Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100259-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-10-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: INGRID CARBONEL GÓMEZ E HIJAS. ACCIONADA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA Y OTROS

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez e hijas. Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y otros. Decisión: Niega por improcedente Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación nº 84 Bogotá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1.

VISTOS Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional -artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1983 de 2017-, la Sala de Extinción de Dominio emite el fallo correspondiente. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el libelo que, con ocasión al proceso de extinción -11818- iniciado el 3 de junio de 2010, contra la propiedad de Ingrid Johanna Carbonel Gómez a quien se señala “erróneamente que pertenecía a una organización criminal”, la Fiscalía 6° de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares, entre otros, sobre el lote de terreno identificado con folio de registro N° 350-30158 de Ibagué, comprado por esta el 26 de julio de 2006.

Luego de varios meses de no avanzar el proceso el cual pasó a la Fiscalía 25, dentro “del término legal” -22 de abril de 2013-, agrega, presentó oposición a la pretensión estatal con aportación de las pruebas que acreditan el origen legal del bien, más nunca recibió respuesta de la Delegada. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Decisión: Niega por improcedente 2 No obstante la demora en solucionar el asunto, se reasignó nuevamente al Despacho 8º, ante el cual presentó -el 12 de octubre de 2017 y el 15 de marzo de 2018- “memorial de pruebas”, sin obtener pronunciamiento sobre este y las objeciones presentadas. Ante esta situación, instauró tutela que fue resuelta, en segunda instancia, a su favor por la Sala Penal de este Tribunal ordenó el -25 de febrero de 2021- definir la procedencia de la acción extintiva, en el término de cuatro (4) meses.

Así, en el trámite subsiguiente, aduce, el ente instructor “al parecer” emitió requerimiento de procedencia de la extinción de dominio, más transgredió los postulados adjetivos contemplados en la Ley 793 de 2002, al eludir ocuparse de su solicitud probatoria; de ahí que a través de memorial elevó petición de retrotraer la actuación que, (i) el funcionario en cita se abstuvo de atender por falta de competencia, y (ii) frente a la cual el Juez Especializado de Neiva se redujo a compartirle vía correo electrónico el hipervínculo para acceder al expediente digital, que “no pudo abrir”.

Solamente al consultar la página de la rama judicial, advirtió que “por estado” se había corrido el traslado para oponerse, término en el que pidió “se tuvieran en cuenta las pruebas documentales y testimoniales presentadas el 22 de abril de 2013”. El 23 de septiembre pasado -2021- el fallador accedió a la práctica de los documentos y un testimonio, más negó los restantes bajo el argumento de que “no se precisó la pertinencia”, a la par que postergó la decisión en lo que a la ineficacia del trámite concierne.

Así las cosas, el 1° de octubre siguiente interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por cuanto, de un lado, la Ley 793 no lo “planteaba” y en todo caso, la providencia se encontraba ejecutoriada. Situación que, alega, desconoce el principio de permanencia de la prueba y las garantías de contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad que le asisten a la señora Carbonel Gómez, desde luego, agudizada por el estado de zozobra que aquella ha soportado en el curso de la acción extintiva que se ha prolongado por más de 10 años, al punto que, varios testigos fallecieron sin poder acudir a la vista pública Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Decisión: Niega por improcedente 3 Por consiguiente, pide ordenar el decreto de los medios de convicción faltantes, a riesgo de configurar un perjuicio irremediable.

3. ACTUACIÓN PROCESALES 3.1. Por remisión que hiciera un magistrado del Tribunal Superior de Neiva, el 14 de octubre de la anualidad que transcurre la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación dispuso la conformación del contradictorio, vinculando en calidad de sujetos pasivos a las dependencias arriba mencionadas. 3.2. Las Fiscalías 6 y 25 Especializadas, al unísono, informaron que la adjudicación de la fase inicial de la acción de extinción de dominio n° 11818 finalmente quedó a cargo de la Delegada 8°, quien a su turno señaló haber recibido la carga laboral de aquellas oficinas -29 de diciembre de 2016-. 3.3.

Frente al diligenciamiento bajo lupa, la última dependencia en cita expuso los siguientes antecedentes procesales relevantes: ● Entre otros, el inmueble con folio registral 350-30158 a nombre de Pedro María González Gutiérrez, se vinculó al procedimiento por ser fruto de las ganancias de una red dedicada a cometer los delitos de extorsión, homicidio, tráfico de estupefacientes, a la que, por demás, perteneció Ingrid Carbonel Gómez. ● Bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 “y las posteriores que la han reformado y modificado”, profirió -26 de julio de 2021- “resolución calificatoria de procedencia” respecto de dicho bien y, la ruptura procesal de los “que fueron objeto de englobe”.

Además, afirma que en el procedimiento a su cargo las prerrogativas de la afectada en alusión fueron garantizadas, como quiera que se permitiera su participación en calidad de afectada, pese a no figurar como titular del terreno que reclama, solamente la “promitente compradora” del mismo. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Decisión: Niega por improcedente 4 Así, en su opinión, con la presente demanda el abogado de la premencionada demuestra exclusivamente el desconocimiento del Derecho, pues, reclama “notificaciones personales que no corresponden al trámite especial; pronunciamientos de las autoridades en tiempos no ordenados por la ley, pretendiendo revivir etapas del trámite respecto de las cuales operó la preclusión”. 3.4.

El titular del Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva comunica que, en efecto, asumió la causa demandada identificada bajo el radicado n° 41001 31 20 001 2021 00105-00. El 3 de septiembre de la anualidad que transcurre corrió traslado del requerimiento extintivo, por 5 días, “a los intervinientes para que solicitaran y/o aportaran pruebas”, oportunidad en la que, el representante de la señora Carbonel Gómez pidió la declaratoria de nulidad “entre otras peticiones”.

Consecuentemente, explica, “remitió el link del expediente” en dos ocasiones “con la advertencia de quedar atentos de que confirmaran” el acceso efectivo al mismo y, el 23 siguiente emitió y notificó por estado el interlocutorio en el que, al tenor de la Ley 793 de 2002 -modificada por la 1453 de 2011- resolvió dichas postulaciones -indicó que el momento oportuno para analizar la invalidez del diligenciamiento corresponde a la sentencia; decretó y denegó unas pruebas-.

Inconforme con la determinación, añade, el abogado en cita el 1° de octubre -2021-, pese a que esta había quedado ejecutoriada dos días antes -29 de septiembre-, interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, y pidió aclaración, los cuales fueron “rechazados” -8 de octubre- por extemporáneos. Decisión última que cobró firmeza el 14 siguiente sin objeción alguna.

Por manera que, exhorta el juez se niegue la pretensión por decaer ante el requisito de subsidiariedad del presente amparo constitucional, en tanto el accionante debió acudir a los recursos que contra las decisiones adversas a sus intereses “y no dejar que vencieran en silencio los términos”, no así a este estadio excepcional. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Decisión: Niega por improcedente 5 4. CONSIDERACIONES 4.1. El Decreto 2591 de 19911 reviste al amparo de un carácter subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que, el juez de tutela no puede intervenir en actuaciones que se encuentran en trámite, toda vez que no se constituye en mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben ser decididos durante las oportunidades fijadas por el legislador al interior de los procedimientos ordinarios; pues, incluso, cuando los procesos han terminado, han de agotarse los medios de defensa -recursos- previstos en el ordenamiento jurídico.

En sentencia T-016 de 2019, la Corporación expresó: “Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. (…) En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto. 4.6. En este punto, importa señalar que si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración.” 1 “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Decisión: Niega por improcedente 6 Bajo esa perspectiva, tales características -subsidiaridad y residualidad-, aparejan como consecuencia de los postulados de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política2; porque, es dentro del desarrollo del respectivo proceso que las partes deben ejercer las postulaciones encaminadas a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que allí se susciten.

Así las cosas, en pos de preservar los principios de juez natural y de seguridad jurídica, mientras una actuación se encuentre en curso, el ciudadano tendrá la posibilidad de reclamar al interior del mismo el respeto de sus garantías, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3. 4.2. En el presente asunto, Ingrid Carbonel Gómez, a través de apoderado, reclama protección constitucional al considerar que el proceder de la Fiscalía y la judicatura dentro del trámite de extinción de dominio sobre su vivienda, interfiere en la consecución de sus prerrogativas de parte; no obstante, desde ya la Sala advierte que de manera alguna se ha impedido el sometimiento de las actuaciones a los principios constitucionales del debido proceso y defensa, pues, lo cierto es que, aquella ha contado y cuenta con mecanismos para ejercer plenamente la contradicción frente a la pretensión de despojo.

Veamos. El canon 13 Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la 1395 de 20104, prevé que en la fase a cargo de la agencia instructora el sujeto pasivo de la acción puede presentar pruebas a fin de promover sus intereses patrimoniales sobre los bienes perseguidos. A través de decisión “susceptible de los recursos de ley”, el titular de la investigación decreta que las estime “conducentes y eficaces” -numeral 5-.

Concluido el término probatorio -30 días- y corrido el traslado para alegar de conclusión, el aludido funcionario decide respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción, cuya presentación ante el juez competente culmina la etapa inicial - numerales 6, 7, 8-. 2 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.” 3 Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4 Las cuales resultan aplicables conforme la última postura jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia rad. 52.776 del 21 de noviembre de 2018.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Decisión: Niega por improcedente 7 Por su parte, el fallador permite a las partes rebatir dicho requerimiento mediante la aportación de elementos suasorios aun no allegados al diligenciamiento -principio de permanencia de la prueba-, los cuales, igualmente serán practicados siempre que su solicitud cumpla estándares argumentativos de admisibilidad, análisis que se lleva a cabo en auto interlocutorio.

De conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley 600 de 2000, aplicables al asunto extintivo por vía de integración -art. 7 Ley 793-, dicha decisión es objeto de impugnación: “Clases. Contra las providencias proferidas […], proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

Legitimidad y oportunidad para interponerlos. […] los recursos ordinarios podrían interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación […]”. Ahora, en cuanto a las nulidades el precepto 15 de la normatividad que rige el proceso -Ley 793 de 2002-, sin lugar a dudas, ordena su resolución únicamente en el requerimiento de pérdida de propiedad y en la sentencia. Bajo este marco procedimental, el representante de la señora Carbonel Gómez requirió la aducción de unos documentos, requerimientos antes entidades5 y la recepción de los testimonios de Pedro María González Gutiérrez, Carlos Alberto Ochoa Uribe, Sandra Liliana Acosta Beltrán, Raúl Triana Chávez, Henry Castro, Fernando Nieto, María Alejandra Serna Tabares, Jerson Camilo Pama Titimbo.

Ante tal petición, de un lado, la Fiscalía 8, tuvo como prueba los folios ya aportado, más “se abstuvo” de ordenar la práctica de los demás medios de convicción por cuanto: “Habida consideración de la situación extraordinaria que atraviesa el país debido a la Pandemia – Covid-19, las medidas tomadas de Bioseguridad de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Social; que hasta la fecha no se han dado instrucciones ni entregado 5 Cfr. C. Oposición 1 Fiscalía. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Decisión: Niega por improcedente 8 los medios indispensables para la recepción de declaraciones por medio virtual, de una parte; del término perentorio otorgado por el fallador de segunda instancia en la tutela interpuesta por el apoderado judicial de Ingrid […] para terminar el proceso en fase de Fiscalía y de la situación particular y especial de salud de la suscrita Fiscal por contagio del Covid-19, que me llevaron a cumplir el aislamiento obligatorio, la incapacidad por esta enfermedad y etapa post-covid, tal como se acredita en el proceso, […] por considerar además, suficiente prueba allegada para emitir la calificación que enderecho corresponda; que se debe obedecer, acatar y cumplir la orden del Tribunal Superior en la decisión de segunda instancia de la tutela referenciada, aunado a la circunstancia que la Ley de extinción de dominio contempla una etapa probatoria en la fase del juicio o causa en el Juzgado de conocimiento, de insistir los sujetos procesales en la recepción de testimonios y práctica de estas pruebas”.

Por otra parte, el Juez Especializado de Neiva, -23 de septiembre de 2021- aceptó exclusivamente la declaración del titular del inmueble y oficiar a múltiples dependencias estatales, negando, de contera, los restantes elementos suasorios, ya que, arguyó, “el togado incumplió con la carga de explicar la pertinencia y utilidad de cada” uno, máxime que “no puede auscultar la intención del solicitante ni complementar sus solicitudes, por cuanto se estaría aplicando la presunción de pertinencia que no opera en este procedimiento”.

Decisiones estas que, independientemente de su acierto legal, fueron notificadas a los sujetos procesales por estados del 21 de junio -asistente de fiscal II- y 27 de septiembre de 2021 -secretaría del Despacho-, respectivamente; con ello, se garantizó el conocimiento de la motivación judicial y el derecho de contradicción, cuyo ejercicio, como la Sala expuso párrafos atrás, debió materializarse en el plazo contenido en la ley.

Empero, advierte la Sala, el apoderado de la afectada, pese a tener la posibilidad de ejercer los instrumentos procesales para propugnar por sus intereses, prescindió su correcto y total observancia. Así, frente a la resolución fiscal en cita, omitió interponer cualquier tipo de recurso y, ante al interlocutorio del 23 de septiembre hogaño, si bien presentó reposición, en subsidio, apelación, el juzgador los “rechazó” -8 de octubre-, toda vez que, adujo: “por equivocación los remitió al correo del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, […] a las 5:01 p.m. del 29 de septiembre de 2021. […] Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Decisión: Niega por improcedente 9 Entonces, si el auto objeto de disenso fue notificado por estado el 24 de septiembre de 2021 en el micrositio dispuesto en la página web de la Rama Judicial para tal fin, quiere decir que el término de ejecutoria feneció a las 5:00 p.m. del 29 de septiembre de 2021, como se consignó en la respectiva constancia secretarial.

Así las cosas, aunque se pasara por alto el hecho que los recursos fueron presentados de forma equivocada ante otro despacho, lo cierto es que si el respectivo memorial se radicó el “Mié 29/09/2021 5:01 PM”, y si el cierre de este juzgado se dio a la 5 de la tarde de ese día, quiere decir que, en todo caso, los mismos fueron presentados de forma extemporánea […]” Luego, bien pudo el aquí accionante acudir al recurso de queja -art. 195 Ley 600 de 2000- para que el superior jerárquico estableciera “si fue correcta o no la negativa de conceder la alzada”6; no obstante, una vez más guardó silencio y, en su lugar, permitió que quedara en firme la decisión adversa para la afectada -constancia de ejecutoria 15 de octubre de 2021-.

En consecuencia, resulta inviable en esta instancia estudiar de fondo si las pruebas denegadas por el juez accionado eran o no útiles para acreditar la oposición a la pretensión de despojo, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier pedimento propio de su competencia debe hacerse exclusivamente en el escenario de pérdida de la propiedad.

En ese sentido, la Corporación, lejos de observar vulneración alguna a las facultades de la demandante con ocasión a las actuaciones de las autoridades señaladas, advierte que la labor de defensa judicial desempeñada por Ingrid Carbonel Gómez y su abogado se ha caracterizado por la negligencia y descuido, en la medida que, se recalca, incumplieron el agotamiento de los medios ordinarios de contradicción, por tanto, impidieron que las instancias naturales analizaran sus pedimentos.

En cuanto a diferir el pronunciamiento acerca de la petición de nulitar el diligenciamiento por la presunta transgresión al debido proceso, como bien anunció el juzgado, a la luz del canon 15 de la Ley 793 de 2002 es un tópico propio de la sentencia, luego en igual sentido, vedado está a través del amparo abordar dicho tema. 6 Auto AP2443 del 23 de septiembre de 2020.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Decisión: Niega por improcedente 10 Consentir el uso de la tutela en el propósito de reabrir etapas caducadas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del trámite ordinario de extinción, o como un instrumento alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el citado Estatuto para la defensa de sus prerrogativas, quebrantaría el esquema de independencia y autonomía funcionales que adopta la Carta Política -art. 228-7 en materia judicial.

Luego, mal hace el memorialista en pretender remediar su omisión acudiendo al amparo, por demás, de carácter expedito, a fin de soslayar los tiempos y formas procesales consagradas en la normatividad colombiana para el efecto. Así entonces, el planteamiento tutelar decae ante el presupuesto de subsidiariedad, pues, se itera, no puede usarse mientras se encuentre vigente la actuación competente y se tenga la posibilidad de reclamar al interior de la misma el respeto de sus garantías8, a riesgo de desnaturalizar el objetivo mismo de la presente acción constitucional de protección excepcional de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, no se accederá al amparo extraordinario, máxime cuando el trámite en el último año, conforme válidamente lo pidió el accionante en otra demanda de la misma índole, ha sido célere y sin dilaciones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de Ingrid Johanna Carbonel Gómez, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. 7 “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes.” 8 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100259-00 Accionante: Ingrid Carbonel Gómez Accionados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Decisión: Niega por improcedente 11 De no ser impugnada la presente sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. -Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país- Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO