Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°93 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante Juzgado 1° y S.A.E.-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía Segunda de la mencionada especialidad -en lo sucesivo Fiscalía 2°-, a fin de conformar adecuadamente el contradictorio. 2.
HECHOS Según el líbelo, el ente investigador decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles distinguidos con matrículas n°370-460740, Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 2 n°370-460756, n°370-460488 y n°370-460513, localizados en la citada ciudad, cuya titularidad ostentan los accionantes, razón por la que, desde entonces, su administración fue asumida por la S.A.E. Por medio de Resolución n°4861 del 17 de diciembre de 2018, aduce el promotor, esta última entidad dispuso la enajenación temprana de los bienes y, en los últimos días, publicó la venta en su página web, sin explicar los motivos de tal decisión ni esperar siquiera que culmine el trámite extintivo que se sigue contra aquellos.
Al no haber sido definida su situación jurídica aún, añade, correspondía a la autoridad persecutora o falladora aprobar la transacción previa de los activos, empero, el Juzgado 1° -ante el que se desarrolla el diligenciamiento- omitió hacer “valer su competencia prevalente y preferente”. Circunstancias que amenazan la configuración de un perjuicio irremediable, en el entendido de que los afectados no cuentan con un mecanismo idóneo para someter a escrutinio judicial la suspensión de la actuación y la figura del control de legalidad no es procedente en eventos de “prolongación ilegal y excesiva” de las cautelas ni “brinda una protección rápida y oportuna”.
La falta de garantías en dicho procedimiento, adelantado al amparo del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 24 de la 1849 de 2017, transgrede los cánones 58, 29 y 83 de la Carta Política -propiedad privada, debido proceso y buena fe-, en la medida en que priva a los implicados de la posibilidad de ser vencidos en juicio, de modo que, increpa, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, tal como se ha realizado en varios fallos de tutela.
En consonancia con lo anterior, pide que se ordene a la S.A.E., revocar el mencionado acto administrativo y, por consiguiente, abstenerse de continuar la subasta “hasta tanto se cumpla con el riguroso trámite” que exigen las normas en mención. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de noviembre inmediatamente anterior se avocó conocimiento del líbelo, corrió traslado a las demandadas y se dispuso integrar el contradictorio con las demás partes legitimadas e interesadas en la causa. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 3 4.
INTERVENCIONES 4.1. Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali La titular del despacho informó que en la causa n°76001 3120001 2019 00035 se encuentran vinculadas las propiedades de los gestores y otras 561, respecto de las que el ente instructor profirió resolución de inicio el 29 de junio de 2004, estadio en el que “recaudó suficiente material probatorio para considerar innegable que los inmuebles de la presente acción de tutela hacen parte de la larga lista de bienes de origen ilícito, por actividades ilegitimas de narcotráfico, a las que se dedicó el extinto Hélmer Herrera Buitrago, alias “Pacho Herrera”.
Refirió que mediante auto n°129 del 21 de octubre del año que avanza -2021-, resolvió las solicitudes probatorias formuladas por los demandantes, conforme con el precepto 13 de la Ley 793 de 2002; así, que, luego de surtir las demás fases, donde aquellos podrán desvirtuar la tesis persecutora, emitirá la correspondiente sentencia. Desde este panorama, concluye, ninguna transgresión de derechos fundamentales se vislumbra, pues tanto en etapa instructiva como de juicio se han respetado las garantías de los sujetos, con mayor razón por cuanto el extremo activo no aportó elementos cognitivos que acreditaran lo contrario.
En estos términos, se opuso al amparo invocado. 4.2. Fiscalía Segunda de la mencionada especialidad Expuso el delegado que, en el marco de la investigación n°1665 E.D., el 17 de octubre de 2014, fijó la pretensión estatal de procedencia para unos activos e improcedencia para otros, proveído que adicionó el 9 de enero de 2015 y fue confirmado en segunda instancia; posteriormente, fue resuelta una colisión de competencia y el 20 de marzo de 2019, la autoridad ante la que se surte el juzgamiento recibió el expediente.
Frente a la administración de los predios, señaló que es un asunto del resorte exclusivo de la entidad que reemplazó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 4 motivo por el que debe ser desvinculada de la presente acción, pues es totalmente ajena a las determinaciones que aquella adopte. 4.3.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El apoderado especial de la compañía manifestó que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues, tras la firmeza de la providencia que originó el diligenciamiento extintivo, corresponde a esta jurisdicción dirimir los asuntos que se susciten en torno a los haberes involucrados, aunado a que los promotores no justificaron por qué tardaron 35 meses -desde la emisión de la Resolución n°4861 del 17 de diciembre de 2018- en acudir a la sede constitucional ni demostraron el acaecimiento de un daño irreparable.
En lo que a las pretensiones tuitivas incumbe, refirió que el Comité de Enajenaciones, en sesión n°10 del 30 de noviembre de 2018, aprobó la venta anticipada de los predios al tenor del numeral 4° del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, decisión que se materializó en el precitado acto administrativo, motivo por el que los inmuebles se encuentran disponibles para su negociación. Dicho instrumento, añadió, es utilizado conforme a los parámetros establecidos para su viabilidad, bajo las competencias atribuidas legalmente con el objetivo de velar por la productividad de los bienes y prevenir que los futuros costos ocasionados por su tenencia o deterioro sean asumidos por el Estado.
Propósito que permanece incólume dado que a la fecha no se registra ninguna causal de exclusión ni han sido notificados de providencia en la que las autoridades hayan ordenado suspender la actuación, así que podrán ejercer la facultad de policía administrativa frente a la ocupación irregular presentada en los terrenos. Por consiguiente, reclamó la negativa del amparo instaurado. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. A voces de los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del 1382 de 2000 -numeral 2°- y 333 de 2021 -ordinal 5°-, este Tribunal es Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 5 competente para proferir fallo en el marco del presente instrumento excepcional, por cuanto involucra a un Juzgado de Extinción de Dominio. 5.2.
Tal como fue previsto por el Constituyente, la tutela se caracteriza por brindar una protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” -art. 86-. Se distingue por ser un mecanismo preferente e informal al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas o conocimientos especializados, siempre que se ejerza dentro de un término razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez- y no disponga de otros medios de defensa judicial idóneos -subsidiariedad-, salvo que se promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.
Dichos requisitos de procedibilidad se satisfacen a cabalidad en el asunto examinado, dado que reviste relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta transgresión del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada; se censura la Resolución n°4861 del 17 de diciembre de 2018, cuyos efectos se encuentran vigentes y contra esta los demandantes no disponen de herramienta alguna por ser un acto de mera ejecución. 5.4.
Verificado el cumplimiento de los anteriores presupuestos, corresponde a la Sala determinar si el comportamiento de las accionadas vulneró las prerrogativas de Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides al ordenar o abstenerse de impedir el trámite de enajenación temprana de los apartamentos n°603F y n°703F, junto con los parqueaderos 39 y 64, localizados en la Carrera 83 n°6-50, conjunto residencial La Alquería de Cali, de los que aquellos son titulares.
Para resolver este problema jurídico, conviene recordar que el canon 90 de la Ley 1708 de 2014 otorgó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la función de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, constituido, entre otros, por los bienes afectados con cautelas en los procesos extintivos.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 6 En aras de facilitar el desarrollo de tal labor y evitar que el Estado asuma erogaciones de mantenimiento derivadas de su tenencia1, tales como deterioro, pérdida, desvalorización, “lo que se traduce en protección del patrimonio público y en la garantía de los principios de la eficacia y eficiencia de la administración”2, la entidad se halla facultada para transferir a terceros la titularidad del dominio cuando la actuación no ha concluido con sentencia ejecutoriada.
Proceder que está condicionado a la configuración de alguna de las causales consagradas en el precepto 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el 93 del canon rector: 1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5.
Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. Circunstancias que deben ser corroboradas por un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho y la S.A.E., con base en un concepto técnico de costos-beneficios, sin soslayar que el Decreto 2136 de 2015 -artículo 2.5.5.3.1.1. y ss.- y la Metodología de Administración -capítulo 2°- regulan la figura en comento.
Surtida la venta, los fondos obtenidos son destinados a la lucha contra el crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversión social, en los términos del precepto 91 de la Ley 1708 de 2014, no sin antes asegurar la compensación, a través de una reserva técnica del 30%, por las órdenes judiciales de devolución de haberes, junto con los rendimientos financieros generados -art. 107 ídem-3. 1 Congreso de la República.
Gaceta 148, Informe de Ponencia para Segundo debate al Proyecto de Ley n° 171 de 2016, pp. 9-11. 2 C.C., C-357 de 2019. 3 “Cuando en la sentencia el juez ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la(s) persona(s) que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 7 De lo anterior se sigue que este instrumento, mediante el cual se sustituyen los activos por su valor económico, se encuentra supeditado a una serie de lineamientos cuyo acatamiento no se ciñe al arbitrio de la entidad, sino a específicos parámetros normativos. 5.5.
Pues bien, en el caso bajo análisis, se tiene que la S.A.E. sometió a discusión del Comité de Enajenaciones -acta n°10 del 30 de noviembre de 2018- la estructuración de la trasuntada causal 4ª respecto de los inmuebles n°370-460740, n°370-460756, n°370-460488 y n°370-460513, conservados por el FRISCO en razón de las cautelas impuestas el 30 de junio de 2004.
Con fundamento en lo anterior, emitió la Resolución n°4861 del 17 de diciembre de 2018, en la que ordenó “el inicio del proceso de Enajenación Temprana” de 664 bienes, incluidos los antes mencionados, así como adelantar “las acciones y gestiones necesarias” para la implementación de la transacción anticipada, la cual según informó la entidad registra evolución del “100%”.
Panorama desde el que se percibe acreditado el cumplimiento de las pautas fijadas legalmente para tomar la decisión que se cuestiona en el presente reclamo tuitivo, toda vez que se determinó la baja rentabilidad de dichos haberes y los perjuicios económicos que su tenencia generaría al Estado. De ahí que, lejos de que la determinación adoptada por la sociedad vulnere las prerrogativas de los actores, son muestra de un actuar acorde con sus competencias, que se ajusta a los protocolos previstos en el ordenamiento jurídico con el objetivo de equilibrar el derecho de dominio con la estabilidad del presupuesto público.
En este orden, la administradora no debe esperar a que el diligenciamiento extintivo culmine con sentencia ejecutoriada para proceder con el referido acto traslaticio, como erróneamente propone el libelista; precisamente, este instituto tiene lugar cuando la legitimidad del título se halla en disputa en aras de evitar de manera eficiente los altos costos que ocasiona la gestión de los predios.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 8 Tampoco corresponde al juzgado accionado emitir autorización, comoquiera que el legislador no le atribuyó tal función; en su libertad de configuración normativa diseñó un mecanismo carente de control judicial, que en ningún escenario se traduce en falta de garantías, en realidad, las potenció al exigir: (i) que sobre los activos recaiga una cautela;
(ii) aprobación previa del órgano integrado por diferentes representantes de entidades públicas y mixtas, con base en un concepto técnico de costo-beneficio; (iii) concurrencia de alguna de las causales taxativamente contempladas en la norma, y (iv) reconocer una compensación monetaria actualizada por la venta en el evento de que se emita fallo favorable al afectado.
La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el 93 de la 1708 de 2014, en tanto que no transgrede los cánones 29, 34 y 58 de la Carta Política, por suprimir el derecho a la propiedad sin que exista providencia definitiva -argumentación similar a la esbozada por el censor para fundamentar la reclamada excepción de inconstitucionalidad-, señaló: […] la enajenación temprana sin autorización judicial y antes de que exista sentencia es una medida razonable y proporcional, porque cumple con un fin legítimo e importante, es adecuada y necesaria para garantizar la meta planteada.
La finalidad del medio se encuentra en la protección del patrimonio público, la eficiencia y eficacia administrativa así como la vigencia principio de justicia. La medida seleccionada por el legislador es adecuada, por cuanto trasferir el derecho de dominio sobre los bienes objeto de medidas cautelares evita el desgaste de la administración y que ésta asuma cuantiosas erogaciones.
Así mismo es necesaria, toda vez que es la alternativa menos lesiva para los derechos a la propiedad y al debido proceso que a la par garantiza el fin pretendido por la norma y protege los principios que éste entraña. El legislador probó ese medio a lo largo de 20 años y fue ajustando su alcance para aumentar su eficacia. De igual forma, es una hipótesis normativa que fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 1997.
A su vez, la ley implementó medidas para reducir el nivel de interferencia que padecen los derechos a la propiedad y al debido proceso, a saber: i) la autorización judicial indirecta de la enajenación, representada en las medidas cautelares, que tienen un control integral por parte del juez de extinción de dominio; ii) la existencia de causales legales de activación de la medida de venta anticipada, hipótesis que son de interpretación restrictiva y de aplicación rigurosa; iii) la enajenación se encuentra sujeta a la autorización de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS, el Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 9 cual fundamenta su decisión en un concepto técnico de costo-beneficio; y iv) la compensación por enajenar de manera temprana los bienes antes de la sentencia. La enajenación temprana tampoco desconoce la presunción de inocencia y la naturaleza de la acción de la extinción de dominio, en razón de que no implica declarar ilegitimo el título.
En realidad es una forma de administrar los bienes sujetos a medidas cautelares que tiene en cuenta el derecho de propiedad, al reconocer una compensación, porque el interesado no fue derrotado en el juicio. Se trata una medida proporcional y razonable que tiene en cuenta los principios en juego4. Así, entonces, a pesar de que la vía gerencial sea contraria a los intereses de los reclamantes, no puede concluirse que sea arbitraria o irregular porque nace de las facultades otorgadas legalmente, máxime que aquellos no detentan una expectativa razonable respecto de la devolución de los apartamentos y parqueaderos, ya que, producto de la pretensión extintiva formulada por la Fiscalía, el Juzgado 1° asumió el conocimiento del diligenciamiento -30 de marzo de 2020- y, en la fecha, adelanta el período probatorio.
Ahora, la suspensión del trámite de enajenación temprana en sede tutela, según la regla jurisprudencial fijada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se concede única y exclusivamente en los eventos que: […] media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, [debido a que] puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial5.
Supuesto de hecho que no acontece en el sub examine, pues no media determinación judicial que descarte la ilegítima procedencia de los inmuebles o la imposibilidad de extinguir el dominio, antes bien, a la fecha se surte la fase suasoria, primordial para que el director del juicio defina su situación jurídica. Premisa bajo la cual no se reúnen los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e inevitabilidad que habilitan la intervención constitucional transitoria, debido a que ningún perjuicio irremediable se deriva de la concreción de la Resolución n°4861 del 17 de diciembre de 2018, menos aun cuando se reconocerá 4 Cfr. C-357 de 2019. 5 Cfr. CSJ STP16849, 10 dic. 2018, reiterada en STP13070, 5 oct. 2021, rad. 119.677.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 10 la respectiva compensación en el hipotético caso de que la sentencia sea favorable a los promotores y los predios sean vendidos anticipadamente.
En suma, dado que en la actuación se desarrolla la etapa de juzgamiento y se cumplieron las condiciones exigidas en la ley para disponer la transacción previa, el pedimento se negará. 5.6. En punto de la “prolongación ilegal y excesiva de las cautelas”, encuentra esta Corporación que los accionantes contaron con la posibilidad real de manifestar su inconformidad, solicitando el levantamiento de las medidas durante la etapa inicial, pues acorde con el artículo 8° de la Ley 793 de 2002, los titulares de derechos reales y accesorios de los bienes pueden oponerse “a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra”.
Mecanismo que no acreditaron haber agotado, lo que implica que no es viable que el juez constitucional emita pronunciamiento alguno para suplir las omisiones en que incurrieron los interesados durante el cauce ordinario de la actuación, puesto que desnaturalizaría la esencia residual de la tutela, la cual prohíbe ser utilizada para revivir fases donde se dejaron de emplear los instrumentos idóneos.
Al respecto, en sentencia T-053 de 2020 se destacó: Mediante la acción de tutela no se busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial. Interpretar lo contrario, podría (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b) concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional6.
En razón de lo anterior, la regla general consiste en que la acción de tutela es improcedente “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”7.
Por esta vía, se declarará improcedente la acción en este aspecto. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 11001 2220000 2021 00284-00 Accionantes: Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavides Accionados: Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado por el apoderado de Fredy Humberto Fernández Mendoza y Ana María Hernández Benavidez en relación con el trámite de enajenación temprana, de conformidad con las consideraciones de esta decisión. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción instaurada respecto de la “prolongación ilegal y excesiva de las cautelas”, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Tercero: Esta providencia es susceptible de recurso, conforme con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Ausencia justificada