TEMA: APORTES A PENSIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES- La cotización de aportes a pensión por parte de los trabajadoras independientes, es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional./ APORTES REALIZADOS DE MANERA EXTEMPORÁNEA- No es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone./ HECHOS: El señor JHON JAIRO ORTIZ ZAPATA persigue que COLPENSIONES sea condenada al pago de la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, con la que el cognoscente de instancia absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jhon Jairo Ortiz Zapata, gravándolo en costas. Problema Jurídico. i) ¿Los periodos pagados de manera extemporánea en calidad de trabajador independiente pueden imputarse en la historia laboral de manera retroactiva?, y en caso positivo ii) ¿Acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez? TESIS: Debe señalarse que en lo que respecta a los trabajadores independientes, su afiliación pasó de ser facultativa (artículo 1° Acuerdo 049 de 1990), posteriormente voluntaria (artículo 15 Ley 100 de 1993), y finalmente, obligatoria (artículo 3° Ley 797 de 2003), ello puede verse en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL747- 2024.( )Ahora en lo que respecta al pago de los aportes de los trabajadores independientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado en basta jurisprudencia que los aportes realizados de manera extemporánea no pueden imputarse de manera retroactiva, tal como se señaló en la SL3445-2019, SL513-2020 y SL3838-2020: “Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.
En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo”( )Descendiendo al sub examine, el señor JHON JAIRO ORTIZ ZAPATA efectuó aportes a pensión el 21 de diciembre de 2022, con los que se pretendía imputar de manera retroactiva los ciclos de abril de 2003 hasta febrero de 2007, periodos en los que, en la historia laboral no contaba con aportes, es decir, se trata de pagos extemporáneos realizados en calidad de trabajador independiente.( )Al rompe, debe señalarse que siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuestos con antelación, no es procedente para efectos de la acreditación del mínimo de semanas requeridas para pensionarse, tener en cuenta de manera retroactiva los aportes pagados el 21 de diciembre de 2022, esto es, cargar en la historia laboral los ciclos de abril de 2003 hasta febrero de 2007, ya que, fueron pagados de manera extemporánea.( )Importa acotar que el inciso 1° del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, disponen que: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.( )Por su parte, el actor pone en discusión que la Corte Constitucional en las sentencias T377- 2015 y T150 de 2017, ha señalado que los trabajadores independientes pueden realizar pagos extemporáneos e imputarlos de manera retroactiva. Sobre el tema, es cierto que, la Corte Constitucional estableció reglas de aplicación respecto del pago extemporáneo de aportes por los trabajadores independientes y su aplicación retroactiva a los períodos reportados en mora en la historia laboral, sobre el particular, en la sentencia T-501 de 2018 dijo lo siguiente: “(…) es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo”.( )De lo expuesto, lo primero que se debe decir es que, como quiera que a partir de la reforma introducida a la ley 100 de 1993, a través del artículo 3° Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes deben afiliarse obligatoriamente, de suyo es que, en caso de incumplimiento en el pago de los aportes pensionales a su cargo, pueden de manera posterior colocarse al día con el pago de los aportes en mora, incluyendo el “actuarial– más los intereses moratorios”, ello en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.( )En el caso concreto, la apoderada judicial de manera equivocada sostiene que con las sentencias de la Corte Constitucional se permite el pago extemporáneo de los aportes por parte de cualquier afiliado, quien puede hacerlo en calidad de trabajador independiente e imputarlo a periodos retroactivos, sin tener en cuenta que, las decisiones de la Corte Constitucional lo que indican es que “los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal”, es decir, parte de la base de que el afiliado al sistema general de pensiones haya incurrido en mora de los aportes que en su momento estaba obligado a realizarlos en calidad de trabajador independiente, para lo cual, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999 debió haber presentado “la declaración anual del Ingreso Base de Cotización”, o dicho de otro modo, debía reportar a la administradora de pensiones que a partir de abril de 2003 tenía la calidad de trabajador independiente e iba a empezar a realizar las cotizaciones en esa calidad, momento para la cual, COLPENSIONES “una vez recibida la declaración y efectuada la respectiva liquidación, le informará al aportante el monto de su cotización base mensual, el cual permanecerá vigente hasta la presentación de la siguiente declaración anual del Ingreso Base de Cotización efectuada conforme a lo previsto en los artículos 25 y 30 anteriores, respectivamente.
Con base en tales declaraciones deberán efectuarse los pagos de las cotizaciones, sin perjuicio de los ajustes originados en novedades”. (Artículo 36 del Decreto 1406 de 1999, modificado parcialmente (inciso 4) por el Artículo 22 del Decreto 1703 de 2002).( )Finalmente, es la misma Corte Constitucional la que establece que “cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo”, es decir, como acontece en el sub examine, ya que, el actor sin reportar su calidad de trabajador independiente con obligación de cotizar para el año 2003, se distingue de tal calidad y hace los aportes solo en el año 2022, cuando se percató que las semanas cotizadas hasta esa calenda eran insuficientes para causar el derecho pensional, actuación que en modo alguno puede permitir esta colegiatura, pues iría en contra de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.( )Así las cosas, considera la Sala que el actor cuenta con un total de 1.104 semanas en toda su vida laboral desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 2022, densidad insuficiente para causar el derecho pensional en voces de la Ley 797 de 2003, pues la edad mínima de 62 años la tiene acreditada desde el 01 de abril de 2019, por haber nacido el mismo día y mes del año 1957.( )En gracia de discusión, imputando los periodos cotizados como independiente a periodos subsiguiente a su pago, esto es, a partir de enero de 2023 hasta agosto de 2024, se obtiene un total de 85.71 semanas, que sumadas a las 1.104 semanas reportadas en la historia laboral, cuenta con un total de 1.189,71 semanas, es decir, inferior a las 1.300 exigidas, razón por la cual, no logra consolidad o causar el derecho a la pensión de vejez pretendida.( )Y es que, el pago extemporáneo de los aportes pensionales en calidad de independiente, conduce inexorablemente a “postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional”, lo que en efecto acontece, pues en el sub examine, deberá esperar el actor que los periodos pagados de manera anticipada se imputen a periodos futuros hasta acreditar las 1.300 semanas para poder entrar a disfrutar de la mesada pensional.( )Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado, conforme los presupuestos atrás esbozados.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2023-00432-01 (SO2-24-297) Demandante: JHON JAIRO ORTIZ ZAPATA Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 181 Asunto: PENSIÓN DE VEJEZ – APORTES INDEPENDIENTE En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JHON JAIRO ORTIZ ZAPATA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-011-2023-00432-01 (SO2-24-297).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JHON JAIRO ORTIZ ZAPATA persigue que COLPENSIONES sea condenada al pago de la pensión de vejez a partir del 001 de agosto de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en que: nació el 01 de abril de 1957; que el 13 de agosto de 2021 presentó solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución SUB267612 del 12 de octubre de 2023, por no acreditar las semanas de cotización exigidas; que el 21 de diciembre de 2022 realizó los pagos a pensión correspondientes a los meses de abril de 2003 hasta febrero de 2007, cancelando los respectivos intereses de mora; que el 24 de junio de 2023 solicitó a COLPENSIONES que aplicará los pagos realizados a los periodos de tiempo reportados, ya que los mismos se habían cancelado con los intereses de mora; que Jhon Jairo Ortiz Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2023-00432-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-297 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 el 05 de julio de 2023 presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de resolución SUB249433 del 15 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que contaba con 1.104,71 semanas válidamente cotizadas hasta el 31 de julio de 2022; que el periodo de abril de 2003 hasta febrero de 2007 reporta en cero; que teniendo en cuenta las semanas pagadas como independiente con los respectivos intereses de mora, que corresponden a 201.63 semanas, acredita un total de semanas en toda su vida laboral de 1.306,34 semanas, densidad suficiente para el reconocimiento pensional (Fols. 1 a 6 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 15 de diciembre de 2023 (fl. 1 a 2 archivo No 8), ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, quien una vez notificada (archivo No 09) contestó la demanda a través de apoderada judicial (Fls. 1 a 9 archivo No 10), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que el actor no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión de vejez, esto es, no cuenta con 1.300 semanas de cotizaciones, y además, en lo que respecta a las cotizaciones como independiente realizadas de manera extemporánea no pueden surtir efectos retroactivos, y por tanto, no pueden tenerse en cuenta a los periodos a los que alude el actor entre abril de 2003 y febrero del 2007.
Como excepciones de mérito rotuló las de: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez; improcedencia de la obligación de pagar intereses de mora; inexistencia de la obligación de pagar indexación; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 (Fls. 1 a 2 archivo No 19 con audiencia virtual, archivo No 11), con la que el cognoscente de instancia absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jhon Jairo Ortiz Zapata, gravándolo en costas. La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor pretende que se imputen en su historia laboral los periodos de abril de 2003 hasta febrero de 2007, pagados en calidad de trabajador independiente el 21 de diciembre de 2022, frente a lo cual, el juez de instancia haciendo eco del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias la SL13077 de 2014, y SL1322-2022, concluyó que los aportes extemporáneos realizados por el trabajador independiente no tienen efectos retroactivos, y por lo tanto, deben aplicarse a periodos subsiguiente a la fecha en que se realizó el pago, pero en modo alguno pueden imputarse a periodos anteriores como lo pretende el actor.
En razón a ello, los periodos sufragados el 21 de diciembre de 2022, se debe cargar a partir de enero de 2023 hasta noviembre de 2026. Jhon Jairo Ortiz Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2023-00432-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-297 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Así las cosas, señaló que el actor arribó a los 62 años de edad el 01 de abril de 2019, fecha para la cual contaba con 1.104 semanas, y para agosto de 2024, logra acreditar 1.189 semanas, densidad insuficiente para consolidar el derecho pensional, pues las mínimas exigidas son de 1.300 semanas.
Con todo ello, procedió a absolver a COLPENSIONES de las suplicas de la demanda, gravando en costas a la parte actora. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDANTE, quien manifiesta que a partir de la reforma con la ley 797 de 2003, y lo dispuesto en el Decreto 3085 de 2007, es procedente el pago retroactivo de cotizaciones por parte de los trabajadores independientes, además, que debe tenerse en cuenta el criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencias T377-2015 y T150 de 2017, en la que se establece que actualmente los trabajadores independientes pueden saldar su deuda pensional pagando los aportes con los intereses moratorios y cálculo actuarial, con la cual se pueda convalidar los periodos en la historia laboral; que actualmente un trabajador independiente que no haya realizado las cotizaciones puede saldar la deuda pensional con el pago de los intereses, y que esos pagos se contabilicen en la historia laboral para efectos del reconocimiento de la pensión. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 12 de septiembre de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES allega alegatos solicitando que se absuelva a la entidad de todas las pretensiones, es decir, que se confirme la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Los periodos pagados de manera extemporánea en calidad de trabajador independiente pueden imputarse en la historia laboral de manera retroactiva?, y en caso positivo ii) ¿Acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez? Jhon Jairo Ortiz Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2023-00432-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-297 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los aportes realizados como trabajador independiente no pueden imputarse de manera retroactiva, y por lo tanto, las semanas con que cuenta el actor son insuficientes para causar el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo que se pasa a exponer. 2.4 Aportes a pensión de trabajadores independientes.
Debe señalarse que en lo que respecta a los trabajadores independientes, su afiliación pasó de ser facultativa (artículo 1° Acuerdo 049 de 1990), posteriormente voluntaria (artículo 15 Ley 100 de 1993), y finalmente, obligatoria (artículo 3° Ley 797 de 2003), ello puede verse en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL747-2024.
Ahora en lo que respecta al pago de los aportes de los trabajadores independientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado en basta jurisprudencia que los aportes realizados de manera extemporánea no pueden imputarse de manera retroactiva, tal como se señaló en la SL3445-2019, SL513-2020 y SL3838-2020: “Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.
En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo” A su vez, en la sentencia CSJ SL2880-2021, se reseñó: “Con ese norte, en el presente asunto, no es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo, puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura.” Descendiendo al sub examine, el señor JHON JAIRO ORTIZ ZAPATA efectuó aportes a pensión el 21 de diciembre de 2022 (Fol. 9 a 67 archivo No 04), con los que se pretendía imputar de manera retroactiva los ciclos de abril de 2003 hasta febrero de 2007, periodos en los que, en la historia laboral (Fol. 83 a 84 archivo No 10) no contaba con aportes, es decir, se trata de pagos extemporáneos realizados en calidad de trabajador independiente.
Jhon Jairo Ortiz Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2023-00432-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-297 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Al rompe, debe señalarse que siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuestos con antelación, no es procedente para efectos de la acreditación del mínimo de semanas requeridas para pensionarse, tener en cuenta de manera retroactiva los aportes pagados el 21 de diciembre de 2022, esto es, cargar en la historia laboral los ciclos de abril de 2003 hasta febrero de 2007, ya que, fueron pagados de manera extemporánea.
Importa acotar que el inciso 1° del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, disponen que: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Por su parte, el actor pone en discusión que la Corte Constitucional en las sentencias T377- 2015 y T150 de 2017, ha señalado que los trabajadores independientes pueden realizar pagos extemporáneos e imputarlos de manera retroactiva. Sobre el tema, es cierto que, la Corte Constitucional estableció reglas de aplicación respecto del pago extemporáneo de aportes por los trabajadores independientes y su aplicación retroactiva a los períodos reportados en mora en la historia laboral, sobre el particular, en la sentencia T-501 de 2018 dijo lo siguiente: “(…) es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo”.
De lo expuesto, lo primero que se debe decir es que, como quiera que a partir de la reforma introducida a la ley 100 de 1993, a través del artículo 3° Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes deben afiliarse obligatoriamente, de suyo es que, en caso de incumplimiento en el pago de los aportes pensionales a su cargo, pueden de manera posterior colocarse al día con el pago de los aportes en mora, incluyendo el “actuarial– más los intereses moratorios”, ello en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Jhon Jairo Ortiz Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2023-00432-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-297 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En el caso concreto, la apoderada judicial de manera equivocada sostiene que con las sentencias de la Corte Constitucional se permite el pago extemporáneo de los aportes por parte de cualquier afiliado, quien puede hacerlo en calidad de trabajador independiente e imputarlo a periodos retroactivos, sin tener en cuenta que, las decisiones de la Corte Constitucional lo que indican es que “los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal”, es decir, parte de la base de que el afiliado al sistema general de pensiones haya incurrido en mora de los aportes que en su momento estaba obligado a realizarlos en calidad de trabajador independiente, para lo cual, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999 debió haber presentado “la declaración anual del Ingreso Base de Cotización”, o dicho de otro modo, debía reportar a la administradora de pensiones que a partir de abril de 2003 tenía la calidad de trabajador independiente e iba a empezar a realizar las cotizaciones en esa calidad, momento para la cual, COLPENSIONES “una vez recibida la declaración y efectuada la respectiva liquidación, le informará al aportante el monto de su cotización base mensual, el cual permanecerá vigente hasta la presentación de la siguiente declaración anual del Ingreso Base de Cotización efectuada conforme a lo previsto en los artículos 25 y 30 anteriores, respectivamente.
Con base en tales declaraciones deberán efectuarse los pagos de las cotizaciones, sin perjuicio de los ajustes originados en novedades”. (Artículo 36 del Decreto 1406 de 1999, modificado parcialmente (inciso 4) por el Artículo 22 del Decreto 1703 de 2002). Nótese que en el caso concreto, no existe ningún reporte del actor ante COLPENSIONES para el mes de abril de 2003 de que ostentaba la calidad de trabajador independiente, y que, iba a realizar aportes pensionales con base al ingreso percibido en ese momento, y con ello, deducir que estando obligado a realizar las cotizaciones no lo hizo, incurriendo en mora en el pago de los aportes, y por tanto, habilitándose la opción de hacer los pagos con posterioridad con los respectivos intereses de mora, pues lo que pretende el actor es simple y llanamente hacerle un esguince a la norma (artículo 3° Ley 797 de 2003 y Decreto 3085 de 2007) buscando periodos en la historia laboral en la que no se reflejan aportes a pensión, haciendo el pago de los mismos pasado más de 10 años, aduciendo aparentemente la calidad de trabajador independiente, y que, aquellos periodos se vean reflejados de manera retroactiva en la historia laboral para efectos de consolidar el número mínimo de semanas exigidas por el sistema general de pensiones, y en virtud de ello, disfrutar de una mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, sin evidenciarse sumariamente que en ese lapso de abril de 2003 hasta febrero de 2007 haya ostentado la calidad de trabajador independiente.
No puede olvidarse que “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” (SL18108-2017), indistintamente de su calidad de afiliado, es decir, dependiente o subordinado, o independiente. Jhon Jairo Ortiz Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2023-00432-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-297 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Finalmente, es la misma Corte Constitucional la que establece que “cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo”, es decir, como acontece en el sub examine, ya que, el actor sin reportar su calidad de trabajador independiente con obligación de cotizar para el año 2003, se distingue de tal calidad y hace los aportes solo en el año 2022, cuando se percató que las semanas cotizadas hasta esa calenda eran insuficientes para causar el derecho pensional, actuación que en modo alguno puede permitir esta colegiatura, pues iría en contra de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Así las cosas, considera la Sala que el actor cuenta con un total de 1.104 semanas en toda su vida laboral desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 2022 (Archivo No 10, folios 80- historia laboral), densidad insuficiente para causar el derecho pensional en voces de la Ley 797 de 2003, pues la edad mínima de 62 años la tiene acreditada desde el 01 de abril de 2019, por haber nacido el mismo día y mes del año 1957 (Fol. 130 archivo No 10- cedula de ciudadanía).
En gracia de discusión, imputando los periodos cotizados como independiente a periodos subsiguiente a su pago, esto es, a partir de enero de 2023 hasta agosto de 2024, se obtiene un total de 85.71 semanas, que sumadas a las 1.104 semanas reportadas en la historia laboral, cuenta con un total de 1.189,71 semanas, es decir, inferior a las 1.300 exigidas, razón por la cual, no logra consolidad o causar el derecho a la pensión de vejez pretendida.
Y es que, el pago extemporáneo de los aportes pensionales en calidad de independiente, conduce inexorablemente a “postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional”, lo que en efecto acontece, pues en el sub examine, deberá esperar el actor que los periodos pagados de manera anticipada se imputen a periodos futuros hasta acreditar las 1.300 semanas para poder entrar a disfrutar de la mesada pensional.
Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado, conforme los presupuestos atrás esbozados. 3. Costas. En segunda instancia se impondrá condena en costas a cargo de Jhon Jairo Ortiz Zapata y en favor de COLPENSIONES, por no haber prosperado el recurso de alzada.
Las costas de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Jhon Jairo Ortiz Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2023-00432-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-297 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de COLPENSIONES y a cargo del demandante, el equivalente a 1/4 SMLMV, esto es, la suma de $ 325.000. Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO1. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.