Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado según acta no. 85 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1.
VISTOS Resuelve la Sala la acción constitucional instaurada por Sandra Milena Gómez López, mediante apoderado, en contra de la Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá (en adelante Fiscalía 32) y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda, debido proceso, dignidad humana y vida. 2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Según informa el escrito tutelar, el 18 de febrero del año en curso, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue imputada Sandra Milena Gómez López por el delito de lavado de activos, oportunidad en la que también le fue impuesta “medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia”.
El lugar designado para su cumplimiento, indica la accionante, fue el apartamento 502 de la carrera 54 no. 106A – 02, barrio Puente Largo de esta ciudad, en el que, además, el pasado 5 de octubre, la Fiscalía 32 (en compañía de la SAE) adelantó diligencia de secuestro en el marco del proceso extintivo iniciado a propósito de los hechos por los que, actualmente, tiene la calidad de acusada ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente 2 Actuación por parte de la delegada del ente acusador, que, en su sentir, resulta lesiva de sus prerrogativas constitucionales, por cuanto “es incompatible” con la determinación adoptada por el fallador de la causa criminal en sede preliminar; conclusión a la que arriba tras exponer, en suma, que realizar nuevamente el trámite para definir su lugar de reclusión temporal resulta excesivamente gravoso, en tanto supone cumplir con una serie de requisitos en unos “plazos imposibles”.
Con fundamento en lo anterior, requiere el amparo de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas abstenerse de materializar el secuestro y adelantar la expulsión del predio, hasta que se defina la responsabilidad penal de la demandante. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto del 19 de octubre esta Corporación1: i) avocó conocimiento, ii) ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, iii) vinculó oficiosamente a los despachos judiciales que conocen de las actuaciones penales, que se pronunciaron como a continuación se expone y, iii) negó la medida provisional deprecada. 3.1.
La Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio manifestó que el trámite extintivo sobre el inmueble de matrícula 50N-20765561 (junto con dos vehículos de propiedad de Gómez), vivienda de la actora, se originó en la vinculación de ésta a la investigación realizada por el ente persecutor contra una organización criminal dedicada al envío de estupefacientes a Hong Kong y Australia, en la cual, presuntamente, Gómez López participaba como agente contable.
En ese sentido, señala, conforme la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, se profirió resolución de medidas cautelares contra el referido bien; disposición que, continúa, no quebranta los derechos de la afectada, pues, de un lado, responde en estricto sentido a las citadas previsiones normativas, de otro, la depositaria de los activos no ha emprendido actuación alguna.
Además, no hay prueba que demuestre que la petente haya solicitado nuevamente al juez de garantías el cambio de lugar de residencia, o, a la SAE, la ampliación del plazo para entregar la edificación, a fin de cumplir sus deberes al interior de la diligencia penal. 1 Luego de haber inadmitido la demanda por falta de legitimación en la causa el 14 de octubre del año en curso, y que tal yerro fuera subsanado dentro del término otorgado.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente 3 Con todo, advierte que los restantes reparos de la querellante pueden solventarse a través del mecanismo de control de legalidad, por lo que debe despacharse desfavorablemente la acción de amparo. 3.2.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que, como quiera que recientemente le fueron asignados los activos en discusión, hasta el momento sus gestiones se han concretado en persuadir a los ocupantes del inmueble para su entrega voluntaria, de suerte que, de no lograrse, se procederá con el desalojo, no sin requerir la presencia del INPEC para que defina el lugar al que deberá ser trasladada la acusada.
Así las cosas, solicita se deje en firme la actuación de la institución, la cual pretende únicamente recuperar la tenencia de un bien que, legalmente, hace parte del inventario del FRISCO. 3.3. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que el 10 de mayo de los cursantes recibió el expediente 2021-01297, en contra de la accionante por el reato de lavado de activos, mismo que se encuentra para celebración de audiencia preparatoria.
En cuanto a lo reseñado por la peticionaria, estimó que la tutela no es una tercera instancia, supletiva de los mecanismos que, en efecto, tiene aquella para recurrir la decisión de la Fiscalía. En lo demás, manifiesta su total ajenidad frente al amparo deprecado. 3.4. El Juez 44 Penal con Función de Control de Garantías indicó que presidió las audiencias preliminares concentradas el 18 de febrero de 2021, dentro de la actuación seguida en contra de Sandra Milena Gómez López.
Agregó que, pese a los reparos de la prenombrada, puede solicitar nuevamente el cambio de domicilio ante un juez homólogo. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º), esta Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente 4 Sala es competente para emitir pronunciamiento de primera instancia sobre la presente tutela, por dirigirse contra una delegada fiscal de extinción de dominio. 4.2.
De la acción de tutela Esta figura jurídica creada por el Constituyente de 1991 se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales al que puede acudir toda persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías constitucionales; no obstante, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales de procedibilidad, cuyo cumplimiento debe el juez examinar previo a decidir de fondo el asunto debatido, entre otros: Si es dirigida contra decisiones de carácter judicial, debe verificarse, de un lado, que se ejerza dentro de un plazo razonable y proporcional, de acuerdo con el contexto fáctico esbozado por el demandante, de otro, que se hayan agotado los medios de defensa dispuestos dentro del proceso judicial que motiva la tutela, a menos que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Luego, deberá demostrarse que en la actuación se incurrió en una vía de hecho. En lo que concierne a este último presupuesto, el de subsidiariedad, de tiempo atrás la Corte Constitucional ha establecido que la intervención del juez de tutela está vedada, en principio, cuando i) existe un proceso judicial en curso y, ii) se busque sustituir la labor propia del funcionario competente o revivir etapas superadas dentro de la causa, salvo que, se compruebe que los otros dispositivos de defensa no son eficaces2. 4.2.1.
Del secuestro y el principio de subsidiariedad Se infiere del escrito tutelar que la demandante pretende, a través de esta acción, que se deje sin efecto el secuestro ejecutado sobre el bien identificado con folio de matrícula 50N- 20765561, dentro del proceso extintivo de radicado 110016099068-202100319, toda vez que, en aquel lugar, cumple la medida de aseguramiento impuesta por el Juez 44 con Función de Control de Garantías, por hechos que dieron origen a las dos causas (penal y de extinción). 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-103 de 2014. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente 5 Frente a la problemática planteada, conviene precisar que una de las atribuciones esenciales del instructor es la cautela al patrimonio presuntamente obtenido en la realización o destinación de conductas ilícitas, lo que resulta compatible con la naturaleza pública y real de la acción de extinción. La Ley 1708 de 2014, artículo 29, establece en lo que interesa al caso: [..] 2.
Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes. Vigilancia y administración que, por disposición legal, compete a la SAE., con el fin de evitar su ocultamiento o que sea objeto de transacciones que obstruyan la administración de justicia. Si bien constituye una limitación al derecho de propiedad, es constitucionalmente viable, según lo expuso la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-740 de 2003: Ahora bien.
Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que esta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.
Aunque no son susceptibles de recursos de reposición o apelación, las medidas cautelares pueden ser sometidas a un control de legalidad (capítulo IX de la Ley 1708 de 2014), el cual, corresponde a una revisión judicial posterior, de carácter rogado (a petición del interesado, estos son, los afectados, el Ministerio de Justicia y del Derecho o la Procuraduría General de la Nación), que tiene por propósito revestir de garantías procesales al sujeto pasivo de la acción y equilibrar los instrumentos de defensa respecto de las atribuciones entregadas al acusador en la fase inicial3.
Lo anterior, en tanto su “decreto y ejecución […] debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas”4, específicamente, el de propiedad privada, consagrado en el artículo 58 de la Carta Política. 3 Art. 112, Ley 1708 de 2014: El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 4 Corte Constitucional en sentencia T-788 de 2013 reiterada en T-206 de 2017. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente 6 Por manera que, palmaria es la existencia de procedimientos legales para promover el levantamiento o cancelación de cautela impuesta en el marco del trámite extintivo.
Ahora bien, frente a la discusión planteada, se advierte que, según la Fiscalía 32, el procedimiento ordinario para invocar tal petición no ha sido agotado por la demandante, luego, resulta inviable la solución de su pedimento en este escenario constitucional, pues, se itera, compete de forma exclusiva al funcionario judicial de la especialidad que asume la acción extintiva del dominio del inmueble que habita Al respecto reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: De esta forma, como lo ha señalado la Sala, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto5 Es claro, entonces, que la jurisdicción constitucional no puede actuar de forma preferente o supletoria al trámite del control de medidas cautelares, en tanto su razón de ser estiba en garantizar la protección a los derechos fundamentales de quien acredite la condición de parte.
Por manera que, le está vedado al juez de tutela desbordar su campo de conocimiento a órbitas donde, funcionalmente, otra autoridad despliega su actuar conforme a derecho, so pena de quebrantar el esquema de independencia y autonomía que adopta nuestra Carta Política en materia judicial. Por demás, tampoco resulta censurable que el secuestro se haya impuesto sobre el apartamento donde la accionante escogió cumplir la privación preventiva de la libertad, dado que el domicilio para el efecto, según lo dispuesto en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, puede ser modificado previa autorización del funcionario, tal como lo expresó el Juzgado 44 de Control de Garantías. 5 Corte Suprema de Justicia STP11194-2019, radicación 105926, del 13 de agosto de 2019.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente 7 Y es que, el hecho de que Sandra Milena Gómez López deba entregar el apartamento que sirve de residencia hasta su aprehensión física por parte de la Fiscalía, no implica que su situación jurídico penal cambie, dado que, según la citada Corporación de justicia, en sentencia de tutela 14283 del 15 de octubre de 2019 (Radicado 104983), la falta de arraigo “no deberá ser un inconveniente” para mantener la detención en el lugar de habitación, en tanto el canon 23A de la Ley 65 de 1993 (adicionada por la Ley 1709 de 2014): previó la creación de los centros de arraigo transitorio para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con domicilio definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplan con los requisitos legales para ser beneficiados con el sustitutivo de la detención o prisión domiciliaria.
En ese orden, no es contradictorio, mucho menos “gravoso”, que el acusador restrinja el uso del inmueble donde la perjudicada permanece en virtud de la citada medida, toda vez que los fines de la reclusión en la vivienda, previstas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 20046, se harán efectivas incluso en lugar diferente al actualmente escogido, tanto así que, se reitera, el sistema normativo prevé el cambio de domicilio en cualquier momento.
Por el contrario, adviértase que los instrumentos precautorios decretados en el presente trámite no pueden versar sobre bien distinto al que fue vinculado como objeto de la acción extintiva, por estar incurso en una o varias de las causales de despojo descritas en el artículo 16 del Código rector, en vista de que, se itera, persigue la tutela judicial efectiva del mismo (canon 87 del Estatuto 1708 de 2014), lo que se traduce en garantizar el cumplimiento de la sentencia y la protección del objeto de la acción de despojo, en procura del principio de eficacia de la administración de justicia7.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la Fiscalía 32 actuó en el marco de sus funciones, sin incurrir vulneración alguna a prerrogativas esenciales. 4.2.2. Del perjuicio irremediable El escrito reclama igualmente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto, itera, el domicilio es el lugar de reclusión de la accionante, por lo que, según expone, se le impone una carga excesiva. 6 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. / 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. / 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 7Corte Constitucional.
C – 357 de 2019. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente 8 Sin duda, de acuerdo con las características del instrumento iusfundamental, es posible precaver en la posible protección temporal para evitar la consumación de un daño irreversible, el cual, según la doctrina constitucional: “(…) se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”8.
Empero, no se aprecia que concurran elementos constitutivos del daño que alega, tales como la inminencia, urgencia, gravedad o impostergabilidad de una decisión o circunstancia alguna que fuerce la intervención del juez constitucional, pues, de un lado, no aportó elemento de conocimiento alguno del cual se perciba eventualidad o especial necesidad que le impida gozar de condiciones óptimas para vivir, pese a la restricción a la libertad de la que es objeto, o que carezca de los medios necesarios para la propia subsistencia, de otro, tal como lo señaló la SAE, hasta el momento no se ha emprendido la recuperación física del activo en cuestión, siquiera, se ha efectuado el requerimiento previo de entrega voluntaria. 4.2.3.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por Sandra Milena Gómez López, mediante apoderado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicación 114.422 del 19 de enero de 2021, que refiere la sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100255-00 Accionante: Sandra Milena Gómez López Accionados: Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente 9 La presente decisión es susceptible de impugnación, la cual podrá ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la misma.
De lo contrario, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión Sentencia discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital con ocasión de la emergencia sanitaria que afecta al país por la propagación del COVID-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO