los accionantes, situación que ya fue analizada. Todo lo anterior, nos lleva a concluir que los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hija fallecido, como de manera acertada lo indicó el a quo, y en tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia. Costas en esta instancia a favor de los demandantes y a cargo de Protección S.A., por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 21 conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, repartida en partes iguales entre los accionantes. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO contra PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de los demandantes y a cargo de Protección S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, repartida en partes iguales entre los accionantes. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed84e67df8ea3aa0b9d06dad8dd0018d36c129a9d11a694098ab70f1445d0303 Documento generado en 29/08/2024 03:38:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica