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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001222000020210290-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-11-23

Sujetos procesales: JHON SEBASTIÁN MARULANDA ZAPATA, CONTRA EL JUZGADO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE PEREIRA, LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (EN ADELANTE SAE) Y, POR VINCULACIÓN OFICIOSA, LA CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A. (EN ADELANTE CISA),

Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta no. 94 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional instaurada por Jhon Sebastián Marulanda Zapata, contra el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE) y, por vinculación oficiosa, la Central de Inversiones CISA S.A. (en adelante CISA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “vivienda digna, debido proceso y trabajo”.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según el escrito tutelar, en el proceso de extinción de dominio de radicado 5398 E.D., la Fiscalía impuso suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre el inmueble de matrícula 294-22131, ubicado en el lote 40, manzana 9, sector B del municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuyo usufructo fue reconocido a Jhon Sebastián Marulanda Zapata, mediante escritura pública 183 de 26 de enero de 2005, en calidad de poseedor.

En consecuencia, la administración del bien, menciona el prenombrado, se otorgó a la S.A.E., entidad que dispuso su enajenación temprana, pese a que el expediente se encuentra en la fase de juicio (pruebas) ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, el cual, a su vez, “prohibió” que se efectuara el aludido trámite. A lo que se aúna, añade el actor, que mediante oficio 2021-018723, la Sociedad en cita le informó que debía entregar el predio voluntariamente el pasado 20 de septiembre del año en curso, o de lo contrario, procedería al desalojo forzoso.

Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 2 Circunstancias que, señala, le genera pérdidas económicas irreparables, como quiera que en la propiedad tiene un taller de arreglo de motos, del cual, deriva su sustento propio y el de su progenitora.

Por tal razón, pide se suspenda la consecución de dicha venta preventiva, “hasta tanto no haya una sentencia de autoridad judicial en firme que disponga lo contrario”, y que, por lo mismo, se le permita seguir ejerciendo la ocupación del inmueble. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Por remisión que hiciera la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 16 de noviembre del año en curso, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de la radicación 66170311000110001202100524-01 (por falta de competencia funcional), que cursó ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, esta Corporación avocó la demanda de tutela y dispuso la vinculación de las citadas autoridades, quienes así se pronunciaron: 1.

El Juez Especializado de Extinción de Dominio de Pereira informó que el líbelo extintivo fue instruido por la Delegada 42 del ente acusador, la que profirió resolución de inicio (conforme la Ley 793 de 2002) el 28 de noviembre de 2008 sobre diversos activos titulados a Freddy García Rubiano, entre ellos, el que es objeto de este pronunciamiento, optando, además, por infligir las referidas medidas cautelares (1º de diciembre siguiente).

Aclaró que al accionante se le reconoció la calidad de afectado (a través de su madre, Eliana Zapata Tobón) y que es cierto que en esa sede judicial se desarrolla el juicio, el cual se encuentra para decreto y práctica de pruebas, pero que en ningún momento dispuso que se negara la enajenación temprana de la vivienda en comento. Así las cosas, requiere se le desvincule del presente mecanismo constitucional. 2.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que a través de la resolución 3759 de 5 de julio de 2018, ordenó dar curso al trámite cuestionado (enajenación temprana), decisión adoptada por el Comité respectivo el 18 de abril anterior; motivo por el cual, luego de presentarse la oferta y correspondiente puja el 3 de mayo del año que transcurre, se suscribió contrato de promesa de compraventa sobre el bien.

Adicionó que la comercialización del predio está a cargo de la Central de Inversiones S.A., luego de emitirse concepto de viabilidad jurídica y técnica en garantía de las partes en el Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 3 proceso, por tanto, y conforme la Ley 1849 de 2017, su aplicación no requiere de autorización judicial.

Recordó que la finalidad de ese instrumento es propender por una debida gerencia de las propiedades puestas bajo su cuidado, evitando su deterioro, pérdida, desvalorización o utilización indebida, más no, el desconocimiento de los derechos de los perjudicados, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2019. Afirmó que, tal como lo expuso el querellante, debía entregarse voluntariamente la edificación a más tardar el 20 de septiembre de 2021, de lo contrario, conforme las facultades de policivas otorgadas por la normatividad en cita, se procederá a la recuperación física.

Corolario de lo anterior, por las condiciones expuestas, pide que se deniegue el amparo deprecado. 3. La referida sociedad (CISA) agregó que el inmueble aludido se encuentra prometido en venta desde el 30 de agosto de 2021, por lo que solo resta la entrega del mismo al cliente. De suerte que, teniendo en cuenta que solo cumple con el objeto contractual por el cual presta sus servicios a la SAE (CM-011-2015), no está llamada a responder por los reparos del actor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º) la Sala es competente para resolver el asunto en primera instancia, por cuanto involucra un Juzgado de Extinción de Dominio. 2. Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, la tutela se caracteriza por brindar protección inmediata de garantías fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos, siempre que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador (inmediatez) y, que no existan otros mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad), o que pese a existir, se utilice transitoriamente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 4 3. Al respecto, la queja de Jhon Sebastián Marulanda Zapata, postulada por vía de este instituto extraordinario, está relacionada con la pretendida enajenación temprana por parte de la SAE, en tanto, advierte, desconoce sus prerrogativas a una vivienda digna, debido proceso y trabajo. 3.1.

Los hechos relatados por el accionante consisten en que la casa ubicada en la carrera 2A No. 16-03, de la manzana 9, casa 40 campestre, zona B1 del municipio de Dosquebradas (Risaralda), identificada con matrícula inmobiliaria 294-22131, cuyo dueño inscrito es Freddy García Rubiano, y usufructuario, el aquí accionante (escritura pública 186 de 26 de enero de 2005), fue afectada con medidas cautelares, como consecuencia del trámite extintivo iniciado sobre el mismo (radicado 5398 ED).

Así pues, luego de efectuarse el secuestro del predio el 1º de diciembre de 2008, quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Actuación judicial que responde a las previsiones de la Ley 793 de 2002, específicamente en su artículo 12: En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien (…) En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares.

Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco-, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio.

(…) (Negrillas del Despacho) Estatuto aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en el radicado 52.776 de 21 de noviembre de 2018: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

Además, cabe agregar, posibilita la cautela del patrimonio presuntamente obtenido o destinado a actividades criminales, como parte integrante de las atribuciones otorgadas al 1 Según los datos aportados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en su respuesta a este trámite de tutela. Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 5 ente acusador, lo que resulta compatible con la naturaleza pública y real de la acción de extinción. En consecuencia, los bienes se entregan a la referida Sociedad, antes, Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de evitar su ocultamiento o que se sometan a transacciones que obstruyan la impartición de justicia. Aunque ello constituye una limitación al derecho de propiedad, es constitucionalmente viable, según lo expuso la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-740 de 2003: Ahora bien.

Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que esta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.

En ese cometido, la depositaria provisional del inmueble (SAE) adquiere plena competencia y autonomía en la gestión de los activos a su cargo, una vez se impone la correspondiente medida cautelar. De tal surte, entre aquellas metodologías implementadas para tal fin se encuentra la enajenación temprana. 3.2. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 faculta al administrador del Frisco2 para “enajenar, destruir, demoler o chatarrizar” bienes objeto de órdenes precautorias en los procesos de extinción de dominio, siempre que se configure alguna de las circunstancias allí establecidas: 1.

Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6.

Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. 2 El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 6 Precisamente, la referida venta preventiva consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre los inmuebles (u otros) en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, bajo el objetivo de evitar que el Estado asuma erogaciones de mantenimiento derivadas de su tenencia3, “lo que se traduce en protección del patrimonio público y en la garantía de los principios de la eficacia y eficiencia de la administración” 4.

Los fondos obtenidos, deben ser destinados a la lucha contra el crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversión social, en los términos del precepto 91 de la Ley 1708 de 2014, no sin antes asegurar la compensación por las órdenes judiciales de devolución de bienes que fueron vendidos inicialmente, junto con los rendimientos financieros generados (art. 107 ídem)5.

Lo anterior, en todo caso se encuentra sujeto a la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de Justicia y del Derecho, con base en un concepto técnico de costos- beneficios. La Corte Constitucional, en sentencia C - 357 de 2019, estableció los criterios a los que debe someterse la comercialización anticipada a fin de compensar y reducir la interferencia a los derechos de propiedad y debido proceso: i) exigir que sobre los bienes enajenados recaiga una medida cautelar, la cual posee una autorización y control judicial integral; ii) someter el acto de enajenación a la aprobación previa del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., decisión que debe sustentarse en un concepto técnico de costo-beneficio; iii) sujetar la venta anticipada a la configuración de causales legales, las cuales deben aplicarse de forma rigurosa y justificarse de manera suficiente; y iv) reconocer la compensación monetaria actualizada por la venta de los bienes, en caso en que el interesado obtenga sentencia favorable.

Para ello, se ordena crear una reserva técnica del 30% del valor de los bienes para cubrir ese tipo de contingencias. 3.2.1. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se tiene que la S.A.E. (según la información anexa a su respuesta) a través de su Comité de Enajenaciones, en sesión no. 3 de 23 de mayo de 2018, estudió la configuración de las circunstancias previstas en el precitado artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, respecto de la vivienda registrada bajo el folio 294-22131, de 3 Congreso de la República.

Gaceta 148, Informe de Ponencia para Segundo debate al Proyecto de Ley n° 171 de 2016, pp. 9-11. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-357 de 2019. 5 “Cuando en la sentencia el juez ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la(s) persona(s) que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados.” Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 7 suerte que, al tenor numeral 4 ídem, aprobó su comercialización. Así, la corporación emitió la Resolución 3759 de 5 de julio de 2018, por cuyo medio ordenó adelantar “las acciones y gestiones necesarias para la implementación” de la venta anticipada, luego de estudiar si el estado contable del inmueble ocupado por el accionante modela la fórmula financiera diseñada para el efecto.

Con lo cual, advierte la Sala, debe entenderse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para tomar la decisión que cuestiona el actor en el presente reclamo constitucional, pues se determinó la baja rentabilidad de dicho haber, por demás, las pérdidas que su mantenimiento ocasionaba al Estado. En ese orden, lejos de encontrarse demostrado prejuzgamiento que vulnere prerrogativas del actor, se avizora que la accionada ha actuado según sus competencias legales, y especialmente, con el objetivo de equilibrar la expectativa sobre el derecho de propiedad del inmueble y la estabilidad presupuestal de la entidad.

Y, aunque es cierto que los predios son subastados por un precio inferior al avalúo comercial realizado por la misma entidad requerida, lo cierto es que, según el “Manual de metodología de la administración”, tal variable debe sopesarse para fijar el monto base de su comercialización, con los ingresos, costos y gastos del bien6, tiempo de oferta7, la tasa y el factor de descuento8.

De ahí que, sin duda para esta Corporación, las decisiones adoptadas por la entidad en ejercicio de sus competencias funcionales no son muestra de una “arbitrariedad”, pues, evidente es que se ajustan a los protocolos previstos legalmente. Así entonces, a pesar de que la vía gerencial sea contraria a los intereses del reclamante, no puede concluirse, per se, que sea irregular, porque nace de las facultades otorgadas 6 Ingresos: Se entiende como ingreso a la productividad generada por el activo a comercializar, generalmente corresponde al valor del canon de arrendamiento, su valorización, peso adquirido en el caso de semovientes etc.

Costos y Gastos: Corresponden a los diferentes pagos en los cuales se incurre por la administración del bien. En caso de bienes muebles corresponde a la depreciación del mismo, el bodegaje, gastos de administración, costos de manutención, Reparaciones - Obras - Mantenimientos, seguros, servicios públicos y la carga impositiva anual que recae sobre los mismos entre otros. 7 Tiempo de comercialización: Es el tiempo estimado para la comercialización efectiva del bien, según estadísticas contenidas en revistas y páginas especializadas en el tema y/o estadísticas propias de comercialización de la SAE o CISA.

La definición del tiempo de comercialización será definida por la Gerencia Comercial y aprobada en Comité Comercial. 8 Tasa de descuento (TD): Es el resultado del análisis de las características administrativas del bien a comercializar. Partiendo de este se determina una tasa a descontar sobre el valor comercial del activo. Factor de descuento (FD): El factor de descuento corresponde a la rentabilidad generada por un activo durante un periodo determinado de tiempo.

Su aplicación es similar a la del Valor Presente Neto (VPN) y busca determinar el descuento que se puede aplicar a un activo de difícil comercialización. Este descuento se debe realizar basados en la pérdida del poder adquisitivo del dinero, o por devaluación del tipo de cambio respecto a monedas extranjeras. De igual forma por el incremento de los bienes locales (inflación).

Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 8 por la Ley; máxime que, contrario a lo señalado por el actor, en el presente caso no se avizora que detente expectativa razonable respecto de la devolución de sus bienes, dado que el diligenciamiento actualmente se encuentra en la práctica de pruebas de la fase de juicio a cargo del Juzgado de Extinción de Pereira, el cual, valga aclarar, contrario a la afirmación infundada del actor, no ha entorpecido el proceso administrativo de venta preventiva, mucho menos, prohibido su materialización. Ahora bien, necesario resulta traer a colación que la suspensión del trámite de enajenación temprana en sede tutela, según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, se concede única y exclusivamente en los eventos que: previo a la interposición de la acción de tutela, se haya obtenido decisiones favorables a sus intereses por parte de los funcionarios ordinarios, y solo se encontraban pendientes los pronunciamientos en segunda instancia, ya sea en grado de consulta o de recurso de apelación9 Empero, tal supuesto de hecho no ocurre en la presente actuación, antes bien, a la fecha no se ha culminado la valoración suasoria, primordial para que el director de la causa determine la procedencia del despojo.

En otras palabras, no media providencia o determinación judicial alguna que señale la procedencia legítima del patrimonio del ciudadano Marulanda Zapata, tampoco, la imposibilidad de extinguir legalmente el dominio. En suma, dado que la actuación de despojo se encuentra en su etapa final y se cumplieron las condiciones exigidas en la ley para disponer la transacción anticipada, el pedimento debe despacharse desfavorablemente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de derechos fundamentales invocado por Jhon Sebastián Marulanda Zapata, que refiere en concreto a la solicitud de suspensión del procedimiento de enajenación temprana, de conformidad con lo indicado en precedencia. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

STP 7606 del 30 de mayo de 2019, rad. 104486. Acción de tutela Radicado: 11001222000020210290-00 Accionante: Jhon Sebastián Marulanda Zapata Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Decisión: Niega amparo 9 2. Informar que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la misma. 3.

Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Providencia discutida y aprobada mediante conferencia virtual, ante las medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país por causa del COVID-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA Ausencia justificada PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO