Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100109-00 Accionante: Juan José Valencia Zuluaga Accionada: Fiscalía 26 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales Decisión: Declara improcedente el amparo invocado Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°41 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Competente el Tribunal para resolver el presente mecanismo excepcional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1° del 333 de 2021 -ordinal 5°-, decide la Sala la tutela promovida por Juan José Valencia Zuluaga, a través de apoderado, contra la Fiscalía 26 adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Medellín -en adelante Fiscalía 26-, por la presunta vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada.
En orden a completar el contradictorio, al trámite fue vinculada la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Aduce el demandante que, en el marco del proceso penal radicado 05 147 60 00267 2018 00008, el 7 de mayo del año en curso -2021- se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento al inmueble localizado en el municipio de Rionegro (Antioquia), Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100109-00 Accionante: Juan José Valencia Zuluaga Accionada: Fiscalía 26 adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales.
Decisión: Declara improcedente el amparo invocado 2 donde Valencia Zuluaga fue capturado1 y los siguientes vehículos, aprehendidos: No. Placa Marca Modelo Propietario 1 JLX-812 Ferrari 2020 Innovation Mundo Construcción S.A.S. 2 FYR-761 Ferrari 2019 Constructora San Geronimo S.A.S. 3 FYT-488 Ferrari 2019 Diego Fernando Márquez Ramírez 4 FOY-400 Toyota 2019 Inversiones La Sabana J.M. S.A.S. 5 GKY-245 Lexus 2019 Global DH S.A.S. 6 JLS-207 Mercedes Benz 2020 Diego Alexander Ruiz Ortiz 7 EMX-144 Mercedes Benz 2018 Banco Davivienda S.A.S. 8 JHT-481 Toyota 2018 Lechera San Angel S.A.S. 9 DNL-007 Volvo 2018 Acyonex S.A.S. 10 DOT-230 Volvo 2017 Acyonex S.A.S. 11 DZS-021 Toyota 2018 Acyonex S.A.S. 12 JMN-371 Toyota 2019 Diana Fernanda Romero Hidalgo 13 IIJ-60E BMW 2017 John Fredy Muñoz Aristizábal 14 IOU-712 Volvo 2015 Sonia Yanet Valencia Zuluaga 2.2.
En audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 26 solicitó la legalización de su incautación con fines de comiso, petición que fue denegada, sin embargo, no dispuso su entrega inmediata con el objetivo de que se surtiera lo previsto en el artículo 256 de la Ley 906 de 2004 en tanto macroelementos materiales probatorios. 2.3.
Agotadas dichas labores, el 12 de la misma calenda -mayo de 2021- el subintendente Giovanni Pérez Macias, investigador criminal de la DIJIN, envió vía electrónica a la defensa del sindicado el correspondiente informe contentivo de las fotografías y los avalúos comerciales de cada uno de los automotores, por lo que, al día siguiente, al tenor del precepto 266 ídem, reclamó su devolución al haberse cumplido la finalidad que autorizaba su retención. 2.4.
En respuesta emitida el 25 de mayo, la delegada del ente persecutor informó que no era posible proceder de dicha manera, en tanto, según lo dispuesto en el precepto 88 ejusdem, efectuó compulsa de copias a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio con el propósito de que evaluara la viabilidad de iniciar la acción pertinente de conformidad con la Ley 1708 de 2014. 1 En calidad de presunto “cabecilla principal” del Grupo Armado Organizado “Clan del Golfo”, por la posible comisión de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, falsedad material en documento público, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100109-00 Accionante: Juan José Valencia Zuluaga Accionada: Fiscalía 26 adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales. Decisión: Declara improcedente el amparo invocado 3 2.5. Determinación que considera el quejoso, transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, por incurrir en un defecto sustantivo derivado de la aplicación indebida de los mencionados artículos y la omisión jurisprudencial de la sentencia C-591 de 2014, toda vez que no existe medida cautelar alguna impuesta por la autoridad jurisdiccional competente que autorice la limitación al dominio de dichos bienes, máxime cuando los funcionarios encargados de su cuidado y custodia los han usado indebidamente, causándoles graves daños. 3.
RESPUESTAS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por remisión que hiciera un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo hogaño se avocó la demanda y se corrió traslado a la accionada y vinculada, que así se pronunciaron: 3.1. La Fiscal 26 señala que no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que el demandante no es el propietario de los rodantes, aunado a que estos, por orden del juez de garantías, quedaron a su cargo con fines investigativos, lo que significa que su devolución no opera de manera inmediata sino una vez se hayan agotado las verificaciones pertinentes. 3.2.
Su homóloga 41 de Extinción de Dominio, además de insistir en la falta de interés jurídico por parte del promotor constitucional sobre los activos, expone que, con fundamento en la compulsa de copias remitida en atención al artículo 85 del C.P.P., la Directora Especializada de la Unidad (E) -Patricia Saavedra Yepes-, mediante resolución No.0302 del 19 de mayo de la presente anualidad, le asignó las diligencias -bajo el radicado No. 110016099068202000203-.
Así que, al día siguiente, avocó conocimiento y, en cumplimiento de la disposición 117 del canon rector, declaró la apertura de la fase inicial, impartió órdenes a policía judicial y se encuentra examinando el material probatorio hasta ahora recaudado para determinar en los próximos días la viabilidad de imponer cautelas o, en su defecto, devolver los autos, camionetas y motocicleta a sus titulares.
En consecuencia, ambas autoridades reclaman la improcedencia de la acción. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100109-00 Accionante: Juan José Valencia Zuluaga Accionada: Fiscalía 26 adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales. Decisión: Declara improcedente el amparo invocado 4 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia de la tutela El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por ser un mecanismo judicial, subsidiario e informal al que puede acudir cualquier persona por sí misma o por quien actúe en su nombre para reclamar la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales sin necesidad de técnicas y conocimientos específicos cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta activa u omisiva de autoridades públicas y, excepcionalmente, particulares.
En relación con la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que puede ser promovido: (i) en forma directa, (ii) mediante apoderado, (iii) a través de representante legal, (iv) por agente oficioso cuando el interesado no esté en condiciones de invocar su propia defensa, (v) por el Defensor del Pueblo, y (vi) los personeros municipales.
Respecto a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en fallo T-113 de 2021, señaló: […] tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”.
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. 4.2. En el presente asunto, el actor pretende que se ordene a la Fiscalía 26 la devolución de los catorce (14) automotores retenidos en la diligencia de registro y allanamiento realizada el 7 de mayo del año en curso -2021- en Rionegro (Antioquia), dado que no recae sobre ellos restricción alguna al poder dispositivo de dominio y las labores investigativas tendientes a conservar la prueba ya se cumplieron. 4.3.
Revisado el “Inventario de vehículos Caso Andrea o Falcon”, remitido vía electrónica el 12 de mayo hogaño, por el subintendente Giovanni Pérez Macias, investigador criminal de la DIJIN, en el que se relacionan los bienes aprehendidos, según tabla inserta en acápite previo -ut supra 2.1.-, se observa que ninguna de las licencias de tránsito registra a Juan José Valencia Zuluaga como propietario de alguno de ellos, sino que pertenecen a diferentes personas naturales y jurídicas.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100109-00 Accionante: Juan José Valencia Zuluaga Accionada: Fiscalía 26 adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales. Decisión: Declara improcedente el amparo invocado 5 Así las cosas, como lo adujó el extremo pasivo, el gestor no es el titular de las prerrogativas eventualmente afectadas con la decisión adoptada por la delegada del ente instructor; de modo que, no le asiste interés directo a fin de procurar su protección, pues ningún vínculo jurídico tiene con estos.
Su abogado tampoco adujo actuar en nombre de aquellos, no aportó los respectivos poderes ni acreditó si quiera sumariamente la calidad de agente oficioso. 4.4. Por ende, sin necesidad de más razonamientos, fácil resulta concluir la falta de legitimación en la causa por activa e interés jurídico para invocar el amparo, por lo que se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar improcedente la tutela de los derechos invocados por Juan José Valencia Zuluaga, en atención a lo indicado en la parte motiva de esta determinación. Conforme con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta providencia es susceptible de recurso.
De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO