Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020220029301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. / DERECHO PENSIONAL - Está atado a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. / HECHOS: La demandante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor (GTR), el pasado 29 de diciembre de 2018 junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de forma sucedánea, la indexación, y las costas procesales.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda gravándola en costas. La sala deberá considerar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el requisito de convivencia previsto en la normativa vigente.

TESIS: El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “La garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2308-2023 afincó que: Sobre el particular, ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL362-2021 que lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Ahora, si bien es cierto, con idéntica contundencia ha explicado, que esa interpretación normativa resguarda la prestación en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021;

CSJ SL5260-2021; CSJ SL1180-2022; CSJ SL997- 2022; CSJ SL2767-2022; CSJ SL2257-2022), también lo es que no es ese el motivo que permite la acusación del derecho, en vista a que como se acentuó en la sentencia CSJ SL2015-2021, a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario.

En torno a ello, en la providencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la CSJ SL362-2021, se explicó que ese derecho pensional está atado a la «vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar».

En otras palabras, el precepto en mención no protege a la ex cónyuge, debido a que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, extingue esos deberes y, por tanto, ella deja de considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, por obvias razones, material o legalmente, no se le puede tener como miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento del afiliado o pensionado.

(…) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 1º de abril de 1957, cuando contrajeron matrimonio y se mantuvo hasta el 07 de julio de 2014, data en la que se elevó a escritura pública la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la pareja y se fijó una cuota alimentaria en favor de la señora RESTREPO DE TRUJILLO, advirtiéndose que posteriormente retornó la convivencia y el auxilio mutuo, a más de que “si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le es descontada de la pensión, al fallecer, la pensión debería seguir siendo pagada a la beneficiaria de la cuota alimentaria”; y para ello trae al cartulario las testificales, junto a la promotora del proceso, esta última en desarrollo del interrogatorio que absolvió. Asimismo, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar la convivencia ni el vínculo entre la presunta beneficiaria y el pensionado fallecido.(…) Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que los referidos testimonios merecen plena credibilidad, en tanto y en cuanto, provienen de personas que siendo hijos de la accionante cuentan con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la vida familiar, no se avizora incoherencias o que hayan incurrido en contradicciones con respecto a los demás declarantes, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se tienen razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.(…) Sirva lo anterior para educir que en el sub lite el presupuesto de la convivencia no se encuentra demostrada de manera categórica, en tanto y en cuanto no obra en el acontecer judicial medios de prueba que hagan entrever que, tras la liquidación de la sociedad conyugal en el año 1982 y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el año 2014, la accionante y el causante, mantuvieron esa comunidad de vida, acompañamiento y “camino hacia un destino común” como pareja; de donde se sigue que, los medios suasorios allegados resultaron insuficientes en punto a la acreditación de la convivencia exigida posterior al año 2014 como compañeros permanentes.

(…) En consonancia con todo lo expuesto y en vista de que en el sub litum desapareció el vínculo matrimonial y se disolvió la sociedad conyugal entre estos, no le asiste el derecho a la demandante, a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00293-01 (O2-24-203) Demandante: YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 165 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGES DIVORCIADOS En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES E.I.C.E. y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la citada entidad oficial, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2022-00285-01 (O2-24-203).

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor Gonzalo Trujillo Restrepo, el pasado 29 de diciembre de 2018 junto con Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de forma sucedánea, la indexación, y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que convivió de manera ininterrumpida y en calidad de cónyuge con el señor Gonzalo Trujillo Restrepo desde el 1º de abril de 1957 y hasta el 15 de julio de 2014; que de dicha unión nacieron 6 hijos.

Acotó que, mediante escritura pública nro. 2.274 se protocolizó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el señor Trujillo Restrepo, pactándose a partir del mes de agosto de 2014 el pago mensual de una cuota alimentaria igual a $ 500.000, por ello, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 02-mar-2021; empero, la administradora del RPMPD negó la prestación pensional en Resolución SUB92537 del 16-abr-2021, decisión que fue confirmada con las resoluciones SYB-1344189 del 04-jun-2021 y DPE6708 del 27-ago-2021. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de septiembre de 2022 (doc.06, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 24 de enero de 2023 (doc.08, carp.01), refutando la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la actora no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado fallecido.

Admitió como ciertos los hechos concernientes a los hijos que nacieron de la unión de la pareja TRUJILLO RESTREPO, la reclamación presentada en sede administrativa y la respuesta brindada a la misma; manifestando no constarle los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, compensación, condena en costas y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2024 (docs.21 y 22, carp.01), con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada con ocasión del fallecimiento del señor GONZALO TRUJILLO RESTREPO, gravándola en costas.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, grosso modo, coligió que a partir del año 1982 se presentó una ruptura en la convivencia de la pareja, a más de que a partir del año 2014 se extinguió el vínculo matrimonial y, por ende, la actora no acreditó ostentar la calidad de cónyuge ni haber convivido con el causante por el tiempo mínimo previsto en la ley de seguridad social para el momento del deceso de este (minuto 02:28 a 47:45, doc.21, carp.01).

Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.4 Recurso de Apelación. El procurador judicial de YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque la misma y se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas contra de COLPENSIONES E.I.C.E. Con tal objeto asentó que, a pesar de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre la demandante y el pensionado fallecido, en la realidad, el auxilio y la ayuda mutua entre ambos nunca desapareció y prueba de ello es que el señor Trujillo Restrepo continuó cumpliendo con la obligación alimentaria a la que se comprometió desde el año 2014 y no han desaparecido las causas que le dieron origen.

De esta manera insiste en la titularidad del derecho pretendido, privilegiándose el principio de la realidad sobre las formas por haber permanecido el vínculo actuante y la ayuda mutua de la pareja a pesar de la extinción del vínculo matrimonial (minuto 47:47 a 56:32, doc.21, carp.01). 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 02 de julio de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la administradora del RPMPD presentó alegaciones donde refirió que debe confirmarse la decisión confutada dado que la parte actora no acreditó el requisito de la convivencia durante los 5 últimos años anteriores al deceso del pensionado (doc.03, carp.02); en tanto el procurador judicial de la activa guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se focalizará en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, ¿ Si YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO, en calidad de ex-cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Gonzalo Trujillo Restrepo (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el requisito de convivencia previsto en la normativa vigente, 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que, a pesar de que el señor Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Gonzalo Trujillo Restrepo al momento de su muerte dejó causado la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, en el sub litum se verificó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el año 2014, junto con la liquidación de la sociedad conyugal desde el año 1987 y la ruptura en la convivencia de los cónyuges; circunstancias que conducen a desestimar la calidad de beneficiaria de la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO, pese a haberse pactado el pago de una cuota alimentaria a cargo del pensionado fallecido. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Gonzalo Trujillo Restrepo, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 07157155, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 29-dic-2018 (págs.06 y 07, doc.04, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29-dic-2018 (SL 701-2020). 2.6 5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido.

En el sub studium, se tiene que el extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución nro. 005791 de 1997, reconoció la pensión por vejez al señor Gonzalo Trujillo Restrepo, a partir del 22-abr-1997 y en cuantía inicial de $ 667.379 (págs.71 a 71, doc.08, carp.01). 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].

De otro lado, el Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante.

Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78].

Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).

Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.

De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años en cualquier época por tratarse de cónyuge supérstite de pensionado fallecido. 2.9 Derecho reclamado por la señora Yolanda Restrepo de Trujillo Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 08- ene-1934, lo cual se documenta con la copia la cédula de ciudadanía (pág.03, doc.04, carp.01), luego para la muerte del señor Gonzalo Uribe Trujillo, esta contaba con 84 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de beneficiaria y prueba de la convivencia de la señora Yolanda Restrepo de Trujillo.

Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad y la convivencia mínima exigida a la fecha del óbito, requisitos que constituyen el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB92537 del 16 de abril de 2021 (págs.17 a 21, doc.04, carp.01), le negó la prestación esgrimiendo que la suplicante no acreditó el elemento de permanencia en el vínculo afectivo con el causante, a más de que encontró probado que la pareja liquidó la sociedad conyugal, y con posterioridad, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso a través de escritora pública nro. 2274 del 15-jul-2014; determinación que posteriormente fue confirmada en resoluciones SUB134419 del 04-jun- 2021 y DPE6708 del27-ago-2021 (págs.30 a 42, doc.04, carp.01).

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2308-2023 afincó que: “(…) Sobre el particular, ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL362-2021 que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no (negritas fuera del texto).

Ahora, si bien es cierto, con idéntica contundencia ha explicado, que esa interpretación normativa resguarda la prestación en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021; CSJ SL5260-2021; CSJ SL1180-2022; CSJ SL997-2022; CSJ SL2767-2022; CSJ SL2257-2022), también lo es que no es ese el motivo que permite la causación del derecho, en vista a que como se acentuó en la sentencia CSJ SL2015-2021, [ ] a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario (negritas fuera del original). (…) En torno a ello, en la providencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la CSJ SL362-2021, se explicó que ese derecho pensional está atado a la «vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar».

En otras palabras, el precepto en mención no protege a la ex cónyuge, debido a que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, extingue esos deberes y, por tanto, ella deja de considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, por obvias razones, material o legalmente, no se le puede tener como miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento del afiliado o pensionado. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Sentado lo anterior y en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, la Sala encuentra que, los señores GONZALO TRUJILLO RESTREPO y YOLANDA RFESTREPO TRUJILLO contrajeron nupcias el 1º de abril de 1957, que a través de escritura pública nro. 2244 del 10 de abril de 1987 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, y con posterioridad, a través de la escritura nro. 2.274 del 15-jul-2014 formalizaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico (págs.08 a 11, doc.04, carp.01), como se detalla en el registro civil de matrimonio: Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 1º de abril de 1957, cuando contrajeron matrimonio y se mantuvo hasta el 07 de julio de 2014, data en la que se elevó a escritura pública la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la pareja y se fijó una cuota alimentaria en favor de la señora RESTREPO DE TRUJILLO, advirtiéndose que posteriormente retornó la convivencia y el auxilio mutuo, a más de que “(…) si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 es descontada de la pensión, al fallecer, la pensión debería seguir siendo pagada a la beneficiaria de la cuota alimentaria”; y para ello trae al cartulario las testificales de Hernán Darío Trujillo Restrepo, José Gonzalo Trujillo Restrepo y Federico Trujillo Restrepo, junto a la promotora del proceso, esta última en desarrollo del interrogatorio que absolvió. Asimismo, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar la convivencia ni el vínculo entre la presunta beneficiaria y el pensionado fallecido.

En primer término, destaca la Sala que el declarante Hernán Darío Trujillo Restrepo afirmó que es hijo de la demandante y del pensionado fallecido, por lo que sabe y le consta que sus padres convivieron hasta que su padre se fue para los Estados Unidos en el año 1982, lugar donde permaneció por un año aproximadamente; que cuando se fue para los Estados Unidos se presentó una ruptura en la convivencia. Aseguró que luego de que su padre regresó al país, inició una relación de amistad con la actora y estuvo presente cumpliendo sus obligaciones de padre para con sus hijos, al tiempo de que había iniciado una nueva relación sentimental con una señora que identificó como María Magdalena o María Helena y con quien tuvo dos hijas de nombre Natalia y Marcela.

Añadió, que su padre ayudaba económicamente para la manutención de su madre, señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO y, que este apoyo se mantuvo hasta la fecha del óbito de aquel. Contó que el núcleo familiar derivaba sus ingresos de la venta de helados en un carro. Estas aseveraciones fueron corroboradas por el señor José Gonzalo Trujillo Restrepo, hijo de la pareja TRUJILLO RESTREPO, quien además sostuvo que, aproximadamente en el año 1982, cuando su padre regresó de su viaje a Estados Unidos, se fue a vivir con la señora María Magdalena, pero conservando una muy buena relación con la demandante.

Finalmente destacó que sus padres se separaron y liquidaron la sociedad conyugal. Por otro lado, el señor Federico Trujillo Restrepo, hijo de la pareja TRUJILLO RESTREPO, relató que la separación de la pareja se produjo cuando su padre se fue a los Estados Unidos, sin recordar la fecha. Acotó que, luego de que el señor Gonzalo Trujillo Restrepo regresó a Colombia, se fue a vivir con la señora María Helena Meza; que sus padres se divorciaron después de la muerte de la señora María Helena Meza; que sus padres conservaron una buena relación; último, de igual modo, que su padre siempre apoyó económicamente a la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO y que actualmente sus hijos son quienes la apoyan económicamente para su manutención. A su turno, la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO en su declaración informó que, convivió con el causante a partir del 1 de abril de 1957 y por un lapso de 26 años.

Al separarse del causante, este viajó a los Estados Unidos con la señora María Helena Meza García, pero continuó manteniendo contacto con ella y sus hijos. Indicó que luego de que el de cujus regresó Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 al país se fue a vivir con la prenotada señora Meza García, con quien se unió, aunque continuó brindando el apoyo económico a su núcleo familiar. Mencionó que, con el causante disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, pero siempre se mantuvo el apoyo con la suma mensual de $ 500.000 y con los gastos adicionales que surgieran.

Aclaró que no fue beneficiaria en salud del causante y que conservó una relación de amistad con este hasta el momento de su muerte. Prosiguió apuntalando que actualmente sus hijos son quienes la ayudan económicamente para su subsistencia y mencionó que el decesado procreó también dos hijas con la señora María Helena Meza, a quienes también considera como sus propias hijas.

De manera similar, se adosaron al diligenciamiento judicial las declaraciones juramentadas de los señores Carmen Aida González Velásquez, Víctor Manuel Cano Hencker, Juan Rafael Ramírez Arboleda y Gustavo de Jesús Villada Pérez (págs.12 a 13, doc.03, carp.01), mismos que al unísono afirmaron que la pareja TRUJILLO RESTREPO convivieron de forma permanente e ininterrumpida desde el 1 de abril de 1957 y hasta el año 2014, cuando se separaron, y que posteriormente, en el año 2016 reanudaron la convivencia hasta la fecha de la muerte del señor Gonzalo Trujillo Restrepo el 29 de diciembre de 2019 y que, la pareja procreó a seis hijos, de los cuales sobreviven 5 de nombres José Gonzalo, Federico, Hernán Darío, Ana María y Luisa Fernanda Trujillo Restrepo (págs.43 a 47, doc.04, carp.01).

Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que la documental que contiene las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669-2021) y así deben valorarse; no obstante, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”.

Cumple destacar que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara a lo dicho por los deponentes permiten colegir que no se Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 demuestra con sus relatos la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como a continuación se procederá a demostrar. Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que los referidos testimonios merecen plena credibilidad, en tanto y en cuanto, provienen de personas que siendo hijos de la accionante cuentan con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la vida familiar, no se avizora incoherencias o que hayan incurrido en contradicciones con respecto a los demás declarantes, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se tienen razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.

En desglose de lo anterior, es lo primero precisar por la Sala que, las atestaciones de las deponentes coinciden en asegurar que sus padres se separaron a partir del año 1982, época en la que el señor Gonzalo Trujillo Restrepo viajó a los Estados Unidos en compañía de su nueva pareja, la señora María Helena Meza García; resaltando que posterior a su regreso a Colombia, decidió convivir con la mencionada Meza García, conservando con la pretensora sólo un vínculo de estrecha amistad distinto al afecto de una pareja en desarrollo de una relación sentimental y en virtud de la cual se generó un apoyo económico, sin que se acreditara la reanudación de la vida marital posterior al año 1982.

Sirva lo anterior para educir que en el sub lite el presupuesto de la convivencia no se encuentra demostrada de manera categórica, en tanto y en cuanto no obra en el acontecer judicial medios de prueba que hagan entrever que, tras la liquidación de la sociedad conyugal en el año 1982 y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el año 2014, los señores GONZALO TRUJILLO RESTREPO y YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO mantuvieron esa comunidad de vida, acompañamiento y “camino hacia un destino común” como pareja; de donde se sigue que, los medios suasorios allegados resultaron insuficientes en punto a la acreditación de la convivencia exigida posterior al año 2014 como compañeros permanentes.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se denota que del acervo probatorio recaudado se logra evidenciar que a partir del año 1982, inclusive, se presentó ruptura de la convivencia de la pareja TRUJILLO RESTREPO, y de consiguiente se desvanecieron los lazos afectivos, el acompañamiento y la comunidad de vida, desapareciendo el vínculo conyugal de manera definitiva a partir del mes de julio de 2014, momento en el que decidieron formalizar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado en el año 1957 y, con ello, perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex-esposo.

Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Adicionalmente, cumple relievar que esta Sala de Decisión no pasa de soslayo que, a partir del mes de agosto de 2014, el pensionado fallecido se comprometió voluntariamente a pagar a la propulsora procesal una cuota alimentaria mensual igual a $ 500.000, la cual incrementaría anualmente en la misma proporción del incremento del índice de precios al consumidor (págs.08 a 11, doc.04, carp.01); con todo ello, el pago mensual de esta asignación alimentaria no implica, per se, la reanudación de la convivencia como compañeros permanentes luego de la extinción del lazo matrimonial en el año 2014 (CSJ SL3864 de 2021).

En este sentido cabe precisar que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia SL-040 de 2021, explicó las semejanzas que muestran en su finalidad la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes, para ulteriormente concluir que “(…) si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le es descontada de la pensión, al fallecer, la pensión pasa a sus beneficiarios y por lo tanto, ellos deben responder en las mismas condiciones que en vida lo hacía el causante”; estas directrices jurisprudenciales no exhiben un patrón fáctico similar al asunto que hoy concita la atención de la Sala.

En efecto, en el caso objeto de escrutinio por la Máxima Corporación, a diferencia de lo probado en este asunto, se acreditó que, a la fecha del óbito del pensionado, el vínculo matrimonial con su beneficiara aún permanecía vigente y, por lo tanto, no es posible equiparar situaciones con profundas variantes, ni aplicar las mismas consecuencias jurídicas en este caso.

En consonancia con todo lo expuesto y en vista de que en el sub litum desapareció el vínculo matrimonial y se disolvió la sociedad conyugal entre la deprecante y GONZALO TRUJILLO RESTREPO, no le asiste el derecho a YOLANDA RESTREPO DE TRUJLLO a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en ese orden se impone confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. 3.

Costas. En segunda instancia se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES E.C.E., por no haber prosperado el recurso de apelación propuesto, fijándose las mismas en la suma de $ 650.000. Las de primera instancia se confirman, pues ciertamente la demandante resultó vencida en el proceso. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta, proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES E.I.C.E., fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1/2 SMMLV, vale decir, $ 650.000. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE