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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100122200002021 00281 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-11-12

Sujetos procesales: LUIS ANTONIO DUARTE AMÉZQUITA Y MARTHA CREMASCHI ÁLVAREZ, CONTRA LA FISCALÍA CINCUENTA (50) DE BOGOTÁ Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍA, ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Decisión: Concede amparo Acta de aprobación n°. 90 Magistrada Ponente ESPERANZA NAJAR MORENO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1. VISTOS Conforme a la competencia del Tribunal para conocer del presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo.

Promueven la acción, Luis Antonio Duarte Amézquita y Martha Cremaschi Álvarez, contra la Fiscalía Cincuenta (50) de Bogotá y la Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio por la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; al trámite se vinculó a la homóloga Delegada Trece (13) a fin de conformar adecuadamente el contradictorio. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiestan los actores, que el 27 de junio de 2008 suscribieron contrato de promesa de compraventa con Esperanza Muñoz Trejos quien les enajenaba el apartamento 508 (M. I. 50N-20282173 ), el depósito 28 (M.I. 50N-20282249) y los garajes 35, 36 y 48 (50N- 20282208, 50N-20282209 y 50N-20282221, respectivamente) ubicados en la carrera 16 n°. 110- 20 de esta ciudad, cuya escritura pública se firmaría el 27 de septiembre siguiente -2008- No obstante, el negocio no pudo perfeccionarse ante notaría, toda vez que el ente instructor Trece, dentro de proceso cuyas causas que lo originaron los tutelantes dicen desconocer, dispuso iniciar proceso de extinción de dominio llevando a cabo diligencia Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra.

Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 2 de secuestro del inmueble el día 18 del mes y año últimos en mención y, el 20 de noviembre de 2017, la Sociedad de Activos Especiales en forma coercitiva los desalojó del mismo, mientras la vendedora ha hecho caso omiso a los llamados de los compradores de cumplir con las obligaciones contractuales.

La alternativa entonces, refieren los accionantes, es que el trámite se resuelva favorablemente y obtener el levantamiento de las cautelas permitiendo que la tradente les otorgue la escritura pública. Sin embargo, sin justificación alguna, la Fiscalía ha dejado transcurrir más de 13 años sin proferir decisión respecto de la etapa de indagación preliminar, manteniendo el asunto en un limbo jurídico con daño severo a su patrimonio económico y derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicitan por intermedio de este instituto excepcional, ordenar a la Fiscalía 50, Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, donde el proceso se encuentra actualmente, que cumpla con su deber de emitir decisión sobre la etapa de indagación patrimonial (sic), disponiendo, si así lo encuentra del caso (como deber ser), declara (sic) la improcedencia de los presupuestos de extinción de dominio respecto del inmueble mencionado, el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Esta oficina judicial el pasado 5 de noviembre asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes que así se pronunciaron: 3.1. La Fiscal 50, señala que cuando se incorporó al cargo el 14 de diciembre de 2016, recibió 109 procesos, entre ellos, el radicado 2538 E.D. cuya instrucción admitió el 10 de febrero de 2017.

Al revisar las diligencias, añade, observa que inició cuando funcionarios investigadores adscritos al Grupo DIJIN Lavado de Activos y Extinción de Dominio a través de oficio de 2 de agosto de 2004, pusieron en conocimiento de la autoridad persecutora, la existencia de una serie de bienes en cabeza de Carlos Herney Abadía Campo, al parecer, vinculado al llamado “Proceso 8000”.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra. Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 3 La delegada, en extenso hace un recuento de las principales actuaciones desarrolladas destacando que el expediente actualmente se encuentra en la recta final de la etapa probatoria para enseguida cerrar la investigación y calificar con procedencia y/o improcedencia de la acción, momento en que se pronunciará sobre el levantamiento de las limitantes a la propiedad decretadas sobre los bienes.

De contera, a su juicio, no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales en la labor desempeñada. 3.2. Por su parte, la Directora de Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, reprodujo los argumentos antes esbozados en cuanto al estado actual del sumario, acorde con la información suministrada por quien lo tiene a su cargo -Fiscal 50-.

Resalta, que se ha respetado el debido proceso; no obstante, hará seguimiento al trámite con el fin de que se defina la situación jurídica de los inmuebles en un tiempo razonable y, en todo caso, agrega, la acción de tutela no es la herramienta procesal adecuada para dilucidar los aspectos planteados por los demandantes, ya que estos deben ejercer sus derechos de contradicción y oposición al interior de la actuación. Luego, solicita negar el mecanismo tuitivo y su desvinculación del mismo, por ausencia de transgresión de prerrogativas constitucionales. 3.3.

El Despacho 13 de la misma especialidad, guardó silencio, por lo tanto, habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Según la norma superior en mención, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de prerrogativas fundamentales cuando se adviertan amenazadas o vulneradas tras la conducta de autoridades públicas o particulares. 4.2.

Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos siempre que carezcan de otro medio de defensa judicial idóneo -subsidiariedad- y que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-. 4.3. En el asunto, reprochan los demandantes la demora por parte de la agencia instructora en emitir decisión que ponga fin a la fase inicial ya que han transcurrido más Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra.

Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 4 de 13 años y aún no se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción, el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente. Bajo este contexto, reclaman se imparta una pronta y eficaz justicia, de manera que habrá de analizarse si dadas las condiciones particulares que se predican respecto del sumario en curso la mora configura un menoscabo a dicha garantía. Al respecto, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.1 Por su parte, el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, como pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el derecho al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular2.

Igualmente conviene precisar, que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de retardos injustificados o la inobservancia de los términos, las aludidas garantías. De allí que la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos3.

Postulado que refiere al criterio jurisprudencial del plazo razonable. No obstante, también ha reiterado tal jurisdicción, que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada evento a fin de establecer la afectación de derechos fundamentales, dado que, en muchos casos 1 Sentencia SU - 394 de 2016. 2 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. 3 Sentencia SU - 394 de 2016.

Ibídem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra. Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 5 tal amenaza, ciertamente deriva de la congestión judicial4, que valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución5. < Por ello, para determinar, cuándo ocurren prolongaciones injustificadas en los trámites judiciales, apelando a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH debe tenerse en cuenta6: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)7. 4.4.

Así las cosas, en punto de establecer si se presenta retraso infundado por parte del ente persecutor en resolver el asunto, se tiene que, conforme a la respuesta que otorgó, durante el trámite de extinción de dominio se han desarrollado los siguientes actos: FECHA ACTUACIÓN 17 de septiembre de 20088 Fiscalía 13 E.D. avocó conocimiento, ordenó adelantar la fase inicial y decretó medidas cautelares 4 de noviembre de 2008 Reconoce personería a Luis Antonio Duarte Amézquita para actuar en nombre propio y de su esposa, quienes presentan oposiciones 29 de enero de 2009 Fija edicto emplazatorio 11 de marzo de 2009 Se notificó y posesionó al curador ad litem 25 de marzo de 2009 Venció el término de traslado de que trata el art. 13- 5 de la Ley 793 de 2002 29 de abril de 2009 Abrió período probatorio, ordenándose la práctica de varios testimonios. 7 de mayo de 2009 Libró oficio al Grupo Contadores – DIJIN para estudio contable. 4 Sentencia SU - 394 de 2016. 5 Sentencia T - 421 de 2018. 6 T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008 7 Extracto Corte Suprema de Justicia, radicado 385 de 26 de mayo de 2020. 8 En la respuesta de la Fiscalía se anotó año 2009, no obstante, según la demanda y anexo de la respectiva providencia, la fecha es 2008.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra. Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 6 4 y 23 de septiembre de 2009 y 6 de enero de 2016 Escuchó cuatro testimonios. 2 de mayo de 2011 Requirió al Jefe del Grupo de Policía Judicial, a fin de que suministrara respuesta a la solicitud de estudio económico 20 de abril de 2014 Se rinde informe del estudio patrimonial y contable 27 de mayo de 2015 Corre traslado del dictamen pericial 19 de noviembre de 2015 El apoderado de Carlos Herney Abadía y Esperanza Muñoz Trejos solicitó ampliación de la experticia 11 de noviembre de 2016 Autorizó la enajenación temprana de los inmuebles 373-31602 y 373-32069 27 de octubre de 2017 Ordenó estudio contable de Carlos Herney Abadía 7 de febrero de 2018 Libró oficio al Jefe de Grupo Investigación-DIJIN para designación de perito 19 de febrero de 2018 Recibió respuesta en el sentido de que no contaban con expertos 17 de abril de 2018 Solicitó el profesional al Grupo de Contadores Forenses del DNCTI. 24 de junio de 2018 Se rindió el informe de Carlos Herney Abadía Campo 25 de enero de 2019 El apoderado del prenombrado solicitó ampliación del dictamen 4 de junio de 2019 Se accedió a la anterior petición 15 de agosto de 2019 Se entregan los cuadernos al perito 5 de septiembre, 7 y 22 de octubre, 6 de noviembre de 2019 y 7 de septiembre de 2020 El profesional solicitó ampliación de términos para rendir el informe 10 de febrero de 2021 Recibió el análisis del experto 21 de septiembre de 2021 Niega solicitud ruptura unidad procesal 19 de octubre de 2021 Se allega complementación y adición al dictamen de Carlos Herney Abadía. 5 de noviembre de 2021 Corre traslado de este último informe.

Ahora bien, en cuanto a los términos procesales, la Ley 793 de 2002 que rige el proceso en cuestión, en lo que atañe a la etapa de instrucción, prevé: Artículo 13. DEL PROCEDIMIENTO. (…) Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. 1.

La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. 2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 3.

Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra. Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 7 que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere.

La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: (…) (Negrillas ajenas al texto original).

No admite discusión que al confrontar los períodos que establece la normativa en cita, frente a las decisiones emitidas al interior del expediente n° 2538 E.D. objeto de esta decisión, se avizora dilación excesiva; en efecto, han transcurrido más de trece años desde el momento en que se abrió la fase inicial y dispuso las limitantes a la propiedad, encontrándose la actuación en este momento apenas culminando la etapa probatoria pese a que comenzó el 29 de abril de 2009.

La titular de la Fiscalía 50, manifestó que asumió el cargo a partir del 14 de diciembre de 2016 con 109 radicados que se vienen adelantando conforme a la normativa en mención –Ley 793 de 2002-, fecha desde la cual también desempeñaba las funciones administrativas de la oficina y solo hasta el mes de septiembre de 2019 le asignaron un asistente.

La Sala no desconoce las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la cantidad y complejidad de los casos, aunado a los problemas que reviste la plena identificación de los bienes, sus propietarios, terceros de buena fe y participación de sociedades, de cara a una planta de personal que se ve desbordada por el número de causas por resolver.

Tampoco pasa por alto, que a la titular se le asignó el proceso después de ocho años de haberse iniciado; sin embargo, la prolongación en el tiempo de una resolución que permita el avance de la actuación a la siguiente etapa en la que el juez adopte decisión definitiva mediante sentencia, más aún cuando se evidencian períodos de inactividad injustificados como se observa entre el 2 de mayo de 2011 y 20 de abril de 2014, hacen que la mora se convierta en desproporcionada y supere los límites de razonabilidad.

Tal situación, refleja un desconocimiento evidente de los lapsos legales que ha Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra. Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 8 contribuido a que la Delegada Fiscal, pese a que, se itera, han transcurrido más de 13 años desde la apertura preprocesal, ni siquiera ha dado por finalizado el episodio probatorio en detrimento de una pronta impartición de justicia, sobre todo, si se tiene cuenta que desde el 2008 se impusieron medidas cautelares convirtiéndose esto en una carga que dadas las circunstancias anunciadas, no resulta sensato deban seguir soportando los afectados, so pena de someterlos a una actuación judicial intemporal que no muestra posibilidad de una definición rápida, pues aún falta la etapa del juicio.

Corolario de lo anterior, estima el Tribunal que el ente instructor ha incurrido en mora judicial en el adelantamiento del referido sumario que vulnera las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores en lo que tiene que ver con el plazo razonable, lo que hace necesario la intervención del juez constitucional, máxime cuando las demandadas no anunciaron ni acreditaron la adopción de medidas o política alguna tendiente a fulminar el retraso en la resolución del asunto.

De otro lado, no puede soslayar la Colegiatura, que diariamente a esta Corporación arriban numerosas solicitudes de amparo de esta índole con ocasión de la situación de indeterminación que, entre muchas otras, aqueja a los aquí accionantes, pese a las directrices establecidas en la sentencia SU-394 de 2016, donde el máximo Tribunal constitucional resolvió: (…) se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos.

Programa que hasta el momento se desconoce, a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) años desde que esta situación de retraso fue advertida por dicha jurisdicción, lo que amerita exhortar al Fiscal General de la Nación, nuevamente, para que realice las gestiones necesarias a fin de cumplir con tal preceptiva, garantizando así que estos despachos puedan disponer del tiempo y personal para sacar avante las numerosas causas ordinarias bajo su competencia y se evite la reiterada reasignación de las mismas, con claros efectos negativos para la administración de justicia -pronta y eficaz-.

En suma, atendiendo el estado en que se encuentra el expediente, esto es, según lo refirió la Fiscal de conocimiento, ad portas de finiquitar el período suasorio, se considera Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra. Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 9 pertinente fijar un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, para que ello se produzca y, en lo sucesivo deberán cumplirse rigurosamente los tiempos dispuestos en la Ley 793 de 2002 para lo que resta del proceso, es decir, alegar de conclusión y la emisión de la resolución que declare la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.

Así mismo, se conminará, como en forma reiterada lo ha hecho esta Corporación, a la Directora Nacional de Fiscalía Especializada E.D., a fin de que, establezca el diseño o planteamiento y ejecución de un programa o estrategia que evidencie la forma de sortear la grave situación de represamiento de la carga laboral en los despachos judiciales asignados a esa especialidad que les impide cumplir con los plazos legales, por ende, impartir celeridad a las actuaciones.

En lo que toca con la Fiscalía 50 en particular, se le briden los medios y personal necesario con el objeto de que pueda avanzar en las gestiones que se le han asignado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder a los ciudadanos Luis Antonio Duarte Amézquita y Martha Cremaschi Álvarez, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica en relación con un plazo razonable.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído culmine la etapa probatoria dentro del expediente n° 2538 E.D. y, en lo que resta de la actuación cumpla estrictamente los tiempos dispuestos en la Ley 793 de 2002, según se anotó en precedencia. Tercero. Exhortar nuevamente al Fiscal General de la Nación así como a la Directora Nacional de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, conforme se expuso anteriormente.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00281 00 Accionante: Luis Antonio Duarte Amézquita y otra. Accionados: Fiscalía Cincuenta y Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo 10 La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA < <<< PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Ausencia justificada