TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- En materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado./ PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA-Se aplica la condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para dejar causada la prestación, es posible aplicar cualquier disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia. / HECHOS: LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva con ocasión del fallecimiento de su cónyuge William de Jesús Botero Cano. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2024, oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, los problemas jurídicos se centran en determinar si LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del señor William de Jesús Botero Cano (q.e.p.d.), en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales enunciados, el señor William de Jesús Botero Cano al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1º de abril de 2018 (SL 701-2020) ( ) Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.( )Descendiendo al sub lite, tenemos que señor William de Jesús Botero Cano efectuó contribuciones al SGSSP a partir del 17 de julio de 1979 y hasta el 07 de febrero de 1997, alcanzando a reunir un total de 666 semanas de cotización en toda la vida laboral, sin que hubiere efectuado aporte alguno durante los tres años anteriores a la muerte.( )Así las cosas, como quiera que en efecto el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de del deceso, conforme a la Ley 797 de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.( ) Sobre esta materia, ciertamente la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4650 de 2017, SL2848 de 2022 y SL969 de 2023, se afinca en que puede seguir aplicándose tal principio, siempre y cuando se aplique la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original).
Exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, requisito que no se satisface, dado que el deceso del afiliado acaeció el 1º de abril de 2018 sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, debido a que incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.( )Con todo ello, esta Corporación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y ha acogido la postura de la Corte Constitucional vertida en las Sentencias SU005-2018 y SU556-2019, en el sentido de aplicar en todos los asuntos analizados bajo la condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para dejar causada la prestación, tras considerar, como lo hizo el Alto Tribunal, que por el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 o cualquiera disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia.( ) En atención a todo lo anterior, pasa la Sala a examinar si la demandante cumple con las 5 condiciones necesarias y concurrentes que conforman el test de procedencia, contenidas en la sentencia SU-005 del 2018, a efecto de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que viabilice la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello, que según el reporte de cotizaciones asentido por Colpensiones, el afiliado fallecido cuenta con 632 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.( )Test de Procedencia y justificación de sus condiciones.
Primera condición: Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo tales como: analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.Segunda condición:Afectación directa al mínimo vital, y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Tercera condición Dependencia económica del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso.Cuarta condición Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante.Quinta condición El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.( )Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que no probó la litigiosa por activa de manera concurrente las cinco (5) condiciones exigidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita, proferida con antelación a la fecha de radicación de la demanda, constitutivas del test de procedibilidad; por tanto, no puede ser considerada como una persona vulnerable y, de consiguiente, no resulta beneficiaria de la aludida normatividad en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Como colofón de lo dicho, y ante la demostración de los presupuestos arriba esbozados con suficiencia, se dispondrá por la Sala la revocatoria integral de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en tanto acogió los pedimentos incoados en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. por parte de la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, para en su lugar, ABSOLVER a la administradora del RPMPD de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora BOTERO DE BOTERO.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 177 Radicado n.º: 05001-31-05-023-2020-00059-01 (O2-24-268) En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por el litigioso por activa, dentro del proceso ordinario de LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO en contra de COLPENSIONES con radicado n.º 05001-31-05-023-2020-00059-01 (O2-24- 268).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva con ocasión del fallecimiento de su cónyuge William de Jesús Botero Cano, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones indicó que el señor William de Jesús Botero Cano falleció el 01-abr-2018; que este efectuó cotizaciones al RPMPD entre los ciclos de julio de 1979 y febrero de 1997, reuniendo una densidad de 632 semanas cotizadas antes del 1º Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 2 de abril de 1994; que contrajo matrimonio católico con el señor Botero Cano el 31-ene- 1979, conviviendo de forma ininterrumpida desde dicha data y hasta el 01-abr-2018, fecha en la que falleció; que en esta unión procrearon dos hijas, Diana Cristina Botero Botero y Yudi Dianey Botero Botero “(…) quienes actualmente son mayores de edad y en plenitud de sus condiciones físicas y mentales”; que era el señor William de Jesús Botero Cano “(…) quien velaba económicamente por su cónyuge, le suministraba techo, vestido, alimentación, medicamentos y demás emolumentos que necesitara”.
Luego, advirtió que el 07-feb-2019 presentó reclamación ante la administradora del RPMPD, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada “(…) argumentando que el causante no dejo(sic) acreditadas 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su fallecimiento (…) adicional a ello, hace un análisis de la condición más beneficiosa (…) determinando que el causante no cotizó las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior a su deceso”.
Puntualizó que, la entidad de seguridad social no aplicó el Decreto 758 de 1990 y lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, pautas que estima se cumplen a cabalidad en el presente asunto, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de febrero de 2020 (doc.05, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (pág.02, doc.06) dio respuesta a la demanda a través de gestora judicial (págs.27 a 57, doc.07), oponiéndose a las pretensiones incoadas, con fundamento en que el demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, así como tampoco las requeridas por el régimen legal que en época anterior reglaba esta prestación. Propuso como medios enervantes de fondo los que nominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 (docs.31 y 32, carp.01), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, William de Jesús Botero Cano, en aplicación de la condición más beneficiosa, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, a cargo de COLPENSIONES, en Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 3 cuantía de UN (1) SMLMV, a partir del 1º de abril de 2018, por 13 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $ 81.323.931 debidamente indexada, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2018 y el 31 de julio de 2024; autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; ordenó que a partir del 1º de agosto de 2024 COLPENSIONES continúe reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a UN (1) SMLMV; absolvió a COLPENSIONES de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso a la misma condena por costas del proceso.
Para arribar a tal decisiva, sostuvo que si bien es cierto el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos de densidad cotizacional previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o en la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para entender que este dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios, no lo es menos que la pretensora superó las condiciones del test de procedencia sistematizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 y, por ende, la prestación pensional se rige con las directrices establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que el señor William de Jesús Botero Cano cumplió los presupuestos consagrados en la norma prenotada para causar el derecho pensional en favor de sus beneficiarios antes del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la ley de seguridad social; dispensando con ello el derecho pensional reclamado por la propulsora procesal. 1.4 Recurso de apelación. La procuradora judicial de COLPENSIONES inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, y en su lugar, solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria.
Para los anteriores propósitos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos al hecho irrebatible de que el demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, así como tampoco las requeridas por la legislación que en época anterior reglaba esta prestación. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta Corporación el 20 de agosto de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones alegó su insistencia para que se revoque la decisión de instancia, dado que “(…) no es posible estudiar el caso a la luz del Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 4 Decreto 758 de 1990, en tanto y en cuanto, el principio de la condición más beneficiosa solo aplica para saltar del régimen actual al anterior, pero no como lo pide la parte actora pues implicaría doble salto”; a ello agregó que el causante no cumplió con el requisito de densidad cotizacional previsto en la Ley 797 de 2003 y en la redacción primigenia de la Ley 100 de 1993 (doc.04, carp.02); y entretanto la parte demandante guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, de la misma forma como se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del señor William de Jesús Botero Cano (q.e.p.d.), en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales enunciados, el señor William de Jesús Botero Cano al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios. 2.3.
Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, en razón a que la actora no logra superar el test de procedencia delineado en la sentencia SU-005 de 2018, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de William de Jesús Botero Cano tuvo lugar el 1º de abril de 2018, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 09540879 (pág.13, doc.03, carp.01), hecho que, a todo esto, no fue discutido en el plenario.
Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 5 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1º de abril de 2018 (SL 701-2020). 2.6.
Calidad de afiliado y causación de la prestación. De manera liminar se tiene que, no es objeto de controversia que el causante señor William de Jesús Botero Cano, al momento de su deceso se encontraba afiliado al SGSSP por cuenta de COLPENSIONES E.I.C.E. (págs.25 a 34, 65 a 69, 80 a 91, 94 a 111 y 160 a 165, doc.08, carp.01), y que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, en calidad de cónyuge supérstite, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora del RPMPD, entidad que mediante Resolución SUB70278 del 21-mar-2019 (págs.47 a 53, doc.2018-1035 DEMANDA LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO.pdf, subcarp.
CD FL 42, carp.01) le negó la prestación, arguyendo el incumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de los previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.
Descendiendo al sub lite, tenemos que señor William de Jesús Botero Cano efectuó contribuciones al SGSSP a partir del 17 de julio de 1979 y hasta el 07 de febrero de 1997, alcanzando a reunir un total de 666 semanas de cotización en toda la vida laboral, sin que hubiere efectuado aporte alguno durante los tres años anteriores a la muerte.
Así las cosas, como quiera que en efecto el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de del deceso, conforme a la Ley 797 de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 6 2.7 Principio de la Condición más beneficiosa.
Sobre esta materia, ciertamente la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4650 de 2017, SL2848 de 2022 y SL969 de 2023, se afinca en que puede seguir aplicándose tal principio, siempre y cuando se aplique la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original).
Exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, requisito que no se satisface, dado que el deceso del afiliado acaeció el 1º de abril de 2018 sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, debido a que incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Con todo ello, esta Corporación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y ha acogido la postura de la Corte Constitucional vertida en las Sentencias SU005-2018 y SU556-2019, en el sentido de aplicar en todos los asuntos analizados bajo la condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para dejar causada la prestación, tras considerar, como lo hizo el Alto Tribunal, que por el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 o cualquiera disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia. 2.8 Caso concreto Acuerdo 049 de 1990.
En atención a todo lo anterior, pasa la Sala a examinar si la demandante cumple con las 5 condiciones necesarias y concurrentes que conforman el test de procedencia, contenidas en la sentencia SU-005 del 2018, a efecto de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que viabilice la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello, que según el reporte de cotizaciones asentido por Colpensiones (págs.25 a 34, 65 a 69, 80 a 91, 94 a 111 y 160 a 165, doc.08, carp.01)), el afiliado fallecido cuenta con 632 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Test de Procedencia y justificación de sus condiciones Primera condición Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como: La demandante Luz Amparo Botero de Botero contaba con 59 años de edad para la fecha en que instauró la presente acción judicial (10-feb-2020), pues nació el 08 de octubre de 1960 como da cuenta la fotocopia de su cédula, visible a folio 11 archivo No 03, y por tanto para esa época no era Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 7 analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento considerada como adulto mayor al NO acreditar una edad superior a los 60 años, y de consiguiente, tampoco integraba el grupo etario de la tercera edad, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-109/22, T- 077/24, T-013/20, T-047/15 y T-082/18, con apoyo en los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009.
De manera similar, no se acredita la situación de pobreza extrema de la actora, en la medida en que no se probó que careciera de los recursos suficientes para la subvención de sus necesidades mínimas como alimentación, vivienda, y otros bienes esenciales, tanto más cuanto que, la actora continúa viviendo con sus dos hijas en la misma casa que adquirió con su esposo; al propio tiempo de que percibe ingresos derivados del canon de arrendamiento de un apartamento.
Finalmente, en cuanto al puntaje del SISBEN (20,01 puntos), es una circunstancia que por sí sola no es una condición suficiente para activar la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad, toda vez que, es necesario analizar los demás elementos que en su conjunto dan cuenta de la situación económica del núcleo familiar, como aquí aconteció. Por tanto, no cumple con este primer requisito al no pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional.
Segunda condición Afectación directa al mínimo vital, y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Este requisito ha de analizarse con posterioridad al fallecimiento del afiliado, puesto que versa sobre las condiciones materiales de vida que la persona afronta ante la muerte del causante.
En otras palabras, lo que exige el referido test de procedencia en este punto, no es un análisis de dependencia económica de la demandante al momento del fallecimiento del afiliado, sino que se aviene a determinar si la falta de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia pone en situación de vulnerabilidad a la parte actora.
Presupuesto que no logra acreditarse en el proceso, pues si bien es cierto, se arrimaron al proceso los testimonios de Bertha Inés Fonnegra de Ríos y Danilo Antonio López Vásquez (vecinos de la demandante), quienes manifestaron que la promotora dependía económicamente del afiliado fallecido, lo cierto es que la señora Luz Marina Botero de Botero cuenta con 2 hijas mayores de edad (Yudi y Diana Botero Botero), quienes cuidaron de ella, y quienes en un todo tenían el débito alimentario para con su progenitora, sin que al plenario se hubiera aportado prueba de alguna imposibilidad para su cumplimiento.
Adicionalmente, la actora confesó que dos de sus sobrinas también le brindan un apoyo económico y la testigo Bertha Inés Fonnegra de Ríos aseguró que la actora también percibe ingresos derivado del arriendo de un apartamento de su propiedad. Al respecto, la H. Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-005 de 2018 que con sólo demostrarse la existencia de obligación alimentaria por parte de hijos mayores, no se configura tal afectación, como lo advirtió al señalar que “[la accionante]cuenta con la ayuda de sus 8 hijos mayores de edad, quienes tienen para con ella el deber legal de cubrir sus necesidades básicas y un deber de solidaridad derivado Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 8 de la relación de consanguinidad que los une (…) [por lo cual] no puede ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad.” De esta manera, no existen elementos de juicio que permitan concluir que la demandante vio afectado su mínimo vital ante el fallecimiento del señor Botero Cano. Tercera condición Dependencia económica del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso Este presupuesto logra acreditarse en el proceso, toda vez que las testificales de Bertha Inés Fonnegra de Ríos y Danilo Antonio López Vásquez (vecinos de la demandante) traídas al proceso, ciertamente dan cuenta que la señora Luz Amparo Botero de Botero no laboraba y dependía económicamente de su cónyuge fallecido, William de Jesús Botero Cano, siendo determinante el ingreso que este percibía para el sostenimiento económico del núcleo familiar y para la subvención de sus necesidades.
Cuarta condición Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante En relación con este tópico, una vez revisado el expediente debe decirse que el afiliado fallecido dejó de cotizar al sistema general de pensiones a partir del 7 de febrero de 1997, y la data del óbito lo fue el 1º de abril de 2018.
Al respecto, encuentra la Sala que existe una razón suficiente para colegir que el actor no pudo seguir cotizando al sistema general de pensiones debido a que los ingresos que percibía en la venta de lotería no eran suficientes para asumir el pago de las cotizaciones obligatorias en los porcentajes determinados por la ley de seguridad social, sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, tal y como lo aseguran los señores Bertha Inés Fonnegra de Ríos y Danilo Antonio López Vásquez.
Ello así, existe justificación por la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas en la normatividad vigente al momento del deceso. Así las cosas, este requisito se cumple. Quinta condición El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Esta condición logra acreditarse, dado que el deceso del señor William de Jesús Botero Cano ocurrió el 1º de abril de 2018, entretanto la reclamación administrativa se agotó el 09 de abril de 2019, hito en que se notificó la Resolución SUB70278 del 21-mar-2018 (pags.46 a 53, doc. doc.2018- 1035 DEMANDA LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO.pdf, subcarp.
CD FL 42, carp.01), y la presentación de esta demanda lo fue el 10 de febrero de 2020 (Fol.02 archivo no 01), por lo cual, no han pasado ni siquiera tres años desde el deceso del afiliado hasta que la actora acudió a la vía judicial a reclamar su derecho. Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que no probó la litigiosa por activa de manera concurrente las cinco (5) condiciones exigidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita, proferida con antelación a la fecha de radicación de la demanda, constitutivas del test de procedibilidad; por tanto, no puede ser considerada como una persona vulnerable y, de consiguiente, no resulta beneficiaria de la aludida normatividad en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 9 Como colofón de lo dicho, y ante la demostración de los presupuestos arriba esbozados con suficiencia, se dispondrá por la Sala la revocatoria integral de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en tanto acogió los pedimentos incoados en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. por parte de la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, para en su lugar, ABSOLVER a la administradora del RPMPD de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora BOTERO DE BOTERO. 2.8 Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el fallo de primera instancia fue revocado en su integridad, y que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO resultó vencida en el juicio, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 650.000. Las costas de primera instancia, tásense. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte de la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del polo activo de la relación procesal y a favor de COLPENSIONES E.I.C.E. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma de medio (1/2) SMMLV, esto es, $ 650.000. Las de primera instancia, tásense Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-268 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01 10 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.