Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Radicación 110012220000202100305-00 Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación no. 101 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela presentada por Walter Stivet Serna Palomeque, mediante apoderado y en representación legal del municipio de Bagadó (Chocó), contra la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá (en adelante, Fiscalía 21), y el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad (en adelante, Juzgado Segundo), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
RESEÑA FÁCTICA 1. Menciona el actor, en su calidad de alcalde de la aludida entidad territorial, que el 30 de octubre de 2017, la Fiscalía 21 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio que recae sobre el inmueble de matrícula 180-35125, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó. 2.
Tal actuación, en su criterio, resulta arbitraria e irregular, como quiera que el referido predio pertenece al municipio de Bagadó, el cual fue adquirido mediante cesión que le hiciera la Nación, según consta en la escritura pública 326 de 11 de octubre de 2012, para cumplir obras de desarrollo local, entre ellas, la construcción de un centro de integración ciudadana, ludoteca y biblioteca, viviendas de interés social, un parque y palacio municipal. 3.
Con todo, señala, el trámite extintivo avanzó a la etapa de juicio en el Juzgado Segundo (radicado 2018-024-2), donde fueron reconocidos como afectados Gladys Aguirre Vanegas y otros, no así el municipio, por lo que no ha podido actuar como sujeto procesal. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100305-00 Accionante: Walter Stivet Serna Palomeque Accionado: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y otros Decisión: Declara improcedente 2 Agrega que ante ese estrado ha radicado sendas peticiones para el reconocimiento de personería y expedición de copias (13 de abril y 21 de septiembre de 2021), sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. 4.
De otro lado, aclara que mediante acto notarial 146 de 6 de agosto de 2013, la alcaldía transfirió un área de once (11) por diez (10) metros a la mencionada ciudadana Aguirre Vanegas (folio no. 180-36484), desenglobado, a su vez, del terreno objeto de discusión (el cual consta de 400 hectáreas), por lo que, en su sentir, no es comprensible que se hayan infligido las aludidas cautelas por la totalidad de la parcela. 5.
Dicha situación, advierte, ha causado un perjuicio irremediable a la comunidad de Bagadó, por lo que depreca, mediante este mecanismo extraordinario, la nulidad del acto administrativo que impuso las medidas cautelares y su consecuente levantamiento respecto del lote descrito.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 30 de noviembre del presente año, esta Corporación: i) avocó conocimiento, ii) ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y, iii) vinculó oficiosamente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que así se pronunciaron: 1. La Fiscalía 21 confirmó que, en el marco de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 (artículos 87 y ss.), emitió resolución de medidas cautelares contra el referido predio (180-35125), titulado a Gladys Aguirre Vanegas, toda vez que, según sus declaraciones de renta, se desconoce el origen de sus recursos económicos; además, se estableció que aquella hace parte de una organización delictiva dedicada a la minería ilegal.
Finalmente, añade, carece de competencia para encargarse del pedimento de Serna Palomeque, atendiendo al carácter de su intervención actual en la causa (parte procesal). 2. El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el 8 de junio de 2018, recibió por reparto el litigio sobre el inmueble de folio 180- 35125; seguidamente, notificó de lo pertinente a los afectados y publicó el edicto respectivo para que terceros y otras personas con interés legítimo se enteraran de lo decidido.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100305-00 Accionante: Walter Stivet Serna Palomeque Accionado: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y otros Decisión: Declara improcedente 3 Menciona, además, que el 4 de noviembre de 2020 resolvió las solicitudes probatorias de las partes; providencia que fue apelada y remitida a este Tribunal para desatar el recurso, sin que hasta el momento se hayan devuelto las diligencias.
En cuanto a los requerimientos del quejoso, manifestó que, frente al primero, el 13 de abril se resolvió de forma verbal su pedimento (estado del proceso), mientras que, de cara a la restante misiva, en el traslado de la tutela, se le hizo saber al demandante que el Despacho no tenía la facultad para reconocerle personería, pues su competencia fue suspendida según el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1708.
En lo que refiere al objeto del amparo incoado, afirmó que el accionante no está legitimado para actuar, por lo que, lo pertinente, le será resuelto una vez retome nuevamente la foliatura. 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. comunicó que el multicitado terreno (180- 35125) no figura en la base de datos de la entidad, mientras que, el de matrícula 180- 36484, titulado a Gladys Aguirre, si hace parte del capital por ellos administrado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º), esta Sala es competente para proferir fallo en el presente mecanismo excepcional, por cuanto involucra una Fiscalía de Extinción de Dominio. 2.
Según el canon 86 supra referenciado, el instituto de la tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos (sencillo), siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial idóneo (subsidiariedad) y que sea ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador (inmediatez). 3.
En el presente asunto, Walter Stivet Serna Palomeque, pretende que, a través de esta acción, se dejen sin efecto las medidas cautelares que pesan sobre el bien Acción de tutela Radicado: 110012220000202100305-00 Accionante: Walter Stivet Serna Palomeque Accionado: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y otros Decisión: Declara improcedente 4 identificado con folio de matrícula 180-35125, el cual, indica, pertenece al municipio de Bagadó (Chocó).
A su vez, de manera tangencial, menciona que, para ejercer la defensa de dicha entidad territorial, ha requerido del Juez Segundo, quien regenta la causa sobre tal predio, el reconocimiento de personería, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno. 4. Lo primero que debe aclararse en el sub judice es si el prenombrado ciudadano cuenta con legitimidad por activa para incoar el presente mecanismo de amparo, como quiera que, a efectos de verificar si es posible decidir de fondo, el precepto 101 de la primera normatividad en cita (Decreto 2591) prevé que la persona que invoca la protección debe tener interés jurídico para hacerlo.
Como bien lo enuncia el accionante, mediante apoderado, actúa como representante legal del ayuntamiento de Bagadó, el cual, menciona, es el propietario registrado del terreno de folio de matrícula 180-35125, por cesión que le hiciere la Nación. En efecto, según la anotación no. 1 del aludido folio inmobiliario, el 11 de octubre de 2012, virtud a la Ley 388 de 1997, se entregó el predio aludido (bien baldío) al municipio de Bagadó. A su vez, señala ese documento (anotación no. 5) que el 8 de junio de 2013 se efectuó la venta parcial del lote a Gladys Vanegas Aguirre (“terreno con cabida de (11) metros de frente x (10,30) metros de fondo”).
Así las cosas, conviene precisar que Serna Palomeque, como actual alcalde de Bagadó2, presenta una relación de representación legal con la persona jurídica del ente territorial, de suerte que, ante la alegada vulneración del derecho de esta por parte de la especialidad de extinción de dominio, está acreditado para presentar el mecanismo tutelar.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-627 de 2017 señaló: (…) esta Sala de Revisión en esta oportunidad, reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades.
Por ejemplo, derechos 1“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 2 Acreditado según acta de posesión no. 001 de 18 de diciembre de 2019 ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100305-00 Accionante: Walter Stivet Serna Palomeque Accionado: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y otros Decisión: Declara improcedente 5 como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales Seguidamente, dijo: En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, esta Corporación ha manifestado que “toda persona jurídica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, sólo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuación” Sin lugar a duda, se reitera, la agencia de las prerrogativas fundamentales de la referida municipalidad, a la luz de la jurisprudencia, debe ejercerla su representante o apoderado judicial, que, en este caso, es Walter Stivet.
En ese orden, la exigencia en comento se estima superada. 5. Ahora, frente a la problemática planteada, nótese que, en el escrito tuitivo, el demandante menciona que en petición del 21 de septiembre del presente año, solicitó del Juzgado Segundo el reconocimiento de “personería jurídica para actuar y se expidan copias de todas y cada una de las piezas procesales de la acción de extinción de dominio RADICADO 2018-024-2”.
Ello quiere decir que, hasta tanto ese Estrado estudie la posibilidad de reconocerle facultades para intervenir en la causa, cualquier pedimento que eleve en relación con su solicitud de amparo, por las vías ordinarias, resulta improductivo. De cara a este punto, el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, de suerte que se hagan efectivas otras garantías de rango constitucional, por lo que ha sido considerado un derecho de tipo fundamental, en tanto mecanismo de participación ciudadana, es el principal medio que se tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes3.
Su contenido esencial comprende: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100305-00 Accionante: Walter Stivet Serna Palomeque Accionado: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y otros Decisión: Declara improcedente 6 a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4.
(Negrillas fuera del texto original) Asimismo, debe tenerse en cuenta que, cuando se trata de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, la jurisprudencia distingue dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Luego, el funcionario judicial tiene la obligación de atender de manera cierta, clara y oportuna los requerimientos que ante ellos eleve la ciudadanía, al igual que los presentados por las partes en ejercicio de la garantía procesal de postulación, en el marco de los procesos bajo su conocimiento. En ese orden, de los medios suasorios recaudados, y en el marco de las previsiones legales y jurisprudenciales en cita, puede concluirse que: Tal como fue advertido por el Juzgado Segundo, solo hasta que “el representante legal del municipio de Bagadó, demuestre su legítimo derecho o interés y quede debidamente reconocido para actuar en el proceso” podrá atender sus peticiones relacionadas con los posibles desaciertos en que hubiere incurrido la Fiscalía al momento de interponer las medidas cautelares.
En efecto, no puede proceder en ese sentido, puesto que su competencia quedó suspendida al conceder el recurso de apelación sobre el auto de pruebas del 4 de noviembre de 2020, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 86 de la Ley 1708 de 20145. 4 Sentencia T-487 de 2017. Ídem. 5 “La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos: 1.
Suspensivo: en cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen (…)” Acción de tutela Radicado: 110012220000202100305-00 Accionante: Walter Stivet Serna Palomeque Accionado: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y otros Decisión: Declara improcedente 7 Y si bien, según el sistema de consulta de procesos, el 16 de noviembre del año en curso se emitió la providencia de segunda instancia que resuelve la alzada, lo cierto es que ese estrado (Juez 2º) manifiesta que aun no han sido devueltas las diligencias, pero que, una vez ello ocurra, resolverá lo pertinente.
No obstante, compartió al correo del apoderado de Serna Palomeque el enlace respectivo para acceder al expediente digitalizado. Es así que, en tratándose de una petición de contenido eminentemente judicial, inviable resulta su solución en este escenario constitucional, pues, resulta imperativo que la misma sea solventada por el Juzgado, a quien le compete de forma exclusiva toda actuación relacionada con el inmueble objeto de discusión, incurso en acción extintiva.
Al respecto reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: De esta forma, como lo ha señalado la Sala, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto6 (Negrillas fuera del texto original) Es claro, también, que la jurisdicción tutelar no puede actuar de forma preferente, en aras de dirimir si la pretensión extintiva postulada, como fue por la Fiscalía instructora, presenta yerros en la identificación del predio objeto de litigio, pues, tanto ello, como lo que compete a las solicitudes que sobre ese particular eleve el accionante, por su razón de ser, deben analizarse en el marco de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo. Presupuesto que hace parte igualmente del principio de subsidiariedad, en garantía de preservación del ordenamiento jurídico, pues, “mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”7 Por manera que, le está vedado al juez de tutela desbordar su campo de conocimiento a órbitas donde, funcionalmente, otra autoridad despliega su actuar conforme a derecho, so 6 Corte Suprema de Justicia STP11194-2019, radicación 105926, del 13 de agosto de 2019. 7 Radicado 120377 de 9 de noviembre de 2021.
Ídem. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100305-00 Accionante: Walter Stivet Serna Palomeque Accionado: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y otros Decisión: Declara improcedente 8 pena de quebrantar el esquema de independencia y autonomía que adopta nuestra Carta Política en materia judicial. En suma, será al interior del proceso extintivo que el actor deberá ejercer el derecho de defensa y contradicción del municipio de Bagadó, de acuerdo con los cauces legales del procedimiento pertinente (Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones).
Con todo, se exhortará a la referida oficina judicial para que, una vez reciba el cartulario, resuelva inmediatamente lo concerniente a la calidad del actor dentro del trámite extintivo mencionado, y conforme a ello, si hubiere lugar, los restantes reparos que eleve en relación con la procedencia de la acción de pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula 180-35125. 6.
Finalmente, el escrito reclama igualmente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que en el terreno presuntamente de propiedad del municipio de Bagadó, se están llevando a cabo obras de desarrollo social, por lo que, con su embargo y secuestro, se interrumpen importantes proyectos que benefician la comunidad.
Sin duda, de acuerdo con las características del instrumento iusfundamental, es posible precaver en la posible protección temporal para evitar la consumación de un daño irreversible, el cual, según la doctrina constitucional: (…) se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable8.
Empero, no se aprecia que concurran elementos constitutivos del daño que alega, tales como la inminencia, urgencia, gravedad o impostergabilidad de una decisión o circunstancia que fuerce la intervención del juez constitucional, pues al plenario no se 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 114.422 del 19 de enero de 2021, que refiere la sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100305-00 Accionante: Walter Stivet Serna Palomeque Accionado: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y otros Decisión: Declara improcedente 9 aportó prueba alguna relacionada con su dicho, o de la cual, se perciba eventualidad o especial necesidad que imponga un pronunciamiento preferente en sede constitucional. 7.
Corolario de lo anterior, se declarará improcedente el amparo extraordinario En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por Walter Stivet Serna Palomeque, mediante apoderado y en representación del municipio de Bagadó (Chocó), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. 2.
Exhortar al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en los términos arriba señalados. 3. Contra el presente fallo procede recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de su notificación; de lo contrario, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sentencia discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital con ocasión de la emergencia sanitaria que afecta al país por la propagación del COVID-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO