Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°102 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Resuelve la Sala la tutela instaurada por Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro, a través de apoderado, contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio -en lo sucesivo Fiscalía 43-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En aras de lograr la adecuada conformación del contradictorio, fueron vinculadas al trámite la Dirección de la mencionada especialidad y la Subdirección de Gestión Documental, ambas adscritas a la misma entidad -Fiscalía General de la Nación-.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Se extrae del líbelo, que el 22 de abril del año en curso -2021-, en el proceso extintivo N°110016099068202000062, la Fiscalía 43 decretó el embargo, secuestro y Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso 2 suspensión del poder dispositivo del apartamento 402B y parqueadero 135, distinguidos con matrículas inmobiliarias N°370-460697 y N°370-460584, localizados en la Carrera 83 N°6-50 de Cali (Valle del Cauca), cuya propiedad ostentan los accionantes.
Relata el actor que el 22 de octubre hogaño, solicitó a la delegada del ente persecutor, por medio del correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, archivar la actuación y levantar las cautelas infligidas, debido a que han transcurrido seis (6) meses desde su imposición, aunado a que los afectados son “compradores de buena fe exenta de culpa”; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 2.
Procesales 2.1. El 30 de noviembre inmediatamente anterior, esta Corporación avocó la demanda, corrió traslado a accionada y dispuso vincular a los demás sujetos legitimados en la causa, que así se pronunciaron: 2.2. La Fiscal 43 señaló que a pesar de no haber recibido la aludida petición, se contactó telefónicamente con el abogado de los demandantes para que allegara su memorial al buzón “oscar.gomez@correo.fiscalia.gov.co” (sic) y, posteriormente, le informó vía electrónica que su escrito entraría al despacho para estudio; por consiguiente, estima que el objeto de la tutela ha sido superado. 2.3.
La Subdirección de Gestión Documental indicó que dicho requerimiento fue remitido el 25 de octubre de esta calenda, a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, e-mail diresp.extinciondominio@fiscalia.gov.co, situación que puso en conocimiento inmediato de los interesados, soleproas@gmail.com. En estos términos, pidió que sean desestimadas las pretensiones tuitivas. 2.4.
La prenombrada oficina, no obstante haber sido debidamente vinculada, guardó silencio. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso 3 CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del 1382 de 2000 -numeral 2°- y 333 de 2021 -ordinal 5°-, este Tribunal es competente para proferir fallo dentro del presente mecanismo excepcional, por cuanto involucra a una Fiscalía de Extinción de Dominio. 2. Consagra la primera disposición en cita que cualquier persona sin necesidad de técnicas o conocimientos especializados puede acudir a la tutela, instrumento preferente e informal, mediante el cual se procura la protección inmediata de derechos fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por el comportamiento de autoridades, siempre que no existan otras herramientas de defensa judicial idóneas -subsidiariedad- y se ejerza en un término razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-. 3.
Entre dichas prerrogativas superiores se encuentra la facultad de formular peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta -art. 23 de la C.P.-, en aras de promover escenarios de diálogo y participación en el marco del Estado social y democrático de derecho.
Su núcleo esencial, ha establecido la Corte Constitucional, se concreta en dos dimensiones: una atañe a la posibilidad de presentar solicitudes, sin que los destinatarios se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, y la otra implica la garantía de tener una resolución de fondo, oportuna, eficaz y congruente con lo requerido, abarcando, por supuesto, la notificación al peticionario1.
Deber que se extiende a los funcionarios judiciales, quienes se encuentran obligados a despachar las reclamaciones en el menor tiempo posible, sin exceder los lapsos prescritos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152 o los plazos especiales definidos 1 Ver sentencia T-230 de 2020. 2 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso 4 para cierto tipo de actuaciones en el respectivo trámite, cuya observancia es de estricto cumplimiento con el propósito de proteger las formas propias del juicio.
Así, entonces, resulta necesario distinguir entre aquellas de índole administrativo, tales como la ubicación física de un expediente, copias del mismo, información de gestión, entre otras, y las que atañen a un asunto propio del litigio, verbigracia, impulso procesal, concesión de beneficios, otorgamiento de libertad. Las primeras deben ser contestadas bajo los lineamientos de la norma estatutaria antes mencionada -Ley 1755 de 2015-, mientras que las segundas son expresión del derecho de postulación, cuyo análisis corresponde efectuar a partir de los cánones procedimentales que rigen el diligenciamiento.
Tema sobre el cual el máximo órgano de la presente jurisdicción ha sido consistente en señalar que […] una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo.
Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo3.
De ahí que, cuando el servidor se encuentra ante una súplica relacionada con su actividad jurisdiccional, esto es, que las pretensiones equivalgan al proferimiento de una providencia interlocutoria o de sustanciación, deberá otorgar prevalencia a los lineamientos y etapas procesales de la causa, en garantía del debido proceso, no así a los que rigen las actuaciones administrativas, pese a que el demandante insista en invocar la prerrogativa fundamental de petición. 4.
En el caso examinado, el apoderado de Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro presentó memorial dirigido a la Fiscalía 43 en el que solicitó archivar documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 3 Cfr. SU 333 de 2020.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso 5 el diligenciamiento extintivo que se adelanta contra los inmuebles N°370-460697 y N°370-460584, de los que aquellos son titulares, así como levantar las cautelas impuestas -el 22 de abril previo-.
Fundamentó su requerimiento en que han transcurrido seis (6) meses, sin que el ente persecutor haya “estructurado probatoriamente serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014”; aunado a que son “compradores de buena fe exenta de culpa”.
Términos en los que se vislumbra que el asunto sometido a consideración, en sede constitucional, no versa sobre la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, como adujo el libelista, sino del debido proceso, habida cuenta de que concierne a un tópico que debe ser resuelto de cara a las normas sustanciales y adjetivas que gobiernan la actuación que se sigue contra los bienes antes identificados.
La figura de la cesación de la investigación y, correlativamente, de las restricciones infligidas al patrimonio por el paso del tiempo se encuentran reguladas en el cuerpo segundo del artículo 89 del Código rector, modificado por el 21 de la Ley 1849 de 2017, así: Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento. (Énfasis ajeno al original) Proceder que no ha desplegado el ente persecutor, a pesar de que ordenó limitar el domino de los demandantes el 22 de abril del año en curso -2021-, según se verifica en las anotaciones 15 y 13 de los correspondientes certificados de libertad y tradición, razón por la que el procurador judicial de aquellos elevó el aludido ruego, sin que haya obtenido pronunciamiento de fondo luego de 31 días, contados desde la radicación de la solicitud hasta la emisión del presente fallo.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso 6 Sobre el particular, conviene precisar que el abogado remitió la petición al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, el 22 de octubre hogaño, cotejado en la constancia de envío, la cual fue dirigida el 25 posterior por la Subdirección de Gestión Documental a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, diresp.extinciondominio@fiscalia.gov.co, con el siguiente mensaje: Por medio del presente se corre traslado de la PQRS, solicitud o información allegada a través de la cuenta de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co la cual para garantizar su trazabilidad deber ser radicada en el SGD ORFEO por parte de la dependencia competente de su trámite, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5, punto D del Procedimiento de Correspondencia (FGN.AP03-P-02, versión 4).
De ser competencia de otra dependencia, deberá ser remitida a la misma para garantizar su adecuado trámite. En el evento de establecerse que la PQRS no es de competencia de la Fiscalía General de la Nación, deberá ser enviada a la autoridad o entidad correspondiente, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De la gestión adelantada favor informar al peticionario o remitente. […] (Destaca la Sala) Deber que omitió la mencionada dependencia, en el entendido de que la funcionaria que conoce del sumario informó: “por parte de este despacho y verificado el sistema Orfeo no se ha recibido el derecho de petición”, tanto más por cuanto que aquella guardó silencio frente a la vinculación que a esta acción se efectuó, por lo que resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Bajo esta premisa, abstenerse de tramitar el ruego formulado, transgrede claramente el debido proceso en punto de la garantía de acceso a la administración de justicia, pues impide la comunicación entre los afectados y la autoridad instructora, máxime que la propia Fiscalía General de la Nación tiene estandarizado el manejo de su correspondencia a través de diferentes canales, como los virtuales cuyo adecuado funcionamiento es indispensable frente a las dificultades que implica el desplazamiento físico ante la pandemia generada por el virus COVID-19.
No obstante, esta vulneración fue superada por una situación sobreviniente 4 4 El acaecimiento de una situación sobreviniente tiene lugar cuando se supera el riesgo o conculcación de los derechos fundamentales por causas ajenas al sujeto pasivo, bien porque el actor asume una carga que no le corresponde, un tercero logra que la pretensión se cumpla, un nuevo contexto hace innecesaria su concesión o el promotor pierde el interés en la litis, (T-002 y T-122 de 2021).
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso 7 comoquiera que el libelista, después de promover el amparo y por solicitud de la Fiscalía 43, envió directamente la súplica a ella5, carga que si bien no le correspondía asumir, permitió cumplir con el fin pretendido, esto es, ser puesta en conocimiento de la destinataria.
Con todo, el derecho a obtener una resolución pronta de la controversia jurídica planteada continúa siendo socavado, habida cuenta de que el 30 de noviembre inmediatamente anterior, se comunicó al interesado que La solicitud por usted remitida a esta Delegada mediante el sistema de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se solicita el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre los inmuebles identificados con de los FMI Nro. 370-460697 y 370-460584 junto con las pruebas que aporta, están siendo valoradas por el Fiscal titular del Despacho quien se pronunciará de fondo en el momento procesal oportuno, decisión que le será notificada.
Por esta vía, aunque la delegada del ente persecutor se encuentra examinando la petición elevada e informó que se pronunciaría “en el momento procesal oportuno”, esta última afirmación desconoce que este tipo de solicitudes, levantamiento de las cautelas por prolongación superior a los seis (6) meses en etapa investigativa, deben ser atendidas inmediatamente.
Si bien el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, transcrito párrafos previos, no estipula taxativamente un lapso concreto, la interpretación teleológica de la norma permite advertir que el propósito del legislador sería que las restricciones impuestas al dominio en fase inicial no se extiendan según la hipótesis allí consagrada más allá de un semestre, lo cual, por supuesto, amerita pronunciamiento al respecto.
Significa lo anterior que si este sería el interregno máximo legal de vigencia de los gravámenes en dicho estadio, emerge a todas luces desproporcional el transcurso de 31 días desde que los afectados reclamaron la cesación de sus efectos con fundamento en el aludido canon, sin que su planteamiento haya sido definido; especialmente, cuando el pronunciamiento versa sobre la configuración de un presupuesto objetivo: el paso del tiempo. 5 A través de la dirección “oscar.gomez@correo.fiscalia.gov.co” (sic), según indicó en la respuesta por ella brindada.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso 8 Recuérdese que la Constitución Política consagra “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas” -art. 29-, a la par que la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8.1- señala que deben ser oídas en “un plazo razonable”, criterio que supone el adelantamiento de las actuaciones en términos que justifiquen su duración. En efecto, como se expuso anteriormente, la mayor parte de la tardanza ocurrida es atribuible a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, sin embargo, esta mora repercute gravemente en los derechos al debido proceso y propiedad de los accionantes, debido a que en la actualidad, antes de que la legitimidad de sus bienes sea discutida en juicio, soportan limitaciones frente al ejercicio de sus prerrogativas patrimoniales.
Postulados que entran en tensión con el interés de asegurar la eficacia de la administración de justicia en caso de que se profiera una sentencia en favor del Estado, ya que respalda el cumplimiento de la providencia, extremos que se equilibran evitando cualquier arbitrariedad y otorgando más amplitud a las garantías de defensa y contradicción. Por estos motivos, la respuesta hasta el momento brindada a los gestores constitucionales se caracteriza por prolongar la situación de incertidumbre frente al problema jurídico planteado, dilación que en el marco temporal previamente reseñado, es excesivo, al margen de los obstáculos burocráticos presentados al interior de la entidad, pues es una carga que no tienen por qué soportar los ciudadanos. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía 43 que en los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo respecto del requerimiento formulado por los demandantes, a través de apoderado, en el diligenciamiento N°110016099068202000062.
Igualmente, se conminará a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que, en lo sucesivo, brinde el trámite que corresponde a las peticiones que reciba en su dependencia, en salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100303-00 Accionantes: Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo debido proceso 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el debido proceso de Eduardo Riaño Aragón y Martha Lilia Martínez Alfaro; en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 43 que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del fallo, profiera decisión de fondo respecto de la solicitud elevada el 22 de octubre del año en curso -2021-, de conformidad con la parte motiva de esta determinación. Segundo: EXHORTAR a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para que, en lo sucesivo, brinde el trámite que corresponde a las peticiones que reciba en su dependencia, en salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tercero: Si este fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia es susceptible de recurso, a voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO