Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230020801

Sala: SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Jair Samir Corpus Vanegas

Fecha: 2024-08-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, procede de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte del afiliado o del pensionado. / HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 22 de septiembre de 2015, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

Mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, en calidad de compañero permanente. Corresponde a la sala, determinar si el CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, quienes iniciaron una convivencia que perduró hasta el fallecimiento de este último el 22 de septiembre de 2015.

TESIS: La condición de compañeros permanente como figura con efectos jurídicos materiales viene definida en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, como «la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.( )En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se encuentra la SC15173-2016, en la cual precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: “… la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)De ahí que la convivencia permanente entre quienes han decidido voluntariamente unirse en una comunidad de vida entraña una serie de obligaciones para hacer viable la construcción de un proyecto mancomunado con miras a afrontar los diferentes retos de la vida, el establecimiento de un hogar, la crianza de los hijos, el socorro, el amor, la fraternidad entre otros valores espirituales que redundan en beneficio de esa unión.(…)En las sentencias CSJ SL100-2020, SL1015-2018 y SL4099-2017, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia reafirmó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.(…)A contrario sensu, si se pierde esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212, SL 16949 de 2016 Rad. 46478, SL 12442 de 2015 Rad. 47173, entre otras).(…)El precedente jurisprudencial recientemente decantado por la jurisprudencia se inclina en diferencia la procedencia de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte del afiliado o del pensionado.

En el primer evento no es necesario acreditar un cierto número de años de convivencia previos para acceder al derecho, mientras que en el segundo sí. La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5270-2021 expresó lo siguiente: “…en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado…”(…) En primer lugar, se ha de precisar que el artículo 61 del CPTSS no impone una tarifa legal de prueba a los juzgadores, sino que les permite formar libremente su convencimiento inspirándose en las reglas del sano juicio, la crítica y la experiencia, salvo los casos en que la ley expresamente exige determinada solemnidad.(…)Desde ese punto de vista se extrae como corolario que, cuando se trata de la muerte del afiliado, el reclamante no requiere demostrar los cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso, pero sí que esta tenía ánimo de permanencia basada en actos reales orientados a construir un verdadero hogar fundado en el afecto, la espiritualidad de cara a sortear juntos las vicisitudes de la vida.(…)Cabe resultar que la entidad enjuiciada no niega el hecho de la convivencia, sino que esta no se dio por cinco (5) años anteriores al deceso como lo exige la ley, sin embargo, aunque tal aseveración es afirmativa porque así se desprende desde los hechos de la demanda y se confirma con el recaudo testimonial, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral ha explicado que, cuando se trata de muerte del afiliado no es exigible dicho lapso temporal, sino que basta la vocación de permanencia y el ánimo de construir un proyecto de familia.(…)Para esta Corporación la vocación de permanencia en la pareja y el interés mutuo de conformar un hogar se vislumbra de las versiones de los testigos quienes informan que ambos estuvieron conviviendo desde el 1 de julio de 2012; tenían conformado un hogar; que durante su enfermedad de JUAN DIEGO fue CARLOS MARIO quien lo asistió y estuvo presente en sus honras fúnebres.(…)Conforme con el recaudo probatorio la sentencia de primer grado luce acertada, en cuanto dio por demostrado que JUAN DIEGO y CARLOS MARIO tenían vocación de conformar un hogar con ánimo de permanencia y, en ese orden, reconoció la pensión sustitutiva deprecada, por consiguiente, confirmará la decisión adoptada.(…)Ahora, no considera esta Corporación que lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) sea discriminatorio de las parejas del mismo sexo, dado que la procreación de hijos es una decisión individual.

Además, no constituye un impedimento para las parejas del mismo sexo tener hijos, incluso, a través de otros medios no biológicos como la adopción.(…)Lo expuesto es suficiente para confirmar en su integridad la sentencia recurrida. En vista de que el recurso de apelación resultó desfavorable para ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP no se impondrán costas en esta instancia. MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL.

RADICADO 05001310501320230020801 DEMANDANTE CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS DEMANDADAS COLFONDOS S.A. TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DECISIÓN CONFIRMA Medellín, 30 de agosto de 2024 I. ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. y por el demandante CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia: II.

PRETENSIONES Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 22 de septiembre de 2015, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho. 2 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 III.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS nació el 29 de julio de 1986.

3.2. CARLOS MARIO y JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ÁLZATE iniciaron una convivencia en julio de 2012 hasta el fallecimiento de este último el 22 de septiembre de 2015, momento para el cual había cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años.

3.3. JUAN DIEGO renunció a su trabajo en agosto de 2014 para laborar de manera independiente, iniciando con un puesto de comidas en marzo de 2015, el cual, solo duró 3 meses debido a su enfermedad, quedando el sostenimiento económico del hogar en cabeza de CARLOS MARIO. 3.4. El demandante solicitó la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, la cual, fue negada por COLFONDOS S.A. mediante comunicado BP-R-I-L-11-15 del 18 de noviembre de 2015, toda vez que no logró acreditar un tiempo de convivencia mínimo de 5 años anteriores al deceso del fallecido. 3.5.

La madre del causante se presentó igualmente a reclamar la pensión de sobreviviente, sin embargo, COLFONDOS S.A. le negó la prestación aduciendo la falta de dependencia económica y confirmando que JUAN DIEGO y CARLOS MARIO eran compañeros permanentes. IV.- CONTESTACIÓN Admitida la demanda se corrió traslado a la parte pasiva, sin embargo, COLFONDOS S.A. no emitió pronunciamiento alguno, por lo que se dio por no contestada mediante auto del 27 de octubre de 2023, tal como se evidencia en el archivo 22 del expediente digital de primera instancia. 3 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, en calidad de compañero permanente.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar al CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, la suma de $100.047.859 a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive. A partir del 1 de junio de 2024, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 de la misma disposición, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá garantizar al beneficiario mínimamente, como valor de referencia, una pensión equivalente al smlmv, con independencia de la modalidad pensional que éste elija para asegurar el financiamiento de la prestación, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley (IPC).

Aclarando que la prestación se pagará durante 20 años, de conformidad con el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con la carga de cotizar al sistema de seguridad social con cargo a su propia pensión.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS la indexación del retroactivo pensional, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectuar los descuentos respectivos y 4 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000. Para fundamentar su decisión, la Juez de instancia se ampara en lo dicho por la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1730/2017, conforme a la cual, en los casos en que el causante sea un afiliado y sea su compañero (a) permanente quien reclame la pensión de sobreviviente, no se exigirá un tiempo mínimo de convivencia, sino un vínculo de pareja con ánimo de permanencia real, efectiva y vigente al momento de la muerte del causante.

Estimó que no era procedente la condena al pago de los intereses moratorios deprecados, toda vez, que la decisión emitida se debe a un cambio jurisprudencial, concediendo, en su lugar, la indexación de las condenas. VI.- RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, COLFONDOS interpuso recurso de apelación buscando la revocatoria de la sentencia condenatoria, manifestando, en síntesis, que no se demostró la convivencia por un lapso de 5 años para acreditar que el demandante es beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ÁLZATE.

De otro lado, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en el entendido de que la prestación debe ser reconocida de manera vitalicia y no por 20 años como lo dispuso el a quo, debido a que las parejas del mismo sexo no podrían tener hijos lo que 5 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 resultaría discriminatorio dado que no se les aplicaría el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

VII.- ACTUACIÓN EN SEG UNDA INSTANCIA Una vez concedido el traslado de ley en esta instancia, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, señalando similares argumentos a los expuestos en la sustentación en la instancia anterior. La parte pasiva guardó silencio frente al traslado concedido. VIII. CONSIDERACIONES. Previo a abordar cada uno de los puntos de inconformidad expuestos en los respectivos recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala de Decisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. 8.1.

Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), quienes pueden ser beneficiarios de una pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar 6 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 8.2 Tratamiento jurisprudencial respecto de la condición de compañeros permanentes.

La condición de compañeros permanente como figura con efectos jurídicos materiales viene definida en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, como «la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.» En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se encuentra la SC15173-2016, en la cual precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: “… la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”. 7 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 De ahí que la convivencia permanente entre quienes han decidido voluntariamente unirse en una comunidad de vida entraña una serie de obligaciones para hacer viable la construcción de un proyecto mancomunado con miras a afrontar los diferentes retos de la vida, el establecimiento de un hogar, la crianza de los hijos, el socorro, el amor, la fraternidad entre otros valores espirituales que redundan en beneficio de esa unión. En las sentencias CSJ SL100-2020, SL1015-2018 y SL4099-2017, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia reafirmó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

A contrario sensu, si se pierde esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212, SL 16949 de 2016 Rad. 46478, SL 12442 de 2015 Rad. 47173, entre otras). 8.3.

Pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado. El precedente jurisprudencial recientemente decantado por la jurisprudencia se inclina en diferencia la procedencia de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte del afiliado o del pensionado. En el primer evento no es necesario acreditar un cierto número de años de convivencia previos para acceder al derecho, mientras que en el segundo sí. La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5270- 8 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 2021 expresó lo siguiente: “…en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado…” Lo cual había asentado en sentencia CSJ SL1730-2020 en el cual el mismo órgano de cierre discurrió: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación De igual forma la SL3706-2022, adoctrinó: En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, no se le exige a la compañera(o) permanente un término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso del afiliado fallecido.

De tal suerte que lo realmente importante no es la acreditación de este tiempo mínimo, como antes se exigía, sino la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia. … 9 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 La Sala recuerda que cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, se busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja Desde ese punto de vista se extrae como corolario que, cuando se trata de la muerte del afiliado, el reclamante no requiere demostrar los cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso, pero sí que esta tenía ánimo de permanencia basada en actos reales orientados a construir un verdadero hogar fundado en el afecto, la espiritualidad de cara a sortear juntos las vicisitudes de la vida. 8.4.

Caso en concreto. En la forma como viene incoado el recurso de apelación y, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, falleció el 22 de septiembre de 2015. ii) JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, dejó causado derecho a pensión de sobreviviente al contar con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a su fallecimiento. iii) MARÍA ELENA ALZATE DE VELÁSQUEZ y BERNARDO OCTAVIO VELÁSQUEZ OSORIO, padres de JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, solicitaron la pensión de sobreviviente, la cual, fue negada por la entidad aduciendo la falta de dependencia económica, quienes durante el transcurso de este proceso desistieron de las pretensiones de la demanda. iv) CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, solicitó la pensión de sobreviviente por la muerte de JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, la cual, fue negada a través del comunicado BP-R-I-L-11-15 del 18 de noviembre de 2015. 10 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 v) No se conocen hijos del afiliado fallecido.

La discusión se centra en determinar si CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS cumple con el requisito de convivencia con vocación de permanencia para hacerse merecedor de la pensión de sobreviviente y, en caso afirmativo, se abordará lo ateniente a la temporalidad de la prestación, esto es, si debe ser reconocida por un periodo de veinte años o en forma vitalicia. En primer lugar, se ha de precisar que el artículo 61 del CPTSS no impone una tarifa legal de prueba a los juzgadores, sino que les permite formar libremente su convencimiento inspirándose en las reglas del sano juicio, la crítica y la experiencia, salvo los casos en que la ley expresamente exige determinada solemnidad.

Desde este punto de vista, al juez le compete la labor de valorar todas las pruebas obrantes en el plenario y asignarle el peso demostrativo que ellas le merecen según su criterio, el cual, debe discurrir con la lógica y cohesión mínimas que entraña el ejercicio volitivo para la formación del convencimiento. En otras palabras, el desempeño valorativo no puede ser arbitrario ni contrario a la evidencia que emana de la prueba sujeta a escrutinio.

Entonces, si existen discrepancias entre el recaudo probatorio de la entidad y el surgido en el escenario judicial, será el juez quien le imprima el peso demostrativo que cada una de ellas merece en consonancia con otras piezas persuasivas adosadas al paginario, con miras a tomar la decisión más certera. En primer lugar, tenemos que la inconformidad de COLFONDOS S.A. radica en que los compañeros no satisficieron el quinquenio de convivencia, pues se encuentra demostrado que la cohabitación se dio desde el 1 de julio de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2015, motivo por el que estima que no es procedente el reconocimiento pensional. 11 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 En cuanto al periodo de convivencia, la cohabitación y otros detalles relacionados, se trajo al juicio el interrogatorio rendido por el demandante y las versiones de los testigos convocados de los cuales se puede extractar lo siguiente: i) CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, dijo que convivió con JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE desde el 01 de julio de 2012; que JUAN DIEGO trabajaba en un call center y cuando se enfermó inició un emprendimiento y luego desistió por su enfermedad; estuvo enfermo gravemente alrededor de tres meses antes de su fallecimiento; dijo ser quien lo cuidaba en el hospital y en la casa; asistió al entierro y su madre era quien lo tenía afiliado al servicio de funeraria. ii) YONNY ANDRÉS ARBOLEDA HERNÁNDEZ, expresó que conoció a CARLOS MARIO por JUAN DIEGO ya que eran amigos desde el año 2009; que los citados fueron pareja y se fueron a vivir juntos en el año 2012; que recuerda la fecha porque los ayudó en el trasteo; que la enfermedad de JUAN DIEGO duró pocos meses antes de su fallecimiento; fue de cáncer y asistió a sus honras fúnebres. iii) LEIDY YOHANNA GARCÍA PÉREZ, dijo conocer a CARLOS MARIO gracias a JUAN DIEGO; le consta que ellos eran compañeros permanentes; los visitaba 3 o 4 veces a la semana; que su enfermedad duró pocos meses antes del fallecimiento; que CARLOS MARIO fue quien cuidó de su compañero en el momento de su enfermedad; asistió a las honras fúnebres.

Las declaraciones anteriores son concordantes con lo manifestado por el solicitante de la pensión en diligencia de interrogatorio de parte, sin que se observen contradicciones relevantes, ánimo de fraude, componenda o respuestas mecánicas de las cuales se pueda evidenciar que los deponentes han sido entrenados para favorecer a la actora o mostrar una realidad diferente a la que emana de sus dichos. 12 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 Los testigos fueron espontáneos y coincidentes en sus declaraciones, pues a todos les consta la convivencia en calidad de compañeros permanentes de CARLOS MARIO y JUAN DIEGO desde el 01 de julo de 2012 hasta el fallecimiento de este último ocurrido el 22 de septiembre de 2015.

Cabe resultar que la entidad enjuiciada no niega el hecho de la convivencia, sino que esta no se dio por cinco (5) años anteriores al deceso como lo exige la ley, sin embargo, aunque tal aseveración es afirmativa porque así se desprende desde los hechos de la demanda y se confirma con el recaudo testimonial, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral ha explicado que, cuando se trata de muerte del afiliado no es exigible dicho lapso temporal, sino que basta la vocación de permanencia y el ánimo de construir un proyecto de familia.

Para esta Corporación la vocación de permanencia en la pareja y el interés mutuo de conformar un hogar se vislumbra de las versiones de los testigos quienes informan que ambos estuvieron conviviendo desde el 1 de julio de 2012; tenían conformado un hogar; que durante su enfermedad de JUAN DIEGO fue CARLOS MARIO quien lo asistió y estuvo presente en sus honras fúnebres.

Conforme con el recaudo probatorio la sentencia de primer grado luce acertada, en cuanto dio por demostrado que JUAN DIEGO y CARLOS MARIO tenían vocación de conformar un hogar con ánimo de permanencia y, en ese orden, reconoció la pensión sustitutiva deprecada, por consiguiente, confirmará la decisión adoptada. Con miras a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, vale decir que, dentro de las condiciones de la pensión sustitutiva se encuentra que esta pueda ser reconocida de manera temporal, si se dan las circunstancias previstas en el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), esto es, si el beneficiario tiene treinta (30) años o menos a la fecha del fallecimiento del causante. 13 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 En el caso bajo examen, se tiene demostrado que JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ÁLZATE falleció el 22 de septiembre de 2015 y CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS nació el 29 de julio de 1986, es decir, para esta última data el beneficiario contaba con 29 años, de tal manera que la pensión debe ser reconocida de manera temporal como lo determinó el juez singular, motivo por el cual se confirma en este sentido la sentencia impugnada.

Ahora, no considera esta Corporación que lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) sea discriminatorio de las parejas del mismo sexo, dado que la procreación de hijos es una decisión individual. Además, no constituye un impedimento para las parejas del mismo sexo tener hijos, incluso, a través de otros medios no biológicos como la adopción. Lo expuesto es suficiente para confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

En vista de que el recurso de apelación resultó desfavorable para ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP no se impondrán costas en esta instancia. IX.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia devolver el expediente al 14 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501320230020801 juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO ORDINARIO LABORAL.

RADICADO 05001310501320230020801 DEMANDANTE CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS DEMANDADA COLFONDOS S.A. TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DECISIÓN CONFIRMA El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 6 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO