Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio - Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n°. 39 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Conforme a la competencia del Tribunal para conocer del presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo. Promueve la acción, Gloria Azucena Agredo Acevedo, contra la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá -en adelante Fiscalía 38-, la Dirección Nacional de Fiscalía de esa especialidad y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa; al trámite se vinculó al Procurador Quince Judicial II Penal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la demanda -adicionada ante esta instancia judicial-, en el proceso de extinción de dominio -radicado 9477 E.D.- que se adelanta conforme a lo reglado en la Ley 793 de 2002, la autoridad instructora profirió resolución de inicio el 22 de mayo de 2014 y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre diferentes bienes de la familia Castañeda – Agredo.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 2 Con el fin obtener una solución pronta a la situación de sus activos, agrega la actora, ante la Fiscalía 38 han efectuado múltiples requerimientos así: de ruptura procesal que se ha negado por desconocer la existencia de esa institución jurídica (algo que no es cierto), peticiones de vigilancia a la Procuraduría (ineficaces), cartas de vigilancia al Fiscal General (ignoradas), impulsos procesales (ineficaces), memoriales con la exposición del estado de deterioro físico y jurídico de los bienes y solicitud de improcedencia extraordinaria, también negada.
Sin embargo, el expediente ha estado inactivo por más de siete (7) años, con el agravante de que en el mes de diciembre de 2020 un fiscal, al resolver unas apelaciones, declaró su nulidad retrotrayéndolo a la etapa de notificación, circunstancias que desconocen el plazo razonable. En consideración a lo anterior, para evitar un perjuicio irremediable, demanda la quejosa a través de este mecanismo, se ordene a las autoridades accionadas, i) dar estricta aplicación a los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y sentencia SU-394/16 en lo que resta del proceso extintivo; ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolver en primera instancia la suerte de los bienes de la suscrita y su esposo e, iii) implementar un comité de verificación de cumplimiento del fallo, ordenando remitir a la autoridad que consideren competente, un informe trimestral detallado que demuestre la observancia de los plazos de la Ley 793 de 2002.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El amparo constitucional arribó a este Tribunal, luego de que una magistrada de la Sala Civil de la Corporación, el pasado 20 de mayo -2021- declarara nulo -por falta de competencia- lo actuado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogota el cual había dictado sentencia el 11 de noviembre de 2020.
Este despacho avocó conocimiento al día siguiente y corrió traslado a las partes, que así se pronunciaron: 3.1. El Fiscal Treinta y Ocho, señala que en esa oficina cursa el proceso extintivo con el radicado 9477 contra bienes del grupo familiar y empresarial de Rosario López Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 3 Romero, alias “La Gata” y otros, entre los que se encuentran afectados los esposos Castañeda Agredo.
Dentro del sumario, añade, el 22 de mayo de 2014 en vigencia de la Ley 793 de 2002 modificada por la 1453 de 2011, se dio inicio a la acción extintiva adicionada el 5 y 13 de junio, 17 de septiembre de 2014, 9 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, imponiendo medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre diversos haberes que fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy, Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., encargada de su manejo, control y disposición, razón por la que considera no ha violentado ninguna de las prerrogativas invocadas con ocasión a la administración de los mismos.
Posteriormente, se procedió a las respectivas notificaciones a cada uno de los titulares del derecho de dominio principales y accesorios, que suman más de cien (100) y, respecto de quienes no se logró localizar se realizó emplazamiento posesionándose la curadora ad litem el 23 de mayo de 2017. Advierte el funcionario, que fue reubicado en ese cargo el 19 de febrero de 2018 y aunque continuó conociendo de los sumarios del Despacho 27 de la ciudad de Villavicencio, el proceso no ha permanecido estático o inactivo, pues, luego de la lectura del voluminoso cartulario compuesto por 55 cuadernos principales, 289 de anexos, 42 de oposiciones, además de las de trámite, ha proferido numerosas decisiones de fondo -las cuales relaciona- y respuestas a las solicitudes de los afectados.
Por lo tanto, indica, el incumplimiento de términos no obedece a falta de interés y diligencia, sino a la complejidad del asunto, aunado a la excesiva carga laboral con más de 70 expedientes de los cuales se destacan algunos con características similares al presente y a la coyuntura de salud pública por la pandemia COVID 19 que ha impedido evacuar ciertos actos como inspecciones judiciales y testimonios que requieren el desplazamiento a diversas ciudades con el concurso de varios afectados, situación que originó en segunda instancia la invalidación del sumario a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio y sus adiciones que implica rehacer las etapas procesales.
Bajo tales presupuestos pide el instructor declarar improcedente el amparo, toda vez que no ha conculcado las garantías fundamentales de la accionante al acatar la Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 4 ritualidad dispuesta en la materia, debiendo igualmente tenerse en cuenta que los implicados han interpuesto otras tutelas con resultados negativos. 3.2.
La Directora Nacional de Fiscalía Especializada E.D., señala que corrió traslado de la acción constitucional al instructor 38. Acota que, aunque tiene a su cargo el manejo del personal adscrito a la Dirección, así como la organización administrativa y funcional de los despachos y adelanta gestiones y seguimiento en aras de la efectividad y cumplimiento de políticas de priorización y evacuación de casos, no puede perderse de vista el deber de reconocer y acatar el principio de independencia y autonomía judicial de cada funcionario.
Sin embargo, agrega, se encuentra presta no solo a atender las necesidades del titular del despacho a quien en últimas le corresponde brindar la solución de fondo en el proceso bajo su conocimiento, sino a las decisiones que se tomen en el presente litigio excepcional, en el que además, considera carece de legitimación por no existir nexo de causalidad entre la vulneración del derecho y la acción u omisión de esa dependencia, por lo que pide ser desvinculada del mismo. 3.3.
El Procurador 15 Judicial II en lo penal señala que, si bien el desarrollo de la actuación ha superado los términos legales, ello encuentra justificación en la complejidad del caso que involucra aproximadamente 100 afectados entre personas naturales y jurídicas con una cantidad cercana a 1000 bienes. Destaca el dinamismo de la Fiscalía desde la resolución de inicio con varias adiciones, respuestas a las peticiones del núcleo familiar de la actora quienes también han interpuesto recursos y, actualmente se surten nuevamente las notificaciones de la aludida disposición en virtud a nulidad decretada por el superior.
Entendido bajo el cual considera, no se configura transgresión alguna de prerrogativas fundamentales por parte del ente instructor; en consecuencia, invoca la declaratoria de improcedencia del mecanismo tutelar con una exhortación al Fiscal 38 orientada a que realice todo lo posible para solventar la actuación en el menor tiempo posible. 3.4.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., básicamente alude que sus funciones se contraen a implementar los mecanismos administrativos fijados por la ley de Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 5 extinción de dominio sobre los bienes que por su vinculación a un proceso de esta naturaleza son puestos a su disposición, sin tener injerencia en decisiones judiciales por lo que en este asunto carece de legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, además de indicar que el accionante no acreditó el daño o perjuicio irremediable, menciona que lo relativo al inmueble identificado con FMI 040-391473 afectado con medidas cautelares, el depositario provisional “Inmobiliaria Bustamante Vásquez”, mediante misiva, le pidió al “ocupante-accionante” la entrega voluntaria que se llevó a cabo el 3 de abril de 2020 y actualmente se encuentra desocupado.
En todo caso, señala, el mecanismo tutelar no se encuentra relacionado con la actividad de la SAE, sino se trata de un tema procesal. Con esta motivación, solicita se deniegue el amparo. 3.5. La Fiscalía General de la Nación y su dignatario guardaron silencio, por lo tanto, habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión previa. Previo a abordar el objeto central del debate, se analizará la presunta temeridad en que la libelista pudo incidir, en tanto, en la réplica el instructor 38 aludió a la interposición de similares acciones constitucionales. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que tal actuación se configura [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, evento en que se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Precepto respecto del cual la Corte Constitucional en providencia T-087 de 2020, señaló: […] en sentido estricto, la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 6 pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.”1 En este orden, de acuerdo a los anexos allegados por el Fiscal se tiene que sobre el mismo asunto se han instaurado dos amparos a saber: i) El interpuesto por Eugenio Castañeda Durán (esposo de la aquí demandante) declarado improcedente el 22 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal.
En esa ocasión las entidades demandadas y las pretensiones coinciden con las que competen a este asunto; no obstante, la situación fáctica planteada integra algunos aspectos diferentes relacionados con sucesos acaecidos con los bienes involucrados luego de dictarse la resolución de inicio, como el hurto realizado a la “Sociedad Hermanos Rueda Distribuciones S.A.S.” de la cual aquél era el máximo accionante; una sanción impuesta por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales en virtud a que no se le notificó sobre una información que debía presentar; la exigencia del depositario del apartamento que habitaba de un canon de arrendamiento sin comprometerse a pagar la respectiva hipoteca, lo cual lo obligaba a buscar otro lugar de residencia desconociendo los derechos de un menor de edad y la afectación a vivienda familiar y, la falta de respuesta a una petición de ruptura procesal.
Circunstancias que conllevaron a que, además de las autoridades invocadas por el actor, fueran vinculadas a la acción excepcional, la DIAN Seccional de Barranquilla; la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales. ii) El presentado por Juan Pablo Castañeda Agredo (hijo de los esposos Castañeda Agredo) con idénticas accionadas, exposición de situación fáctica y finalidad, igualmente denegado el 24 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior, que planteó la pretensión de la siguiente forma: Persigue la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le ha sido vulnerado por la actuación u omisión de la accionada y la fiscalía 38 de Extinción de Dominio, al no acogerse la solicitud de ruptura procesal y estudio 1 Ver sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-162 de 2018, entre otras.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 7 de las pruebas dentro del proceso 9477 E.D., situación por la cual, se debería ordenar a la accionada el cumplimiento de los plazos contenidos en la Ley 793 de 2002, así como, se proceda a resolver la solicitud de ruptura procesal.
Y más adelante señaló: En el presente caso, el accionante acusa la actuación de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías Extinción de Dominio – Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de transgresora del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no ha proferido decisión frente a la solicitud de ruptura procesal e impulso de las diligencias de forma oportuna, dentro del proceso 9477 E.D. De manera que, en esa oportunidad el problema principal se enfocó en la falta de decisión respecto a la última petición frente a la actuación, constituyendo fundamento para desestimar el mecanismo el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de vulneración del plazo razonable y el derecho de petición. Bajo este panorama, se observa que si bien en las demandas se evidencian aspectos que guardan semejanza, también se advierten cuestiones disímiles tal como se ha esbozado, a lo que se suma la no uniformidad de quienes intervienen como parte activa.
Y, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo necesariamente ha variado el contexto real del proceso, al punto que hoy se alega un hecho nuevo consistente en una declaratoria de nulidad. Por ende, no se configuran los elementos necesarios para predicar temeridad en el sub examine, y no se dilucida un comportamiento mal intencionado; sin embargo, se conmina a la demandante para que haga uso razonable de la tutela, en aras de evitar la afectación de los principios de buena fe, economía, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia. 4.2.
De la acción de tutela y la delimitación del asunto de estudio Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, este amparo constitucional, se caracteriza por resguardar las garantías fundamentales, “cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos, siempre que no existan Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 8 otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedad- y se ejerza dentro de un término prudente de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-.
Del caso concreto y el plazo razonable Reprocha la actora la dilación por parte de la autoridad judicial en resolver de fondo el trámite que involucra unos bienes de ella y su esposo afectados con medidas cautelares desde el 22 de mayo de 2014, de manera que habrá de analizarse, si dadas las condiciones particulares que se predican respecto del sumario extintivo en curso, la mora judicial configura un menoscabo a las prerrogativas constitucionales de la tutelante.
Al respecto, conviene precisar, que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de retrasos injustificados o la inobservancia de los términos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz. <<Amenaza que, en muchos de los casos, ciertamente deriva de la congestión judicial2, y que, valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución3.
En estos eventos, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.4 Por su parte, el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, como pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor 2 Sentencia SU - 394 de 2016.
Ibidem. 3 Sentencia T - 421 de 2018. Ibidem. 4 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibidem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 9 jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el derecho al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular5.
De allí que la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos6. Postulado que refiere al criterio jurisprudencial del plazo razonable.
No obstante, también ha reiterado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada evento a fin de establecer la afectación de derechos fundamentales. Por ello, para determinar, cuándo ocurren prolongaciones injustificadas en los trámites judiciales, apelando a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH debe tenerse en cuenta7: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)8.
De manera que, a partir de lo probado en la actuación tuitiva corresponde definir si existe demora infundada o no en la administración de justicia. Según lo informado por la Fiscalía 38 y la Procuraduría, el proceso de extinción de dominio -radicado 9477 E.D.- se ritua por el procedimiento de la Ley 793 de 2002 que exige 5 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017.
Ibídem. 6 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. 7 T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008 8 Extracto Corte Suprema de Justicia, radicado 385 de 26 de mayo de 2020. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 10 el cumplimiento de unas etapas y actos procesales que hasta la fecha se han adelantado de la siguiente forma: • El 22 de mayo de 2014 se profirió resolución de inicio adicionada el 5 y 13 de junio, 17 de septiembre de 2014, 9 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016 imponiéndose medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre diversos activos de la quejosa y su cónyuge, posteriormente entregados a la SAE. • De tales proveídos se procedió a su notificación personal a todos y cada uno de los titulares del derecho de dominio principales y accesorios que suman más cien (100); respecto de quienes no se logró su ubicación se efectuó emplazamiento mediante edicto publicado el 15 de diciembre de 2016.
Luego vino la designación de curador ad litem para lo cual se fijaron dos ternas una el 24 de enero de 2017, la otra el 15 de mayo siguiente posesionándose la respectiva profesional el día 23 de la última calenda en cita. Resalta el instructor la gestión desarrollada por él desde cuando asumió el cargo el 19 de febrero de 2018, así: - 30 de noviembre de 2018, no repone la resolución de inicio y concede apelación. -9 de sept. 2018, decreta período probatorio. -21 de oct 2019, no repone período probatorio. -19 de nov 2019, corre traslado de dictámenes periciales. -25 feb 2020, no decreta nulidad. -25 feb 2020, no repone resolución que corre traslados a dictámenes periciales. -28 jul 2020, niega control de legalidad sobre medidas cautelares. -14 oct 2020, concede apelación a negativa de control de legalidad de medias cautelares; -17 de noviembre de 2020, niega levantar medida cautelar sobre un bien. -El día 26 de enero de 2021, se reciben los cuadernos originales de segunda instancia. Es de anotar que, mediante resolución del 15 de diciembre de 2020, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, se abstuvo de admitir los recursos de apelación y en su lugar declaró la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria formal de la resolución de inicio y sus adiciones. -12 de febrero de 2021, se dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, librando orden a policía judicial para establecer la dirección de notificación de mas de 50 personas naturales y jurídicas. -19 de abril de 2021, de acuerdo a informe de policía judicial se ordena librar nueva orden a policía judicial para solicitar información de personas que aún no se conoce su domicilio para proceder a notificar la resolución de inicio y adiciones.
(Negrillas ajenas al texto original) Adicionalmente, frente a los reparos de la accionante respecto a que no se han atendido unas solicitudes de improcedencia extraordinaria y probatoria, advierte el Fiscal, que Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 11 sobre la primera hubo pronunciamiento el 20 de febrero de 2017 y la segunda se tuvo en cuenta en el proveído de 9 de septiembre de 2019 que decretó el periodo probatorio.
Acorde con lo precedente, evidentemente ha existido dilación en los términos legales - artículo 13 numerales 2-6 de la Ley 793 de 2002-, por cuanto han transcurrido más de siete (7) años desde el momento en que se decretó la fase inicial e impusieron las medidas cautelares; sin embargo, conforme al segundo de los requisitos anunciados en precedencia relativo a los motivos que la originan, se observa excusable, pues, no pueden soslayarse situaciones latentes en la actuación que han impedido el normal y rápido desenvolvimiento del trámite y su culminación como lo pide la quejosa.
En todo caso, acorde con el recuento anterior, debe reconocerse que la actuación no ha permanecido inactiva como lo señala la tutelante, diferente es que han surgido circunstancias propias del trámite que no pueden dejar de solventarse por parte del funcionario que, por ende, retrasan la fluidez del proceso. Tampoco hay que desconocer las características del expediente que comprende 386 cuadernos, más de cien (100) afectados y mil (1000) bienes, aspecto de gran relevancia porque indudablemente su estudio y manejo demanda alta inversión de tiempo y capacidad humana, a lo que se suman las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la complejidad de los casos, como acaba de verse, de cara a una planta de personal que se ve desbordada en la cantidad de causas por solventar, que para el evento en cuestión, destaca el instructor accionado, enfrenta una carga de 70 procesos, algunos en similares condiciones al que aquí se trata, cuyo trámite no puede desplazar o abandonar.
Así las cosas, se vislumbran una serie de vicisitudes, que escapan a los esfuerzos de la Fiscalía y explican la falta de celeridad en el decurso procesal, que mal haría esta Corporación en desconocer al igual que tampoco puede obviar el empeño del actual titular en impulsar el proceso. De ahí que, la aspiración de la quejosa relacionada con la orden al instructor para que imprima “estricta aplicación al procedimiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002”, resulta inoportuna por vía del amparo, en tanto, se itera, el actual Fiscal ha propulsado el trámite.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 12 Lo anterior no significa la aceptación o aprobación de los retrasos en la impartición de justicia, que, por demás, no deben seguir soportando los afectados.
En efecto, el usuario de la administración de justicia no tiene porqué asumir indefinidamente las consecuencias de las falencias ni las gestiones que a nivel interno afrontan las entidades del Estado, aunque, como suele advertirse por parte de las accionadas en casos semejantes que han arribado a esta instancia, obedezcan a aspectos de estricto orden administrativo o estratégico en punto de dar cabal cumplimiento a políticas de prelación adoptadas por el ente acusador, cuyos resultados, valga decir, no se evidencian en el sumario en comento y tampoco en muchos otros, como es de público conocimiento y es latente por las constantes manifestaciones de inconformismo que muestran los ciudadanos frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y en general de la prestación del servicio judicial, en lo que a esta especialidad refiere, no obstante, las directrices establecidas en la sentencia SU-394 de 2016, donde el máximo Tribunal constitucional dispuso: (…) se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos.
(se resalta) Programa que hasta el momento se desconoce, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que esta situación de retraso fue advertida por dicha jurisdicción. Adicionalmente, en el pronunciamiento en cita, la Corte expresó que la relación existente entre el plazo razonable y la prohibición de dilaciones injustificadas en los procesos constituyen elementos de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. P) y acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.), que se vulneran cuando las decisiones no se profieren conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales.
Postura que infiere de los preceptos 228 y 229 de la Carta Política que determinan la obligación del Estado de respaldar el derecho de toda persona de acudir a la administración de justica y que sus decisiones se adopten con la debida diligencia y observancia de los lapsos legales, al punto que, recalca la máxima colegiatura, no le basta al servidor público aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 13 procesos para justificar el incumplimiento de los periodos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus garantías superiores9.
Vale decir, no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”10. Situación de peligro, invocada por la Gloria Azucena Agredo Acevedo pero que, precisa la Sala, tampoco viabiliza el amparo como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, concepto sobre el cual, la Corte en cita ha expresado que estriba en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no otorga forma alguna de subsanar el daño. Bajo esta óptica, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”11.
En el caso particular, la prenombrada ciudadana no demostró la existencia de un perjuicio de tales características y la mención que hace al respecto no pasa de ser una simple afirmación carente de respaldo, aunado a que del análisis de los hechos no es posible arribar a esa conclusión. Razones que descartan la presencia de una situación de grave amenaza de prerrogativas superiores de la actora, que exija la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables por parte del juez constitucional, lo cual no obsta para requerir del instructor el adelantamiento pertinente en los términos de ley y el respectivo pronunciamiento de fondo de su parte en forma perentoria.
En suma, si bien no se accede al amparo solicitado, se conminará, además, como en forma reiterada lo ha hecho esta Corporación, a la Directora Nacional de Fiscalía Especializada E.D., a fin de que, establezca el diseño o planteamiento y ejecución de 9 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993, T-604 de 1995. 10 T-1078 de 2004 11 Sentencia T-190 de 1995.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 14 un programa o estrategia que evidencie la forma de sortear la grave situación de represamiento de la carga laboral en los despachos judiciales asignados a esa especialidad que les impide cumplir con los términos legales, por ende, impartir celeridad a las actuaciones.
En lo que toca con la Fiscalía 38 en particular, se le briden los medios y personal necesario con el objeto de que culmine la fase inicial que compete en el radicado 9477 que se adelanta contra bienes del grupo familiar y empresarial de Rosario López Romero, alias “La Gata” y otros, entre los que se encuentran afectados los esposos Castañeda Agredo.
Igualmente, se exhortará a la Procuraduría para que continúe con el seguimiento al proceso en cuestión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR a Gloria Azucena Agredo Acevedo la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Conminar al Fiscal 38 y a la Directora Nacional de Fiscalía Especializada E.D., en los términos aludidos ut supra, para lo cual se les remitirá copia de esta determinación. Tercero. Exhortar al Ministerio Público en la forma antes referida.
Ofíciese de conformidad. Si este fallo no fuere impugnado, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Decisión aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100103-00 Accionante: Gloria Azucena Agredo Acevedo Accionado: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación Decisión: Niega amparo 15 La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO