Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionantes: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionados: Fiscalía 2° de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Concede amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n° 96 Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional - artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000, numeral 2º, y 1983 de 2017, numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Jeimeth Lorena Ruiz Henao promueve acción de tutela para “cesar la lesión” que, aduce, el ente acusador ha ejercido a sus prerrogativas del debido proceso y de petición dentro del trámite de despojo seguido sobre el taxi de placas VBW-809, Daewoo Sedan modelo 2000, registrado a nombre de su difunto padre Gerardo Ruiz Mayorga, “al negarse a presentar las notificaciones e informaciones […] con los argumentos correspondientes que respalden la dilatación y las inconsistencias […] para definir la extinción del dominio o la entrega final” de su bien.
Aduce que, el diligenciamiento inició el 6 de abril de 2006 por la Fiscalía 6° Especializada de Cali, el cual fue “precluido” por el superior jerárquico -Delegado 9° ante el Tribunal de Cali-, “como efecto de la demostración de adquisición licita” del capital; no obstante, en 2014 le fue negado el registro del “traspaso del cupo” en la Secretaría de Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros.
Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 2 Tránsito respectiva por la vigencia de las medidas cautelares. Ante tal situación, el 29 de septiembre de 2016, tras pedir la “constancia documentada de la entrega definitiva, se inicia el intento por aclarar la situación del vehículo” ante el Delegado Segundo -en adelante Fiscal 2°-, a quien le fue reasignada la investigación y la Dirección de Fiscalías Especializadas en la materia; sin embargo 4 años y 6 meses después no ha habido pronunciamiento al respecto.
“Invocando el principio de inmediatez”, precisa, la resolución de tal solicitud no resulta reclamable en la actualidad, empero, sí “da a conocer” la tardanza en la que ha recaído la agencia persecutora, “irrespetando los derechos de los ciudadanos de bien”. Es más, añade, el 20 de noviembre de 2020 dirigió pedimento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle, en aras de obtener decisión judicial, empero la autoridad decidió no avocar el juicio de pérdida de la propiedad, por las negligencias advertidas, “y en su efecto la solución queda nuevamente en un limbo jurídico”.
De ahí que, afirma, no comprende el motivo por el que el titular de dicha acción insiste en mantener las restricciones reales “si no existen bases sólidas o pruebas fácticas que ameriten tal posición, sobre todo teniendo en cuenta que la situación jurídica del bien ya había sido definida”, tampoco, por qué no le han notificado “de ningún documento que obre en la actuación y que ofrezca solución al asunto”.
En consecuencia, pide (i) la cesación del procedimiento y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el aludido rodante, (ii) ordenar pronunciamiento de fondo en cuanto a la ilicitud, o despeje sus dudas acerca del estado del mismo, (iii) apertura de investigación contra la Fiscalía 2° “por las presuntas irregularidades sustanciales que rodean el trámite jurídico y la dilación injustificada” que, por demás, ha causado perjuicios morales y psicológicos a su núcleo familiar. 2.2.
El pasado 18 de noviembre -2021-, se asumió el conocimiento del amparo y corrió traslado a las accionadas que así se pronunciaron: 2.2.1. La Fiscal 61, quien asumió la carga laboral del eliminado Despacho 6°, informó que desde abril de 2007 la acción de extinción bajo análisis, iniciada el 20 de enero de 2006, fue remitida a las oficinas de Bogotá, para su reasignación. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros.
Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 3 2.2.2. El homóloga 2° comunicó haber asumido el conocimiento de la indagación donde, una vez culminada la etapa probatoria, el 16 de julio de 2019 profirió “resolución calificatoria”, por cuyo medio requirió la procedencia de la acción extintiva sobre el automotor, ante el Juez Primero de Extinción de Dominio de Cali -en adelante Juzgado 1°-.
Dicho funcionario, afirma, “devolvió las diligencias” por yerros en la notificación de la resolución de inicio, las cuales se encuentran “en turno para estudio y tomar decisión”; situación informada a la accionante el 15 de diciembre siguiente al correo jeilo317@hotmail.com. En ese entendido, pide la desvinculación del presente amparo, pues desde que avocó conocimiento -2 de junio de 2021- e incluso previamente, el proceso de pérdida de la propiedad “se viene adelantando cada una de las etapas […] preclusivas”, bajo el cumplimiento de la Ley 793 de 2002, es decir, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2.3.
El Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Cali aporta copia del oficio por cuyo medio entregó el cartulario en las oficinas del investigador, el 22 de septiembre de 2020, en virtud a que se abstuvo de avocar la vista pública por los siguientes motivos: “Una vez esta Sede Judicial efectúa minuciosamente el estudio de la solicitud de procedencia e improcedencia, vislumbra que la Resolución no es clara, pues refiere que solicita en improcedencia los bienes de los que hace referencia en el acápite denominado: "otras determinaciones".
En el acápite de "otras determinaciones" no hace referencia a ningún bien solamente se limita a indicar que en Resolución de 12 de junio de 2006 se dispuso afectar con medida cautelar una serie de muebles y enseres que fueron localizados en el inmueble solicitado en procedencia, pero en el curso de la investigación no fue posible identificarlos plenamente desconociéndose en este momento el lugar de su ubicación y conservación. Lo que a todas luces considera esta Juzgadora improcedente ya que no es posible hacer ningún tipo de pronunciamiento (procedencia o improcedencia) respecto de bienes de los cuales no existe certeza plena de su existencia y por ende de su ubicación. Ahora, como el procedimiento tuvo su inicio bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, es necesario que la resolución de inicio se notifique a la totalidad de los afectados, obligación procesal establecida en el numeral 2 del artículo 13 […] No existe constancia de la notificación en debida forma de la Resolución de Inicio al afectado ALVARO JOSÉ OSPINA RODRÍGUEZ, en su calidad de propietario del vehículo con placa CNA-672.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 4 […] Finalmente, observa esta judicatura que en el requerimiento la Fiscalía no indicó el número de identificación y lugar donde todos y cada uno de los afectados reciben notificaciones.
O en su defecto, acudiendo al principio de lealtad procesal la ilustre Fiscal deberá indicar el folio en el que se encuentra el mismo”. 2.2.4. La Directora Nacional de Fiscalías de la materia -en adelante Dirección Especializada, tomando en consideración la anterior respuesta, se comprometió a llevar un estricto seguimiento del servidor adscrito a su dependencia -Fiscal 2°-, “para que, en el menor tiempo posible, subsane” las irregularidades advertidas, y “adopte la decisión de procedencia o improcedencia”, enviando nuevamente la actuación al respectivo juzgador.
En ese entendido, señala, la pretensión de cancelar las restricciones a la tenencia del bien elevada por la señora Ruiz Henao en esta sede constitucional es improcedente, toda vez que “no es un medio alternativo, adicional o complementario” al establecido por el legislador para el efecto. 2.2.5. Por su parte el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali, se abstuvo de rendir el informe requerido por este Despacho, luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos, en lo que corresponda, los hechos acreditados por la quejosa. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, este amparo constitucional se caracteriza por resguardar las garantías fundamentales, “cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad”; se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir todas las personas sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos, siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedad- y se ejerza en un término prudente de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-. 3.2.
Según se colige del líbelo de tutela, la inconformidad de Jeimeth Lorena Ruiz Henao radica en que, desde el 6 de abril de 2006 a la fecha, no se ha resuelto la situación Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros.
Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 5 jurídica del taxi VBW-809, del cual es heredera, dentro de la acción de extinción de dominio que se adelanta sobre el mismo. Si bien, tanto el Juzgado 1° de Cali1 como el titular de la pretensión2, le informaron sobre el estado actual de dicho proceso, que es otra de sus solicitudes, de las respuestas entregadas por las dependencias demandadas, se infiere que, en efecto, no se ha emitido correctamente decisión de fondo en la etapa inicial del radicado 5740 E.D. Por lo que pasa a establecerse si, dadas las condiciones particulares que se predican respecto del sumario en curso, se configura o no mora judicial.
Frente a la garantía de una “pronta y eficaz justicia” ha expuesto la Corte Constitucional que: “[…] el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia”.3 Por su parte, el principio superior de acceso a la administración de justicia, pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con la prerrogativa al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular4.
Igualmente conviene precisar, que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de retardos injustificados o la inobservancia de los términos, las aludidas garantías. De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las 1 Así lo anuncia la señora Ruiz Henao en el líbelo. 2 En respuesta del 15 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la accionante. 3 Sentencia SU - 394 de 2016. 4 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 6 situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”5.
Postulado que refiere al criterio jurisprudencial del plazo razonable. No obstante, también ha reiterado tal jurisdicción, que la mora no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada evento a fin de establecer la afectación de derechos fundamentales, dado que, en muchos casos tal amenaza, ciertamente deriva de la congestión judicial6, que valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución7.
Por ello, para determinar, cuándo ocurren prolongaciones injustificadas en los trámites judiciales, invocando pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH debe tenerse en cuenta8: “i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)”.9 3.2.1.
Sea lo primero indicar que, de conformidad a la Resolución 0238 del 14 de abril de 2021 de la Dirección Especializada, la Fiscalía 2° es la encargada de adelantar la instrucción frente al citado bien, en consecuencia, le asiste competencia para atender las postulaciones que invoquen las partes e intervinientes a voces del artículo 8° de la Ley 793 de 2002, en este caso, el levantamiento de las medidas cautelares y el enteramiento de las determinaciones adoptadas dentro del mismo.
Así entonces, resulta palmaria la inadmisibilidad de su desvinculación como sujeto pasivo del amparo, pues, por sus facultades legales es la llamada a conjurar el eventual perjuicio ocasionado a los derechos de la accionante. 5 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. 6 Sentencia SU - 394 de 2016. 7 Sentencia T - 421 de 2018. 8 T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008 9 Extracto Corte Suprema de Justicia, radicado 385 de 26 de mayo de 2020.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 7 3.2.2. Ahora, en punto de establecer si se presenta retraso infundado por parte del ente persecutor en resolver el asunto, se tiene que, conforme a la información que otorgó, durante el trámite de extinción de dominio se han realizado los siguientes actos: Fecha Actuación 20 de enero de 2006 La Fiscalía 6 de Cali inicia de la acción extintiva e imposición de medidas cautelares, entre otros, sobre el vehículo de placas VBW-809.
Abril de 2007 Reasignación a la Delegada 2°. 7 de mayo de 2019 El ente instructor declara concluido el término probatorio y corre traslado para alegar de conclusión. Decisión notificada por estado n° 69 al día siguiente -8 de mayo de 2019-. 16 de julio de 2019 Declara la procedencia de la acción de extinción de dominio, cuya comunicación se realizó por estado n° 119 del 1° de agosto de 2019. 18 de septiembre de 2019 Ejecutoriada la anterior providencia, el expediente fue enviado al Juzgado 1° de Cali. 30 de julio de 2020 La oficina judicial “se abstiene de avocar conocimiento y ordena devolver las diligencias a la fiscalía de origen, con el fin que se revise las notificaciones de la resolución inicial”. 22 de septiembre de 2020 La foliatura es trasladada a la Fiscalía. 2 de junio de 2021 Nombramiento del actual servidor -Jaime Daniel Segura Mesa- como titular de la Oficina Instructora 2°.
Actualmente -noviembre de 2021- “En turno para estudio y tomar decisión de acuerdo a lo dispuesto por el citado Juzgado”. Por su parte, en cuanto a los términos procesales, la Ley 793 de 2002 que rige el proceso en cuestión, en lo que atañe a la etapa de instrucción, prevé: “Artículo 13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.
El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. […] […] Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. 1.
La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. 2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros.
Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 8 terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones.
El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere.
La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; […] 6.
Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. […] […]Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.” No admite discusión que al confrontar los períodos que establece la normativa en cita, frente a las actuaciones efectuadas al interior del radicado n° 5740 E.D., objeto de esta decisión, es patente la dilación excesiva; ciertamente, han transcurrido más de 15 años desde el momento en que se abrió la fase inicial y dispuso las limitantes a la propiedad, entre otras razones, porque es indispensable verificar la correcta notificación de dicha resolución, encontrándose sin definir por ahora, si quiera, la vigencia de la fase inicial.
Aunque, la Ley 793 de 2002 no prevé un plazo límite para concretar el principio de publicidad, se estima que el tiempo superado en el diligenciamiento estudiado ha excedido notoriamente el necesario, ya que incluso, a la fecha, 13 meses después de haber recibido el expediente, no se encuentra al Despacho a fin de ajustarlo a las exigencias pedidas por el Juez.
La Sala no desconoce las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la cantidad y complejidad de los casos, aunado a los problemas que reviste la plena identificación de los bienes, terceros de buena fe y Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros.
Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 9 participación de sociedades, de cara a una planta de personal que se ve desbordada por el número de causas por resolver10. Tampoco pasa por alto, que al titular actual se le asignó el proceso hace 7 meses, es decir, 14 años despues de haberse iniciado; sin embargo, la prolongación en el tiempo de una resolución que permita el avance de la actuación a la siguiente etapa en la que se adopta decisión definitiva mediante sentencia, más aún cuando la misma es causada por omisiones de sus antecesores que impidieron al juez avocar la vista pública, hacen que la mora se convierta en desproporcionada para los propietarios de los activos perseguidos y supere los límites de razonabilidad.
Es más, se advierte períodos de inactividad injustificados, no solo endilgables a los servidores previamente a cargo de la investigación, sino también al actual, pues, a modo de ejemplo, recientemente ha dejado el cartulario varios meses “en turno” a la espera de alternativas para continuar en el sentido que dispuso el fallador. Tal situación, refleja un desconocimiento indiscutible de los términos legales que ha contribuido a que la agencia fiscal someta, se itera, por más de 15 años a los propietarios a padecer la carga de las medidas cautelares a la expectativa de una decisión judicial definitiva, en detrimento de una pronta impartición de justicia. Escenario que aquellos no deben seguir soportando, so pena de supeditarlos a un diligenciamiento judicial intemporal, que no muestra posibilidad de una definición rápida, pues aún falta la mayoría de la fase inicial y la totalidad del juicio.
En ese orden, la alta Colegiatura en cita, en un caso de similares contornos ha señalado11: “[…] el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.
En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU - 394 de 2016. 11 T-286 de 2020. Ibídem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 10 Corolario de lo expuesto, estima el Tribunal que el ente instructor ha incurrido en mora judicial en el desempeño del referido sumario y vulnera las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en lo que tiene que ver con el plazo razonable, de la actora y a todas partes intervinientes -no solo a la accionante-, ya que los efectos de la presente decisión se extienden a ellos, en tanto se encuentran en la misma circunstancia de hecho que la demandante, en condiciones de igualdad -efecto inter comunis 12, lo cual amerita la intervención del juez constitucional, máxime cuando las demandadas no anunciaron ni acreditaron la adopción de medidas o política alguna tendiente a fulminar el retraso en la resolución del asunto.
Debe ser incisiva esta Corporación en el llamado a la Fiscalía para una pronta solución al estado de inercia que afrontan, particularmente, los procesos rituados al amparo de la Ley 793 de 2002, lo cual colapsa el normal desarrollo de los juicios ordinarios a cargo de esta especialidad, pese a las directrices establecidas en la sentencia SU-394 de 2016, donde el máximo Tribunal constitucional resolvió: “[…] se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos.” Programa que hasta el momento se desconoce, a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) años desde que esta estado de retraso fue advertido por dicha jurisdicción, lo que amerita exhortar al Fiscal General de la Nación, nuevamente, para que realice las gestiones necesarias a fin de cumplir con tal preceptiva, garantizando así que estos despachos puedan disponer del tiempo y personal para sacar avante las numerosas causas ordinarias bajo su competencia y se evite la reiterada reasignación de las mismas, con claros efectos negativos para la administración de justicia -pronta y eficaz-.
Por la misma vía, se exigirá a la Fiscalía 2º para que, en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dé el impulso que a bien tenga a fin de presentar nuevamente el requerimiento de extinción, teniendo en cuenta las observaciones del juez. Y, en lo sucesivo imprima celeridad al trámite, cumpliendo 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-037 del 31 de enero de 2019. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 11 diligentemente los términos legalmente establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, o en un plazo razonable.
Por último, se conminará, como reiteradamente lo ha hecho esta Corporación, a la Directora Nacional de Fiscalía Especializada E.D., a fin de que, establezca el diseño o planteamiento y ejecución de un programa o estrategia que evidencie la forma de sortear la grave situación de represamiento de la carga en los despachos judiciales asignados a esa especialidad que les impide cumplir con los tiempos legales, por ende, impartir celeridad a las actuaciones.
En lo que toca con la Fiscalía 2° en particular, se le brinde los medios y personal necesario con el objeto de que pueda avanzar en las gestiones que se le han asignado. No obstante, no se accederá a compulsar copias a la jurisdicción disciplinaria en contra de los funcionarios que han asumido el adelantamiento de la acción de despojo, en el entendido que la tutela no es el mecanismo para establecer si estos han incurrido en faltas que ameriten sanción; en su lugar, corresponde a la ciudadana, por iniciativa propia, pedir vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación y formular la correspondiente queja conforme la Ley 734 de 200213.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica en relación con un plazo razonable a Jeimeth Lorena Ruiz Henao y en el efecto inter comunis.
SEGUNDO. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 2° de Extinción de Dominio que, (i) en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dé el impulso correspondiente dentro del proceso n° 5740 E.D.y (ii) en lo que resta de la actuación cumpla estrictamente los tiempos dispuestos en la Ley 793 de 2002, 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia. STP8949, radicado 111672 del 20 de agosto de 2020.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100293-00 Accionante: Jeimeth Lorena Ruiz Henao Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 12 en su defecto, en un plazo razonable conforme a esta normativa, adelante las actuaciones pertinentes a fin de emitir proveído de fondo.
TERCERO-. Exhortar al Fiscal General de la Nación, así como a la Directora Nacional de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, conforme se expuso anteriormente. CUARTO-. De no ser impugnada la presente sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO