Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100273-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-11-09

Sujetos procesales: SE PRONUNCIA LA SALA EN RELACIÓN CON LA TUTELA PRESENTADA POR JUAN PABLO Y HÉCTOR ARMANDO RESTREPO GORDILLO, CONTRA EL JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ (EN ADELANTE JUZGADO TERCERO), EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ESOS JUZGADOS (EN ADELANTE CSJ) Y LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ (EN ADELANTE ORIP IBAGUÉ),

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Radicación: 110012220000202100273-00 Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación no. 88 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela presentada por Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo, contra el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (en adelante Juzgado Tercero), el Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados (en adelante CSJ) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (en adelante ORIP Ibagué), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiestan los accionantes que su progenitora, Luz Dalila Gordillo de Restrepo, (fallecida el 28 de diciembre de 2020), fue propietaria en vida de los inmuebles de matrículas 350- 112766 y 350-112732 ubicados en Ibagué, sobre los cuales, el 1º de diciembre de 2006, se impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, como consecuencia de un proceso de extinción de dominio.

El 26 de diciembre de 2014, continúan, el Juzgado Segundo de Descongestión de esa especialidad dictó sentencia negando la pretensión extintiva de la Fiscalía; decisión que, en apelación, fue confirmada por este Tribunal el 28 de noviembre de 2019. Así las cosas, mediante oficio no. 0427-J3ED del 14 de julio de 2020, el Juzgado Tercero (quien dirigió la causa) ordenó a la ORIP Ibagué el levantamiento de los mecanismos cautelares que pesaban sobre varias propiedades, entre ellas, los titulados a su madre.

Acción de tutela Radicado: 110012220000202100273-00 Accionantes: Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo Accionados: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 2 No obstante, señalan, mediante “nota devolutiva”, esa dependencia inadmitió el requerimiento en tanto faltaba “citar los datos del oficio con el cual se comunicó la medida cautelar que se cancela (artículos 31, 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012)”; petición que, en el mismo sentido, elevaron los actores al referido Despacho para que procediera de conformidad.

Indican que, en consecuencia, el 10 de junio de la presente anualidad, el CSJ remitió la corrección a la ORIP, sin que a la fecha, se haya cancelado el embargo decretado sobre las viviendas de su heredad. Ante ese escenario, el 20 de agosto siguiente le solicitaron a esa Oficina dar cumplimiento a lo ordenado por el Estrado Tercero, a lo cual, les fue respondido que el juzgado no ha corregido el aludido yerro, conforme la normatividad en cita.

Señalan entonces que ninguna de las autoridades en mención soluciona la situación y a raíz de ello, no han podido vender el inmueble el cual se tiene prometido en venta, causándoles serios perjuicios. De acuerdo con lo anotado, deprecan la protección de los derechos fundamentales invocados y corolario de ello, se ordene al Juzgado Tercero volver a enviar la misiva correspondiente con las exigencias establecidas por la unidad de registro, para que, en un plazo perentorio, la ORIP Ibagué efectúe la anotación del levantamiento de las cautelas que datan de hace 14 años.

ANTECEDES PROCESALES RELEVANTES Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. Mediante auto del 26 de octubre, esta Corporación avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1.1. El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá comunicó que adelantó la etapa de juzgamiento dentro del expediente de radicado 2013- 042-3 (seguido en contra de los bienes de la difunta Luz Dalila), reasignado al homólogo de descongestión segundo, quien, finalmente, resolvió negar la extinción del dominio sobre los activos de la familia Gordillo.

Acción de tutela Radicado: 110012220000202100273-00 Accionantes: Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo Accionados: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 3 Luego, anunció que a través del CSJ, con el oficio 912-J3ED de 25 de agosto de 2020, dirigido a la ORIP Ibagué, solicitó el levantamiento del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesto por la Fiscalía sobre los bienes otrora controvertidos.

Ante el rechazo de esa comunicación, según le manifestaron los actores (1º de junio de 2021), la mencionada dependencia administrativa envió respuesta a la autoridad registral el 10 de junio hogaño para enmendar lo pertinente, desconociéndose si se acató la orden. Por lo anterior, estima, ninguna violación a los derechos fundamentales de los petentes se ha cometido de su parte. 1.2.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué advirtió que en sus archivos no reposa el oficio 0427-J3ED citado por los demandantes, no obstante, el 912 fue respondido con nota devolutiva, del que, a su vez, se obtuvo pronunciamiento del Centro de Servicios Administrativos (a través de e-mail), rectificando la situación expuesta (ausencia de algunos datos).

Empero, en contestación a ello (3502021EE2353), le fue señalado al Oficial Mayor de esa sección que el Juzgado debía enviar oficio aclaratorio y la documentación pertinente, en tanto no pueden “calificar correos electrónicos”, pues, en su sentir, “los despachos judiciales deben enviar oficios con todas las formalidades” en cumplimiento de los artículos 111 del Código General del Proceso y 31, 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012.

De suerte que, hasta tanto no se dé cumplimiento a lo normado en el referido estatuto, no puede realizarse la anotación que deprecan los hermanos Restrepo Gordillo. 1.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Jugados de Extinción de Dominio guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º), esta Sala es competente para proferir fallo en el presente mecanismo excepcional, por cuanto involucra una autoridad de Extinción de Dominio.

Acción de tutela Radicado: 110012220000202100273-00 Accionantes: Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo Accionados: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 4 2. Según el canon 86 supra referenciado, el instituto de la tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos (sencillo), siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial idóneo (subsidiariedad) y que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador (inmediatez). 3.

De otra parte, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, extiende su ámbito de protección a toda actuación judicial o administrativa, lo cual obliga, en consecuencia, que las autoridades de cualquier orden respeten las prerrogativas del individuo incurso en un trámite, con apego a las previsiones constitucionales, legales o reglamentarias, sin incurrir en actuaciones arbitrarias.

Así, la Corte Constitucional, en lo que atañe al debido proceso administrativo, ha señalado que comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;

(v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.1 (Negrilla del texto original) 4.

Sin duda, en el caso objeto de estudio, la vulneración alegada por los accionantes se circunscribe a la negativa a cancelar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de las propiedades con folios 350-112766 y 350-112732, ubicados en Ibagué, titulados a nombre de la fallecida Luz Dalila Gordillo de Restrepo, pese a la orden judicial dispuesta en ese sentido en la sentencia judicial del 26 de diciembre de 2014 (confirmada el 28 de noviembre de 2019). 5.

Lo primero que debe aclararse en el sub judice es si los ciudadanos Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo cuentan con legitimidad por activa para incoar el presente mecanismo de amparo, como quiera que, a efectos de verificar si es posible 1 Sentencia T-160 de 27 de mayo de 2021. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100273-00 Accionantes: Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo Accionados: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 5 decidir de fondo, el precepto 102 de la primera normatividad en cita (Decreto 2591) prevé que la persona que invoca la protección debe tener interés jurídico para hacerlo.

Como bien lo enuncian los accionantes, según el certificado de tradición y libertad de los aludidos inmuebles, el último titular registrado fue su progenitora, Luz Dalila Gordillo de Restrepo, cuyo deceso acaeció el 28 de diciembre de 2020, de acuerdo con el registro civil correspondiente. Al respecto, conviene precisar que la tutela no es la vía idónea mediante la cual se define quienes tienen la calidad de herederos; sin embargo, como no es esa la finalidad de los demandantes, válidamente puede inferirse, a través de los elementos de convicción recaudados, la eventual intención de iniciar cualquier trámite civil (el que anuncian, compraventa y sucesión) para descorrer el presente trámite.

En efecto, sobre aquellos recayó el llamamiento a adquirir los bienes dejados por la de cuius, dicho de otra manera, la vocación de suceder a su madre, lo que permite advertir, entonces, el interés que alegan en las diferentes peticiones elevadas; circunstancia que, por demás, no fue discutida por la parte pasiva de esta acción constitucional, dado que en las respuestas otorgadas, las demandadas parten del supuesto de que los querellantes tienen un derecho patrimonial, lo que refuerza la presunción de veracidad de su dicho.

En ese orden, la exigencia en comento se estima superada. 6. Del estudio de las respuestas y elementos allegados a la actuación, se estableció que: i) El 25 de agosto de 2020, mediante oficio 0912-J3ED, el Juzgado Tercero solicitó a la ORIP Ibagué el levantamiento de las órdenes precautorias impuestas el 1º de diciembre del 2006 por la Fiscalía General de la Nación, sobre los activos registrados bajo los números 350-112766 y 350-112732, como consecuencia de la decisión de no extinguir el derecho de dominio que sobre ellos recaía. ii) El 30 de noviembre siguiente, esa entidad emitió una “nota devolutiva” inadmitiendo dicho mandato, por lo cual, requirió del Juzgado, para proceder de conformidad, “citar los 2“Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Acción de tutela Radicado: 110012220000202100273-00 Accionantes: Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo Accionados: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 6 datos del oficio con el cual se comunicó la medida cautelar que se cancela (Artículos 31, 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012)”; manifiesta esa Oficina que notificó de ello al Despacho, el cual, a su vez, nada dice al respecto. iii) Los accionantes señalan que el 15 de enero de 2021, requirieron al Estrado Tercero subsanar la nota devolutiva, según las exigencias en mención. No obstante, éste indica que recibió la petición solo hasta el 1º de junio posterior (2021); escrito que trasladó al Centro de Servicios Administrativos, el que, el día 10 del mismo mes y año, a través de correo electrónico, le indicó a la Oficina de Registro que las restricciones a la propiedad fueron impuestas mediante oficio 13981 de 28 de noviembre de 2006. iv) La Coordinación Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué respondió a ese correo (3502021EE2353) en los siguientes términos: “Primero le preciso que el oficio 0912 de 2020, ingresó a esta oficina con turno de documento 2020-350-6-13306, el cual fue devuelto según nota devolutiva que se le notificó en su oportunidad; para proceder a darle cumplimiento a lo ordenado en el oficio 0192 del 2020, que fue devuelto sin registrar, debe su despacho enviar oficio aclaratorio en el sentido que lo está indicado por este correo y enviar nuevamente los documentos que le fueron devueltos” Agregó, en respuesta al traslado del mecanismo tutelar, que “un correo electrónico no es el documento para ordenar cancelaciones, embargos, aclaraciones, los despachos judiciales deben cumplir con el artículo 111 del C.G.P., esto es, por medio de oficio”. v) El Despacho Judicial citado (3º), no menciona haber recibido tal comunicación; la ORIP dice que hasta el momento, no se ha allegado nuevamente oficio con la corrección aludida y el CSJ nada manifestó en el término de traslado indicado para la presente acción tutelar.

Con estas precisiones, válidamente puede deducir la Sala que el carácter perpetuo en que se ha convertido el embargo efectuado sobre los inmuebles de interés (14 años), responde a la incapacidad de las referidas autoridades de comunicarse de manera articulada, lo que ha generado un detrimento en el derecho al debido proceso administrativo de Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo.

Obsérvese que la cancelación de la medida cautelar tuvo su origen en la sentencia judicial debidamente ejecutoriada que así lo dispuso, proferida por este Tribunal el 28 de noviembre de 2019, en confirmación de la que, bajo iguales derroteros, dictó un despacho Acción de tutela Radicado: 110012220000202100273-00 Accionantes: Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo Accionados: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 7 de descongestión de esta especialidad; conforme esa disposición, el Juzgado 3º solicitó el cumplimiento de la orden judicial impartida.

Lo que extraña a esta Colegiatura, es que tanto la inadmisión inicial de tal oficio (mediante “nota devolutiva”), como la posterior precisión que realizó la ORIP respecto del trámite que debía efectuarse, no fue comunicada por el Centro de Servicios Judiciales, pues, según la respuesta de la funcionaria judicial accionada, se ha enterado de ello es a través de los demandantes.

Luego, no cabe duda de que, si a esa dependencia le corresponde dar curso a las peticiones y comunicaciones con destino a los jueces, así como enviar la correspondencia de manera adecuada y expedita, y que es la autoridad judicial la única competente para ordenar la anulación de un registro, aquellas son las llamadas a responder por el pedimento de los actores.

Precisamente, que el juzgado deba, nuevamente, expedir una misiva dirigida a la unidad registral, y que ello no le haya sido puesto de presente por el CSJ, no puede convertirse en un obstáculo para la realización del derecho al debido proceso de los demandantes. Como no se evidencia entonces una solución probable a la problemática planteada por las vías ordinarias, ya que no pueden los tutelantes acudir a mecanismo distinto para ver cumplidas sus aspiraciones, es más, solo les resta esperar que las accionadas cumplan debidamente sus funciones, lo que, en efecto, no ha ocurrido, la intervención del juez constitucional cobra relevancia, virtud a la superación del presupuesto de subsidiariedad3 que rige este instrumento de amparo.

Lo anterior, en la medida en que la indeterminación jurídica de los bienes en cuestión, sometidos a cautelas por parte de la especialidad extintiva, habiendo finalizado el juicio correspondiente en esta especialidad, impide a los petentes actualizar la situación jurídica de los mismos, en tanto componen la masa herencial de Luz Dalila Gordillo de Restrepo. 3 Corte Suprema de Justicia STP11194-2019, radicación 105926, del 13 de agosto de 2019: De esta forma, como lo ha señalado la Sala, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.

En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto (Negrillas del Despacho).

Acción de tutela Radicado: 110012220000202100273-00 Accionantes: Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo Accionados: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 8 Escenario de incertidumbre que, por lo tanto, habilita la jurisdicción constitucional para actuar de forma preferente, pues su razón de ser estriba en presentarse como el único camino para la protección de quien acredite la vulneración de una prerrogativa fundamental. 7.

Consecuente con lo anterior se concederá la protección deprecada y en atención a la necesidad de evitar que las circunstancias que dieron lugar a la presentación de la demanda se mantengan en el tiempo, se ordenará al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio que, a través del Centro de Servicios Judiciales o por el medio más expedito que considere, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el oficio correspondiente a la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de matrículas 350-112766 y 350-112732, con las especificaciones y la documentación exigida por esa entidad.

Lo anterior, como quiera que, si bien el Estrado accionado desconocía (según se infiere de su respuesta) la comunicación 3502021EE2353 de 10 de junio de 2021 por parte de la ORIP Ibagué, en el que se señala que debe remitir una vez más las piezas procesales allegados previamente y la especificación requerida sobre el predio, a fin de subsanar la situación, en el trámite de este mecanismo extraordinario se puso de conocimiento dicha circunstancia, por lo cual, se le enviará la contestación otorgada por esa Unidad.

Ahora bien, una vez recibida la información, la autoridad registral (ORIP Ibagué), en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción de la información de que trata el acápite anterior, deberá proceder a efectuar la corrección pertinente en los folios inmobiliarios aludidos; actuación que deberá comunicar a los aquí demandantes.

Determinaciones que se adoptan en ese sentido, en consideración a que la afectación a la aludida propiedad data de hace aproximadamente (15) años, habiéndose definido por parte de esta jurisdicción, desde hace dos (2) años, la no extinción de las viviendas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de tutela Radicado: 110012220000202100273-00 Accionantes: Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo Accionados: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 9 RESUELVE 1.

CONCEDER a los ciudadanos Juan Pablo y Héctor Armando Restrepo Gordillo, el amparo constitucional del derecho fundamental a un debido proceso administrativo. 2. ORDENAR al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través del Centro de Servicios Judiciales o por el medio más expedito, remita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el oficio correspondiente a la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de matrículas 350-112766 y 350-112732, con las especificaciones y la documentación exigida por esa entidad. 3.

ORDENA R a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de la información señalada en el numeral que antecede, realice la anotación pertinente en los folios inmobiliarios aludidos; actuación que deberá comunicar a los accionantes. 4. Si este fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Sentencia discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital con ocasión de la emergencia sanitaria que afecta al país por la propagación del COVID-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO