Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00299 00 Decisión: Concede amparo Magistrada Ponente ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n°. 99 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 1. VISTOS Conforme a la competencia del Tribunal para conocer del presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo.
Promueve la acción, Fernando Londoño Quiza, contra la Fiscalía Cincuenta y Una (51) de Bogotá y la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, igualdad y propiedad en conexidad a la vida digna. Con el fin de conformar adecuadamente el contradictorio al trámite se vincularon el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, las Delegadas para las Finanzas Criminales y ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiesta el actor, que mediante resolución de inicio del 7 de noviembre de 2013, en la que se le señala como narcotraficante, fue vinculado en calidad de afectado al radicado 7872 E.D., procedimiento regido por la Ley 793 de 2002, dentro del cual se afectaron los inmuebles identificados con matrículas 480-0004225, 230-8112, 234- 3742, 234-7337 y el vehículo GCH578.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 2 Agrega, que el 11 de diciembre de 2015 se dio apertura al período probatorio; el 16 de diciembre de 2016 el trámite es asignado a la Fiscalía 51, el 24 de enero de 2020 decretó la nulidad a partir del edicto emplazatorio; el 25 de febrero de 2021 ordenó la práctica de pruebas; el 7 de octubre de 2021 concedió los recursos de apelación contra la resolución de inicio -del 7 de noviembre de 2013-, es decir 8 años después de la apertura.
El “5 de noviembre de 2011” el Despacho 51 emitió respuesta en el sentido de que el trámite se encuentra en el análisis de las oposiciones y demás cuadernos que conforman la actuación para proferir la resolución de etapa probatoria, procedimiento este último que el tutelante censura, toda vez que, dice, además de las dos órdenes anteriores -de 11/12/15 y 25/02/21- ahora se está gestando una nueva etapa probatoria, por fuera de la reglada en la Ley 793 de 2002 y exacerbándose los términos definidos en la Ley referida.
El 15 de septiembre de 2021, solicitó el impulso procesal y el levantamiento de medidas cautelares con fundamento en que: i) han transcurrido ocho (8) años sin obtener una resolución definitiva por parte de la Fiscalía lo cual viola el plazo razonable y el principio de provisionalidad; ii) la resolución del 7 de noviembre de 2013 que las decretó carece del análisis de la provisionalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, pese a la obligatoriedad de motivar las decisiones judiciales y, iii) la aplicación de la sentencia SU-394 de 2016 y el “control de convencionalidad” -a partir de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Chaparro Álvarez y Lapo Iñinguez contra Ecuador y Mémori contra Argentina (2013)-, dado que su situación se asemeja a las allí tratadas.
Petición que reiteró el 21 de octubre del presente año, en la que además requirió a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio con copia a la Delegada para las Finanzas Criminales, Vicefiscalía y Despacho del Fiscal General de la Nación, se ejerciera vigilancia sobre la actuación, se le informara si ésta se encuentra dentro de las enlistadas para ser evacuados en un plazo definido conforme a lo indicado en la SU-394-16 y desde cuándo la instructora 51 hace parte de una “Descongestión”.
No obstante el 19 de octubre y 5 de noviembre siguientes le respondieron “ABSTENIENDOSE” de dar curso a la solicitud, pronunciamientos que a juicio del actor no fueron claros, de fondo ni completos, sumado a que ninguna de las otras entidades se manifestó frente a sus requerimientos. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 3 Advierte, que la omisión de levantar las restricciones a la propiedad, en especial la relativa al secuestro, además de ocasionarle un perjuicio irremediable dado el impacto para sus finanzas, sostenimiento, mínimo vital propios y de su familia, quebranta el debido proceso por violación al plazo razonable, transgresión en la que incurrirían la Fiscalía y el Juez Constitucional de tutela en caso de que permitan el mantenimiento de las mismas.
Corolario de lo precedente el accionante pretende que a través del mecanismo tutelar se ordene: i) A la Fiscalía 51 defina el trámite con pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la acción, en un término no superior a tres (3) meses, atendiendo la igualdad material derivada de la aplicación de la sentencia SU- 394 de 2016. ii) A la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a la Delegada para las Finanzas Criminales, Vicefiscalía y Despacho del Fiscal General de la Nación ejercer una vigilancia sobre el proceso 7872 E.D. iii) A la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, le informe si el expediente en cuestión se encuentra dentro de los enlistados para ser evacuados dentro de un plazo definido -conforme a la disposición de la SU-394-, en caso afirmativo, indicar cuál fue el estipulado y precisar desde cuándo y bajo qué resolución el ente instructor de conocimiento se creó como despacho de descongestión. iv) Levantar las medidas cautelares.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Esta oficina judicial el pasado 22 de noviembre asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes que así se pronunciaron: 3.1. La Fiscal 51, luego de mencionar algunos conceptos sobre la naturaleza de la acción de extinción de dominio, presenta un panorama general de las actuaciones surtidas en el sumario de donde concluye que se han surtido todas las etapas procedimentales y preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002, con respeto al derecho de defensa y debido proceso que le asiste a las partes.
Resalta, que con resolución 0408 de 16 de diciembre de 2016 el sumario fue reasignado Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 4 a ese Despacho -anteriormente conocieron la Fiscalía 38 y 2ª- junto con otros de alta complejidad, incluso más pretéritos con innumerables complicaciones y voluminosos que requieren igualmente celeridad y se han tramitado llevando una secuencia ordenada de mayor a menor antigüedad.
Con auto de sustanciación de 2 de noviembre de 2021, añade, resolvió la petición de Luz Mila Londoño Quiza, apoderada de su hermano Fernando, tendiente al impulso del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, manteniéndose la posición de abstenerse de proferir pronunciamiento hasta tanto se cuente con los presupuestos normativos establecidos para ello y/o que esté plenamente probado que no se estructura ninguna de las causales que implican el despojo de la propiedad y, previo agotamiento de los rituales legales que permitan el paso a la tercera etapa.
En cuanto a la pretensión de que se defina sobre la procedencia o improcedencia en un tiempo no superior a 3 meses, aduce, que actualmente se decretó una adición a la fase suasoria con el fin de identificar un vehículo y escuchar en declaración a la esposa del accionante, de modo que una vez practicadas las pruebas entrará la solicitud al Despacho para solucionar el asunto lo más pronto posible o como mínimo en el término requerido por el accionante teniendo en cuenta el régimen de vacaciones colectivas que inician el 17 de diciembre de 2021.
De otra parte, indica que resulta inviable acudir a este mecanismo para dirimir controversias judiciales ya que el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios establecidos en las normas y procedimientos para zanjarlas. Por lo anterior, se opone a la prosperidad de acción tuitiva al no vulnerar ningún derecho fundamental del reclamante, pues, se le ha permitido el acceso al expediente, sus escritos han sido atendidos y, en lo posible, se ha dado cumplimiento a los términos entre una y otra etapa, los cuales han sido razonables teniendo en cuenta la complejidad del caso -consta de 5 cuadernos principales, 10 cuadernos anexos, 11 cuadernos de oposiciones, 1 cuaderno se segunda instancia- y otras contingencias como los cambios de fiscal y la gestión simultánea con 67 procesos más, encontrándose la actuación próxima al cierre y calificación. Situaciones que descartan la existencia de dilaciones injustificadas con la claridad de que “nadie está obligado a lo imposible” ante circunstancias que desbordan sus capacidades y voluntad.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 5 3.2. La Directora de Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, expone, que la petición del 21 de octubre del presente año elevada por el ciudadano Londoño Quiza a través de su apoderada, fue remitida el día 27 posterior al Despacho de conocimiento, para su respectivo pronunciamiento, con el fin de realizar seguimiento al impulso procesal de esa actuación, atendiendo la solicitud de vigilancia, del libelista.
A lo precedente, agrega, el Delegado 51 manifestó que con oficio n°. 20215400029935 de 19 de octubre, otorgó respuesta alusiva a las mismas pretensiones del quejoso, en la que aseguró que dentro del proceso se estaban gestionando los recursos impetrados contra la resolución de inicio y decreto de práctica de otros medios de prueba requeridos para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva.
Por otro lado, informó que el 23 de noviembre pasado, llevó a cabo una mesa de trabajo con el fiscal titular -doctor Wilson Mario Sanabria Cárdenas- en la cual le sugirió emitir pronunciamiento de fondo sobre la improcedencia extraordinaria y consecuente levantamiento de medidas cautelares, a lo que respondió que en la fecha emitiría la respectiva resolución y la adjuntaría a la contestación de la tutela.
Adicionalmente, aseveró que continuará rastreando el procedimiento al radicado 7872 ED y lo incluirá en el plan de descongestión de la ley 793 de 2002. Bajo tal entendido, pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber satisfecho los requerimientos del tutelante. En complemento a su respuesta, el pasado 30 de noviembre -2021- informa que [u]na vez analizados los argumentos expuestos por el afectado así como los medios de prueba que lo sustentan, el fiscal 51 profirió resolución de fecha 30 de noviembre de 2021, en la que adoptó una determinación de fondo, sobre las solicitudes elevadas por el accionante, decidiendo “Negar la solicitud de improcedencia extraordinaria y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Números 234 – 3742; 234 – 7337; 230 – 8112 y 236 – 6091”.
Aporta copia de la providencia y de la constancia de su notificación por estado. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 6 3.3.
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, refiere: 3.3.1. No ha vulnerado ningún derecho fundamental, específicamente el de petición, en cuanto las dos solicitudes -de 15 de septiembre y 21 de octubre de 2021- fueron dirigidas directamente al instructor 51, quien las resolvió de fondo, en forma clara, precisa, congruente y consecuente mediante comunicaciones del 19 de octubre y 5 de noviembre pasados debidamente notificadas al actor.
Sin embargo; destaca que el Fiscal General de la Nación ni la Vicefiscal tuvieron conocimiento de la primera reclamación, con relación a la última, indica, que si bien se recibió en dichas dependencias, se corrió traslado a la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio como encargada del asunto -anexa constancia de la trazabilidad del documento-. 3.3.2.
El instituto excepcional es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva que implica que se dirija en contra de quién presuntamente violó o amenazó una garantía superior, es decir, corresponde al titular de la obligación demandada y en este caso [n]o existe una vinculación material entre los hechos que originan la acción de tutela (la presunta ausencia de respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 51 Seccional de Extinción de Dominio), y el Fiscal y la Vicefiscal General de la Nación. 3.3.3.
La solicitud, presuntamente no resuelta se relaciona con el desarrollo del proceso, por lo que su trámite mediante derecho de petición resulta inadecuado. Según la Corte Constitucional cuando la reclamación recae sobre asuntos propios de la función judicial, ésta debe ceñirse a las reglas del respectivo procedimiento y no puede surtirse a través de la aludida vía -petición-, so pena de violar los principios de independencia y autonomía que rigen las actuaciones de los fiscales delegados.
Por lo tanto, al Fiscal General ni a la Vicefiscal les está permitido entrometerse en las investigaciones asignadas a estos. Por las razones reseñadas, la funcionaria, solicita negar el amparo constitucional, en subsidio, declararlo improcedente conforme a las dos últimas circunstancias anunciadas. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 7 3.4.
La Procuradora 320 Judicial II Penal, manifiesta tener dentro de su carga laboral asignada la Fiscalía 51 adscrita a la especialidad de Extinción de dominio. Con relación a la solicitud del 19 de octubre del presente año, tras aludir al artículo superior que prevé el derecho de petición, advierte que el Decreto 491 de 2020 expedido con ocasión de la emergencia sanitaria extendió los plazos para dar respuesta a las solicitudes mientras perdure la situación. En lo que atañe a la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material y propiedad en conexidad a la vida digna con ocasión de la afectación de los bienes del accionante a través de la emisión de la resolución de inicio del 7 de noviembre de 2013 que éste considera falta de motivación y por ende arbitraria, así como también por la no aplicación de los efectos de la sentencia SU 394 de 2016 y la aducida mora judicial o vencimiento del plazo razonable para decidir el caso por parte de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, precisa: La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional y está precedida del cumplimiento de requisitos generales o de procedibilidad ya decantados plenamente por la jurisprudencia constitucional, entre ellos la subsidiariedad, en el entendido de que no está instituida para remediar omisiones de los sujetos procesales o para revivir etapas o instancias procesales preclusivas, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo que no se evidencia en este evento. Si bien los funcionarios judiciales están obligados a cumplir los términos procesales conforme lo prevé la Ley Estatutaria de administración de justicia así como la Convención Americana de Derechos Humanos; la Corte Constitucional -sentencia T-230 de 2013- ha establecido que el solo incumplimiento de los mismos no constituye por si misma vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto ello solamente acontece cuando se evidencia que la mora obedece a falta de diligencia del funcionario judicial y no a la congestión laboral o complejidad del asunto que impiden su pronta solución. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 8 En el sub examiné se aprecian vicisitudes que han alterado y retardado el normal desarrollo de la actuación como la revocatoria de la improcedencia parcial, el cambio de fiscal asignado a la investigación, la existencia en la oficina de otros procesos aún más antiguos y extensos que se han debido adelantar preferentemente, el decreto de la nulidad del emplazamiento, al tiempo que faltan algunas pruebas por practicar y se encuentra pendiente desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de la resolución de inicio, observándose además actuaciones recientes que impiden afirmar inactivad o negligencia por parte del despacho fiscal accionado o se haya incurrido en dilaciones injustificadas.
Por tales circunstancias, el Ministerio Público pide declarar la improcedencia de la acción. 3.5. El Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, informa que el 5 de noviembre de 2021 le fue repartido el radicado 7872 (77731 2ª instancia) para conocer – en efecto devolutivo- de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Álvaro Londoño Quiza, Yolanda Bedoya Galindo, Omar Humberto Calderón y Yina Marcela Hincapié Londoño, contra la resolución de inicio del 7 de noviembre de 2013 emitida por la instructora 38.
El proceso se encuentra en el turno 14 para su resolución y consta de 5 cuadernos principales, 10 anexos originales, 1 cartulario de medidas cautelares y 14 de oposiciones. Resalta que no cuenta con el apoyo siquiera de un asistente que coadyuve con las tareas propias del Despacho. 3.6. La Delegada Fiscal para las Finanzas Criminales, guardó silencio, por lo tanto, habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Acude al amparo constitucional el demandante por la falta de resolución de fondo por parte de la agencia instructora a sus solicitudes de impulso procesal y levantamiento del gravamen de secuestro respecto de sus inmuebles afectados dentro del radicado 7872 E.D., falencia que en su criterio vulnera los derechos de petición y debido proceso en punto del plazo razonable, en tanto han transcurrido más de 8 años desde cuando Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 9 se emitió la resolución de inicio -7 de noviembre de 2013-, sin que a la fecha se decida sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva, prolongándose el mantenimiento de las medidas cautelares en forma irrazonable.
Igualmente, increpa la ausencia de respuesta por parte de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Delegada para las Finanzas Criminales, la Vicefiscalía y el despacho del Fiscal General de la Nación a sus requerimientos de ejercer vigilancia sobre a la actuación, se le informe si el expediente en cuestión se encuentra dentro de los enlistados para ser evacuados dentro de un plazo definido - conforme a la disposición de la SU-394-, y precisar desde cuándo y bajo qué resolución el ente instructor de conocimiento se creó como despacho de descongestión. 4.2.
Conforme al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de prerrogativas fundamentales cuando se adviertan amenazadas o vulneradas tras la conducta de autoridades públicas o particulares. 4.3. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos siempre que carezcan de otro medio de defensa judicial idóneo -subsidiariedad- y que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez- 4.3.1.
De las solicitudes al interior de procesos en curso En punto de las peticiones, el deber de atenderlas oportunamente abordando la materia propia en forma completa a todos los asuntos planteados con la respectiva comunicación de lo decidido al postulante, se extiende a las autoridades judiciales; sin embargo, ello no conlleva el desconocimiento de las disposiciones legales que regulan la respectiva actuación, de estricto cumplimiento en procura de garantizar las formas propias del mismo.
En ese orden, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos tipos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas que por ser Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 10 ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración1.
De manera que, a fin de salvaguardar el debido proceso, cuando el funcionario se encuentre ante un requerimiento relacionado a su actividad jurisdiccional, deberá dar prevalencia a los términos, lineamientos y contenidos del respectivo procedimiento. Lo anterior, con el propósito de preservar los principios de juez natural y de seguridad jurídica, pues, mientras una actuación se encuentre en curso, el ciudadano tendrá la posibilidad de reclamar al interior de la misma el respeto de sus garantías, sin que sea admisible acudir para tal fin a otros mecanismos en que los plazos le sean más beneficiosos a sus intereses, en detrimento de las prerrogativas de las demás partes e intervinientes.
En el caso bajo análisis se tiene que el empeño del quejoso frente al proceder de la Fiscalía 51, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, guarda relación con la labor judicial propia del desarrollo del proceso, lo que implica una solución dentro de los términos, directrices y contenidos del trámite, para el caso, conforme al procedimiento previsto en la Ley la Ley 793 de 2002, bajo la cual, según las piezas obrantes en el expediente tuitivo, se ritúa el asunto.
Así, es preciso señalar que el inciso 2º del artículo 12 ibidem establece: En esta fase [inicial] o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, (…). Seguidamente el canon 13, determina: (…) el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados.
Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Disposición examinada en la sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003, en la que la Corte Constitucional concluyó: (…) pese a que se trata de una resolución de sustanciación, a través de ella se toma una decisión muy importante que es fruto de la actividad instructiva cumplida por la Fiscalía 1 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013;
T-267 de 2017 y T-2015A de 2013, T-394 de 2018. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 11 General de la Nación: La vinculación de una persona a un proceso judicial y la afectación de sus bienes.
A partir de tal momento, la persona afectada queda vinculada a un proceso judicial y la situación de sus bienes sólo será decidida mediante el fallo que profiera el juez competente. Se trata, entonces, de una decisión muy relevante, que puede generar restricciones a derechos constitucionales y por ello, resulta imperativo que pueda ser impugnada.
De modo que contra las decisiones adoptadas por la Fiscalía en el marco del proceso de extinción de dominio en los que se dicten medidas cautelares sobre los bienes en cuestión, lo viable es la impugnación de la resolución que las decrete, como ejercicio del derecho de defensa de los afectados. En ese orden, mal haría la Colegiatura en soslayar las normas legales y ordenar la emisión en forma acelerada y perentoria en función del derecho de petición, según lo pretende el actor, de un pronunciamiento de fondo sobre una cuestión que debe zanjarse en la providencia por cuyo medio el fiscal, luego de un juicioso estudio del expediente, decidida sobre la procedencia o improcedencia de la pérdida de los activos involucrados en el caso.
Encontrándose el proceso en marcha, el juez constitucional no puede reemplazar los sistemas ordinarios, ello implicaría desconocer la naturaleza residual de la protección excepcional y transgredir los principios constitucionales de independencia y autonomía funcional que rigen el ejercicio de la administración de justicia, al tenor de los cánones 228 y 230 superiores.
Al respecto, en sentencia T- 053 de 2020, la Corte Constitucional señaló: Mediante la acción de tutela no se busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial. Interpretar lo contrario, podría (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b) concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional [27].
En razón de lo anterior, la regla general consiste en que la acción de tutela es improcedente “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
En este orden, no resulta procedente acudir a esta particular senda para inmiscuirse en procesos en curso mientras se cuente con los instrumentos eficaces para requerir el respeto de las garantías fundamentales, so pena de desconocer las facultades de que están revestidas las autoridades para resolver los asuntos de su competencia. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 12 Así entonces, por aplicación del principio de subsidiariedad, la súplica en cuanto que se ordene un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de resolución sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva y levantamiento de medidas cautelares, bajo el marco del derecho de petición, deviene improcedente, en la medida que los requerimientos elevados por el accionante acontecieron en el ámbito de un trámite de extinción de dominio que aún no ha culminado.
En similares situaciones la Corte Suprema de justicia ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como es el referido proceso autónomo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 4.3.2.
Del debido proceso con ocasión al plazo razonable En principio, vale precisar que si bien, el instructor 51 emitió una resolución de fecha 30 de noviembre del año que cursa -que allegó a esta oficina en la misma fecha, la Directora Nacional de la especialidad en sustento de su solicitud de que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado-, en la que decide NEGAR la improcedencia extraordinaria y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares (…), que por su forma y contenido de carácter sustancial constituye una decisión de fondo, también puede afirmarse que es una solución aparente y distractora, de cara a lo que en últimas pretende el actor.
Ello, porque el motivo por el cual se desestima la “improcedencia extraordinaria”, que por demás de los elementos que obran en el expediente de tutela no se observa que el actor la hubiese pedido o que un pronunciamiento al respecto haga parte de sus pretensiones, obedece a que en la actualidad no se encuentra evacuada en debida forma la etapa probatoria, en tanto, no se han practicado unas declaraciones dispuestas en el ámbito de las oposiciones solicitadas por la apoderada del afectado 2 Providencia STP2633-2021, radicado 114702 de 2 de febrero de 2021.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 13 y, el 19 de noviembre de 2021 se adicionó al período probatorio con el fin de identificar plenamente un vehículo, aunado a que se encuentran pendiente de acopiar material suasorio relativo a otros involucrados en el asunto.
Bajo tal panorama, dice la delegada, no se encuentran cumplidos los presupuestos trazados por el instituto previsto en el parágrafo segundo del artículo 5º (improcedencia extraordinaria) de la ley 793 de 2002. Así las cosas, que evidencian que aún no hay una decisión definitiva que ponga fin a la etapa instructiva, como es el querer Londoño Quiza, habrá de analizarse, si dadas las condiciones particulares que se predican respecto del sumario en curso, la mora configura un menoscabo a la garantía del debido proceso, como igualmente lo pregona el actor.
En estos eventos, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.3 Por su parte, el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, como pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el derecho al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular4.
Igualmente conviene precisar, que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de retardos injustificados o la inobservancia de los términos, las aludidas prerrogativas. De allí que la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las 3 Sentencia SU - 394 de 2016. 4 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 14 situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos5.
Postulado que refiere al criterio jurisprudencial del plazo razonable. No obstante, en tales pronunciamientos también se ha reiterado, como lo adierte la Procuradora Judicial 320 quien, se supone, ejerce el Miniterio Público en representación de la sociedad y garante de la legalidad del proceso, que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada evento a fin de establecer la afectación de derechos fundamentales, pues, en muchos casos tal amenaza ciertamente deriva de la congestión judicial6, que valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución7. < Por ello, para determinar, cuándo ocurren prolongaciones injustificadas en los trámites, apelando a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH debe tenerse en cuenta8: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)9.
De manera que, a partir de lo probado en la actuación tuitiva corresponde definir si existe demora infundada o no en la administración de justicia. En punto de establecer tal situación se tiene que, conforme a la respuesta que otorgó el instructor 51, durante el trámite de extinción de dominio se han desarrollado los siguientes actos: 5 Sentencia SU - 394 de 2016.
Ibídem. 6 Sentencia SU - 394 de 2016. 7 Sentencia T - 421 de 2018. 8 T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008 9 Extracto Corte Suprema de Justicia, radicado 385 de 26 de mayo de 2020. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 15 FECHA ACTUACIÓN 7 de noviembre de 2013 Fiscalía 38 E.D. “inició formalmente la acción de extinción de dominio”. 28 de enero de 2014 Emitió oficio 2119 dirigido al registrador de instrumentos públicos de San Martín Meta. 2 y 10 de abril de 2014 Memoriales interponiendo apelación y oposición a la pretensión extintiva. 20 de agosto de 2014 Reasignación de las diligencias a la Fiscalía 2 E.D. 8 de septiembre de 2015 Designan curadores ad litem 28 de octubre de 2015 Posesión de curador ad litem. 11 de diciembre de 2015 Resuelve recurso de reposición interpuesto por la abogada Luz Mila Quiza y se decreta apertura del período probatorio. 15 de diciembre de 2015 Profiere improcedencia extraordinaria sobre bienes de Álvaro Londoño Quiza y su esposa Yolanda Bedoya. 13, 14, 18 y 19 de enero de 2016 Se reciben 5 declaraciones 16 de mayo de 2016 Se rinde informe pericial 18 de octubre de 2016 Corre traslado del dictamen pericial 21 de octubre de 2016 Objeción a la experticia y Fernando Londoño Quiza Otorga poder 16 de noviembre de 2016 Reasignación del expediente a la Fiscalía 51 14 de noviembre de 2017 Corre traslado de aclaración de dictamen 29 de noviembre de 2017 Regresan las diligencias de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocando improcedencia extraordinaria consultada. 24 de enero de 2020 Decreta nulidad a partir de edicto emplazatorio 31 de julio de 2020 Ordena emplazamiento a terceros indeterminados y demás titulares con interés en el proceso 25 de febrero de 2021 Ordena impulso procesal de las pruebas decretadas. 7 de octubre de 2021 Se conceden recursos de apelación contra la resolución de inicio 25 de octubre de 2021 Remite el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal 2 de noviembre de 2021 Resuelve petición de apoderada de Fernando Londoño Quiza sobre impulso procesal y levantamiento de medidas cautelares 19 de noviembre de 2021 Decreta adición al período probatorio Ahora bien, en cuanto a los términos procesales, la Ley 793 de 2002 que rige el proceso en cuestión, en lo que atañe a la etapa de instrucción, prevé: Artículo 13.
DEL PROCEDIMIENTO. (…) Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. 1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. 2.
En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 16 términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 3.
Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4.
Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: (…) (Negrillas ajenas al texto original).
No admite discusión que al confrontar los períodos que establece la normativa en cita, frente a las decisiones emitidas al interior del expediente n° 7872 E.D. objeto de esta decisión, se observa dilación excesiva en el trámite, pues, han transcurrido 8 años desde el momento en que se abrió la fase inicial encontrándose la actuación en este momento en desarrollo de la práctica de pruebas pese a que el período comenzó el 11 de diciembre de 2015, el cual, además de todo, se adicionó el 19 de noviembre del año que transcurre, aunado a ello apenas el 7 de octubre anterior -2021- se concedió un recurso de apelación que había sido interpuesto contra la resolución de inicio.
El titular de la Fiscalía 51, manifiesta que el 16 de diciembre de 2016 el sumario fue reasignado a ese Despacho junto con otros de alta complicación, incluso más pretéritos con innumerables dificultades y voluminosos que requieren igualmente celeridad y se han tramitado llevando una secuencia ordenada de mayor a menor antigüedad. Igualmente señaló que deben tenerse en cuenta otras contingencias como que se trata de un caso complejo -consta de 5 cuadernos principales, 10 cuadernos anexos, 11 cuadernos de oposiciones, 1 cuaderno se segunda instancia-, los cambios de fiscal y la gestión simultánea con 67 procesos más. La Sala no desconoce las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la cantidad y complejidad de los casos, aunado a los problemas que reviste la plena identificación de los bienes, sus propietarios, terceros de buena fe y participación de sociedades, de cara a una planta de personal que se ve desbordada por el número de causas por resolver.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 17 Tampoco pasa por alto, que a la titular se le asignó el proceso después de tres años de haberse iniciado; sin embargo, la prolongación en el tiempo de una resolución que permita el avance de la actuación a la siguiente etapa en la que el juez adopte decisión definitiva mediante sentencia, más aún cuando se evidencian períodos de inactividad injustificados como se observa entre el 29 de noviembre de 2017 y el 24 de enero de 2020, hacen que la mora se convierta en desproporcionada y supere los límites de razonabilidad.
Tal situación, refleja un desconocimiento evidente de los lapsos legales que ha contribuido a que la Delegada Fiscal, pese a que, se itera, han transcurrido más de 8 años desde la apertura preprocesal, ni siquiera ha dado por finalizado el episodio probatorio en detrimento de una pronta impartición de justicia, sobre todo, si se tiene en cuenta que se impusieron medidas cautelares convirtiéndose esto en una carga que dadas las circunstancias anunciadas, no resulta sensato deban seguir soportando los afectados, so pena de someterlos a una actuación judicial intemporal que no muestra posibilidad de definición rápida, en tanto aún falta la etapa del juicio, si a ella hubiere lugar.
Corolario de lo anterior, estima el Tribunal que el ente instructor ha incurrido en mora judicial en el adelantamiento del referido sumario que vulnera las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor en lo que tiene que ver con el plazo razonable, lo que hace necesario la intervención del juez constitucional.
De otro lado, no puede soslayar la Colegiatura, que diariamente a esta Corporación arriban numerosas solicitudes de amparo de esta índole con ocasión de la situación de indeterminación que, entre muchas otras, aqueja a los aquí accionantes, pese a las directrices establecidas en la sentencia SU-394 de 2016, donde el máximo Tribunal constitucional resolvió: (…) se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos.
Programa que, como se ha señalado en múltiples oportunidades bajo esta misma senda, hasta el momento se desconoce, a pesar de haber transcurrido más de cinco Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 18 (5) años desde que esta situación de retraso fue advertida por dicha jurisdicción, lo que amerita exhortar al Fiscal General de la Nación, nuevamente, para que realice las gestiones necesarias a fin de cumplir con tal preceptiva, garantizando así que estos despachos puedan disponer del tiempo y personal para sacar avante las numerosas causas ordinarias bajo su competencia y se evite la reiterada reasignación de las mismas, con claros efectos negativos para la administración de justicia -pronta y eficaz-.
En suma, atendiendo el estado en que se encuentra el expediente, esto es, según lo refirió la Fiscal de conocimiento, ad portas de finiquitar el período suasorio, se considera pertinente fijar un término de tres (3) meses, como lo pide el accionante y avala el instructor demandado -cuando dice que solucionará el asunto lo más pronto posible o como mínimo en el término requerido por el accionante-, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que ello se produzca y, en lo sucesivo deberán cumplirse rigurosamente los tiempos dispuestos en la Ley 793 de 2002 para lo que resta del proceso, es decir, alegar de conclusión y la emisión de la resolución que declare la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.
Así mismo, se conminará, como en forma reiterada lo ha hecho esta Corporación, a la Directora Nacional de Fiscalía Especializada E.D., a fin de que, establezca el diseño o planteamiento y ejecución de un programa o estrategia que evidencie la forma de sortear la grave situación de represamiento de la carga laboral en los despachos judiciales asignados a esa especialidad que les impide cumplir con los plazos legales, por ende, impartir celeridad a las actuaciones.
En lo que toca con la Fiscalía 51 en particular, se le briden los medios y personal necesario con el objeto de que pueda avanzar en las gestiones que se le han asignado, no obstante, que como lo advierte dicha superior funcional en su respuesta, ante la pretensión del actor de que a través del mecanismo de amparo se ejerza una vigilancia sobre el proceso, llevó a cabo una mesa de trabajo con el fiscal titular -doctor Wilson Mario Sanabria Cárdenas- en la cual le sugirió emitir pronunciamiento de fondo sobre la improcedencia extraordinaria y consecuente levantamiento de medidas cautelares; adicionalmente, aseveró que continuará controlando el procedimiento al radicado 7872 ED y lo incluirá en el plan de descongestión de la ley 793 de 2002.
De modo que con relación a este último aspecto invocado por el accionante, la situación, en efecto, se halla superada. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 19 4.3.3.
Del derecho de petición. Finalmente en cuanto a la inconformidad planteada por Fernando Londoño Quiza, ante la falta de respuesta por parte de dicha Dirección, así como la Delegada Fiscal para las Finanzas Criminales, la Vicefiscalía y el Fiscal General de la Nación, a sus solicitudes de ejercer una vigilancia sobre la resolución del proceso 7872 E.D. e informar si éste se encuentra dentro de los procesos enlistados para ser evacuados en un plazo definido conforme a la orden emanada por la Corte constitucional en la SU-394 de 2016, en caso afirmativo, indicar cuál fue el tiempo estipulado, se advierte que, evidentemente tales autoridades se sustrajeron del deber de atender las peticiones del actor, pues, ninguna comunicación dirigida al prenombrado aparece en torno a esas específicas inquietudes.
No obstante, por sustracción de materia la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, toda vez que a través de la presente decisión se suplen las inquietudes del quejoso, de modo que, emitir una orden con miras a que se le suministre respuesta resultaría tardía, por ende, inoficiosa. Empero, se requerirá a las aludas entidades para que en lo sucesivo eviten ese actuar omisivo frente a las solicitudes que presenten los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición que, se les recuerda, está contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y su esencia se concreta en: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.
(Negrillas ajenas al texto original). En esa dirección, las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les 10 Sentencia T-487 de 2017. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 20 es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.
Idénticas precisiones se hacen a la Procuraduría 320 Judicial II Penal que tiene a su cargo la vigilancia de los procesos asignados al Fiscal 51, en cuanto el accionante invocó a esa entidad la designación de una agencia especial y no se observa la respectiva contestación, ni gestión alguna de su parte, en la labor que le asigna el legislador de representar a la sociedad, por ende exigir el respeto de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso de los aquí afectados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder al ciudadano Fernando Londoño Quiza, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica en relación con un plazo razonable.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Cincuenta y Una Especializada de Extinción de Dominio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído culmine la etapa probatoria dentro del expediente n° 7872 E.D. y, en lo que resta de la actuación cumpla estrictamente los tiempos dispuestos en la Ley 793 de 2002, según se anotó en precedencia. Tercero. Exhortar nuevamente al Fiscal General de la Nación así como a la Directora Nacional de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, conforme se expuso anteriormente.
Cuarto. Requerir a la Dirección en mención, así como la Delegada Fiscal para las Finanzas Criminales, la Vicefiscalía, al Fiscal General de la Nación y a la Procuraduría 320 Judicial II Penal, en los términos señalados. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00299 00 Accionante: Fernando Londoño Quiza Accionados: Fiscalía 51, Dirección Nacional de Fiscalía, Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Concede amparo-plazo razonable 21 La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA < <<< PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO