Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420210014701

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA y OTROS \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A. y OTRO

TEMA: INTERESES MORATORIOS- El plazo de dos meses del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, lo es para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes, pero de ninguna manera, puede extenderse su aplicación a eventos como el que proponen los demandantes, esto es, si con ocasión de la reclamación para el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó el derecho, transcurrió más de los dos meses a que alude el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues ante el incumplimiento de la decisión judicial, lo procedente es acudir a un proceso ejecutivo. / COSA JUZGADA- Para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres requisitos imprescindibles, identidad de objeto, identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, Identidad de partes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada./ HECHOS: ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JHON CAMILO GARCÍA LÓPEZ, JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS GARCÍA LÓPEZ y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO pretenden que se declare que PORVENIR S.A. no reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes dentro del término establecido en la Ley 717 de 2001; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de enero de 2020 hasta julio de 2020, y las costas del proceso.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2024, oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolviendo de todas las pretensiones a Porvenir S.A.; igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones formulada en el llamamiento en garantía por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El thema decidendum en la presente Litis se circunscribe en definir: Si (i) ¿Hay Lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993? O por el contrario (ii) ¿Operó la excepción de cosa juzgada en relación con tal pedimento? TESIS: La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden( )En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4309-2022, que se generan después de transcurridos “más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (art. 1° Ley 717 de 2001)”.( )En esa dirección, vale subrayar que la misma sentencia en cita, memora como eventos excepcionales en los que no proceden los intereses moratorios, los siguientes: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414- 2020)”( )En sentido contrario, asienta que los aludidos intereses proceden en los siguientes eventos: “No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.”( )Y como corolario, la Alta Corporación edujo que: “Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación”.( )Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala las pretensiones están llamadas al fracaso, debido a que la parte actora pretende que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haberse rebasado el plazo de dos meses que dispone el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, una vez presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante PORVENIR S.A., esto es, el 29 de noviembre de 2019, con lo cual, los intereses moratorios se causaron desde el 29 de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, fecha esta última en la que aduce fue reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios pretensores.( )Por lo expuesto, considera la Sala que el plazo de dos meses del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, lo es para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes, en atención a las cuales, la entidad de seguridad social hace la respectiva investigación administrativa y verifica la acreditación de los requisitos legales, tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, y decide si niega u otorga el derecho reclamado, generándose los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en que la negativa no está acorde al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, siendo excepcional su no causación en los eventos atrás referidos, pero de ninguna manera, puede extenderse su aplicación a eventos como el que proponen los demandantes, esto es, si con ocasión de la reclamación para el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó el derecho, transcurrió más de los dos meses a que alude el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues ante el incumplimiento de la decisión judicial, lo procedente es acudir a un proceso ejecutivo.( ) Siendo ello así, bastarían los anteriores argumentos para despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda; sin embargo, se estudiará la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que los beneficiarios efectuaron reclamación de la prestación el 22 de diciembre de 2010.( ) Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres requisitos imprescindibles, de modo que, de faltar alguno de estos no se configuraría tal instituto procesal, sino que estaríamos delante de un proceso íntegramente nuevo, a saber: i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, y iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.( )Ahora, para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones legales contenidas en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por vía de remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual exige que para su declaratoria: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes”.( ) Bajo los anteriores lineamientos, educe la Sala que en el presente asunto se convoca a la misma parte demandada en derredor de los fines perseguidos con el proceso con radicado Nº 05 001 31 05 008 2011 01054 00, dirimido en primera y segunda instancia, documental que da cuenta que los aquí demandantes incoaron demanda ordinaria laboral ante PORVENIR S.A, con lo que el primer presupuesto configurador de la cosa juzgada se encuentra acreditado.( )De lo expuesto, al rompe se evidencia que entre el proceso radicado con el número 08- 2011-01054 y la presente actuación radicado 14-2021-00147 hay identidad plena de sujetos procesales, habida cuenta que los extremos litigiosos son los mismos, como también se pretende igualmente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes, en favor de la parte plural actora, en razón de la muerte del señor Julio César García Galeano (Q.E.P.D).( )Con las premisas normativas y jurisprudenciales puestas de presente anteriormente, encuentra la Sala que con respecto a la demanda yuxtapuesta que fue objeto de pronunciamiento definitivo por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con Radicado Nº 05001-31-05-008-2011-01054- 00, confirmada por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 21 de febrero de 2014, de igual modo, existe identidad de pretensión o petitum u objeto del debate, en cuanto de manera unívoca se dirige al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes.( )Conforme a lo expuesto, para la Sala se encuentran reunidos los presupuestos legales para el reconocimiento de la cosa juzgada, se itera, en razón a que en el proceso fallado con anterioridad, en líneas generales, se perseguía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual, como se explicó, fue objeto de estudio en el primer proceso que terminó incluso con decisión de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL2758-2019, en la que decidió no casar la sentencia del 21 de febrero de 2014.( )En ese orden de ideas, del estudio de la excepción declarada por el a quo se colige que concurren los tres elementos sine qua non configuradores de la cosa juzgada, que no se perfilan nuevos hechos ni nuevas pretensiones, y que la decisión de la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín del 21 de febrero de 2014, no casada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL2758-2019 del 21 de febrero de 2014, gozan de los efectos de la cosa juzgada no simplemente formal sino material, por lo que, para esta Corporación se impone la confirmación de la decisión de primer grado en la que con acierto el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA y OTROS Demandados: PORVENIR S.A. y OTRO Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA N.º 166 Radicado n.º: 05001-31-05-014-2021-00147-01 (O2-24-254) En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, dentro del proceso ordinario instaurado por ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JHON CAMILO GARCÍA LÓPEZ, JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS GARCÍA LÓPEZ y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO en contra de PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como llamada en garantía, con radicado n.º 05001-31-05-014-2021-00147-01 (O2-24-254).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JHON CAMILO GARCÍA LÓPEZ, JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS GARCÍA LÓPEZ y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO pretenden que se declare que PORVENIR S.A. no reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes dentro del término establecido en la Ley 717 de 2001; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de enero de 2020 hasta julio de 2020, y las costas del proceso.

Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 2 Como sustento de las pretensiones formuladas indicaron que el señor Julio César García Galeano, quien era compañero permanente de Ana Isabel López Simanca, y padre de Jhon Camilo García López, Julio César García López, Carlos Andrés García López y Paola Andrea García Restrepo, falleció el 09 de agosto del 2010; que el 22 de diciembre de 2010 solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante comunicado del 25 de julio del 2011, lo que determinó la incoación de la demanda ordinaria laboral el 25 de agosto de 2011, correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el No 050013105008201101105400, el que mediante sentencia del 31 de julio de 2012 reconoció la pensión de sobrevivientes tanto a la compañera permanente como a su hijos en cuantía equivalente al SMLMV, decisión que fue recurrida en apelación, siendo que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 21 de febrero de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia; que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 03 de julio de 2019 decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral; que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, quedó en firme y ejecutoriada el 10 de octubre de 2019; que el 29 de noviembre de 2019 radicaron solicitud de cumplimiento de fallo y pago del retroactivo pensional; que el fondo de pensiones reconoció el derecho pensional sólo hasta julio del 2020; que ante el retardo injustificado en el reconocimiento del derecho pensional, el 12 de agosto de 2020 solicitó la redistribución de beneficiarios de la prestación por cumplir con la mayoría de edad, además se solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la entidad demandada después de radicada la solicitud de cumplimiento de la sentencia, tardó más de siete meses en reconocer la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios (Fols. 1 a 8 archivo No 04). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de junio de 2021 (doc. 5 pág. 1 a 3), con el cual ordenó su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 6 de septiembre de 2022 se admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. (Fol. 1 a 3 archivo No 09). 1.2.1 Porvenir S.A.: Una vez notificada (doc. 6) dio respuesta a la demanda a través de gestora judicial el 25 de enero de 2020 (doc. 07, pág. 1 a 17), tras oponerse a las pretensiones con fundamento en que la entidad demandada no adeuda ningún concepto, además que la condena efectuada a través de sentencia judicial no contempló el concepto de intereses moratorios, razón por la cual, no hay lugar para promover la presente acción judicial; que para el cumplimiento de la sentencia judicial debía contar con la aprobación y/o autorización del ente asegurador, en este caso BBVA Seguros; por lo tanto, el retardo en el reconocimiento efectivo de la prestación corresponde a la entidad aseguradora y no de Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 3 Porvenir S.A..

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la demandada; compensación; prescripción; y la innominada o genérica. 1.2.2 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.: Una vez notificada (doc. 13 y 14) dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía a través de gestora judicial el 25 de julio de 2023 (doc. 17, pág. 1 a 08), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la entidad es una compañía de seguros en cuyo objeto social no se encuentra el de reconocer pensiones ni tampoco tiene injerencia en la oportunidad en la que efectúa el reconocimiento la AFP.

Frente al llamamiento en garantía indicó que no es procedente endilgarle el reconocimiento de una condena por intereses de mora generados por el retardo en el reconocimiento de la pensión por el plazo transcurrido entre la ejecutoria del fallo condenatorio y la fecha en que se efectuó el reconocimiento, máxime si la entidad aseguradora solo recibió la reclamación del siniestro en junio de 2020.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó pago; cobro de lo no debido; improcedencia de la condena a lo accesorio; y “otras excepciones”. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2024 (doc. 24 pág. 1 a 8 y audiencia virtual archivo No 23), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolviendo de todas las pretensiones a Porvenir S.A.; igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones formulada en el llamamiento en garantía por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Y en últimas, se abstuvo de imponer costas.

Para arribar a tal decisiva sostuvo que la parte actora en el trámite de un proceso ordinario laboral reclamó tanto la pensión de sobrevivientes como los intereses moratorios, siendo resuelto desfavorablemente estos últimos y, por ende, sobre tal concepto operó la cosa juzgada. Ahora, la parte demandante confunde la solicitud de reconocimiento pensional con la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial, siendo que esta última no genera que la entidad incurra en mora en caso de no resolverse dentro de los dos meses siguientes a su presentación, pues no tiene los mismos efectos de la solicitud de reconocimiento pensional, en razón a que ante el incumplimiento de la decisión judicial lo procedente es iniciar el proceso ejecutivo.

Y en ese orden, concluyó que hay lugar a configurar la excepción de cosa juzgada, y en gracia de discusión, la excepción de inexistencia de la obligación. Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 4 1.4 Grado jurisdiccional de consulta.

La decisión no fue recurrida por las partes, enviándose el proceso a esta colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haberle sido desfavorable a sus pretensiones. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 31 de julio de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que PORVENIR S.A. solicita que se confirme la decisión de instancia, al configurarse la excepción de cosa juzgada.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haber sido adversa la sentencia de primer grado a sus pretensiones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.

Problemas jurídicos. El thema decidendum en la presente Litis se circunscribe en definir: Si (i) ¿Hay Lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993? O por el contrario (ii) ¿Operó la excepción de cosa juzgada en relación con tal pedimento? 2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, habida cuenta que el plazo de dos meses de que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, es para resolver solicitudes pensionales, y no para cumplimiento de una sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; En paralelo, se configura la excepción de cosa juzgada en lo referido a la pretensión de intereses moratorios, conforme pasa a exponerse. 2.4.

Hechos relevantes. En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusión que Julio Cesar García Galeano falleció el 09 de agosto de 2009 (doc. 04 pág. 37); que la señora Ana Isabel López Simanca en calidad de compañera permanente, y madre de Jhon Camilo García López, Julio César García López, Carlos Andrés García López y Paola Andrea García Restrepo elevó reclamación de la prestación económica pensional el 22 de diciembre de 2010 (ibíd. pág. 47); que HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. a través de respuesta del 25 de julio de 2011 negó la prestación económica (Fol. 48 a 51 archivo No 04); que se promovió Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 5 la demanda ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el reconocimiento de intereses moratorios, a la cual correspondió el radicado No 050013105-008-2011-01054-00, fallado de manera favorable a los intereses del extremo activo en relación con el reconocimiento pensional, pero adversa respecto de los intereses moratorios a través de sentencia del 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (doc. 04 pág. 53 a 77); que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia del 21 de febrero de 2014 (doc. 04 pág. 78 a 105).

Igualmente, sostuvo que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL2758-2019 decidió no casar la sentencia del 21 de febrero de 2014 (doc. 04 pág. 114 a 131). Así que, el 29 de noviembre de 2019 presentaron “cuenta de cobro” ante PORVENIR S.A. en orden a recabar el cumplimiento de las decisiones judiciales, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la indexación (Fol. 136 archivo No 04); que mediante documento del 21 de septiembre de 2020, PORVENIR S.A. les comunica a los pretensores que el pago de las obligaciones dispuestas en la sentencia judicial fueron pagadas el 31 de julio de 2020 a través de depósito judicial y a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Fol. 146 a 147 archivo No 04).

Así las cosas, corresponde dilucidar a esta sala, en primer término, si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante el vencimiento del plazo de dos meses de que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, una vez presentada la solicitud de cumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en comento. 2.5 Intereses moratorios.

La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4309-2022, que se generan después de transcurridos “más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (art. 1° Ley 717 de 2001)”.

En esa dirección, vale subrayar que la misma sentencia en cita, memora como eventos excepcionales en los que no proceden los intereses moratorios, los siguientes: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 6 beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414- 2020)” En sentido contrario, asienta que los aludidos intereses proceden en los siguientes eventos: “No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.” Y como corolario, la Alta Corporación edujo que: “Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación”.

Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala las pretensiones están llamadas al fracaso, debido a que la parte actora pretende que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haberse rebasado el plazo de dos meses que dispone el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, una vez presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante PORVENIR S.A., esto es, el 29 de noviembre de 2019 (Fol. 136 archivo No 04), con lo cual, los intereses moratorios se causaron desde el 29 de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, fecha esta última en la que aduce fue reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios pretensores.

Nótese que, el actor quiere darle un alcance hermenéutico al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que no proviene de su tenor literal, puesto que, lo que genera la causación de los intereses moratorios es el retardo injustificado en resolver “la solicitud” de reconocimiento que realice el beneficiario de cualquier prestación, y empieza a generarse una vez vencido el término que establece la norma, esto es, dos meses después de las reclamaciones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, más nada dice en relación con que se extienda a las solicitudes de cumplimiento de una providencia judicial, pues se sobreentiende que el derecho ya se encuentra reconocido, huelga decir, en una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, en otras palabras, la solicitud que se eleve por los beneficiarios para cumplimiento de la sentencia simplemente requiere que la entidad de seguridad social adelante los trámites administrativos para cumplir a cabalidad con lo allí ordenado, sin que pueda entenderse que una vez radicada la solicitud, queda sometida al plazo de los dos meses de que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, en la medida en Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 7 que, esos dos meses son para que la entidad de seguridad social haga “un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan” (SL4309- 2022), para efectos de reconocer la prestación económica, pero en modo alguno, para cumplir una orden judicial que contiene la declaración del derecho.

Por lo expuesto, considera la Sala que el plazo de dos meses del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, lo es para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes, en atención a las cuales, la entidad de seguridad social hace la respectiva investigación administrativa y verifica la acreditación de los requisitos legales, tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, y decide si niega u otorga el derecho reclamado, generándose los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en que la negativa no está acorde al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, siendo excepcional su no causación en los eventos atrás referidos, pero de ninguna manera, puede extenderse su aplicación a eventos como el que proponen los demandantes, esto es, si con ocasión de la reclamación para el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó el derecho, transcurrió más de los dos meses a que alude el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues ante el incumplimiento de la decisión judicial, lo procedente es acudir a un proceso ejecutivo.

Siendo ello así, bastarían los anteriores argumentos para despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda; sin embargo, se estudiará la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que los beneficiarios efectuaron reclamación de la prestación el 22 de diciembre de 2010 (Fol. 47 archivo No 01). 2.6 Cosa juzgada. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres requisitos imprescindibles, de modo que, de faltar alguno de estos no se configuraría tal instituto procesal, sino que estaríamos delante de un proceso íntegramente nuevo, a saber: i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, y iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 8 A su vez, en sentencia con radicación N.º 49784 del 1º de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia asentó que: “para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado”. Ahora, para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones legales contenidas en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por vía de remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual exige que para su declaratoria: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes”.

Bajo los anteriores lineamientos, educe la Sala que en el presente asunto se convoca a la misma parte demandada en derredor de los fines perseguidos con el proceso con radicado Nº 05 001 31 05 008 2011 01054 00, dirimido en primera (Archivo No 04 folios 53 a 77) y segunda instancia (Archivo No 04 folios 78 a 105), documental que da cuenta que los aquí demandantes incoaron demanda ordinaria laboral ante PORVENIR S.A, con lo que el primer presupuesto configurador de la cosa juzgada se encuentra acreditado.

Así mismo, en el petitum demandatorio del proceso 08-2011-01054 (Fol. 53 a 77 archivo No 04) se enarboló como pretensiones: “El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación (…)” Pretensión que guardan plena identidad con la que se formuló en el libelo introductorio por el que se procede en la presente causa con radicado 014-2021-00147 (Fol. 5 a 6 archivo No 04), en la cual se impetró: “PRIMERA: Que se declare que el fondo de pensiones PORVENIR S.A. no reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes dentro del término establecido en la Ley 717 de 2001 a los señores Ana Isabel López Simanca en calidad de compañera, y a Julio César, Carlos Andrés y Jhon Camilo García López, y Paola Andrea García Restrepo en calidad de hijos beneficiarios del causante señor JULIO CESAR GARCÍA GALEANO. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a Ana Isabel López Simanca en calidad de compañera, y a Julio César, Carlos Andrés y Jhon Camilo García López, y Paola Andrea García Restrepo, la suma que el despacho determine por concepto de intereses moratorios, conforme a lo consagrado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de su pensión, cálculados desde el 29 de enero de 2020 hasta julio de 2020”.

Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 9 De lo expuesto, al rompe se evidencia que entre el proceso radicado con el número 08- 2011-01054 y la presente actuación radicado 14-2021-00147 hay identidad plena de sujetos procesales, habida cuenta que los extremos litigiosos son los mismos, como también se pretende igualmente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes, en favor de la parte plural actora, en razón de la muerte del señor Julio César García Galeano (Q.E.P.D).

Con las premisas normativas y jurisprudenciales puestas de presente anteriormente, encuentra la Sala que con respecto a la demanda yuxtapuesta que fue objeto de pronunciamiento definitivo por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con Radicado Nº 05001-31-05-008-2011-01054-00, confirmada por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 21 de febrero de 2014, de igual modo, existe identidad de pretensión o petitum u objeto del debate, en cuanto de manera unívoca se dirige al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes.

De otro lado, la presente demanda no versa sobre nuevos hechos que determinen un beneficio jurídico y una causa petendi diferente, en razón a que los hechos jurídicos o materiales en que se sustentaron ambas demandas son los mismos, verbi gratia, alegar el incumplimiento por parte de la entidad de seguridad social con miras al reconocimiento oportuno de la pensión de sobrevivientes.

Debe tenerse en cuenta que en esa oportunidad, el juez de primer grado consideró la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que “la entidad opositora, se basó en una disposición normativa vigente para el momento del deceso del causante, por lo tanto imponer esta sanción, sería castigar un proceder acorde a derecho, pues no se puede olvidar que el reconocimiento que se viene realizando, se hace es con base a una interpretación Constitucional que hizo la referida corporación y la inaplicación de la referida exigencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política”.

(Fol. 70 archivo No 04). Disquisiciones que fueron confirmadas en su integridad por la Sala Quinta de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 21 de febrero de 2014; de suerte que, no se puede volver a ventilar la procedencia o no de los intereses moratorios respecto de la solicitud elevada el 22 de diciembre de 2010 (Fol. 47 archivo No 01).

Conforme a lo expuesto, para la Sala se encuentran reunidos los presupuestos legales para el reconocimiento de la cosa juzgada, se itera, en razón a que en el proceso fallado con anterioridad, en líneas generales, se perseguía el reconocimiento y pago de los intereses Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 10 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual, como se explicó, fue objeto de estudio en el primer proceso que terminó incluso con decisión de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL2758-2019, en la que decidió no casar la sentencia del 21 de febrero de 2014 (doc. 04 pág. 114 a 131).

En la misma dirección, es del caso memorar el contenido del artículo 304 del Código General del Proceso, el cual reza: “sentencias que no constituyen cosa juzgada: i) Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. ii). Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. iii).

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. Sin que en el caso de autos se configure ninguna de tales excepciones, puesto que el proceso radicado con el Nº 05 001 31 05 008 2011 01054 00 no corresponde a los que se deben ventilar por jurisdicción voluntaria, los requisitos para causar los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes no han sido modificados con posterioridad a tal proceso, ni tampoco nos encontramos ante una excepción de carácter temporal.

En ese orden de ideas, del estudio de la excepción declarada por el a quo se colige que concurren los tres elementos sine qua non configuradores de la cosa juzgada, que no se perfilan nuevos hechos ni nuevas pretensiones, y que la decisión de la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín del 21 de febrero de 2014 (doc. 04 pág. 78 a 105), no casada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL2758-2019 del 21 de febrero de 2014 (doc. 04 pág. 114 a 131), gozan de los efectos de la cosa juzgada no simplemente formal sino material, por lo que, para esta Corporación se impone la confirmación de la decisión de primer grado en la que con acierto el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, no queda otro camino diferente a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones antes esbozadas. 2.6 Costas. Sin costas en esta instancia por estudiarse la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN Ana Isabel López Simanca vs Porvenir S.A. y Otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-254 Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00147-01 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia venida en consulta proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE