Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220210052701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-05

Sujetos procesales: Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES PORVENIR S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-002-2021-00527-01 (19393) DEMANDANTE: Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería jurídica al doctor Sebastián Ramírez Vallejo identificado con C.C. Nro. 1.08.023.149 y T.P. 316.031 del C.S.J. para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogado inscrito a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.131, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga presentó demanda ordinaria de seguridad social, procurando que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. En consecuencia, pidió que se ordenara a dicho fondo trasladar el total de su 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. cuenta de ahorro individual y que COLPENSIONES fuera condenada a recibir dicho emolumento.

Costas a cargo de las accionadas. Para sustentar sus ruegos, dijo que realizó cotizaciones al R.P.M.P.D.; que el 24 de abril de 1997 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna al momento de efectuar el cambio de esquema; que el 23 de agosto de 2021 solicitó a COLPENSIONES declarar la ineficacia de su cambio de esquema, pero su petición no fue concedida; que pidió a PORVENIR S.A. los soportes de la información que le suministró al efectuar el traslado, pero le indicó que no contaba con dicha información porque para esa calenda la información se brindaba de manera verbal (folios 1 a 3, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 6, archivo 06). COLPENSIONES confrontó los pedimentos del demandante debido a que no se observaba engaño alguno o acto que viciara su vinculación, por lo tanto, no salían avante los restantes pedimentos. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al RAIS”;

“aceptación implícita de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; “genérica”; “declaratoria de otras excepciones” (folios 2 a 18, archivo 07). Por su parte, PORVENIR S.A. también confrontó las súplicas del escrito inicial, al considerar que la información que suministró al demandante fue completa, veraz y oportuna, de conformidad con los parámetros legales vigentes para el momento histórico en que efectuó el cambio de esquema, sin que la inconveniencia económica le restara validez al negocio jurídico.

Formuló los mecanismos exceptivos de: “validez y eficacia de la afiliación del demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS; 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al rais; prescripción, buena fe, innominada o genérica” (folios 1 a 14, archivo 08).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: constancia de recibido de solicitudes radicadas ante las accionadas el 6 y 23 de agosto de 2021, proyección de mesada, respuesta a derecho de petición radicado el 19 de abril de 2021 ante PORVENIR S.A. (archivo 03), todas decretadas y practicadas. ii) Oficio a PORVENIR S.A. para que allegara copia de su expediente administrativo, copia de la proyección pensional en el R.P.M.P.D., iii) oficio a COLPENSIONES para que allegara copia de su expediente administrativo.

Los oficios no fueron decretados, no obstante, la parte no expresó reparo alguno al respecto; iv) interrogatorio del representante legal de PORVENIR S.A., que fue decretado, pero no se practicó en la audiencia prevista para el efecto, sin que la parte interesada realizara manifestación alusiva a su decreto y práctica. COLPENSIONES pidió: i) documentales: expediente administrativo del demandante y su historia laboral pensional (folios 51 a 263, archivo 07), ii) interrogatorio del señor Giraldo Zuluaga, iii) oficio a PORVENIR S.A. para que certifique la calidad de pensionado del demandante, operaciones financieras y bonos pensionales que hubieren sido pagados, las cuales fueron decretadas y practicadas.

PORVENIR S.A. requirió: i) documentales: expediente administrativo del demandante el cual contiene copia del formulario de solicitud de vinculación a PORVENIR S.A., copia del formulario de solicitud de vinculación a COLPATRIA, copia de la comunicación No.4208014108409700, expedida por PORVENIR S.A, copia de la comunicación No. 0105673008246800, expedida el 12 de marzo de 2019, copia de la comunicación No.0105670017087700, expedida el 30 de agosto de 2021, copia de la certificación suscrita por PORVENIR S.A., el 18 de enero de 2022, copia de la historia laboral consolidada del demandante, expedida por PORVENIR S.A., copia simple de la relación histórica de movimientos del demandante, expedida por PORVENIR S.A., 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. el 18 de enero de 2022 (folios 62 a 95, archivo 08), ii) interrogatorio del demandante.

Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas, salvo la copia de la comunicación No.0105670017087700, que no fue aportada con la réplica al gestor. El Ministerio Público requirió oficiar a PORVENIR S.A. para que allegara el historial de vinculaciones del actor, dicho medio de convicción fue decretado y practicado. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN DEL DEMANDANTE AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INNOMINADA o GENÉRICA” propuestas por PORVENIR S.A, por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor VÍCTOR EUGENIO GIRALDO ZULUAGA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, el día 24 de abril de 1997.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor VÍCTOR EUGENIO GIRALDO ZULUAGA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora. 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor VÍCTOR EUGENIO GIRALDO ZULUAGA, una vez PORVENIR S.A cumpla con la obligación impuesta en el numeral interior. (…)” (archivo 28). Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, concluyó que la administradora privada codemandada no cumplió con el deber de suministrar al demandante una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y sobre todo oportuna sobre las implicaciones de abandonar para el momento histórico el esquema público y las consecuencias para su futuro pensional; que a pesar de que el actor afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntaria, y sin presiones, ello era insuficiente para dar por demostrado el aludido deber, por lo tanto, el traslado de régimen pensional debía ser declarado ineficaz, ordenando el traslado de los conceptos enunciados en la providencia, merced a que debían haber ingresado al R.P.M.P.D. desde la celebración del acto declarado ineficaz.

Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:32:29 a min. 00:52:41, archivo 28). COLPENSIONES presentó impetró recurso de apelación contra el fallo en comento. Solicitó que se revoque el fallo y ser absuelta de todas las pretensiones de la demanda, declarando que la filiación del señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga fue válida, toda vez que la misma cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, es decir, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no participó en la filiación del actor y a quien se acusaba específicamente de maniobras omisivas o erróneas respecto de la información otorgada era a PORVENIR S.A., siendo que COLPENSIONES era un tercero afectado por los resultados del proceso en el que ordenaba recibir en calidad de afiliado al señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga, a 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. pesar de que se verificó que aquel firmó de manera libre y voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación al R.A.I.S., que cuando el señor Giraldo Zuluaga elevó la solicitud de regreso al régimen de prima se encontraba a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional, siendo improcedente que después de tanto tiempo alegara que fue engañado solo por el hecho de observar sus expectativas fallidas.

No obstante, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, solicitó a título de sanción, condenar a la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A. pagar a COLPENSIONES un cálculo actuarial proporcional equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar líquidas bajo los parámetros del régimen de prima media, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida del demandante y la de sus beneficiarios.

(min. 00:52:49 a min. 00:55:11 video ibidem). A su turno, PORVENIR S.A. también confrontó el fallo en comento. Manifestó que el hecho de que las mesadas pensionales proyectadas en la actualidad en el R.A.I.S, fueran inferiores a las proyectadas hace más de 26 años, no significaba que la información brindada hubiese sido en engañosa, falsa o insuficiente, sin que la inconveniencia económica le restara validez al negocio jurídico suscrito de manera libre y voluntaria por el afiliado; que si la consecuencia de la ineficacia era volver las cosas al estado anterior, como si el demandante nunca se hubiera cambiado de esquema, únicamente era procedente el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, lo que no acontecía con los rendimientos, gastos de administración, primas de reaseguro y cuotas para garantía de pensión mínima, por cuanto correspondían a conceptos autorizados por mandato legal y habían sido pagados a las aseguradores.

Aunado, confrontó la condena a retornar los emolumentos ordenados de manera indexada, pues los rendimientos obtenidos cumplían la función de la corrección de la moneda. Finalmente, dijo que no debía haber sido condenada en costas procesales porque actuó con estricto apego a los postulados de la buena fe y normas vigentes (min. 00:55:13 a min. 01:00:00 video ibidem). 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar información al demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la data del traslado; que el demandante ratificó su voluntad de pertenecer al esquema que lo acogió realizando aportes por más de veintisiete años; que cuando este último solicitó trasladarse nuevamente al esquema público ya se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2033; que no procedía la devolución de los conceptos pretendidos dada la naturaleza y destinación de los mismos.

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, citando para el efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. COLPENSIONES guardó silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado. En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conforme a su apelación. Igualmente se estudiará si había lugar a imponer condena en costas procesales a PORVENIR S.A. En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. 4. Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a PORVENIR S.A. 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 4.1. Recursos de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 24 de abril de 1997 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. (folio 62, archivo 08), con fecha de efectividad a partir del 1 de junio del mismo año (folio 3, archivo 12); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Giraldo Zuluaga hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 258 a 262 del archivo07, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 9 de septiembre de 1985, con cotizaciones a partir de la referida calenda.

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 24 de abril de 1997 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 62 del archivo 08, con data de efectividad a partir del 1 de junio de 1997 (folio 3, archivo 12). Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión del demandante no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.

En ese orden de cosas, debe precisar la Sala que contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 24 de abril de 1994, PORVENIR S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que “el asesor del fondo privado le informó que iba a tener un mejor rendimiento y que el I.S.S. se iba a acabar”, que la asesoría no tuvo una duración mayor a quince minutos y en que dicho acto el funcionario del R.A.I.S. elaboró su formulario de afiliación sin suministrarle información adicional.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó oficiar a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con el fin de que allegaran el expediente administrativo del demandante, lo cual no fue decretado, no obstante, la 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. parte no expresó reparo alguno respecto a su decreto y práctica.

Además, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo, además, el expediente administrativo fue aportado con las respuestas al escrito inicial. Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del señor Giraldo Zuluaga que el fondo privado no le brindó ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PORVENIR S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, pasan a examinarse las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que PORVENIR S.A. brindó al actor la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen.

Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 62 del archivo 08), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente: en la providencia SU-107 de 2024:“En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que el actor hubiera firmado el formato de vinculación a PORVENIR S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar dicho fondo, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada privada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

La proyección pensional de marzo de 2021 efectuada por PORVENIR S.A., visible a folios 65 a 67 del archivo 08, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado el accionante vinculado al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado.

En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, en razón a que, de los medios de prueba no puede deducirse que en los momentos previos al traslado ello hubiera acaecido.

En síntesis al afirmarse por parte de PORVENIR S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que el demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”, por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó el demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (folio 3, archivo 12).

Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales, cuota para garantía de pensión mínima y la indexación de las condenas. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero y cuarto de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probadas las excepciones de: ”inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS” e “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se exonerará a dicha entidad de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales, cuota para garantía de pensión mínima y la indexación de las condenas, debiendo sufragar los demás conceptos impuestos en la decisión de primer grado.

Se avala lo señalado por el a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. En suma, únicamente sale avante parcialmente el recurso de apelación impetrado por PORVENIR S.A. 4.2.

Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado del accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del R.P.M.P.D. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y en favor del demandante, las de PORVENIR S.A. se limitarán en un 50% de las causadas.

El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y cuarto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: ”inexistencia de la 19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS” e “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo discurrid.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y en favor del demandante, las de PORVENIR S.A. se limitarán en un 50% de las causadas, de acuerdo con lo dicho.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- -con salvamento de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87aebc9a59f9984a72528332e7c107f652675b1dcc44001560db2dcc6597ed5d Documento generado en 05/07/2024 02:36:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica