Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100099-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-06-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ROSEBUD INTERNATIONAL HOLDINGS LTD. ACCIONADA: FISCALÍA 33 ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionada: Fiscalía 33 Especializado de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Bogotá, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.

VISTOS Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional -artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1983 de 2017-, la Sala de Extinción de Dominio emite el correspondiente fallo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Relata el libelista, que Rosebud International Holdings Ltd. -en adelante Rosebud- es acreedor prendario, sin tenencia, de las acciones que MNV S.A. tiene al interior de Enertolima, en razón a la distribución de los remanentes entregados a los socios, incluida aquella, dentro del proceso de liquidación de Kapital Energy S.A. Por revestir tal calidad -acreedor-, señala, la compañía accionante fue vinculada por la Fiscalía 33 Especializada -en adelante Fiscalía 33- al trámite de extinción de dominio seguido, entre otros bienes, sobre dicha empresa -MNV- miembro del Grupo Nule -por “supuestamente” haberse apropiado de un anticipo por valor de $5.900.000.000 en el marco de un contrato estatal- mediante resolución de inicio que data del 19 de julio de 2013; no obstante, a la fecha, pasados aproximadamente 8 años, se continúan recolectando elementos probatorios en esta fase.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 2 Con ocasión a la imposición de medidas cautelares, agrega el censor, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE- asumió la gerencia de la participación societaria en cuestión y, mediante la Resolución 4716 de 2018 ordenó su enajenación temprana por la suma de $465.000.000.000, es decir, 78 veces la cuantía objeto de la pretensión estatal.

Por lo anterior, afirma el quejoso, el 16 de octubre de 2020 solicitó al ente instructor ordenar a dicha autoridad administrativa el valor que excede el capital gravado, dado que esta última negó petición similar hasta que se reconozca judicialmente el derecho que le asiste como tercero de buena fe exenta de culpa; sin que, 7 meses después, haya obtenido respuesta alguna.

Circunstancias que a su juicio, (i) han impedido obtener resolución judicial en un plazo razonable, aspecto esencial del debido proceso, por tanto, se ha omitido reconocer los legítimos derechos de Rosebud -buena fe-, a la par que (ii) desconocen los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los montos gravados de cara a los perseguidos.

En ese orden, requiere se inste al acusador y al juez que eventualmente asuma la audiencia pública “dar estricta aplicación a los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en lo que resta de tramitación del proceso de extinción de dominio” según lo ordenado en la sentencia SU-394 de 2016, y designar a “una entidad judicial” para que ejerza vigilancia de su cumplimiento; en subsidio, ordenar la entrega del valor que excedan la cuantía del trámite de despojo.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. Por remisión que hiciera el Juez 1° Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo del año en curso -2021-, se rechazó la demanda de MNV S.A. y Gas Kpital GR S.A. en liquidación -por omitir aportar el poder especial otorgado por el representante legal-, se avocó conocimiento del amparo impetrado por Rosebud International Holdings Ltd. y corrió traslado a las accionadas y a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, que así se pronunciaron: 3.2.

La Delegada Treinta y tres de tal especialidad reseñó las actuaciones Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 3 procesales adelantadas dentro del diligenciamiento de despojo -12561 E.D.- a partir del 30 de abril de 2013 -cuando se ordenó la apertura de la fase inicial- hasta la fecha, momento en el cual se encuentra pendiente “culminar las pruebas, cerrar y calificar”, labor compleja debido a las voluminosas pruebas técnicas, contables y financieras.

Así entonces, colige, “el proceso no ha presentado inactividad”, considerando que este “debe ir con la máxima de instrucción probatoria para que el juez de conocimiento cuente con los elementos para dictar fallo definitivo” (sic). Finalmente, en cuanto a la petición aduce no haber entregado la respectiva respuesta en razón al “delicado” estado de salud de su asistente a causa de haber contraído Covid 19 y, a que varios de los interesados no corresponden a afectados o terceros indeterminados, el memorial no cuenta con sus firmas o poderes que soporten la designación por parte de las empresas supuestamente representadas, ni datos de notificación. Así las cosas, colige, en el aludido trámite no se han vulnerado las garantías adjetivas, tampoco se ha configurado perjuicio irremediable frente al cual pueda operar el amparo. 3.3.

La Directora Nacional I de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio precisó que las reasignaciones de las que ha sido objeto el expediente -5 conforme a la respuesta de la Fiscal 33- obedecen exclusivamente a las situaciones administrativas que devienen de las reglas de distribución de la entidad “y con el fin de darle impulso procesal a esa actuación dada su especial connotación”.

Por demás, aduce, la funcionaria a cargo “tiene entre sus prioridades imprimirle celeridad, observando las garantías […] de los afectados, lo cual será objeto de seguimiento especial […] para asegurar que se cumpla en plazos razonables y que se concluya en el menor tiempo posible”. 3.4. La Sociedad de Activos Especiales comunicó que en 2018 efectuaron la enajenación temprana -por reunirse los requisitos de ley- de la participación accionaria de MNV S.A.S. en Enertolima, cuyo valor no puede devolverse aún, en tanto que “no ha sido resulto de fondo en el trámite de extinción […] en sentido de ordenar la devolución […] a los afectados en el proceso y/o en favor de determinada persona”.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 4 En ese orden, concluye, en el cometido de recuperar el capital gravado el accionante debe “estarse a las resultas de dicho proceso como mecanismo jurídico idóneo en el que se resolverá el estado legal del” mismo -subsidiariedad-; máxime que desde la venta anticipada han transcurrido más de 2 años, lo que evidencia que el pedimento ha sido elevado “sin llenar el requisito de inmediatez”.

Por tanto, requiere se declare la improcedencia de la pretensión constitucional y su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, este amparo constitucional se caracteriza por resguardar las garantías fundamentales, “cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad”; se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos, siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedad- y se ejerza dentro de un término prudente de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-. 4.2.

Reprocha la empresa accionante la dilación por parte de la agencia instructora en resolver de fondo el diligenciamiento que involucra las acciones de las cuales es acreedora prendaria, y la omisión en responder una solicitud impetrada desde el 16 de octubre de 2020. 4.3. Al respecto, conviene aclarar, que conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz.

Amenaza que, en muchos de los casos, ciertamente deriva de la congestión judicial1, fenómeno que, valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución2. 1 Corte Constitucional. Sentencia SU - 394 de 2016. 2 Sentencia T - 421 de 2018.

Ibidem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 5 En estos eventos, ha expuesto la Corte Constitucional que: “(…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.”3 Ahora bien, el principio constitucional en mención -acceso a la administración de justicia-, pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular4.

De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos” 5. Postulado que refiere al criterio del plazo razonable.

No obstante, también ha reiterado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada evento a fin de establecer la afectación de derechos fundamentales. Por ello, para determinar cuándo ocurren prolongaciones injustificadas en los trámites judiciales, apelando a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH debe tenerse en cuenta6: “i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está 3 Sentencia SU - 394 de 2016.

Ibídem. 4 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. Ibídem. 5 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. 6 T-052/18, T-186-17, T-803-12 y T-945ª-08 Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 6 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).” 7 Así entonces, es importante destacar que el mecanismo de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de las etapas procesales, pues es necesario verificar: i) la falta de diligencia de la autoridad accionada y, ii) que la mora conduzca al acaecimiento de un perjuicio irremediable8, es decir, el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de materializarse, no otorga forma alguna de subsanar el daño. En ese orden, a partir de lo probado en el presente diligenciamiento corresponde definir si dadas las condiciones particulares que se predican respecto del sumario extintivo, la mora judicial resulta infundada y configura un menoscabo a sus prerrogativas constitucionales.

Pues bien, el proceso de extinción de dominio 12561 E.D., en análisis, se ritúa con apego a la Ley 793 de 2002, que exige el cumplimiento de las siguientes etapas: “1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma.

La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten. […] 1.

La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. 2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días 7 Extracto Corte Suprema de Justicia, radicado 385 de 26 de mayo de 2020. 8 Corte Suprema de Justicia. Rad. 109.819 de 17 de marzo de 2020, reiterada en rad. 114793 del 9 de febrero de 2021.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 7 contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere.

La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, […] 6.

Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. […]” Actos que, según informan tanto las entidades requeridas como el demandante, hasta la fecha se han adelantado de la siguiente forma: Fecha Actuación 30 de abril de 2013 Apertura de la acción extintiva -Fiscal 33-, entre otros, sobre los bienes de “la familia Nule en Colombia y el exterior”, las empresas MNV y Vergel Castellanos. 8 de julio de 2013 Reasignación del expediente -a la Fiscalía 44- por cuanto el funcionario encargado de la investigación se declaró impedido, al ser denunciado por uno de los abogados de la última sociedad en cita con ocasión a sus actuaciones en otro proceso extintivo.

A partir del 9 de julio de 2013 A la espera de la decisión de la Superintendencia de Sociedades en lo atinente a la insolvencia y liquidación de MNV y Gas Kpital GR S.A., y el proceso de compra de las acciones transferidas a Vergel y Castellanos. Se allega: Informes de policía judicial de inspecciones a los procesos (i) 200900072 adelantado por la Fiscalía 9° Anticorrupción, (ii) interventoría al contrato IDU 137-2007, (iii) empresa Kpital Energy S.A. Declaración jurada del revisor fiscal de Kpital Energy S.A. y de Manuel Francisco Nule Velilla. 6 de agosto de 2014 Emplazamiento de los terceros indeterminados. 24 de septiembre de 2014 Designación curador Ad litem. 6 de mayo de 2015 Resolución por cuyo medio negó la solicitud elevada por, entre otros, Rosebud, a fin de sustituir el bien objeto de la medida cautelar, 22.915 acciones de Kpital Energy, por el depósito de la suma $130.000.000.000.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 8 22 de febrero de 2017 Decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior. 1° de marzo de 2017 Resignación del proceso “a la Dra. Farde Alexandra García Ramírez Fiscal 44”.

(Resolución 86 de la directora Nacional Especializada de Extinción de Dominio) 24 de octubre de 2017 Traslado a los “recurrentes con ocasión de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto sobre la resolución de inicio”. 31 de octubre de 2017 Determinación en la que niega por extemporáneas unas alzadas y concede otras en el efecto devolutivo. 31 de mayo de 2018 Inicio de periodo probatorio, admite pruebas pedidas por los afectados y ordena otras de oficio. 13 de febrero de 2019 Reasignación del proceso a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal.

(Resolución 104 de la directora Nacional Especializada de Extinción de Dominio) 30 de abril de 2019 Reconocimiento de personería para actuar al apoderado de Rosebud. 28 de mayo de 2019 Reasignación del expediente a la Fiscalía 56. (Resolución 361 de la directora Nacional Especializada de Extinción de Dominio) 31 de octubre de 2019 Adición al decreto de elementos de convicción. 14 de noviembre de 2019 Niega calidad de afectados a algunos acreedores de MNV S.A. -IUS Factoring S.A.S., Coltfinanciera S.A.- 12 de diciembre de 2019 Orden a policía judicial para realizar inspección al proceso penal adelantado contra los hermanos Nule Velilla en el Juzgado 38 penal de conocimiento de Bogotá. 22 de enero de 2020 Niega la calidad de afectado de los acreedores de Enertolima -Cobalsas SAS-. 11 de marzo de 2020 Niega calidad de afectado a la Alcaldía Mayor de Bogotá. 17 de marzo de 2020 Reasignación expediente a la Fiscalía 33.

(Resolución 136 del Director I Nacional Especializada de Extinción de Dominio) 6 de abril de 2020 Esa de trabajo con peritos contadores para fijar metas para cerrar la investigación. 29 de julio de 2020 Orden de rastrear dinero producto de los anticipos 137 IDU, inspección al proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República.

Acorde con lo precedente, se observa que ha existido una notable dilación en los términos legales previstos para la fase inicial, dado que se ha prolongado por más de ocho (8) años desde que la Fiscalía optó por perseguir e imponer medidas cautelares, entre otros haberes, sobre las acciones de las que Rosebud es acreedora prendaria. No obstante, se observa que los motivos que originan dicha tardanza resultan excusables, pues no puede soslayarse situaciones latentes en la actuación que han complejizado la resolución del asunto, por tanto impedido el célere desenvolvimiento y su culminación, como lo pide la quejosa.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 9 Debe ciertamente reconocerse que el procedimiento no ha permanecido inactivo y las labores de los funcionarios a su cargo demuestran mínimamente el ánimo de zanjar circunstancias propias del trámite que no pueden dejar de solventarse en pos de otorgar fluidez, so pena de incurrir en irregularidades que en el futuro, contrario a lo deseado, sean contraproducentes para el correcto y lineal desarrollo del mismo; tampoco hay que soslayar las características del asunto investigado, que implica develar las “maniobras de blanqueo de dinero” de los anticipos entregado al grupo empresarial Nule, esto es, el concienzudo análisis contable sobre la “recapitalización” de múltiples sociedades, actos de inversión de valores y pagos de pasivos.

Aspectos de gran relevancia, en tanto su manejo demanda alta inversión de tiempo y capacidad humana, a lo que se suman las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la congestión judicial generada por el alto reparto de expedientes -algunos en similares situaciones al que aquí se trata- a un solo servidor sin garantizar las condiciones necesarias con el objetivo de evacuarlos.

Para el evento en cuestión, destaca la instructora accionada, recientemente ha debido asumir la carga administrativa propia de su asistente, en razón al grave estado de salud que lo aqueja por haberse contagiado de Covid-19, sin que haya sido reemplazado temporalmente por otro empleado. Así las cosas, se vislumbran una serie de vicisitudes que escapan a los esfuerzos de la Delegada 33 y explican la falta de premura en el decurso procesal, que mal haría esta Corporación en desconocer, a riesgo de obviar el empeño de esa servidora pública, independientemente del poco impulso de los que con anterioridad han conocido del trámite, con una insuficiente -1 sola actuación en el 2014, dos en 2015 1 en 2018, 2 relevantes en 2017- función desplegada en la etapa probatoria de la fase inicial.

Evidencia de ello es que a partir de la designación a la fiscal accionada, con el propósito de “cerrar la investigación para su respectiva calificación”, ha fijado metas y plazos a los peritos contadores, ordenó un rastreo de los anticipos del contrato estatal espurio y la revisión exhaustiva del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 10 Bajo esa óptica, sin significar la aceptación o aprobación de los retrasos en la impartición de justicia, que, por demás, no deben seguir soportando los afectados, la aspiración del apoderado la compañía tutelante, relacionada con imprimir “estricta aplicación a los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en lo que resta de tramitación del proceso de extinción de dominio”, resulta inoportuna por vía del amparo, máxime que, se itera, el ente instructor del momento ha promovido la indagación conforme las circunstancias lo facultan.

Lo anterior, en la medida que la situación esbozada por el demandante no acredita la configuración de un daño irreparable al patrimonio de la empresa afectada, ya que, como advierte la SAE, en caso de que la autoridad judicial ordene la devolución de las acciones sobre las que aduce derechos reales, según el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, será garantizada con el reembolso del dinero recaudado en la venta anticipada de las mismas.

Determinación que, valga aclarar, corresponde emitir al fiscal en la providencia por cuyo medio declare la procedencia o improcedencia de la pérdida de los activos gravados, al igual que las consideraciones relacionadas con la razonabilidad y proporcionalidad de su persecución, toda vez que, si bien Rosebud y otras entidades comerciales han pedido su pronta entrega invocando el derecho fundamental de petición, la solución de dicho asunto equivale al proferimiento de una decisión de fondo, esto es, establecer el valor que pretende el Estado despojar a sus propietarios y la conveniencia de mantener vigente las cautelas.

En suma, la prenombrada sociedad no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, la mención que hace al respecto, como viene de verse, no pasa de ser una simple afirmación carente de respaldo, pues del análisis de los hechos no es posible arribar a esa conclusión que exija la adopción de medidas de protección transitoria e impostergable por parte del juez constitucional.

No obstante, lo anterior no es óbice para requerir del instructor el adelantamiento pertinente en los términos de ley y el respectivo pronunciamiento de fondo de su parte con prontitud y eficacia, en atención a la directriz dispuesta por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU-394 de 2016: Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd.

Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 11 “(…) se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos.” Por supuesto que la Colegiatura no desconoce las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la complejidad de los casos, aunado a los problemas que reviste la plena identificación de los activos, sus propietarios y terceros de buena fe, ante a una planta de personal que se ve desbordada en la cantidad de supuestos por abordar, que en todo caso no pueden, soportar los asociados con la indefinición de sus procesos, tema recurrente en la actualidad, particularmente frente a esta temática.

Así lo demuestran las constantes solicitudes de amparo que por las mismas circunstancias arriban a estos despachos judiciales, ante la carencia de los afectados de otra acción idónea tendiente a proteger sus prerrogativas fundamentales9 en la fase inicial del procedimiento de despojo de exclusiva competencia del ente investigador en cualquiera de los dos estatutos normativos vigentes en la materia -art. 12 y 117 de las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, respectivamente-.

Adicionalmente, advierte esta Corporación, contrario a lo señalado por la Directora de la Unidad vinculada, las múltiples y sucesivas distribuciones del expediente a despachos que antecedieron a la actual titular de la investigación -Marcia Rodríguez-, emitidos por la Fiscalía General de la Nación y la oficina que ella actualmente precede, han ido en detrimento de la buena marcha del trámite extintivo, toda vez que cada funcionario en su momento ha tenido que empaparse de la asunto que se discute para, como líneas atrás se dijo, atender las circunstancias propias de tan complejo diligenciamiento.

Es más, de los anexos aportados se advierte que algunas de estas decisiones administrativas, lejos de impulsar el trámite, comportaron un obstáculo para su cabal desarrollo, verbi gracia, (i) el 28 de mayo de 2019 -Resolución 361- el ente acusador tuvo que separar a la Delegada 1º ante el Tribunal del adelantamiento de la fase inicial, por tratarse del superior jerárquico que conoce de las segundas instancias en caso de ser apelada alguna decisión emitida bajo la egida de la Ley 793 de 2002, como el que aquí 9 Presupuesto que refiere a la naturaleza subsidiaria de la tutela.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros. Decisión: Niega amparo 12 se estudia, y, (ii) el 17 de marzo de 2020 se transfirió la carga laboral propia de las Delegadas 4ª y 56ª a la 33ª, a fin de que continuara “adelantando el conocimiento de los procesos radicados en dichos Despachos” más la que en la última existía de tiempo atrás. En consecuencia, se conminará, como reiteradamente lo ha hecho esta Corporación, a la Directora Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, a fin de que, establezca el diseño o planteamiento y ejecución de un programa o estrategia que evidencie la forma de sortear la grave situación de represamiento de la carga laboral en los despachos judiciales asignados a esa división que les impide cumplir con los términos legales, evitando, claro está, la redistribución infundada de expedientes.

En lo que toca con la Fiscalía 33 en particular, se le briden los medios y personal necesario con el objeto de que culmine la fase inicial que compete en el radicado 12561 que se adelanta contra bienes del grupo familiar y empresarial Nule, entre los que se encuentran afectada Rosebud International Holdings Ltd., en pos de garantizar el impulso del diligenciamiento bajo los principios de razonabilidad y oportunidad, componentes esenciales del derecho de defensa.

En ese orden, además se requiere a ese estrado -33- para que en el menor tiempo posible brinde respuesta a la petición que echa de menos el demandante y lleve a cabo las labores que bajo su responsabilidad se encuentran aún pendientes en el sumario, con el propósito de dictar la resolución declarando la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio que viabilice la resolución pertinente por parte de ese ente o del fallador judicial que asuma conocimiento, si a ello hubiere lugar, sobre la entrega del valor objeto de enajenación temprana, que exceda la cuantía del trámite de despojo, temática ajena a esta acción constitucional, so pena de invadir la órbita del juez natural.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100099-00 Accionante: Rosebud International Holdings Ltd. Accionado: Fiscalía 33 Extinción de Dominio y otros.

Decisión: Niega amparo 13 RESUELVE PRIMERO-. NEGAR el amparo constitucional invocado por el apoderado de Rosebud International Holdings Ltd. a las garantías de un plazo razonable, buena fe, “proporcionalidad y razonabilidad”. SEGUNDO-. Exhortar a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del de Dominio y a la Delegada 33, de conformidad a la parte considerativa.

TERCERO-. Desvincular del trámite tutelar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Esta providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere impugnado, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO