Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240036200

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2024-08-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO\ DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE CARMONA LONDOÑO

TEMA: COMPETENCIA- Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes./ HECHOS: Coopantex Cooperativa Especializada De Ahorro Y Crédito presentó demanda dirigida al Juez Civil Municipal De Medellín (reparto), para el cobro ejecutivo de sumas de dinero contenida en un título valor “pagaré” suscrito por el demandado y cuyo contenido crediticio se comprometió a pagar “en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Medellín”.

El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín; mediante auto del 28 de febrero de 2024 se declaró incompetente –por el factor territorial- dado que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Bello y la ejecutante indicó en el acápite de “competencia” del escrito genitor, “Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación o sea en el municipio de Bello – Antioquia”; ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil Municipal de Bello, reparto.

Se asignó el reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, que propuso conflicto de competencia en los términos del artículo 139 del CGP; si bien concurren factores de competencia (numerales 1°y 3° artículo 28 del CGP), el ejecutante con la demanda la estableció en el lugar de cumplimiento de la obligación. Le corresponde a la Sala determinar, a cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto, corresponde el conocimiento del proceso.

TESIS: (…) Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP (…) En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia, (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el juez del domicilio del demandado ” y (ii) el dispuesto en el numeral 3 “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ” Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016 ha sostenido, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.”(…) Revisado el escrito de demanda, la información es ambigua; fue dirigida al Juez Civil Municipal De Medellín indicando en el acápite de competencia, “Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación o sea en el municipio de Bello - Antioquia”; pero las pretensiones ejecutivas corresponden a obligación contenida en el pagaré No. 1063293222 pagadero en Medellín. De lo anterior se entiende que el demandante optó por el fuero alternativo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del CGP pese a equivocarse en la indicación del municipio; mírese que la demanda fue dirigida atendiendo ese fuero, al Juez competente de Medellín, lugar del cumplimiento de la obligación. (…) Como consecuencia, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal De Medellín. (…) M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 01/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-22-03-000-2024-00362-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001-22-03-000-2024-00362-00 Demandante: Coopantex Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Demandado: Andrés Felipe Carmona Londoño Providencia: Auto que dirime conflicto de competencia Tema: El Juez competente para conocer del proceso es el del lugar de cumplimiento de una de las obligaciones, elegido por la demandante.

Decisión: Se asigna competencia al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO, en el proceso ejecutivo adelantado por COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO contra ANDRÉS FELIPE CARMONA LONDOÑO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO presentó demanda dirigida al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (reparto), para el cobro ejecutivo de sumas de dinero contenida en un título valor “pagaré” suscrito por el demandado y cuyo contenido crediticio se comprometió a pagar “en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Medellín” (archivo 6, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 El reparto correspondió al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD; mediante auto del 28 de febrero de 2024 se declaró incompetente Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-22-03-000-2024-00362-00 –por el factor territorial- dado que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Bello y la ejecutante indicó en el acápite de “competencia” del escrito genitor, “Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación o sea en el municipio de Bello – Antioquia”; ordenó la remisión del proceso al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO, reparto (archivo 8, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3 Se asignó el reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO que propuso conflicto de competencia en los términos del artículo 139 del CGP; si bien concurren factores de competencia (numerales 1°y 3° artículo 28 del CGP), el ejecutante con la demanda la estableció en el lugar de cumplimiento de la obligación (archivo 5, cuaderno principal, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP; además, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.

Las reglas de competencia permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a través de pautas de atribución preestablecidas en el Código General del Proceso. Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-22-03-000-2024-00362-00 fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP.

El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial, opera salvo disposición legal en contrario o en forma alternativa; el fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el lugar de cumplimiento de obligaciones que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia, (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el juez del domicilio del demandado ” y (ii) el dispuesto en el numeral 3 “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ” Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016 ha sostenido, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” Revisado el escrito de demanda, la información es ambigua; fue dirigida al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN indicando en el acápite de competencia, “Es Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-22-03-000-2024-00362-00 Usted competente, Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación o sea en el municipio de Bello - Antioquia”; pero las pretensiones ejecutivas corresponden a obligación contenida en el pagaré No. 1063293222 pagadero en Medellín. De lo anterior se entiende que el demandante optó por el fuero alternativo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del CGP pese a equivocarse en la indicación del municipio; mírese que la demanda fue dirigida atendiendo ese fuero, al Juez competente de Medellín, lugar del cumplimiento de la obligación. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016 ha sostenido, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” Como consecuencia, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA, disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente asunto JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-22-03-000-2024-00362-00 SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO