Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100095-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-05-24

Sujetos procesales: ACCIONANTES: LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN Y OTROS ACCIONADA: FISCALÍA CINCUENTA Y UNA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRAS

Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación no. 37 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el amparo invocado por los hermanos Luz Estela, Álvaro, Marina De Jesús, Pedro Elías y Javier Angarita Mandón, contra la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio (en adelante Fiscalía 51) y, por vinculación oficiosa, la Fiscalía 78 homóloga delegada ente el Tribunal (Fiscalía 78), la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (en adelante SAE) y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Relata el apoderado de los prenombrados que, el 24 de noviembre de 2011, se profirió resolución de inicio en el proceso extintivo que atañe a los bienes de Víctor Ramón Navarro, alias “MEGATEO”, financiero del grupo insurgente denominado Ejército Popular de Liberación (E.P.L.) y sus presuntos testaferros (radicado 11.154); trámite dentro del cual, con acto de igual categoría del 8 de septiembre de 2015, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios activos, entre ellos, los titulados a nombre de los accionantes1.

Habiendo presentado las respectivas oposiciones y luego de resolverse en segunda instancia (18 de noviembre de 2019) la apelación interpuesta contra la resolución de improcedencia emitida por la instructora el 12 de febrero de 2016 (en ese entonces, la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio), la representación de los petentes incoó “solicitud de IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA” el 31 de agosto de 2020, requerimiento que reiteró 1 Menciona, además, que sobre los mismos recae la figura de la enajenación temprana, iniciada por la Sociedad de Activos Especiales. 2 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo en dos oportunidades adicionales (16 de noviembre de 2020 y 8 de abril de 2021) sin que hasta la fecha, la Fiscalía 51 haya dado respuesta.

No obstante, informa, el 26 de abril de la presente anualidad, el despacho accionado manifestó que se abstiene de proferir pronunciamiento frente a la solicitud presentada. De tal suerte, señala, no solo se viola flagrantemente el derecho al debido proceso, sino también, el de administración de justicia dentro de un plazo razonable, pues el litigio se encuentra en el mismo estado procesal de notificaciones durante cerca de diez (10) años, incurriéndose en una mora judicial injustificada.

Por tal razón, pretende que, a través del mecanismo de amparo, se ordene a la Fiscalía 51 decidir de fondo sobre la petición de improcedencia extraordinaria presentada el 31 de agosto del año anterior. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Fiscal 51 de Extinción indicó que, con el acto de inicio y su posterior adición, emitidos por la Fiscalía 6 análoga (quien detentaba el proceso), se vincularon aproximadamente 112 bienes bajo las causales 1ª y 2ª de la Ley 793 de 2002 en el líbelo de radicado 11.154 ED, momento desde el cual, reseña, se efectuaron las siguientes actuaciones:  Resolución de 12 de febrero de 2016, por medio de la cual se declara la improcedencia de la extinción sobre el inmueble de Fanny Sandoval Jaimes, frente a la cual, no se ha desatado el grado jurisdiccional de consulta.  El 16 de diciembre siguiente se distribuyó la carga laboral, por lo que asumió el expediente en comento.  A principios de 2017 se respondieron diversos derechos de petición, reconocimiento de apoderados y se ordenó la notificación personal de la Corporación de Trabajadores de Ecopetrol (Cavipetrol), quienes comparecen desde el 11 de octubre siguiente.  El 16 de abril de 2018 se emplazó a terceros e indeterminados y demás titulares con interés legítimo en el proceso  El 10 de mayo de 2019 solicitó a la Secretaría Administrativa de la Unidad de Extinción el nombramiento de curador ad litem, por manera que, el 16 de octubre siguiente, se libraron comunicaciones para la toma de posesión en el referido cargo; requerimiento que ha sido reiterado, inclusive, el pasado 11 de diciembre de 2020, sin que ningún  auxiliar de la justicia haya aceptado. 3 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo Conforme lo anterior, señala, no puede afirmarse que la actuación haya sido abandonada por el ente acusador.

De otro lado, advierte que todos los escritos presentados por los sujetos procesales han sido resueltos en su oportunidad, luego, la solicitud de los querellantes, referida a la declaratoria de improcedencia de la acción, solo podrá atenderse, como bien les fue comunicado, hasta que se concluya el trámite previsto en el artículo 13 del Código de Extinción 2002, pues aún falta, expone, la designación del curador, resolver recursos y decretar el periodo probatorio, con el fin de analizar la relación fáctica, suasoria y jurisprudencial del caso.

Por tanto, ante el cúmulo de trabajo y la complejidad de la situación abordada (24 cuadernos principales, 82 de oposiciones y anexos, 1 de segunda instancia, 4 de medidas cautelares, 1 de tutelas y 1 reservado), en tanto Despacho de descongestión, depreca se desestime la pretensión tutelar. 2. La Fiscalía 71 de Extinción Delegada ante el Tribunal comunicó que el 18 de noviembre de 2019 confirmó la resolución de improcedencia frente a determinados bienes, emitida por la homóloga 51, por lo que, actualmente, el debate correspondiente en sede de tutela no está a su cargo. 3.

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. puntualizó que, teniendo en cuenta que el trámite judicial compete exclusivamente a los funcionarios judiciales de extinción, dígase, Fiscalía y jueces, el mecanismo de amparo respecto de la entidad presenta falta de legitimación por pasiva. 4. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio manifestó que suministró al Despacho accionado la terna de auxiliares de la justicia con los que cuenta la Fiscalía para suplir la plaza del curador ad litem, en el caso en comento, en al menos, tres oportunidades: 31 de octubre de 2019, 18 de febrero y 12 de noviembre de 2020; de suerte que la aceptación de los mismos es un hecho ajeno a sus labores, pues depende totalmente de la voluntad de los abogados.

Al respecto, indicó que, uno de ellos (Mayra Alejandra Castro Agudelo) comunicó en su momento asumir la responsabilidad (24 de febrero de 2021); sin embargo, a la fecha, no ha firmado el acta de posesión, pese haber sido requerida en ese sentido. Por tanto, estima, ha cumplido con la función propia de su competencia, no sin aclarar que estará dispuesta a brindar el apoyo que se solicite. 4 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo CONSIDERACIONES 1.

Al tenor de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º) la Sala es competente para resolver el asunto en primera instancia, por cuanto involucra una fiscalía de Extinción de Dominio. 2. En el presente asunto, los accionantes requieren que, a través de la acción de tutela, se ordene a la Fiscalía 51 que, dentro de un término perentorio, emita resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva. 3.

El artículo 23 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, de suerte que, se hagan efectivas otras garantías de rango constitucional2. Referido al derecho a presentar peticiones, su contenido esencial se concreta en: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo3.

(Negrillas ajenas al texto original). Este deber, por supuesto, se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a despachar las solicitudes en los términos prescritos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que ello conlleve el desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el respectivo proceso judicial, de estricto cumplimiento en procura de garantizar las formas propias del mismo.

Así las cosas, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos tipos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las 2 Corte Constitucional, T-430 de 2017. 3 Sentencia T-487 de 2017, ibidem. 5 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo normas generales del derecho de petición que rigen la administración4.

De manera que, a fin de salvaguardar el debido proceso, cuando el funcionario judicial se encuentre ante un requerimiento relacionado a su actividad jurisdiccional, esto es, que la resolución del mismo equivalga al proferimiento de una decisión de fondo, deberá dar prevalencia a los términos, lineamientos y contenidos del procedimiento en trámite, no así a los que rigen las actuaciones administrativas, pese a que el petente insista en invocar el derecho fundamental de petición5.

Lo anterior, con el propósito de preservar los principios de juez natural y de seguridad jurídica, pues, mientras un proceso se encuentre en curso, el ciudadano tendrá la posibilidad de reclamar al interior de éste el respeto de sus garantías, sin que sea admisible acudir para tal fin a otros mecanismos en que los plazos le sean más beneficiosos a sus intereses, en detrimento de las prerrogativas de las demás partes e intervinientes.

En el caso bajo análisis se tiene que los ciudadanos accionantes, mediante apoderado, solicitaron a la Fiscalía 51, el 31 de agosto de 2020, la emisión de resolución de improcedencia de la acción de extinción, dentro del expediente de radicado 11.154 ED. Requerimiento que respondió la mencionada autoridad a los afectados en el sentido de que, conforme las reglas de procedimiento, se abstenía de emitir un pronunciamiento temprano, como quiera que el tramite debe seguir el cauce establecido en la Ley 793 de 2002, frente a la cual, se está en procura del nombramiento de curador ad litem.

Aspiración de los querellantes, que en efecto, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, no se decide ni rige bajo el supuesto del derecho de petición, pues, sin duda guarda relación con la actividad jurisdiccional propia del desarrollo del proceso, lo que implica una solución dentro de los términos, directrices y contenidos de la respectiva causa, para el caso, conforme al procedimiento previsto en el Código de Extinción de Dominio.

En ese entendido, ciertamente, la reclamación versa sobre un aspecto que la Ley 793 de 2002 (art. 13) ha previsto, se resuelva en el marco de la fase inicial, toda vez que la consecuencia jurídica de declarar la procedencia o no de la acción corresponde indefectiblemente a la superación de las etapas que dicha normatividad contempla, que, en el caso concreto, se contraen a: 4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013;

T-267 de 2017 y T-2015A de 2013, T-394 de 2018. 5 T-311 de 2013, ibidem. 6 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo 1. La posesión del curador, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de los terceros indeterminados (presentar oposiciones, aportar o solicitar pruebas). 2.

Apertura del decreto probatorio (durante el término de 30 días), en el cual se incorporarán los elementos suasorios obrantes en el líbelo y se decretarán de oficio, o a solicitud de parte, los que se estimen pertinentes. 3. Traslado de alegatos de conclusión (10 días) 4. Emisión del acto de procedencia o improcedencia (dentro de los 30 días siguientes).

Bajo esa óptica, queda claro que, en defensa de los intereses de las partes, resulta necesario que se surtan en debida forma cada uno de los momentos procesales señalados, so pena de desconocer las normas adjetivas y los principios que rigen el procedimiento. No obstante, como la pretensión se concentra, de otra parte, en la “dilación” en que ha incurrido la unidad instructora para concluir el periodo a su cargo, el consecuente análisis debe consultar las presiones jurisprudenciales en torno al plazo razonable. 4.

Desde tal perspectiva. las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, conforme los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

Amenaza que, en muchos de los casos, ciertamente deriva de la congestión judicial6, fenómeno que, valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución7. En estos eventos, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.8 (Negrilla ajena al texto original). 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-394 de 2016 7 Sentencia T-421 de 2018. Ibidem. 8 Sentencia SU-394 de 2016. Ibidem. 7 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo Ahora bien, el principio constitucional en mención (acceso a la administración de justicia), como pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el derecho al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular.

De allí que: (…) la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos Postulado que refiere al criterio del plazo razonable, al cual ha referido en concreto la alta Corporación Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 y que, como en otros asuntos de esta naturaleza, trae a colación este Tribunal Superior, por cuanto, además, trata la situación caótica de la especialidad de extinción de dominio que aún persiste en los estrados judiciales, pese a que, desde entonces, se exhortaba, entre otros, al ente acusador: (…) para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos (En el mismo sentido y con el fin de prevenir que otras personas que enfrenten este tipo de procesos, a las que deba aplicarse el régimen de transición previsto en el Código de Extinción de Dominio, puedan también ver lesionado su derecho a un debido proceso en un plazo razonable, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos).

Igualmente, manifestó acerca del análisis que convoca en sede de tutela, que: En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.

El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.

No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. 8 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular.

Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.

La Corte insiste que uno de los rasgos fundamentales para valorar si un proceso ha transcurrido durante un plazo razonable, son las particularidades de los casos, que aunque han sido consideradas como un paso específico del análisis, se convierten en un asunto transversal. Por lo tanto, la particularidad de las medidas impuestas, la materia objeto del proceso, los derechos limitados por las mismas –aspecto objetivo- y el impacto específico que ellas generan en el procesado –aspecto subjetivo- deberán ser valorados para determinar el carácter legítimo o ilegítimo del tiempo transcurrido en el desarrollo de un proceso.

(Negrilla, toda, del texto original). Con todo, importa destacar que el mecanismo de amparo no procede de forma automática ante el incumplimiento de las etapas procesales, pues es necesario verificar: i) la falta de diligencia de la autoridad accionada y, ii) que la mora conduzca al acaecimiento de un perjuicio irremediable9. En el caso concreto, como fue informado por las accionadas, desde el 24 de noviembre de 2011, con adición del 8 de septiembre de 2015, se emitió resolución de inicio.

En su respuesta, el Fiscal 51 informó que asumió la carga de esa dependencia el 23 de febrero de 2017, el cual comporta aproximadamente 112 bienes, en un expediente que consta de 24 cuadernos principales, 82 de oposiciones y anexos, 1 de segunda instancia, 4 de medidas cautelares, 1 de tutelas y 1 reservado. Sobre el particular, informó la autoridad demandada que, en los siguientes 4 años, emprendió las siguientes actuaciones:  Respondió derechos de petición pendientes, reconoció numerosos apoderados y ordenó la notificación personal de la Corporación de Trabajadores de Ecopetrol (Cavipetrol), quienes comparecen desde el 11 de octubre siguiente.  Presentó denuncia por la determinación del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ocaña que, con ocasión de la audiencia preliminar promovida por los accionantes Álvaro Angarita Mandón y Marina de Jesús Angarita Mandón (21 de diciembre de 2017), levantó las medidas cautelares que recaían sobre algunos bienes, careciendo de competencia para el efecto.  Se emplazó a terceros e indeterminados y demás titulares con interés legítimo en el 9 Corte Suprema de Justicia. Radicado 109.819 de 17 de marzo de 2020 9 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo proceso (16 de abril de 2018) y, una vez cumplido ello, solicitó la terna de curadores (10 de mayo de 2019) a la Dirección de Extinción, la cual reiteró el pasado 11 de diciembre de 2020, sin que ningún auxiliar de la justicia haya aceptado.

Sobre el particular, dicha autoridad (Dirección Nacional de Extinción de Derecho de Dominio) mencionó que los días 31 de octubre de 2019, 18 de febrero y 12 de noviembre de 2020 presentó la respectiva convocatoria para suplir la plaza del curador, y que, pese a que una de las abogadas aceptó el cargo (24 de febrero de 2021), la misma no ha suscrito el acta de posesión, por lo cual ha sido requerida en ese sentido en varias oportunidades.

De tal suerte, no podría la Sala advertir una parálisis total del trámite desde el momento en que fue asumido por la Fiscalía 51, pues, pese a lo voluminoso del expediente, la carga laboral y la insuficiencia logística, ha dado impulso al proceso con el fin de surtir las etapas respectivas. Luego, se advierte que la demora en la fase inicial no es atribuible, en este momento, a una falta total de diligencia por parte de la demandada, antes bien, ha procurado la celeridad del trámite en el marco de las herramientas que le concede la Ley 793 de 2002, sin que por ello, la causa se haya definido en un lapso adecuado.

No admite discusión entonces que los términos judiciales establecidos en la citada normatividad se han sobrepasado, empero, se han presentado diversas situaciones al interior del presente trámite extintivo, a saber, como las dificultades en el nombramiento del curador ad litem, el cúmulo de bienes afectados con distintos representantes, diferentes recursos y oposiciones por resolver, lo que ha llevado a que el proceso, iniciado desde el 2011, no haya culminado.

En ese sentido, no puede afirmarse que la mora sea imputable a la completa omisión en el cumplimiento de las funciones del ente instructor; circunstancia que si bien, no puede seguir en detrimento de una pronta impartición de justicia, se enmarca en la primera regla anteriormente mencionada para negar la violación de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en tanto no se acreditó una actitud de deliberada dilación por parte de la accionada, que imponga la intervención del juez de tutela.

Ahora, no cabe duda de que esta situación no puede llevar a una actuación judicial intemporal con directa afectación de la parte afectada. En efecto, conocidas son las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, 10 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo directamente relacionadas con la constantes reasignaciones de procesos, evidenciadas en la mayoría de acciones supra legales que arriban a esta Colegiatura, aunado a la complejidad de los casos, los inconvenientes identificación de los activos, sus propietarios, terceros de buena fe y participación de sociedades, de cara a una planta de personal que se ve desbordada en la cantidad de supuestos por abordar; obstáculos que no pueden pasarse por alto, tratándose de una acción cuya finalidad principal es concretar el postulado de la justicia material.

Ello lo demuestran las numerosas solicitudes de amparo que por las mismas circunstancias arriban a estos despachos judiciales, como quiera que la parte perjudicada no cuenta con otra acción idónea tendiente a proteger sus prerrogativas fundamentales10, puesto que la fase inicial del procedimiento de extinción es de exclusiva competencia del ente investigador, valga precisar, en cualquiera de los dos estatutos normativos vigentes en la materia (artículos 12 y 117 de las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, respectivamente).

Efectuado el ejercicio que antecede, se conminará al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de lograr que, en el menor tiempo posible, se efectué la posesión del curador ad litem dentro del radicado 11.154 ED, de forma que, en lo sucesivo, brinde a la delegada 51 el apoyo que requiera para calificar el procedimiento a su cargo.

Lo anterior, en atención a la directriz dispuesta por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU-394 de 2016, cuyas dispocisiones ha reiterado a la fecha -entre otras setencia T-441 del 13 de octubre de 2020): (…) se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos.

Programa metodológico cuya implementación ha debido ponerse en marcha para resolver los numerosos asuntos ordinarios bajo su competencia y evitar con ello la monumental congestión de que, como en este caso, dan cuenta las abundantes acciones constitucionales que competen a esta especialidad, particularmente, de los procesos iniciados bajo la égida de la Ley 793 de 2002. 10 Presupuesto que refiere a la naturaleza subsidiaria de la tutela, superada en este caso. 11 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100095-00 Accionantes: Luz Estela Angarita Mandón y otros Accionada: Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio y otras Decisión: Niega amparo En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar a Luz Estela Angarita Mandón, Álvaro Angarita Mandón, Marina De Jesús Angarita Mandón, Pedro Elías Angarita Mandón y Javier Angarita Mandón la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso en relación con un plazo razonable. 2. Exhortar al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en los términos enunciados. 3.

Informar que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la misma. Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Providencia discutida y aprobada mediante conferencia virtual, ante las medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país por causa del COVID-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO