Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100270-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-11-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE: HERNANDO CARDONA GALLEGO ACCIONADA: FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°87 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Hernando Cardona Gallego contra la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, trámite al que fueron vinculadas su Homóloga 3° -en adelante Fiscalías 26 y 3°- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina (Caldas), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Señala el actor que el 6 de agosto del año en curso -2021-, a través de correo certificado, radicó petición ante la Fiscalía 26 consistente en que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina (Caldas) cancelar el embargo inscrito sobre las casas identificadas con matrículas n°118-5039 y n°118-2870, cuya propiedad ostenta en un porcentaje; no obstante, a la fecha su pedimento no ha sido atendido.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 2 2.2. Fundamentó su solicitud en que el prenombrado organismo, tras surtir la correspondiente actuación administrativa, anuló las anotaciones n°4 y n°9 de cada uno de los folios antes mencionados, en el mismo orden, donde aparecía Gloria Inés Castaño Díaz como titular del dominio respecto de una cuota parte de dichos predios, las cuales fueron afectadas en el trámite extintivo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por remisión que hiciera un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 22 de octubre hogaño, se avocó conocimiento, corrió traslado a la demandada y dispuso la vinculación de los demás sujetos legitimados e interesados en la causa, que así se pronunciaron: 3.2. El Fiscal 26 informó que el expediente n°7507 E.D., objeto de las pretensiones tuitivas, fue asignado a su Homóloga 3° desde el 11 de febrero de 2019, en cumplimiento de la Resolución n°766 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Directora de la Unidad, motivo por el que carece de legitimación por pasiva. 3.3.

Dicha delegada, a su vez, refirió que el 25 de octubre del año que transcurre - 2021-, vía electrónica, remitió respuesta a CARDONA GALLEGO, quien ostenta la calidad de afectado en la actuación que se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1395 de 2010 y 1453 de 2011. En cuanto a la tardanza, explicó que no cuenta con asistente administrativo, en la semana del 11 al 15 de la aludida calenda se encontraba en apoyo de otras oficinas persecutoras y el sumario estaba en estudio para dar apertura al período probatorio, el cual se decretó el día 20 hogaño. Por lo anterior, deprecó la negativa del amparo invocado. 3.4.

Posteriormente1, el gestor constitucional manifestó su inconformidad con la contestación brindada por la instructora, “por no ser pronta y oportuna, ni resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación”, comoquiera que no leyó 1 Mediante escrito allegado por la Secretaría de esta Corporación el 2 de noviembre del año que transcurre - 2021-.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 3 con detenimiento los hechos relatados en la súplica, se abstuvo de verificar los documentos anexos y no sustentó fáctica, técnica ni jurídicamente su determinación, aunado a que, desconoció el pronunciamiento administrativo en el que se invalidó y dejó sin efectos las anotaciones n°4 y n°9 de los folios n°118-5039 y n°118-2870, respectivamente, en relación con la titularidad de la señora Gloria Inés Castaño Díaz frente a una cuota parte de los referidos bienes.

De ahí que, resulta improcedente esperar a la culminación de la fase inicial, que ha tardado 12 años, para que la autoridad defina si extingue o no el dominio de la investigada respecto de haberes sobre los que no funge como propietaria. 3.5. La Registradora de Instrumentos Públicos de Salamina (Caldas) adujo que a la fecha no ha recibido oficio de la Fiscalía en el que ordene la cancelación de las restricciones impuestas a los aludidos inmuebles, por lo que no está vulnerando las prerrogativas fundamentales del accionante. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del 1382 de 2000 -numeral 2°- y 333 de 2021 -ordinal 5°-, esta Corporación es competente para proferir fallo dentro del presente mecanismo excepcional, por cuanto involucra a una Fiscalía de Extinción de Dominio. 4.2.

Problema jurídico En el sub examine la discusión se contrae a determinar si se satisfacen a cabalidad los requisitos que hacen viable la demanda y, en caso afirmativo, establecer la prosperidad o no del amparo invocado por HERNANDO CARDONA GALLEGO. 4.3. Procedencia de la acción de tutela. Esta figura jurídica creada por el Constituyente de 1991 se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, esto es, se trata de un procedimiento público al que puede acudir cualquier persona sin requerir de Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 4 técnicas ni conocimientos especializados; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado unos requisitos mínimos, cuyo cumplimiento debe verificar el juez a efectos de que sea posible decidir de fondo el asunto en debate.

A saber: 4.3.1. Existencia de legitimación por activa y pasiva, en cuanto habrá de determinar si conforme con los preceptos 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, quien invoca la salvaguarda ostenta interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra el que se dirige es un sujeto demandable por esta vía. 4.3.2. Transgresión o amenaza de prerrogativas superiores, pues el instituto en comento tiene como propósito su resguardo, de modo que no resulta factible en casos en que (i) la pretensión principal no está encaminada a su defensa o (ii) la acción u omisión que se atribuye no es evidente. 4.3.3.

Inmediatez, en el entendido de que su interposición debe hacerse en un plazo razonable, es decir, su eficacia se patentiza en que sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del funcionario. 4.3.4. Subsidiariedad, su carácter sumarial y residual obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de tal naturaleza. 4.4.

Alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política lo consagra como una garantía que permite su presentación ante las entidades públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, en aras de promover el diálogo en el marco del Estado Democrático de Derecho.

La Corte Constitucional ha referido que su componente básico en tanto prerrogativa fundamental se concreta en: Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 5 (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario2. Deber que, por supuesto, se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a despachar las solicitudes en el menor tiempo posible, sin exceder los lapsos prescritos en el canon 14 de la Ley 1755 de 20153 o los plazos especiales definidos para cierto tipo de actuaciones en el respectivo diligenciamiento, cuya observancia es de estricto cumplimiento con el propósito de proteger sus formas propias.

En efecto, el juez tiene permitido diferenciar dos tipos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración4.5 De ahí que, a fin de garantizar el debido proceso, cuando el funcionario se encuentra ante un requerimiento relacionado con su actividad jurisdiccional, esto es, que su resolución equivalga al proferimiento de una decisión de fondo, deberá otorgar prevalencia a los términos, lineamientos y contenidos del procedimiento en trámite, no así a los que rigen las actuaciones administrativas, pese a que el demandante insista en invocar la prerrogativa fundamental de petición. 2 Ver sentencia T-230 de 2020. 3 ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013; T-267 de 2017 y T-2015A de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 394 de 2018.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 6 4.5. Aplicación al caso concreto En relación con los requisitos de procedencia de la tutela, observa la Sala que el actor persigue la protección un derecho constitucional, por lo que está legitimado en la causa por activa; acudió en un término razonable, ya que el requerimiento elevado a la demandada, a la fecha de presentación del líbelo, no había sido resuelto y, si bien el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, no cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el amparo reclamado.

Satisfechos los anteriores presupuestos, se analizará si se configura la transgresión deprecada, a partir de la contextualización fáctica que rodea la solicitud formulada por el accionante, de conformidad con la prueba documental aportada. Así, pues, se tiene por acreditado que el 28 de septiembre de 2009, en el marco del diligenciamiento n°7507 E.D., la Fiscalía 26 decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las casas identificadas con matrículas n°118- 5039 y n°118-2870, localizadas en Salamina (Caldas), “única y exclusivamente” frente al derecho real en cabeza de Gloria Inés Castaño Díaz6.

Posteriormente, mediante resolución n°4 del 19 de marzo del año que avanza -2021-, la Registradora de Instrumentos Públicos de ese municipio resolvió invalidar y dejar sin efectos jurídicos las anotaciones n°4 y n°9 de los referidos predios, respectivamente, donde aparecía inscrita la titularidad de la prenombrada sobre una cuota parte de aquellos, decisión que se sustentó en la ocurrencia de un “error por calificación ilegal”, debido a que la persona que le transfirió la propiedad no la ostentaba por haberla vendido previamente a Hernando Cardona Gallego.

Con fundamento en la anterior determinación, el 6 de agosto siguiente, el accionante solicitó a la delegada del ente acusador cancelar las cautelas impuestas, comoquiera que al no figurar la señora Castaño Díaz como propietaria de los bienes, tales limitaciones, en su criterio, resultan improcedentes, inconducentes y transgreden su derecho a la propiedad privada. 6 Archivo pdf, pp. 66 de la respectiva resolución. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 7 En este orden, formuló como pretensiones: (i) oficiar al organismo encargado de publicitar el estado jurídico de los inmuebles para que elimine los registros relativos a dichas restricciones;

(ii) “en caso de decisión desfavorable, sustentar la misma con los insumos fácticos, técnicos y jurídicos del caso”, y (iii) en el evento de no ser la autoridad competente para resolver la solicitud, remitirla a la correspondiente. Súplica frente a la que el 25 de octubre hogaño, luego de ser vinculada a la presente actuación, la Fiscal 3ª -a quien le fue reasignado el diligenciamiento el 11 de febrero de 2019- le comunicó vía electrónica al memorialista que A la luz de lo anterior, debe indicarse que la petición elevada ante este Despacho por CARDONA GALLEGO busca de forma indirecta dar por terminado el presente diligenciamiento, pues su solicitud busca lograr la exclusión del trámite extintivo de los referidos inmuebles y su consecuente cancelación de las medidas cautelares inscritas sobre los mismos.

Petición que, debe ser absuelta en la respectiva etapa procesal, es decir, una vez concluido el período probatorio, donde el Despacho se pronunciara con resolución de procedencia o improcedencia según sea el caso. Respuesta que resulta del todo insuficiente, dadas las particularidades del asunto, pues habiéndose modificado las inscripciones de los folios de matrícula que fundamentaron la imposición de las limitaciones al dominio, previo a que el ente acusador fijara la pretensión estatal, el análisis de fondo de dicha situación no puede quedar supeditado a esta última providencia. Recuérdese que las cautelas implican una tensión entre asegurar la eficacia de la administración de justicia, que se traduce en el cumplimiento de las sentencias, y los derechos al debido proceso y propiedad de los afectados, la cual se equilibra evitando cualquier arbitrariedad y maximizando la garantía de defensa.

Precisamente, en desarrollo del postulado de contradicción -art. 29 superior-, el artículo 8° de la Ley 793 de 2002 prevé, la posibilidad de que ante el fiscal -en la fase inicial-, los titulares de derechos reales principales y accesorios del patrimonio en cuestión, se opongan “a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra”, incluso con la solicitud de levantamiento de las restricciones infligidas.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 8 Mecanismo que activó el demandante en pretérita oportunidad, en virtud del cual el delegado persecutor -resolución del 15 de junio de 2016-7, aunque negó sus pedimentos, dispuso remitir copia de la petición y la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina “ante la existencia de un posible doble registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles”.

Fue este proveído el origen de la actuación administrativa que se adelantó con el fin de verificar el estado jurídico real de las casas y que culminó con la anulación de las anotaciones en comento; luego, obtenidos los resultados de la compulsa ordenada por la Fiscalía, lo mínimo que debe garantizársele al promotor constitucional es un pronunciamiento preciso, congruente y consecuente con lo pedido de cara a las cautelas que recaen sobre sus haberes.

En efecto, debe distinguirse entre el alcance de estas medidas y la pretensión extintiva, que se definirá después de culminado el ciclo probatorio y presentados los alegatos de las partes, pues si bien tienen un vínculo estrecho, cada una responde a fines y presupuestos diversos; aunado a que la primera representa una carga que sufre el titular antes de que la legitimidad de los bienes sea discutida en juicio.

Situación que claramente ha generado consecuencias en la disposición que sobre un porcentaje de aquellos ostenta el gestor, ya que cuando intentó registrar la escritura pública de compraventa n°1917 del 2 de noviembre de 2016, que suscribió ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, respecto del predio 118-5039, el organismo correspondiente la devolvió el día 30 posterior, por cuanto: EL SEÑOR HERNANDO CARDONA GALLEGO, ESTA VENDIENDO PARTE DE UNA CUOTA QUE ACTUALMENTE TAMBIEN OSTENTA LA TITULARIDAD LA SEÑORA GLORA INES CASTAÑO DIAZ, CUOTA SOBRE LA CUAL EXISTE UNA MEDIDA CAUTELAR NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO 26181 DEL 28/09/2009 FISCALIA 26 DELEGADA EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTÁ, EMBARGO EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE FISCALIA 26 DELEGADA PARA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y HASTA TANTO NO SE CANCELE ESTA MEDIDA CAUTELAR Y NO SE ACLARE LO PROCEDENTE AL REGISTRO NO PODRÁ REGISTRARSE LA VENTA DE LA CUOTA SOBRE EL 90%8. 7 Determinación proferida “en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de junio de 2012”, en el marco del incidente de desacato propuesto por Hernando Cardona Gallego el 13 de junio de 2016. 8 Reseñando en la resolución n°4 del 19 de marzo de 2021, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Salamina, archivo pdf, pp. 2.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 9 Incluso, cancelado el registro atinente a la señora Castaño Díaz con la resolución n°4 del 19 de marzo hogaño, se indicó allí: A su vez es pertinente manifestarle al señor CARDONA GALLEGO, que el registro de las medidas cautelares proveniente de la Fiscalía 26 Delegada extinción de dominio y de la Dirección Nacional de Estupefacientes inscritas en los folios de matrículas inmobiliarias N°s 118-2870 y 118-5039; deben ser canceladas por la misma autoridad que las solicitó, tal como lo establece el Estatuto Registral en sus artículos 61, 62 y 63 […] Ante la repercusión actual de las limitaciones impuestas -a quien ya no aparece inscrita como titular del dominio- frente a la propiedad del actor, es evidente que se le vulneró su derecho al debido proceso, no de petición, por tratarse de una solicitud referida a una actuación estrictamente judicial, que demanda el proferimiento de una decisión sustancial inmediata, independientemente de que la procedencia o improcedencia de la acción sea definida en proveído posterior.

En consecuencia, como la normativa que rige el asunto no consagra el lapso en que aquella debe ser resuelta, esta Sala ordenará a la Fiscalía 3° que en el término de cuatro (4) días contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo respecto del requerimiento del demandante, analizando cada una de las circunstancias expuestas. 4.6.

Mora judicial Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación una ingente dilación en la resolución del caso de extinción que desde ningún punto de vista se justifica, pues aún permanece en etapa inicial, máxime cuando las medidas cautelares se decretaron en el año 2009, manteniendo en vilo a quienes les asiste interés en la definición jurídica del patrimonio.

Tardanza que si bien no es objeto de reproche por el promotor, en este escenario excepcional el juez de tutela se encuentra obligado a ejercer de forma activa las facultades oficiosas en virtud del carácter extra y ultra petita de la acción deprecada; en otras palabras, el servidor judicial puede “ir más allá de lo expuesto y lo pretendido Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 10 en el escrito”9, con el fin de procurar una adecuada protección de las prerrogativas fundamentales10.

Es así como el acatamiento de los términos judiciales en tanto mandato constitucional -artículos 29, 228 y 229-, impone a las autoridades adelantar y resolver las actuaciones a su cargo diligente y oportunamente, so pena de conculcar, con el acaecimiento de moras injustificadas, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, afectando de otro lado el debido proceso.

De ahí que el sub judice no debe permanecer indefinidamente en un estado de indecisión, sino que requiere una providencia que ponga fin al litigio; así, la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones 8.1 y 25.1, consagra que toda persona tiene derecho “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente […]” y “a un recurso sencillo y rápido”.

Criterios de celeridad y eficacia desarrollados en el ordenamiento doméstico en los cánones 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, primero que, además, señala que dichos lapsos “serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta […]”. Desde esta perspectiva, la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario- prevé que los empleados públicos deben resolver con diligencia lo que les sea encomendado -art. 34.2- y prohíbe “omitir, negar, retardar, o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado” -art. 35.7-, cuyo incumplimiento constituye falta gravísima de “incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados” -art. 48.62-.

Circunstancia de incertidumbre que caracteriza el trámite en análisis, el cual, desde la imposición de las medidas cautelares -19 de septiembre de 2009- se ha prolongado por más de 12 años, a pesar de que el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2011 -bajo cuyo rigor se adelanta- establece un interregno de 9 Corte Constitucional, sentencia T - 015 de 2019. 10 T-015 de 2019 y T-001 de 2021, ibídem.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 11 30 días para que el instructor practique e incorpore las pruebas solicitadas y las que de oficio considere, mismo con el que dispone para dictar resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción, una vez se corra traslado para formular alegaciones.

Lapso que confrontado con lo trasegado en el expediente n°7507 E.D., no solo ha sido desconocido por la Fiscalía 3°, sino que además comporta una dilación excesiva en el periodo probatorio de la investigación, por cuanto ha tardado más de una década para decidir lo pertinente y permitir que el juez adopte decisión definitiva mediante sentencia. No se desconoce que, en muchos de los eventos la demora se deriva de la congestión judicial11, fenómeno que en la especialidad de extinción de dominio se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su definición12; empero, en el caso concreto, no se observa razón atendible para la inercia, desidia que no puede seguir soportando el accionante, al tener derechos comprometidos13.

En este sentido, la Corte Constitucional -T-286 de 2020- señaló: […] el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.

En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.

Carga que no pueden seguir soportando los afectados so pena de someterlos a una actuación judicial intemporal ajena a expectativa factible de terminación pronta y célere, máxime cuando el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en providencia del 11 de febrero de 2021, radicado n°114.587, destacó: 11 Corte Constitucional, sentencia T - 052 de 2018. 12 Sentencia T - 421 de 2018, ibídem. 13 Criterio sostenido por la Corte Constitucional en un caso de similares contornos, cfr. Sentencia T - 441 de 2020.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 12 Si la complejidad va ser empelada como pretexto para alargar -por amplios períodos de tiempo- esa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura del proceso, así como de la situación de dificultad que afrontará con su impulso y resolución, resulta menester que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas cautelares a imponer, con el fin de evitar traumatismos familiares y perjuicios sociales.

Por reflejo, la avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongación de los mismos. (Destaca la Sala) Por los anteriores motivos, advirtiéndose un atraso infundado en la definición jurídica de los bienes, lo cual menoscaba el derecho a la administración de justicia, se ordenará que un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles improrrogables, la instructora fije la pretensión estatal a través de la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia, en estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002, que deberá, de contera, observar en lo sucesivo.

Finalmente, se dispondrá desvincular a la Fiscalía 26, habida cuenta de que carece de legitimación en la causa por pasiva al no tener bajo su cargo las diligencias objeto de cuestionamiento ni ser la autoridad que eventualmente estaría llamada a responder frente al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de HERNANDO CARDONA GALLEGO; en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 3° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera decisión de fondo respecto del requerimiento por aquel formulado el 6 de agosto del año en curso -2021-, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100270-00 Accionante: Hernando Cardona Gallego Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Decisión: Concede amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia 13 Segundo: AMPARAR las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora judicial presentada, acorde con las consideraciones en precedencia esbozadas; por ende, ORDENAR a la prenombrada delegada del ente persecutor que dentro del término improrrogable de sesenta (60) días hábiles siguientes a la comunicación de esta sentencia, profiera resolución de procedencia o improcedencia dentro del radicado n°7507 E.D., en estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002, que deberá, de contera, observar en lo sucesivo.

Tercero: DESVINCULAR del presente trámite tutelar a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio. Cuarto: Si este fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia es susceptible de recurso, a voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA Ausente con excusa PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO