Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°70 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por María Nohelia Escobar de Calvo, a través de apoderada, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante S.A.E.-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados el Juzgado y la Fiscalía 52 Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira (Risaralda) -en lo sucesivo Juzgado Especializado y Fiscalía 52-, a fin de conformar adecuadamente el contradictorio. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata la libelista que el 18 de marzo del año en curso -2021-, en el marco del diligenciamiento 110016099068 2020 00038, la Fiscalía 52 decretó el embargo, Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado 2 secuestro y suspensión del poder dispositivo del edificio localizado en la Carrera 11 N°11-34, barrio San José de Pereira (Risaralda), identificado con matrícula N°290- 95559, de propiedad de su representada1.
Cautelas que fueron objeto de control de legalidad el 12 de agosto siguiente, por el Juzgado Especializado de dicho municipio, autoridad que si bien determinó que su imposición fue ajustada a derecho, brindó aval para que María Nohelia Escobar de Calvo fuera designada como depositaria provisional del referido activo. Pronunciamiento en virtud del cual, señala, el 29 de septiembre posterior, solicitó a la S.A.E. estudiar la viabilidad de otorgar tal calidad a la afectada, quien respondió que todo nombramiento esta precedido de procesos de selección que se realizan mediante convocatorias públicas, por lo que le sugirió consultar la página web institucional y estar pendiente de sus publicaciones; empero, cuestiona, no se le informó si en la próxima citación sería incluida la región en la que se encuentra el bien ni cuándo se llevaría a cabo.
Omisión ante la que se deben adoptar medidas impostergables para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, aduce, por cuanto se trata de una adulta mayor -76 años-, que padece múltiples afectaciones de salud “propias de la edad” -no indica cuáles-, cuya única fuente de ingresos son los arriendos de los apartamentos y local comercial ubicados en el predio; aunado a que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo está en estudio y el diligenciamiento extintivo “se puede dilatar exageradamente” en el tiempo.
Por otra parte, expone que el inmueble fue adquirido y construido de manera lícita por el cónyuge de su poderdante -José Próspero Calvo Díaz- (fallecido); que ni ella ni sus hijos tienen vínculos con actividad criminal alguna; tampoco actuaron negligentemente, dado que no podían inmiscuirse en el ámbito privado de sus arrendatarios ni contaban con la posibilidad de notar “las actividades que allí se estaban realizando”, debido a sus ocupaciones laborales y a que sus residencias quedan alejadas de la edificación. Desde este panorama, pretende que se tutelen los derechos constitucionales 1 Por haber sido utilizado para el almacenamiento y tráfico de sustancias estupefacientes.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado 3 fundamentales de la accionante y, por tanto, se ordene a la S.A.E. nombrarla como administradora transitoria del activo en cuestión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS 3.1. Por remisión que hiciera el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el 6 de octubre hogaño, la suscrita Magistrada Ponente avocó conocimiento, corrió traslado a la demandada y dispuso integrar el contradictorio con las demás partes legitimadas e interesadas en la causa, que así se pronunciaron: 3.2.
La Fiscal 52 refirió que desde el 23 de marzo del año que avanza -2021-, cuando se materializaron las restricciones que impuso sobre el edificio del que es titular la promotora, la S.A.E. asumió su administración, conforme con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, siendo la entidad competente para dirimir lo concerniente al pretendido depósito provisional; de suerte que, carece de legitimación por pasiva.
En adición, señaló que no ha incurrido en transgresión alguna de prerrogativas fundamentales, máxime que la demandante siempre ha tenido acceso a la administración de justicia, donde han sido resueltos todos sus pedimentos y recursos. 3.3. El Juez Especializado de la mencionada localidad informó que en providencia del 25 de junio de la presente anualidad, proferida dentro del radicado 66001 31200001 2021 00011 00, admitió la demanda que radicó la delegada del ente instructor -el 9 de abril previo- respecto de diferentes inmuebles, entre ellos, el que es objeto de tutela, surtiendo en la actualidad la notificación de sujetos procesales e intervinientes a través de la fijación de edicto.
Trámite en que la gestora ha ejercido sus derechos de defensa y contradicción a cabalidad, comoquiera que, asistida por abogada, elevó petición de pruebas y control de legalidad de las restricciones impuestas. Al resolver este último asunto, destacó, contrario a lo planteado en el líbelo tuitivo, ningún análisis realizó frente al cumplimiento de requisitos para atribuir a la afectada la adjudicación temporal del bien, ya que no es de su competencia, solamente aludió al derecho que tiene cualquier ciudadano a formular solicitudes respetuosas ante las autoridades.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado 4 Por lo anterior, requirió ser desvinculado de la presente acción. 3.4. El apoderado especial de la S.A.E. manifestó que la reclamación formulada por la actora fue resuelta oportunamente, en el sentido de que los depositarios provisionales serán nombrados mediante acto administrativo, tras agotar las correspondientes convocatorias, motivo por el que dicha pretensión no puede ser atendida de manera favorable.
En relación con las consideraciones expuestas en el auto que declaró las cautelas conforme con los parámetros jurídicos, adujo que aunque conllevaron a que la demandante reclamara la administración transitoria de su propiedad, este requerimiento debe ceñirse a las previsiones del artículo 99 del Código de Extinción de Dominio. Por ende, depreca sea desestimado el amparo promovido. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del 1382 de 2000 -numeral 2°- y 333 de 2021 -ordinal 5°-, este Tribunal es competente para proferir fallo dentro del presente mecanismo excepcional, por cuanto involucra a un Juzgado de Extinción de Dominio. 4.2.
Establece el artículo 86 superior que cualquier persona sin necesidad de técnicas o conocimientos especializados puede acudir a la tutela, instrumento preferente e informal, mediante el cual se procura la protección inmediata de derechos fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por el comportamiento de autoridades, siempre que no existan otras herramientas de defensa judicial idóneas -subsidiariedad- y se ejerza dentro de un término razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-. 4.3.
De acuerdo con los antecedentes expuestos en acápites previos, corresponde a la Sala determinar si el debido proceso, dignidad humana y mínimo vital que le asisten a María Nohelia Escobar de Calvo sufren menoscabo, al no concedérsele la calidad de depositaria provisional sobre el edificio del que es propietaria, localizado Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado 5 en la Carrera 11 N°11-34, barrio San José de Pereira (Risaralda), identificado con matrícula N°290-95559.
Se anuncia desde ahora que la pretensión tuitiva será denegada, por las siguientes razones: (i) El canon 90 de la Ley 1708 de 2014 otorgó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la función de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), constituido, entre otros, por los bienes afectados con cautelas en los diligenciamientos extintivos.
(ii) Aunque está sometida al régimen privado, ostenta la naturaleza de entidad oficial en tanto que fue creada por disposición legal y ejerce funciones de tal índole, como lo son las de “policía administrativa”; por ello, los contratos que celebra con terceros son estatales, dado que deben sujetarse a los “principios de la función pública”, a voces del precepto 94 del Código rector.
(iii) Para facilitar el desarrollo de tal labor, el legislador -art. 99 ídem- diseñó la figura del depósito provisional que consiste en designar “una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo”.
(iv) El nombramiento de estos regentes transitorios se encuentra regulado en el artículo 2.5.5.6.2. del Decreto 2136 de 2015 y sus procedimientos de selección, en el capítulo 5, sección 1 de la Metodología de Administración de los bienes del FRISCO, acorde con los cuales se realiza por convocatorias públicas generales o particulares enfocadas en una o varias regiones del país o según el tipo de activos.
(v) Dicho trámite se compone, entre otros, por la inscripción y presentación de solicitudes de los participantes mediante registro a través de la página web de la institución, radicación de formularios y documentos exigidos, evaluación jurídica y técnica del cumplimiento de requisitos, estudios de seguridad, aprobación del “Comité de Depositarios Provisionales, Mandatarios y Liquidadores del FRISCO”, acto administrativo de cierre, junto con sus debidas publicaciones y comunicaciones.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado 6 (vi) Los instrumentos disponibles para que la S.A.E. pueda cumplir con su misión, entonces, se encuentran condicionados a una serie de lineamientos cuyo acatamiento no se ciñe a su arbitrio, sino a específicos parámetros legales.
Clarificado lo anterior, conviene precisar que la petición elevada a la Sociedad por la procuradora judicial de la accionante -el 18 de agosto hogaño- consistió en “estudiar la viabilidad de poner como depositaria provisional a mi poderdante, quien ha sido reconocida como afectada en este proceso de extinción de dominio […]”. A su vez, la autoridad destinataria informó en correo electrónico remitido el 29 de septiembre posterior, que Toda designación de los depositarios provisionales será mediante Resolución, previo proceso de selección que se efectúa a través de convocatorias públicas generales o particulares, enfocadas a una o varias regiones del país o por el tipo de condiciones de los activos a administrar.
Por lo anterior, sugerimos consultar nuestra página WEB www.sae.gov.co y estar pendiente de la publicación de las convocatorias para participar como depositario provisional. Frente a cualquier inquietud adicional, puede utilizar nuestros canales virtuales de atención al ciudadano, o en nuestra página web www.saesas.gov.co; o en nuestras oficinas en la Cra. 43 A No. 14-27 oficina 901 en la ciudad de Medellín. Panorama que permite dilucidar que la respuesta brindada por la demandada fue respetuosa de la normativa que gobierna el asunto, pues no otro es el trámite que debe seguir la interesada para adquirir la condición pretendida, habida cuenta de que se deben garantizar los principios de la función pública y contratación estatal.
Ahora bien, en criterio de la libelista, el Juzgado Especializado de Pereira, al resolver el control de legalidad propuesto contra la resolución por cuyo medio se limitó la propiedad, descartó cualquier circunstancia que le impidiera a aquella acceder a dicha calidad y enfatizó en la necesidad de que se resolviera cuanto antes la tenencia del inmueble a fin de evitar que se siguiera produciendo un perjuicio irremediable.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado 7 Con el propósito de corroborar tales afirmaciones, es menester atender a la literalidad del referido pronunciamiento -auto N°52 del 12 de agosto del año que transcurre-, en el cual el funcionario cognoscente consideró: De ahí que, hablando de ese fin de preservar los bienes hasta el final del proceso, este Despacho avale las medidas cautelares adoptadas, pues se trata de instrumentos facilitados por el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional y mientras dure el proceso la integralidad del derecho controvertido y en ese orden de ideas, no se configura la circunstancia del numeral 2° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio para declarar la ilegalidad de dichas cautelas.
Por último, es importante enfatizar que la medida cautelar de secuestro busca que la administración de los bienes dentro del proceso de extinción resulte lo menos gravosa para el estado y los afectados, de ahí que no existe ningún impedimento legal para que la afectada solicite a la SAE su designación como depositario provisional del mismo, mientras se adopte una decisión definitiva por el Juez competente.
(Énfasis ajeno al original) Transcripción que evidencia la equívoca lectura que otorga la quejosa a la providencia, toda vez que ningún análisis alusivo a la posibilidad de ser designada depositaria provisional se llevó a cabo, únicamente se aludió, tal como se adujo en esta actuación, al derecho “que tiene cualquier ciudadano inmerso en un proceso de extinción de dominio o similar, para [presentar] solicitudes respetosas a la S.A.E.”.
Precisamente, en razón de la súplica instaurada, la entidad le informó cómo podría aplicar a tal mecanismo; aunque se duele la promotora de que no se especificó cuándo se realizaría la próxima convocatoria y si esta abarcaría el municipio de Pereira, donde se encuentra localizado el predio, lo cierto es que la Sociedad le indicó que debía estar pendiente de las publicaciones en la respectiva página web y le suministró los datos necesarios acerca de los canales de atención al ciudadano, tanto virtuales como presenciales.
Luego, ninguna transgresión de prerrogativas fundamentales se configura, dado que el extremo pasivo atendió la petición de manera oportuna, clara, precisa y congruente, sin que ello implique acceder positivamente a lo requerido; tampoco el debido proceso se observa lesionado o en riesgo de menoscabo, menos aún cuando, frente al tramite administrativo, se le ha indicado los pasos que debe seguir y, en relación con el diligenciamiento extintivo, ha podido agotar los mecanismos de Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado 8 defensa judicial disponibles, como el control de legalidad de las cautelas, auto que aunque le fue desfavorable, no apeló. Por otra parte, a pesar de que en la demanda se enfatiza en la necesidad de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, dada la edad de María Nohelia Escobar de Calvo -76 años-, las deficiencias de salud que padece, la carencia de una fuente de ingresos distinta a los cánones de arrendamiento que produce el edificio afectado; aquella dispone de “otro inmueble” en el barrio La Villa de la referida ciudad, donde reside “desde hace más de 30 años”2 y cuenta con el apoyo de sus seis (6) hijos, a quienes les asiste el deber -art. 411 del Código Civil y ss.- de procurar su mínimo vital en el marco del principio constitucional de solidaridad.
Así mismo, el tiempo que pueda tardar la culminación de la actuación judicial obedece a una situación hipotética, no real, comoquiera que esta se ha desarrollado con celeridad, en tanto: (i) el 18 de marzo del año en curso -2021-, se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; (ii) el 9 de abril, se radicó la correspondiente demanda;
(iii) el 25 de junio se admitió, (iv) en la actualidad se está surtiendo la notificación del proveído admisorio. Por manera que no se reúnen los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e inevitabilidad que habilitan la intervención constitucional transitoria; no existe transgresión certera próxima a ocurrir, que afecte material o moralmente el haber de la persona en un grado relevante y requiera medidas inmediatas para conjurarlo y “garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”3.
Finalmente, los argumentos atinentes al origen lícito del predio y la satisfacción del deber de diligencia en calidad de arrendadora versan sobre el problema jurídico a resolver en el juicio que se adelanta, de modo que, ningún pronunciamiento se efectuará al respecto, en garantía de los principios de independencia y autonomía jurisdiccional. 2 Así lo manifestaron sus hijos, Jhon Jairo y Claudia María Calvo, en entrevistas rendidas el 14 de mayo de 2021, según informe de investigador de campo del día 18 posterior, aportado junto con el líbelo tuitivo. 3 Cfr. C.C., T-020 de 2021.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100251-00 Accionante: María Nohelia Escobar de Calvo Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo invocado 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional deprecado por la apoderada de María Nohelia Escobar de Calvo, de conformidad con las consideraciones de esta decisión. Conforme con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta providencia es susceptible de recurso.
De no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO