TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - La víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor del daño, para exonerarse, está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. / DEBER RESARCITORIO - Frente a actividades peligrosas para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. / HECHOS: Los actores promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables, por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido, en el que resultó lesionado Jorge Wilson Betancur Colorado.
En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda. Los problemas jurídicos a resolver, se presentan como: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar lo reclamado?.
TESIS: (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Sentencia SC3862-2019.
(…) Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.
(…) Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así: “… A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” SC 665-2019.
(…) En esos términos, y realizando la valoración probatoria integral, se tiene que la parte actora probó lo que le correspondía, es decir, el hecho, que es como se ha descrito, así como el daño, por lo que como ha indicado la doctrina, era al accionado a quien estando en ejercicio de una actividad peligrosa, debía demostrar el rompimiento del nexo causal, lo que, al no haber sucedido, hace que estén por satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión. (…) Es decir, el causante del daño, en este caso el conductor de la motocicleta de placa CIH-40B y con la que se causó el daño, está llamado a responder, como también la guardiana de la misma, en este caso la otra codemandada, por lo que satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión y sin demostrarse el eximente de responsabilidad tal como se ha referido, hace que el medio de defensa en estudio esté llamado al fracaso.
(…) En cuanto al segundo medio de defensa rotulado como “Culpa o Imprudencia De La Víctima”, el que se presentó con la tesis que al momento de los hechos el demandante perdió el control del vehículo, y que esa fue la causa del accidente, se quedó en eso, en tesis, en la medida que como lo dijimos líneas atrás, de quererse esgrimir la culpa exclusiva de la víctima, ello requería prueba de lo mismo, lo cual era carga de la parte demandada, donde al no haber procedido de conformidad, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido según el artículo 164 procesal civil.
Adentrándonos en la tercera excepción presentada y que se denominó “Irresistibilidad De Impedir El Hecho”, perfilado en que fue el conductor demandante quien perdió el control de su vehículo, igual que la anterior defensa, no fue probado de manera alguna, tal como se ve del análisis probatoria que se hizo en líneas anteriores, razón por la cual lo alegado está llamado al fracaso.
(…) Como se expuso, en el caso en estudio están satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción y con la desestimación de las excepciones propuestas, de ahí que procede la reparación que ha de ser integral conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que reza; “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P. (…) Frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, de los que los morales se reclamaron para todos los demandantes, pero los de a la vida en relación solo fue para el lesionado, donde en cuanto a los primeros la doctrina especializada en la materia acudiendo al arbitrio iudicis(…) Así pues, visto en contexto los medios probatorios, se ha demostrado el sufrimiento de los demandantes en las presentes, emergiendo la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales, estimándose lo deprecado en la demanda dada la magnitud del sufrimiento familiar;
Entonces, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de la invalidez del señor BETANCUR COLORADO, y la incidencia que ello tuvo en sus consanguíneas codemandantes, la Sala dentro del arbitrio iudicis no encuentra obstáculo en estimarlos como fueron solicitados. Sobre los perjuicios de daño a la vida en relación y que solo se solicitaron en relación al lesionado, ciertamente y no es necesario para el efecto hacer mayores elucubraciones, su condición de minusvalía le trae como consecuencias múltiples afectaciones en las diferentes actividades propias de la existencia, comenzando con el sencillo caminar, el compartir con su familia, y el ejercicio de actividades recreativas, donde lo solicitado se ajusta a los criterios que la doctrina ha dispensado en este tipo de casos.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 29/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo Radicado: 05001 31 03 007 2022 00161 01 Demandantes: JORGE WILSON BETANCUR COLORADO y otras. Demandadas: JHON JAIRO ORTEGA RUEDA y otra. Providencia: Sentencia segunda instancia. Temas: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad.
El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. 2. El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos para obtener el efecto jurídico perseguido.
Revoca y estima pretensiones. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia calendada el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 DE LA DEMANDA: Los actores promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de JHON JAIRO ORTEGA RUEDA y LUZ EMILSE AGUIRRE SEPÚLVEDA, pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables, por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2020, en el que resultó lesionado JORGE WILSON BETANCUR COLORADO.
Consecuencialmente, deprecaron se condene a los demandados al pago total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($746’875.680,oo), discriminados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE $1’949.000,oo; LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $44’258.359,oo; y, LUCRO CESANTE FUTURO ($510’668.321,oo). - Perjuicios inmateriales: para la víctima directa como DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN $40’000.000,oo, y de DAÑO MORAL $80’000.000,oo; mientras para las otras dos demandantes solo se pidió por DAÑO MORAL, deprecando para MARÍA ISABEL BETANCUR PEREZ $30’000.000,oo, mientras para VIRTUD MARIELA COLORADO ALZATE $40’000.000,oo.
Que los anteriores rubros se tengan como indexados al momento de dictar sentencia, y se condene a los demandados en costas procesales y agencias en derecho. Como sustento de la demanda se indicó que el 20 de febrero de 2020, aproximadamente a las 06:00 horas, en la calle 97 entre las carreras Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 64C y 65 del barrio Castilla de la ciudad de Medellín, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados dos vehículos tipo motocicleta.
Una de placa CIH-40B conducida por JHON JAIRO ORTEGA RUEDA; y otra con placa WGY-65E guiada por JORGE WILSON BETANCUR COLORADO, quien resultó lesionado. Que el accidente se presentó porque ORTEGA RUEDA invadió el carril del demandante, provocando colisión frontal, con huella de arrastre de 3.50 cm. No obstante, en subsanación de la demanda, se expuso que el accidente sucedió porque el conductor del vehículo de placas WGY- 65E, al observar la luz alógena del rodante CIH-40B, perdió el control y cayó al no poder maniobrar su automotor.
Se anota que en el trámite contravencional la autoridad de tránsito se abstuvo de imputar responsabilidad ante la falta probatoria. Para el momento de los hechos BETANCUR COLORADO contaba con 33 años de edad, era miembro activo de la Policía Nacional, y sufrió lesiones de gravedad, comprendiendo fractura vertebral a nivel de “T7” y “T8”, trauma hepático grado IV y trauma esplénico grado III, sin movilidad en los miembros inferiores, por lo que se le practicó cirugía de “laminectomía descomprensiva”; y estuvo incapacitado 480 días.
Dentro de la investigación penal adelantada y en valoración a la víctima por el Instituto de Medicina Legal, se le estableció incapacidad médico legal de 120 días, y secuelas de carácter permanente por deformidad física, hipotrofia muscular, perturbaciones en: sistema nervioso central, órgano de locomoción, sistema genitourinario, y en órgano de la cúpula, así como la pérdida de movilidad de ambos miembros inferiores.
De la misma manera, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 75%, por el perito JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Para la época ocurrencia de los hechos, el hogar de BETANCUR COLORADO estaba conformado por su madre VIRTUD MARIELA COLORADO ÁLZATE y su hija MARÍA ISABEL BETANCUR PÉREZ, esta menor de edad; quienes vieron afectadas a causa de los hechos1.
DE LA CONTRADICCIÓN: Los demandados admitieron como cierta la ocurrencia del accidente, pero afirmaron no constarle las circunstancias de modo aludidas. En ese sentido, se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron: 1. “INEXISTENCIA DEL DERECHO U OBLIGACIÓN”: argumentando que a los demandantes no les asiste el derecho a reclamar, ni a los demandados la obligación a indemnizar, pues no se encuentra probada la responsabilidad civil. 2.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”: alegando que no ha nacido la obligación de indemnizar, puesto que no se ha declarado la responsabilidad civil. 3. “CULPA O IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA”: señalando que el demandante al momento de los hechos perdió el control del vehículo, razón por la que ocurre el accidente. 4. “IRRESISTIBILIDAD DE IMPEDIR EL HECHO”: manifestando que el demandado frena y se orilla al percatarse de la pérdida de 1 Ver archivo 03 – C01Principal -01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 control del otro vehículo, sintiendo el impacto en su motocicleta con el cuerpo del otro conductor2.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se desestimaron las pretensiones de la demanda, argumentando que cuando el deber de reparar proviene de una actividad peligrosa, aliviana la carga de la prueba a favor de la parte actora, estableciéndose presunción de culpabilidad que solo se desvirtúa cuando la parte contraria demuestra el rompimiento del nexo causal, régimen especial que libera a la víctima de probar los elementos de la responsabilidad, pues solo debe demostrar que el perjuicio fue causado por el accionado.
Ahora, al existir roles peligrosos en la conducción de automotores, se debe verificar la peligrosidad desplegada por cada implicado y la incidencia de cada comportamiento; razón por la cual, no podría hablarse de responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sin antes verificar la participación concausal o concurrencia de causas; entendiéndose que la actividad peligrosa no deja de serlo, por el hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Así, cuando demandante y demandado ejercen una actividad peligrosa, no puede presumirse para ninguno de los dos culpa o responsabilidad, pues es carga de cada conductor demostrar la influencia de la otra parte en la materialización del hecho. Para ambos intervinientes fue su contraparte quien ocasionó el hecho dañoso y dio mayor incidencia en el resultado, por lo que el demandante 2 Ver archivo 22 – C01Principal -01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 debía acreditar cada uno de los presupuestos axiológicos, incluyendo el nexo de causalidad, sin ser este último presumible.
En relación al lucro cesante consolidado y futuro, aludió que sí se demostró el daño -lesiones de la víctima-, incluso, los testimonios posibilitaron conocer la realidad actual de la familia del demandante, y los cambios a raíz del accidente; pero no existieron pruebas suficientes para concluir que el accidente ocurrió como manifestó la parte actora.
En consecuencia, la responsabilidad no podrá atribuirse a partir de suposiciones, considerando que la versión de los hechos relatada en la demanda y la declaración recibida a la víctima, fue contradictoria, lo que generó incertidumbre al fallador frente a los puntos de impacto y huellas de arrastre de los vehículos. Por último, los demandados tampoco demostraron causal de exoneración o un rompimiento en el nexo causal3.
DE LA APELACIÓN: Tal decisión fue apelada por la parte demandante, quien sustentó cuestionando la valoración probatoria al no imputar la responsabilidad de ORTEGA RUEDA, argumentando que la declaración rendida en audiencia al cotejarse con el informe de tránsito, advierte que la única causa o acción reprochable es de aquel no fue prudente en la vía e invadió el carril del demandante; aunado que no se valoraron los dichos del lesionado, pues la víctima no pretendería autolesionarse. 3 Ver archivo 39 – C01Principal -01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 También cuestionó la indebida aplicación e interpretación de la norma sustancial, exponiendo que se aplicó de manera favorable al demandado el artículo 2356 del C. C., olvidando revisar el actuar en conjunto de los intervinientes, más cuando ambos eran conductores y ejercían una actividad peligrosa, exigiéndoseles el máximo cuidado y prudencia en la acción realizada.
Por último, que no se consideró la ratificación del dictamen pericial, aun cuando el perito se excusó de su inasistencia, explicando que para la fecha contaba con otra diligencia, motivo por el cual no podía asistir4. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, y tampoco se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se cuenta con las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia que defina la alzada.
Como solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, en atención al artículo 328 del C. G. del P. la Sala aplicará el principio de limitación en el sentido que nos circunscribiremos “a los argumentos expuestos por el apelante”, que no fueron otros que debió imputarse 4 Ver archivo 40 – C01Principal -01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 responsabilidad al demandado pues probatoriamente este quien causó el siniestro y debe responder, de donde los problemas jurídicos a resolver, se presentan como: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar lo reclamado? Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 procesal civil, todo de cara a dilucidar el elemento causal.
Solo de superarse los presupuestos axiológicos se estudiarán los medios de defensa, en atención al artículo 282 del C. G. del P.. DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado: “Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.
Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20025 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001-31-03-001-2014- 00034-01, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, 5 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así: “… A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”6 DE LA VALORACION PROBATORIA FRENTE A LA PRETENSION: En cuanto a las lesiones sufridas por BETANCUR COLORADO se allegó la historia clínica del mismo, la cual no fue redargüida, y que permite establecer que a raíz del accidente sufrió como lesiones: pérdida de la movilidad de sus miembros inferiores; fractura vertebral a nivel de T7 y T8; trauma hepático grado IV; y trauma esplénico grado III7.
Se constata que fue incapacitado por 480 días8. Lo anterior es corroborado por Informe Pericial de Clínica Forense dimanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses9 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 665-2019. 7 Ver folio 49 al 487 y 490 al 510, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 8 Ver folio 488 y 489, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 9 Ver folio 515 y 516 archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 del 31 de julio de 2020, el cual determinó que el mencionado sufrió: secuelas de carácter permanente por deformidad física; hipotrofia muscular; perturbaciones en sistema nervioso central, en órgano de locomoción, en sistema genitourinario, y en órgano de la cúpula; así como la pérdida de movilidad en miembros inferiores, dándole incapacidad médico legal de 120 días.
Así mismo, se allegó dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional10, donde se concluyó como tal del 75,00% con fecha de estructuración del 20 de febrero de 2020, es decir para el momento del accidente. También dentro de este marco probatorio ha de considerarse, y no es objeto de debate, que tanto la víctima directa BETANCUR COLORADO, como el codemandado ORTEGA RUEDA, ejercían actividades peligrosas al momento del accidente soporte de la acción, tal como era la conducción de motocicletas.
De tal suceso, que en las circunstancias de tiempo y lugar también es pacífico, fue reportado en el informe de accidente de tránsito (IPAT)11, el que en su croquis muestra: 10 Ver folio 517 al 532, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 11 Ver folio 23 a 27, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Ahí se muestra la posición final de los vehículos, trayectoria y huella de arrastre.
Las posiciones finales de las motos corresponden a los carriles de circulación de cada una; sin embargo, no se logra evidenciar el punto de impacto y a quién corresponde la huella de arrastre; aunque si queda claro que el accidente ocurre a las 06:00 horas, en la calle 97 entre las calles 64c y 65 de Medellín, colisión entre dos motocicletas que dejan marcado en la vía dos huellas de arrastre, la primera de 10.40 metros y la segunda de 3.50 metros.
Frente a las características plasmadas tenemos que el vehículo No 1 de placas CIH-40B era el conducido por el demandado; y el No 2 corresponde al distinguido como WGY-65E, guiado por el demandante. Sobre la clase de accidente se habla de “caída de ocupante”, el lugar urbano y comercial con condiciones climáticas normales, la vía curva, plana, doble sentido, de una sola calzada, con dos carriles, asfalto en estado bueno, con iluminación artificial buena, y sin señales verticales.
En cuanto a los daños de los vehículos, que la motocicleta de placa CIH- 40B los sufrió en la totalidad de su tren delantero, y la de placas WGY- 65E en su carenaje y defensa. A ninguno de los vehículos se les plasmó punto de impacto; y se especificó como hipótesis de accidente de tránsito el numeral 217 “otra”. Ya en el proceso contravencional12 (expediente A001150791 de la Secretaría de Movilidad de Medellín), en audiencia del 9 de diciembre de 2020 se tomaron las versiones de los conductores, en la que ORTEGA RUEDA expuso: 12 Ver folio 29 al 48, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 “Yo iba para el trabajo por la carrera 65 iba por el carril derecho iba muy lento, despacio en ese momento vi que el señor venia casi metido en el carril mío venia embolillado cuando vi que el señor se me vino encima yo iba muy despacio y pare la moto no tenía control y se me vino hacia a mí me pego de frente en el manubrio y ambos caímos”.
Al responder sobre la velocidad a la que se desplaza, indicó “como a 20 kilómetros muy despacio esa es la ruta mía y paso muy despacio”, y sobre si había observado el vehículo “2” antes de los hechos, dijo “si lo observe, dando la curva una medio curva”, y que el carril donde se presentó la colisión fue “en el derecho”. Sobre las medidas de precaución para evitar la colisión, dijo;
“cuando yo vi que la moto me iba a dar me quedé parado porque no tenía forma de hacer nada”, y de la causa de los hechos, expuso, “La verdad no sé, la moto venia embolillada sin control”, aunque en el croquis no pudo señalar el punto de impacto. Finalmente, sobre la huella de arrastre, afirmó, “el me pega en la parte izquierda del manubrio el compañero da la vuelta y queda la cabeza queda volteado como yendo para la autopista como si fuera en el mismo sentido mío y la moto siguió el cuerpo quedo y la moto siguió, esa es la huella de arrastre de la moto”.
Por su parte BETANCUR COLORADO en la misma diligencia, dijo: “… el día 20 de febrero del presente año siendo las 06:00 horas aproximadamente de la mañana me espalo en mi motocicleta civil marca bóxer a la altura del puente Juanes recuerdo la dirección exacta la que se encuentra en el informe, me desplazo una velocidad aproximada de 25 K.P.H. sentido oriente occidente unos 10 metros antes de llegar al semáforo que hay sobre el puente Juanes y la carrear 65 observo venir una motocicleta con una luz alógena la cual me encandila la visión y me hace perder la visión de la vía al cual mi reacción es frenar en esta acción la motocicleta culebrea y caigo al piso, en ese momento cuando caigo al piso la motocicleta antes mencionada la cual venía a una velocidad más de 25 kilómetros por hora me impacta con el tren delantera en la columna en la espalda la motocicleta no estesaba Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 detenida la marcha ella sigue avanzando unos metros presionando por el suelo, la motocicleta me impacta igualmente avanza otros metros del lugar del impacto ya yo reacciono a levantarme y no me dan las piernas para hacerlo llegan varias persona auxiliarme transeúntes los cuales llaman a los organismos de tránsito y primeros auxilios”.
Sobre el informe policial de accidente de tránsito manifestó no estar de acuerdo, indicando que “la posición que refleja el guarda de tránsito en el croquis no son las reales siendo el vehículo uno que está señalado en el croquis seria el vehículo dos que es el mío y el vehículo dos seria el uno están trocados”, y sobre si observó el vehículo “1” antes de los hechos dijo que lo vio venir pero que lo “encalilla con las luces alógenas”, agregando que su carril era el lado derecho sentido oriente occidente, mismo en que se da la colisión. Finalizó diciendo que vio la otra moto “a unos 8 metros aproximadamente”, y su reacción “es frenar pisar el freno trasero y evitar que me colisionara de frente” En tales diligencias mediante Resolución 20210405271 del 5 de abril de 2021, se abstiene de declarar responsabilidad con base en la presunción de inocencia y ante la falta de pruebas, en el entendido que no se logró establecer a partir de las versiones de los implicados, cuál de los vehículos generó la huella de arrastre, ni el lugar exacto de la vía donde ocurre el accidente.
En cuanto a interrogatorios en las presentes, se recibió el del lesionado codemandante conductor de la motocicleta WGY-65E (minuto 3:00 – 35.GrabaciónAudienciaParte2), quien declaró que el día del accidente, aproximadamente a las 6:00 horas, se dirigía para el trabajo en su motocicleta personal, a una velocidad de 30 km/h, y a la altura del puente “Juanes”, sector “Castilla”, sentido Oriente-Occidente, una motocicleta invadió su carril impactándolo en la columna.
Afirmó que la Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 vía por donde transitaba es de dos carriles doble, un sentido contrario del otro, y las condiciones de tiempo eran buenas. Indicó que observó la otra motocicleta a una distancia aproximada de 20 metros, y que se tiró de la moto en posición fetal; momento en que el otro vehículo lo impactó en su espalda, detallado el suceso, así: “… al yo observar que la motocicleta entra al carril en la curva invadiendo carril, la reacción mía es digamos pegarme del freno de la motocicleta, primeramente, y segundo, pues tirarme de la motocicleta para evitar impactar de frente; desafortunadamente, cuando caigo al suelo en posición fetal, ahí es donde la motocicleta de la otra parte me impacta en la columna”.
En el bosquejo topográfico compartido por el juzgado, narró que transitaba por el carril derecho a tomar la curva, y que la moto de él quedó sobre el carril por donde circulaba, pero precisando: “En este caso la motocicleta mía, bueno, debo hacer una observación en este caso, ya que en el momento de la audiencia de transito se apeló la audiencia porque el croquis quedó mal elaborado, como está el croquis elaborado en estos momentos, la motocicleta 2 está en el croquis como si fuera la motocicleta mía y la motocicleta mía queda en el carril derecho que es el carril por el cual yo me desplazaba… en este caso la motocicleta mía es la que sería la No 1”.
En relación a lo expuesto ante la autoridad de tránsito, dijo: “… realmente eso es lo que pasó en el momento en el que el señor ingresa a la curva, él ingresa con una luz alógena pues en la farola y también al ingresar a la curva e invadir el carril, pues me encandila los ojos, la reacción mía en ese momento es esa pegarme del freno y tratar de esquivar la motocicleta, pues por eso me lanzo de la motocicleta para evitar el impacto de frente, pero sí, señor, el tema de luz alógena sí está presente”, “Luz alógena es la que encandila la visión”.
Narró que a raíz de las lesiones la Policía Nacional lo pensionó por invalidez, pero que a la fecha no ha recibido su primera liquidación. Frente a lo anterior el codemandado ORTEGA RUEDA, conductor de la motocicleta CIH-40B (minuto 59:40 – 35.GrabaciónAudienciaParte2), Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 en similar diligencia describió que el accidente coincidiendo en tiempo y lugar, aunque contrario al anterior, dijo que la motocicleta del lesionado, que venía en sentido contrario, invadió su carril, pues el conductor de esta maniobró el vehículo golpeándolo en la parte delantera, arrastrando el rodante por el suelo hasta el otro carril, agregando que: “Yo tomé la calle 97 para dirigirme al trabajo, yo trabajaba por Envigado, por la estación Ayura, y en esos momentos yo observé la moto a 5 o 10 metros de distancia, y entonces lo que yo hice fue frenar, ahí yo vi que el muchacho quedó impactando la moto mía en la parte delantera, y la moto de él, la otra moto se arrastró hacia la otra parte al carril al otro carril”.
Dijo que la colisión se dio en el carril por donde él se desplazaba, y respecto a sus iluminarias indicó: “tengo una moto muy chatarrita, no tenía luces en ese momento, no tenía luces, la farola estaba dañada”, detallando que la vía por donde circulaban se encontraba en buen estado, es curva poco pronunciada, con poco flujo vehicular, y que ya había amanecido.
Cuando el juzgado le presentó el bosquejo topográfico, informó que su motocicleta es la dibujada como “1”, y el accidente ocurre en ese carril, carril por donde momentos previos se desplazaba, puesto que él venía del Barrio 12 de Octubre y pretendía salir a la carrera 64 o avenida regional. Explicó que la huella de arrastre dibujada es del vehículo del demandante o “2”.
Expuso que la palabra “embolillado” significa “que la moto que me colisiona venía sin control no tenía las manos puestas en el manubrio”. Ahora, en sus interrogatorios VIRTUD MARIELA COLORADO ALZÁTE, madre del lesionado (minuto 46:22 – 35.GrabaciónAudienciaParte2), y LUZ EMÍLSE AGUIRRE SEPÚLVEDA propietaria de la motocicleta CIH- 40B (minuto 1:27:55 – 35.GrabaciónAudienciaParte2), no dan detalles del accidente, pues no lo presenciaron ni lo refieren de oídas, lo que Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 igual ocurre con los testigos SANDRA LORENA BETANCUR (minuto 8:26 – 36.Grabación AudienciaParte3), ANA MILENA PÉREZ QUINTERO, madre de MARÍA ISABEL BETANCUR PÉREZ (minuto 33:50 – 36.GrabaciónAudiencia Parte3), MARÍA DEL PILAR ORTIZ VARGAS (minuto 1:36 – 37.GrabaciónAudienciaParte4), y EINER ALONSO GAVIRIA MUÑOZ (minuto 19:15 – 37.GrabaciónAudienciaParte4); circunstancia esta por lo que no resultan útiles para enervar responsabilidad.
En esos términos, y realizando la valoración probatoria integral, se tiene que la parte actora probó lo que le correspondía, es decir, el hecho, que es como se ha descrito, así como el daño, por lo que como ha indicado la doctrina, era al accionado a quien estando en ejercicio de una actividad peligrosa, debía demostrar el rompimiento del nexo causal, lo que al no haber sucedido, hace que estén por satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión. Es decir, que en el caso es estudio para que el demandado enervara su responsabilidad debió demostrar plenamente un “elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”, donde este caso ello no se evidencia, por lo que en principio las pretensiones están llamadas a la prosperidad.
Pese a lo anterior y como los demandados propusieron en su defensa excepciones de fondo, conforme el artículo 282 del C. G. del P., debemos entrar a estudiarlos. DEL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Iniciando por la rotulada como “INEXISTENCIA DEL DERECHO U OBLIGACIÓN”, sustentada en el sentir de los demandados, en que los demandantes como no se encuentra probada la responsabilidad civil, aquellos no deben indemnizar.
Pues bien, además de los presupuestos atrás analizados, el artículo 2341 del C.C. deja en claro que el que infiere “daño a otro” la consecuencia es que se vea “obligado a la indemnización”, la cual debe ser dispensada por “el que hizo el daño”, tal como lo prevé el artículo 2343 del mismo ordenamiento. Es decir, el causante del daño, en este caso el conductor de la motocicleta de placa CIH-40B y con la que se causó el daño, está llamado a responder, como también la guardiana de la misma, en este caso la otra codemandada, por lo que satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión y sin demostrarse el eximente de responsabilidad tal como se ha referido, hace que el medio de defensa en estudio esté llamado al fracaso.
Valga decir, que ciertamente la obligación de indemnizar nace de la declaración de responsabilidad civil, lo que es precisamente lo buscado con la demanda que nos ocupa. En cuanto al segundo medio de defensa rotulado como “CULPA O IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA”, el que se presentó con la tesis que al momento de los hechos el demandante perdió el control del vehículo, y que esa fue la causa del accidente, se quedó en eso, en tesis, en la medida que como lo dijimos líneas atrás, de quererse esgrimir la culpa exclusiva de la víctima, ello requería prueba de lo mismo, lo cual era carga de la parte demandada, donde al no haber procedido de conformidad, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido según el artículo 164 procesal civil.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Adentrándonos en la tercera excepción presentada y que se denominó “IRRESISTIBILIDAD DE IMPEDIR EL HECHO”, perfilado en que fue el conductor demandante quien perdió el control de su vehículo, igual que la anterior defensa, no fue probado de manera alguna, tal como se ve del análisis probatoria que se hizo en líneas anteriores, razón por la cual lo alegado está llamado al fracaso.
Enfatiza la Sala, es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera, lo que según lo atrás analizado de cara a lo probatorio, no sucedió. DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS: Sobre los materiales: El artículo 1614 del C.C. define el lucro cesante como;
“… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”, del que la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “La Sala de forma puntual ha aceptado dicha categorización, señalando en CSJ SC de 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-26630-01, que: ““Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”.
“El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino “en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta” (De Cupis Ob. Cit.
Pág. 322).”. Sentencia SC11575-2015, Radicado 11001- 31-03-020-2006-00514-01. 31 de agosto de 2015. Como se expuso, en el caso en estudio están satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción y con la desestimación de las excepciones propuestas, de ahí que procede la reparación que ha de ser integral conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que reza;
“Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P.. Del lucro cesante consolidado: Para el momento del accidente (20 de febrero de 2020), el lesionado devengaba un salario básico mensual de $1’586.135,oo, tal como figura a folio 513 principal, a lo que debe adicionarse el 25% “por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral”, tal como lo ha decantado la jurisprudencia13, quedando un total de $1’982.668,75. 13 Ver, entre otras, sentencia del 22 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicado número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), y Sentencia del 3 de julio de 2018, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC2498-2018 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Así, siguiendo lo que se dispuso en el precedente del 9 de julio de 201214, para luego aplicar la fórmula para el lucro cesante consolidado como es la descrita “VA = LCM x Sn”15, donde para desarrollar las anteriores, tenemos que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) IPC febrero de 2020 (mes accidente) = 115.1116 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 9 julio 2012.
Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a- “Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor. -” Entre líneas fuera del texto. 15 Esta fórmula ha sido la aplicada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de Casación Civil, así; 1) 4 de septiembre de 2000, expediente 5260; 2) la ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional, como lo fue la dimanada de la misma Corporación del 7 de octubre de 1999, en el expediente No. 5002; 3) sentencia del 09 de julio de 2010, expediente 11001-3103-035-1999-02191-01; 4) recientemente la sentencia SC2498-2018, radicación 11001-31-03-029-2006- 00272-01 del 3 de julio de 2018. 16 Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice- precios-consumidor-ipc Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 IPC junio de 2024 (fecha de esta sentencia) = 143.3817 Entonces: 143.38 $1’982.668,75 x ---------------- = $2’469.594,69 115.11 Para despejar las fórmulas aplicaremos el anterior resultado, a lo que se le deben agregar intereses por 53 meses (de la ocurrencia del accidente a la fecha), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual.
LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 53 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).
LCM = $2’469.594,69 (salario mensual devengado). 17 Fuente la antes reportada (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice- precios-consumidor-ipc). A la fecha no se han consolidado los datos de julio y agosto de 2024, por lo que tomamos el indicador para julio hogaño. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 No obstante, como en la demanda, la cual fue presentada dos años después del siniestro, se pidió sobre un salario de $2’406.927,oo, a este debe atenerse el Tribunal en aplicación del artículo 281 del C. G. del P. –inciso 2º-, en cuanto a que la condena no podrá ser “por cantidad superior” a la pretendida en la demanda; claro está, ello sin perjuicio de aplicar criterios técnicos actuariales, tal como aquí se ha hecho.
Entonces: Sn = (1+0,004867) a la 53 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 60,2970 (factor) VA = $2’406.927,oo x 60,2970 = $145’130.477,31. Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado. Del lucro cesante futuro: En lo que corresponde al lucro cesante futuro se computa a partir de la fecha de la providencia que lo genera, es decir, la presente, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima, donde para el efecto se seguirán los criterios adoptados en las fórmulas aplicadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y referidas en la nota de pie de página que aquí se hace18. 18 Sentencia 9 julio 2012.
Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 En todo caso, para calcular la duración del perjuicio se debe atender la esperanza de existencia reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital.
Para el efecto ha de aplicársele la Resolución No. 110 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y como el causante nació el 30 de abril de 1986 (folio 511 archivo 03 Demanda), al momento del accidente contaba con 33 años y 10 meses de edad, pero considerando que el lucro cesante consolidado se liquidó hasta la fecha de esta sentencia, por lo que el futuro será desde la misma hasta su expectativa de vida, lo que conforme tal acto administrativo son 44,7 años, lo que equivale a 536.4 meses.
De tal manera: Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 An ---------------------- i (1+i ) n An 12.5221 = 190.3054 0,0658 Siendo: “n = Número de meses expectativa vida”. Exponencial. “i = Tasa de interés puro o equivalente 0.004867 mensual $2’406.927,oo X 190.3054 = $458’051.205,50 “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a -“Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Tal cantidad es el lucro cesante futuro. Daño emergente: En tal ítem, la Sala en aplicación del artículo 206 del C. G. del P., acogerá el juramento estimatorio, pues como reza tal norma, este “… hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.”, y en las presentes no hubo objeción alguna sobre el particular, y tampoco tal estimación se advierte como notoriamente injusta, de donde por tal concepto se concederá $1’949.000,oo.
De todos modos y para reforzar lo anterior, en los folios 533 al 557 obran sendos documentos titulados como “RECIBO DE CAJA MENOR”, todos ellos con fechas posteriores al siniestro, que en sus cuantías y como gastos de transporte corresponde a lo mencionado en el párrafo anterior, los cuales no fueron redargüidos de manera alguna, de ahí la estimación de lo deprecado en este sentido.
DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, de los que los morales se reclamaron para todos los demandantes, pero los de a la vida en relación solo fue para el lesionado, donde en cuanto a los primeros la doctrina especializada en la materia acudiendo al arbitrio iudicis, ha dicho: Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 “«Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5686-2018, citada en la SC4124-2021.
Sobre el de daño a la vida en relación, concebido como un perjuicio autónomo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial. Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor.
Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.” Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.” En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”… “Algunas de sus características son las siguientes.
Primero, «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01). Segundo, corresponde a la privación, disminución, “pérdida” del agrado, causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias. Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional -empero, también podría ser física o psicológica-.
Cuarto, las más de las veces, el daño es vitalicio. Quinto, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Es decir, con él se comprometen los padecimientos de «la relación externa de la persona» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). Sexto, como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido “confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014).
Séptimo, por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto a él se ofrece “un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Por lo demás, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse en “hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, exp. 73001-31-03- 002-2009-00114-01).”.
Entonces, como soportes a tales súplicas, desde lo probatorio contamos en primer lugar con el interrogatorio de la víctima directa (minuto 3:00 – Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 35.GrabaciónAudienciaParte2), que aparte de indicar que producto del suceso quedó en condición de minusvalía, a lo que agregó que ha tenido que cambiar varias actividades en su vida física y la frecuencia con la que realizaba ciertas cosas, debido a su discapacidad.
La madre del anterior, señora COLORADO ALZÁTE y también codemandante (minuto 46:22 – 35.GrabaciónAudienciaParte2), relató que la relación con su hijo se ha visto muy afectada a causa del accidente, puesto que los cambios anímicos de este han sido evidentes, pues ya no le gusta salir, hacer las actividades de antes, hablar, y solo quiere estar encerrado o durmiendo.
Antes, sus tiempos libres los dedicaba para el gimnasio y a estar con su nieta. En material testimonial SANDRA LORENA BETANCUR (minuto 8:26 – 36.GrabaciónAudienciaParte3), del tema explicó que la relación familiar siempre ha sido muy buena, pero desde el accidente ve a su hermano y madre muy afectados, además con bastantes problemas de salud.
ANA MILENA PÉREZ QUINTERO (minuto 33:50 – 36.Grabación AudienciaParte3), madre de MARÍA ISABEL BETANCUR PÉREZ, dijo que tanto su hija como ex pareja JORGE WILSON han estado muy afligidos sentimentalmente, incluso él no quiere vivir y solo encuentra como motivo para seguir luchando “su pequeña” (refiriéndose a la niña), la que es muy apegada a su papá, llora constantemente, y aún guarda la esperanza de que su padre vuelva a caminar, al punto que se encuentra en tratamiento psicológico.
Otra testigo, MARÍA DEL PILAR ORTIZ VARGAS (minuto 1:36 – 37.GrabaciónAudienciaParte4), relató que conoce a los demandantes porque trabajó con JORGE WILSON, y conoció el accidente días después, describiendo que su amigo se ha visto muy afectado, ya no es Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 sociable, no quiere salir ni hablar, y la progenitora de este se ha enfermado después del accidente.
EINER ALONSO GAVIRIA MUÑOZ (minuto 19:15 – 37.Grabación AudienciaParte4), declaró que conoce al demandante JORGE WILSON hace más de 7 años pues fue su compañero de trabajo, y que ya no es el de antes, no le gusta salir ni gusta hablar, y el ánimo le ha cambiado considerablemente. Así pues, visto en contexto los medios probatorios, se ha demostrado el sufrimiento de los demandantes en las presentes, emergiendo la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales, estimándose lo deprecado en la demanda dada la magnitud del sufrimiento familiar;
Entonces, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de la invalidez del señor BETANCUR COLORADO, y la incidencia que ello tuvo en sus consanguíneas codemandantes19, la Sala dentro del arbitrio iudicis no encuentra obstáculo en estimarlos como fueron solicitados. Sobre los perjuicios de daño a la vida en relación y que solo se solicitaron en relación al lesionado, ciertamente y no es necesario para el efecto hacer mayores elucubraciones, su condición de minusvalía le trae como consecuencias múltiples afectaciones en las diferentes actividades propias de la existencia, comenzando con el sencillo caminar, el compartir con su familia, y el ejercicio de actividades recreativas, donde lo solicitado se ajusta a los criterios que la doctrina ha dispensado en este tipo de casos. 19 Se cuenta con documentos que evidencian que MARÍA ISABEL BETANCUR PÉREZ es hija del demandante, y doña VIRTUD MARIELA COLORADO ÁLZATE es la madre de este (Ver folio 511 y 512, archivo 03 – C01Principal).
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 CONCLUSIONES: 1. Si bien la víctima directa ejercía actividad peligrosa al momento del siniestro, ello no desdibuja la presunción de culpa del demandado. 2. Era cargo del accionado probar la ruptura del nexo causal, donde al no haber probado lo pertinente está llamado a responder, en la medida que el actor probó los elementos que le correspondían, tales como son hecho, daño y nexo causal. 3.
Existe libertad probatoria para establecer los perjuicios, con lo que el interesado cumplió a fin de obtener el efecto jurídico perseguido, lo que se satisface para el daño emergente, además que se acoge lo indicado en el juramento estimatorio; y ya de cara a la cuantificación de los lucros cesantes reclamados, se tomarán según las operaciones que realizara el Tribunal, pues las mismas atienden a los criterios técnicos actuariales previstos en el artículo 283 C. G. del P.. 4.
El reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales será dentro del ejercicio del arbitrio iudicis, respetando los criterios que la jurisprudencia ha establecido sobre el particular. Finalmente, dado el triunfo de las pretensiones que se logró con la alzada formulada, de conformidad con el artículo 365.4 del C. G. del P. se condenará en costas a los demandados en ambas instancias, donde en lo que al Tribunal corresponde se fija como agencias en derecho en favor de la parte demandante el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para en su lugar ESTIMAR las pretensiones de la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR a los ciudadanos JHON JAIRO ORTEGA RUEDA y LUZ EMILSE AGUIRRE SEPÚLVEDA, civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito sustento de la acción, y por la generación de los daños causados a los demandantes, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a JHON JAIRO ORTEGA RUEDA y LUZ EMILSE AGUIRRE SEPÚLVEDA, pagar a los demandantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, los siguientes conceptos, discriminados así: 1. Para JORGE WILSON BETANCUR COLORADO: por lucro cesante consolidado $145’130.477,31.; lucro cesante futuro $458’051.205,50; daño emergente $1’949.000,oo: perjuicio moral OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; y, daño vida en relación CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 2. Para MARIA ISABEL BETANCUR PEREZ, perjuicio moral TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3. Para VIRTUD MARIELA COLORADO ALZATE, como perjuicio moral CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, donde como agencias en derecho y en lo que a esta instancia corresponde, se fija en favor del actor el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: En firme lo aquí decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica por estados. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO