Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220210000501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-05

Sujetos procesales: Sandra Milena Quintero López \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-002-2021-00005-01 (19209) DEMANDANTE: Sandra Milena Quintero López DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería jurídica a la doctora Jéssica María Londoño Ríos, identificada con C.C. 1.053.801.795 y T.P. 348.069 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.128, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. La señora Sandra Milena Quintero López promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la “anulación por ineficacia” de su paso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, pidió 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que se ordenara su traslado y afiliación al anterior esquema y que PROTECCIÓN S.A. trasladara todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación a COLPENSIONES. Costas a cargo de las convocadas. Para sustentar sus ruegos, dijo que se trasladó al R.A.I.S. el 30 de agosto de 1994, administrado por COLMENSA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A.; que no recibió información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación; que solicitó a COLPENSIONES declarar la “anulación del traslado” de régimen pensional, pero su petición fue resuelta de manera desfavorable (folios 1 a 6, archivo 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 6, archivo 06). COLPENSIONES, se opuso a todas las súplicas enlistadas por la promotora del litigio, por considerar que su traslado de esquema de había ajustado a derecho y que no existía fundamento legal que permitiera aceptar la afiliación de la actora al esquema que administra.

En su defensa formuló las excepciones de: “caducidad”, “inexistencia de la obligación de traslado”, “imposibilidad de retornar al estatu quo ante”, “prescripción”, “falta de legitimacion (sic)”, “declaratoria de otras excepciones” (folios 1 a 7, archivo 07). Por su parte, PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban.

Afirmó que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 2 a 24, archivo 09).

A su turno, PORVENIR S.A. se opuso a las súplicas del gestor que la involucraran, argumentando que su actuar y el de HORIZONTE, se ajustó en todo momento a la Ley y a la buena fe. Formuló los medios exceptivos que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; pago; compensación; prescripción; buena fe; innominada o genérica” (archivo 19).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: historia laboral emitida por COLPENSIONES; solicitud radicada ante COLPENSIONES; petición y su respuesta emitida por PROTECCIÓN S.A. con fecha del 23 de noviembre de 2020, contentiva de copia de formulario de afiliación inicial, reporte de estado de cuenta y proyección pensional; respuesta a petición radicada ante dicha administradora del día 27 de noviembre de 2020; solicitud de anulación de la afiliación al R.A.I.S. radicada ante PROTECCIÓN S.A. del 2 de diciembre de 2020 y su respuesta proferida el 16 de diciembre de 2020; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante, y sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá identificada con radicación Nro. 2017.00547-01, las cuales se decretaron y practicaron, salvo la petición elevada ante la administradora del Régimen de Prima Media, que no fue aportada con la demanda (folios 1 a 163, archivo 04); ii) dictamen pericial consistente en el comparativo actuarial realizado a la demandante, para el caso en que estuviese afiliada al régimen de prima media con prestación definida (folios 163 a 175 ibidem), la que fue decretada y practicada por reunir las exigencias establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso.

COLPENSIONES pidió: i) documentales: expediente administrativo e historia laboral de la actora (folios 42 a 543, archivo 07); ii) interrogatorio de la parte demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas; iii) 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. oficio dirigido a la A.F.P. a la que se encontrara afiliada la demandante, para que certificara la calidad de pensionada, contratos financieros y soporte de emisión de bonos, que no fue decretada ni practicada, sin que la parte realizara manifestación alguna alusiva a su decreto y práctica.

PORVENIR S.A. solicitó: i) documentales: copia del expediente administrativo de la demandante, el cual contiene copia del formulario de vinculación, certificado de egreso suscrito por PORVENIR S.A. del 13 de octubre de 2022, historia laboral, certificado SIAF (folios 58 a 64, archivo 19); ii) interrogatorio de la parte demandante. Las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

PROTECCIÓN S.A. pidió: i) documentales: formularios de afiliación, certificado SIAF, historia laboral emitida por PROTECCIÓN S.A. el 23 de abril de 2021 (folios 47 a 65, archivo 09), ii) interrogatorio de la parte demandante. Dichas probanzas fueron decretadas y practicadas en su totalidad. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “CADUCIDAD", “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO”, “IMPOSIBILIDAD DE RETORNAR AL ESTATU QUO” “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERIA SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CUASA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”. 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL ARTICULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA” propuestas por la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ, inicialmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA S.A, posteriormente ING S.A, hoy PROTECCIÓN S.A, el día 1 de septiembre de 1994.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ, incluyendo gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de septiembre de 1994.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a que en caso de que no haya llevado a cabo el trámite correspondiente, remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora QUINTERO LÓPEZ, por los conceptos enunciados en el ordinal anterior, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 1 de febrero de 1997.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ una vez se cumplan con las obligaciones ordenadas a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A en los ordinales cuarto y quinto de esta decisión. (…)” Para arribar a tal conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previo decreto y solicitud. 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Así las cosas, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante no fue la adecuada, bajo la premisa que el formulario de afiliación fue suscrito de manera de manera libre, toda vez que, PROTECCIÓN S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Miguel Óscar Rodríguez efectuó el traslado, pues se demostró que aquel no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable; que lo anterior conllevaba la devolución de los conceptos ordenados.

Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:51:42 a min. 01:09:18, archivo 32). COLPENSIONES inconforme con la decisión en comento impetró alzada en su contra. En ese tenor, manifestó que la afiliación de la señora Sandra Milena era válida, toda vez que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no participó en la vinculación de aquella al fondo privado, por cuanto se acusaba específicamente a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., de maniobras y omisiones respecto a la información otorgada, de donde resultaba que COLPENSIONES era un tercero de buena fe afectado por los resultados del proceso, a pesar de que se verificó que la accionante firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación al R.A.I.S; que cuando la convocante solicitó su retorno al esquema anterior se encontraba a menos de diez (10) años para acceder a su derecho pensional, por lo que resultaba improcedente que después de tanto tiempo alegara que había sido engañada al observar sus expectativas pensionales fallidas.

Solicitó que, si el fallo se confirmase, se ordenara a las administradoras privadas pagar a título de sanción el cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas pensionales a pagar, liquidadas bajo las previsiones del esquema público, considerando la expectativa de vida de la demandante y la de sus beneficiarios (min. 01:09:24 a min. 01:11:47, video ibidem). 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. A su turno, PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación contra la decisión de primer nivel.

Aseveró que para dar por cumplido el deber de información básico y necesario no era necesario conservar soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financieras, ya que de conformidad con la Superintendencia Financiera esta obligación surgió para los años 2014 y 2015, razón por la cual no podía imponérsele una carga probatoria que no existía para la data del traslado; que el Juez a quo no tuvo en cuenta que la demandante afirmó haber recibido información en múltiples ocasiones y ratificó su voluntad de pertenecer al régimen privado al permanecer vinculada a lo largo de más de veinte (20) años y realizar traslados horizontales entre fondos de dicho esquema.

Además, consideró que la inconformidad de la accionante era de índole económico, lo cual no viciaba el consentimiento expresado al suscribir la afiliación; que aquella no cumplió con sus obligaciones como consumidora financiera al omitir realizar preguntas o acudir a los canales dispuestos por la A.F.P.; que los seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima eran descuentos autorizados por mandato legal con el propósito de atender un eventual siniestro por invalidez o sobrevivencia, en tal sentir, su retorno constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES, y que no debía ser condenada en costas procesales porque su actuar se ajustó a derecho (min. 01:11:50 a min. 01:15:09 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. En el término procesal oportuno, PORVENIR S.A. solicitó que la sentencia fuera revocada en su integridad. Dijo que probó cumplir el deber de información que le asistía, según la calenda en que la demandante realizó el traslado de régimen voluntaria y que cuando aquella procuró retornar al esquema público estaba inmersa en la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en caso de que la decisión fuera confirmada, requirió que se dejara sin efectos la condena a trasladar al R.P.M.P.D. los conceptos ordenados, toda vez que, existían rubros que por su naturaleza no podían retrotraerse al constituir una excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. Si lo anterior no resultaba procedente, dijo que se debían autorizar las restituciones mutuas a que hubiera lugar.

A su turno, PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

COLPENSIONES guardó silencio. La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, al evidenciarse que el fondo privado omitió el deber de informarla en debida forma sobre las implicaciones de su decisión en su futuro pensional. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado. En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a PORVENIR S.A. En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de “anulación por ineficacia” y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y los gastos de administración debidamente indexados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a PORVENIR S.A. 4.1. Recursos de apelación Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Sandra Milena Quintero López discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 30 de agosto de 1994 cuando suscribió formulario de afiliación a COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 48, archivo 09), con fecha de efectividad a partir del 1 de septiembre de 1994 (folio 50 ibidem); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio puesto que toda la documental arrimada por las partes resultan suficientes para tomar la decisión. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Sandra Milena Quintero López hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la copia de la historia laboral proferida por COLPENSIONES, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 2 de diciembre de 1992, con cotizaciones a partir de la referida calenda.

(folios 1 a 3, archivo 04). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 30 de agosto de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 48 del archivo 09, con data de efectividad a partir del 1 de septiembre de 1994, de acuerdo al documento SIAFP aportado por PROTECCIÓN S.A. (folio 50 ibidem). 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información por parte del asesor de COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., que implicaba que la decisión de la señora Quintero López no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó “la anulación por ineficacia del traslado de régimen”, que, entendida como la nulidad del traslado, ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.

En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora Quintero López no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 30 de agosto de 1994, COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”. 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Quintero López, pues esta solo refirió en relación con lo que se ausculta en esta litis, que los asesores del fondo privado realizaron exposición de forma grupal en las oficinas de su entonces empleadora, allí diligenció el formulario de afiliación, pero nunca tuvo conocimiento sobre las verdaderas implicaciones de su traslado, específicamente en lo que concierne a las diferencias que conllevaba estar en un fondo privado o en uno público.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien COLPENSIONES en su solicitud probatoria requirió oficiar a la administradora actual de la demandante para que informara si la actora disfrutaba de algún beneficio pensional o se habían redimido bonos, dicha probanza no fue decretada, sin que la parte realizara manifestación alguna alusiva a su decreto y práctica, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que, se reitera, con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la señora Quintero López que en la reunión colectiva de la empresa que trabajaba no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PROTECCIÓN S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, pasan a examinarse las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que PROTECCIÓN S.A. brindó a la actora la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen.

Así el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 48 del archivo 09), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que la actora confesara que firmó el formato de vinculación a COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar COLPENSIONES, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la accionada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. accionada se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente, se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

Aunado, según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la actora al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró la llamada a juicio al sustentar su alzada. En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, en razón a que, de los medios de prueba no puede deducirse que en los momentos previos al traslado ello hubiera acaecido.

En síntesis, al afirmarse por parte de PROTECCIÓN S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó la demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (folio 50 archivo 09).

COLPENSIONES indicó que, en caso de confirmarse el proveído recurrido, se ordenara a las accionadas a pagarle a título de sanción el cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas pensionales a pagar teniendo en cuenta la expectativa de vida de la demandante y la de sus beneficiarios. Sobre el particular, huelga decir que no será acogida la 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. súplica de la recurrente bajo el entendido que ningún perjuicio o daño se demostró que se hubiera causado a COLPENSIONES, aunado a que, la declaratoria de ineficacia conlleva el retorno de las cosas al estado anterior como si la demandante nunca hubiera migrado de régimen, y, la forma en que se calculan las prestaciones en ambos regímenes no puede valerse de excusa para denotar un “perjuicio” que no se causó, desconociendo per se las reglas que el legislador ha fijado para determinar las prebendas pensionales en cada uno de los dos esquemas.

Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”(subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Sin embargo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, la Sala está vedada para emitir decisión por fuera del reparo de los seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima que planteó PORVENIR S.A., razón por lo que frente a los demás rubros la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P. y a la no recurrente, pues se presume de ella la legalidad y acierto.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero y quinto de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probada de manera parcial la excepción de: “aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, propuesta por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ordenará a dicho fondo trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Sandra Milena Quintero López junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y los gastos de administración debidamente indexados.

Finalmente, PORVENIR S.A. se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencidas las apelantes, en razón a la oposición que manifestaron de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. En suma, solo sale avante parcialmente el recurso de apelación impetrado por PORVENIR S.A. 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 4.2.

Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado de la accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del R.P.M.P.D. Consecuencial de ello, debe hacer hincapié la Sala a que atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, el Tribunal estuvo vedado al resolver el recurso de alzada para emitir decisión por fuera de los reparos concretos; de ahí que, frente a la avenencia de PROTECCIÓN S.A. la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dicha A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto, motivo para no acatar en el presente caso la regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que ya ha sido acogida por esta Sala en otras decisiones, tendiente a que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, puesto que, se itera, PROTECCIÓN S.A. guardó silencio, respecto de esta no se surte ningún grado jurisdiccional de consulta y, una decisión contra lo dictado en primera instancia implicaría agravar económicamente los intereses de COLPENSIONES al ingresar menos dinero a sus arcas corolario de la ineficacia declarada, situación no permitida al resolver la presente consulta.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la demandante; las de PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, considerando la prosperidad parcial de la apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y quinto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de: “aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, propuesta por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Sandra Milena Quintero López junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y los gastos 19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. de administración debidamente indexados, conforme lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, las de PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, de acuerdo con lo dicho.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- -con salvamento de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb219d24bc499ddf7449cc24447ddb1437e3ee4bfaa2dfa73d89dbf50867a409 Documento generado en 05/07/2024 02:36:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica