Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100278-00 Accionante: Holding Future Enterprise Business S.A.S. Accionada: Fiscalía 6° Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación nº 89 Bogotá, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.
VISTOS Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional -artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1983 de 2017-, la Sala de Extinción de Dominio emite el fallo correspondiente. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El liquidador de Holding Future Enterprise Bussines S.A.S. -en adelante Holding- pide protección constitucional a los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y propiedad que le asisten a la empresa, de cara “al defecto procedimental absoluto” en el que ha incurrido la Fiscalía 6° de Extinción de Dominio -en adelante Fiscalía 6°-, tras “ignorar abiertamente” sus intervenciones dentro del trámite de despojo -10052- que se sigue sobre el lote de matrícula inmobiliaria 060-76813 de Turbaná, Bolívar.
Precisa que, el 11 de junio de 2020 solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto la compañía en cita no fue comunicada de la resolución de inicio en dicho diligenciamiento, pese a figurar como titular de los derechos reales en el certificado de Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100278-00 Accionante: Holding Future Enterprise Business S.A.S. Accionados: Fiscalía 6 Especializado de Extinción de Dominio Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado 2 tradición y libertad; aspecto que, si bien, el ente acusador dijo -4 de diciembre siguiente- abordaría en el momento procesal oportuno, pasó por alto en la correspondiente resolución de procedencia de la acción extintiva -13 de septiembre 2021-.
Ante tal omisión, agrega, durante el término de ejecutoria requirió adición de la decisión en lo pertinente; no obstante, el Delegado nuevamente adoptó determinaciones - concedió apelación de otros afectados-, sin responder sus planteamientos de ineficacia. En consecuencia, exige se ordene el pronunciamiento al respecto, a fin de garantizar las formas propias de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la 1453 de 2011, y el principio de doble instancia.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Fiscalía 6 de Extinción de Dominio pidió negar la pretensión de amparo por “sustracción de materia”, en tanto, “procedió en sede de tutela a complementar la resolución calendada el 13 de septiembre del año en curso, mediante la cual se calificó el mérito instructivo” dentro del proceso 10052. Determinación que, agrega, el 11 de noviembre -2021- fue notificada en el estado 188 publicado por la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Especializadas -E.D.- en el sitio de internet de la entidad. 4.
CONSIDERACIONES 1.1. Requisitos de procedencia de la tutela. Esta acción se encuentra consagrada en la Carta Política como un mecanismo para la protección inmediata1 de prerrogativas de cualquier persona2 que se adviertan amenazadas o vulneradas tras la conducta efectuada por autoridades públicas o 1 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016. 2 Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100278-00 Accionante: Holding Future Enterprise Business S.A.S. Accionados: Fiscalía 6 Especializado de Extinción de Dominio Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado 3 particulares -en los casos expresamente señalados por la ley-3, en los eventos en que carezcan de otro medio de defensa judicial4 o, existiendo éste5, la cualificación de los hechos permita inferir el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable6.
Atendiendo la naturaleza -ius-fundamental- del instrumento7, resulta inviable cuando no tenga como propósito principal la salvaguarda de potestades superiores8; ello en razón a que obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a los jueces en asuntos ordinarios o especiales, y por tanto, evitando su uso en discusiones de mera legalidad en una suerte de recurso adicional para controvertir decisiones o actuaciones judiciales9.
Por otro lado, cuando hechos sobrevinientes a su instauración afecten de manera significativa el supuesto fáctico que la estructuró, desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual providencia, por ende, decae la necesidad de defensa, esencia del amparo. Circunstancia esta que puede darse por el acaecimiento de un hecho superado, daño consumado o el advenimiento de un escenario imprevisto. 4.2.
Análisis del caso La parte actora aduce, que -el 11 de junio de 2021- ante la titular de la indagación extintiva pidió retrotraer lo actuado hasta la resolución de inicio “para poder ejercitar el debido proceso y derecho a la defensa” de la sociedad Holding; solicitud que no había sido contestada en el requerimiento extintivo, ni en adición posterior dentro del término de ejecutoria.
A su vez, la Fiscalía 6° informa que por estado adiado hoy, 11 de noviembre de 2021, fijado en la página www.fiscalia.gov.co, dio a conocer al representante legal de la 3 Decreto 2591 de 1991. Articulo 5. Conforme al cual la acción de tutela podrá interponerse contra el actuar de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-129 y T-335 de 2009;
SU-339 de 2011; T-664 de 2012; T-788 de 2013 y T-168 de 2019. 5 Cuando “el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección […] requerida”. Corte Constitucional T-168 de 2019. 6 Ver sentencia T-956 de 2013, T-685 de 2016 y T-318 de 2017. 7 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otras, las Sentencias: T-317 de 2005;
T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013, T-084 de 2018 y T-114 de marzo 14 de 2019. 9 Corte Constitucional. T-075 de 2019. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100278-00 Accionante: Holding Future Enterprise Business S.A.S. Accionados: Fiscalía 6 Especializado de Extinción de Dominio Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado 4 agraviada y demás intervinientes, la providencia por cuyo medio, entre otros asuntos, dejó incólume el trámite en cita hasta la fecha.
En punto a la garantía de acceso a la administración de justicia, según el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el artículo 229 de la Carta Política, comprende la facultad de los individuos para acudir frente los jueces de la Republica en condiciones de igualdad10, a fin de “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”11.
Para el Alto Tribunal, “el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley. El contenido de este derecho fundamental se erige como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. En todo caso, el Estado debe garantizar su materialización y “(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo”.”12 (Negrilla fuera del texto original) Bajo esa perspectiva, la servidora aquí convocada tenía la obligación de atender los planteamientos de los sujetos procesales en la fase a su cargo, especialmente de aquellos que soportan la pretensión estatal, a más tardar, en el momento que indica en artículo 15 de la Ley 793 de 200213, esto es, al emitir decisión que resolviera sobre la procedencia o improcedencia de la acción de pérdida de la propiedad, claro está, con exposición de los argumentos jurídicos y fácticos en los que se fundamentan.
Lo anterior, entre otras razones, con el objetivo de asegurar los derechos de oposición y doble instancia, a través del recurso de apelación contemplado en el numeral 14 A ídem -modificado por la Ley 1153 de 2014-. 10 Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002 11 C-416 de 1994, C-037 de 1996 y C-1341 de 2000, T-099 de 2021. 12 T-099 de 2021. 13“Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100278-00 Accionante: Holding Future Enterprise Business S.A.S. Accionados: Fiscalía 6 Especializado de Extinción de Dominio Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado 5 Pues bien, la Sala advierte que posterior a la vinculación del ente acusador a este mecanismo constitucional, se cumplió con dicho deber, tal como se observa en los anexos obrantes en la respuesta otorgada.
De un lado, la Delegada fiscal, el 9 de noviembre, “adicionó” la resolución de procedencia de despojo -proferida el 13 de septiembre hogaño-, en lo referente a las formulaciones sobre la invalidez del acto de notificación del inicio de la actuación extintiva, propuesta por el apoderado de propietaria del inmueble perseguido. En sustento adujo básicamente que, la empresa aquí demandante tenía conocimiento de la fase inicial del proceso de extinción de dominio en cuestión, por cuanto sus socios: Dolly Victoria Álvarez Ríos, Jhonathan, William Giovany y Cristian Camilo Moncada Álvarez, corresponden a los directamente vinculados como afectados, quienes, por demás, han ejercido activamente el derecho de contradicción a lo largo del diligenciamiento.
Argumentación a partir de la cual, la Sala advierte que fue resuelta adecuadamente la pretensión en sede de amparo, dirigida a la funcionaria competente para que resolviera las solicitudes procesales realizadas por la parte afectada, por supuesto, dentro de una decisión susceptible de recurso -resolución de procedencia de la extinción-; de ahí que se impone declarar la inadmisibilidad del amparo como consecuencia de un hecho superado.
Circunstancia esta que, cabe recalcar, se configura cuando la entidad respectiva garantiza la solución a lo reclamado, previo a la expedición de la sentencia de tutela, por lo que resulta inocua la intervención del juez constitucional: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación (…)14. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100278-00 Accionante: Holding Future Enterprise Business S.A.S. Accionados: Fiscalía 6 Especializado de Extinción de Dominio Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado 6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar improcedente, por carencia actual de objeto, la protección constitucional invocada por el representante legal de Holding Future Enterprise Business S.A.S., en virtud de las actuaciones realizadas por la Fiscalía 6° de la especialidad.
De no ser impugnada la presente sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. -Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país- Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Ausencia justificada