Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020210028401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZ CECILIA ARENAS\ DEMANDADO: AFP PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Sirve de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida; la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica. / INTERESES MORATORIOS – Sino hay razón atendible de acuerdo a la ley y reglas jurisprudenciales, ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de los intereses moratorios. / HECHOS: La demandante promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP Protección S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, en razón del fallecimiento de su hijo; y se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, y la indexación. En primera instancia se dispensó la prestación económica solicitada por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante en calidad de progenitora reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el hijo. TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

(…) Acreditado como está, que el causante sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

(…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas.

(…) En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023).

(…) Así las cosas, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los testimonios se puede colegir que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo, y que se convirtieron en indispensables para garantizar la subsistencia de su madre, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hijo, su manutención se vio amenazada profunda y seriamente, situación apremiante que se percibe palpable al verse compelida a pedirle ayuda monetaria a los aquí deponentes, para la subvención de los gastos de alimentación y servicios públicos, con mayor razón si no recibe aporte económico de su hijo mayor.

(…) De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, el hecho puro y simple de que la pretensora perciba una mesada pensional, ora que el afiliado causante cotizara al SGSSP con un IBC de $ 2.000.000 y estuviese a cargo de sus propios gastos, no desdibuja lo inferido por esta colegiatura, pues por un lado, “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.” (CSJ SL1654 de 2023); al paso de que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos donde el causante convive en la misma unidad familiar que sus padres “(…) no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica” (CSJ SL1516 de 2014, reiterada en la CSJ SL964 de 2023).

(…) De otra parte, tras enervarse toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, por sabido se tiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge a partir de la fecha del deceso del afiliado al SGSSP, resultando peregrino e infortunado el argumento que se esgrime en la censura, en cuanto se pretende sujetar la causación de las mesadas pensionales a la fecha en que se profirió la decisión de primer nivel.

En suma, en contraposición a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, la demandante dependía económicamente del hijo afiliado para la fecha de su óbito, al demostrar con suficiencia de que el aporte de este era cierto, regular y significativo, en relación con los ingresos que percibía, y, por ende, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia confutada.

(…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).

(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales. SL-2662 del 17-06-2020 (…) Desde ese horizonte, es dable colegir que ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta, por el contrario, la negativa pensional de la AFP Protección S.A. se sustenta en una tesis que no se aviene con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede revisar en la sentencia SL964 de 2023, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada”.

(…) Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer en favor de la señora demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la dilación en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Hamilton Torres Arenas.

(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2021-00284-01 (O2-24-301) Demandante: LUZ CECILIA ARENAS Demandado: AFP PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 183 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 (O2-24- 301), instaurado por LUZ CECILIA ARENAS en contra de la AFP PROTECCIÓN, con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la litigiosa por pasiva, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ CECILIA ARENAS promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 09- nov-2020, en razón del fallecimiento de su hijo Hamilton Torres Arenas; y de manera consecuente, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones acotó que es madre del señor Hamilton Torres Arenas, quien falleció el 09 de noviembre de 2020, tiempo en el que se encontraban conviviendo en el mismo inmueble.

Aseguró que a la fecha del deceso de su hijo, este dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al óbito. Destacó que, “(…) [e]l señor HAMILTON TORRES ARENAS desde muy joven trabajaba para ayudar con las necesidades del hogar, es así como desde sus 15 años ayudó con los gastos del hogar mediante sus trabajos informales, asumiendo el pago de canon de arrendamiento y adicional le daba dinero a su mamá para comprar mercado”.

Luego asentó que, presentó reclamación ante la AFP PROTECCIÓN S.A. el 07 de abril de 2021, empero esta administradora con oficio del 29 de ese mismo mes y año negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en tanto consideró que no se observó el requisito de la dependencia económica respecto del causante. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de enero de 2022 (doc.023, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a los pedimentos formulados en su contra el 09-feb-2022 (docs.05 y 06, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que “(…) conforme a la investigación administrativa adelantada por la AFP sobre la reclamación diligenciada por la señora Arenas, se pudo establecer que para la calenda del óbito de su hijo Hamilton la madre no dependía económicamente de él, razón por la cual no acreditó el cumplimiento al requisito subjetivo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003”; destacando que la actora percibe una pensión por invalidez desde el año 2014, se encuentra afiliada al SGSSS y es propietaria del inmueble en el que reside.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 (docs.19 y 20, carp.01), con la que el cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por la señora LUZ CECILIA ARENAS a partir del 09-nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que en el sub lite se verificó el requisito de la subordinación financiera invocada por la pretensora, y en Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los testigos para inferir que ciertamente la señora LUZ CECILIA ARENAS dependía económicamente de su hijo Hamilton Torres Arenas, quien proporcionaba una contribución preponderante, sustancial y permanente al grupo familiar. 1.4 Apelación. La gestora judicial de la administradora del RAIS se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada.

En concreto, advirtió que, la decisión confutada no analizó el hecho de que las contribuciones que era efectuadas por el señor Torres Arenas no eran significativos sino que, por el contrario, eran propias de un buen hijo de familia. Con fundamento en lo anterior, coligió que la actora es una persona autosuficiente por razón de la mesada pensional que percibe.

De otra parte, refutó la causación del retroactivo pensional, con el argumento de que la obligación a cargo de su representada sólo surgió a partir de la decisión de primera instancia y, por ende, es a partir de esta data que se origina la obligación de pago de mesadas pensionales. Finalmente, se opone a la condena en costas impartida por el juzgador, como quiera que al entenderse que la señora LUZ CECILIA ARENAS no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, la negativa de su representada en reconocer el derecho prestacional se encuentra justificada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó alegaciones, con las que solicita sea revocada en su totalidad la decisión adoptada, para en su lugar, desestimar al derecho pensional pretendido, aduciendo que, “(…) …[d]entro del debate probatorio, se logró establecer que la señora LUZ CECILIA recibía otros ingresos económicos tales como su mesada pensional desde el año 2015 y ayudas colaterales de familiares y amigos del causante, apoyos económicos que en la actualidad siguen de manera permanente tal y como lo manifestó la demandante en su interrogatorio de parte y lo declarado por los testigos”; razonado en esa dirección que la accionante desde antes del deceso de su hijo tenía la capacidad económica suficiente para atender sus necesidades básicas sin el auxilio económico del afiliado.

Advirtió que “(…) el señor HAMILTON TORRES ARENAS para la fecha de su fallecimiento y tal y como reposa en la historia laboral, su salario oscilaba entre la suma de $2.000.000 a $2.500.000, monto del cual tenía que sacar para solventar sus gastos personales, el pago de créditos, el pago de la cuota mensual del apartamento, pagos semestrales de la carrera universitaria en Administración de empresas que estaba cursando y su parte correspondiente a los gastos del hogar, por lo que resulta casi imposible que el finado con ese ingreso base, Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 pudiera solventar en la totalidad los gastos del hogar y esporádicamente los gastos de la actora (doc.03, carp.02). Entretanto, la procuradora judicial de la promotora de la litis guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si LUZ CECILIA ARENAS en calidad de progenitora reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Hamilton Torres Arenas (q. e. p. d.), y por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la señora LUZ CECILIA ARENAS acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, en particular, en lo relativo a la dependencia económica de su hijo Hamilton Torres Arenas, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Hamilton Torres Arenas tuvo lugar el 09 de noviembre de 2020, de acuerdo con el registro civil de defunción indicativo serial 07008089 (págs.72 a 73, doc.02, carp.01), circunstancia que, a todo esto, no fue discutida en el plenario. 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de noviembre de 2022 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 28-ene-2021 (págs.29 a 36, doc.06, carp.01), el causante Hamilton Torres Arenas, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 86,28 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de la señora LUZ CECILIA ARENAS respecto del afiliado fallecido. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el señor Hamilton Torres Arenas sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar las caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres se encontrasen en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Así que, el alto tribunal aquilató que son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo.

En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas.

En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). 2.9 Derecho reclamado por la señora Luz Cecilia Arenas. 2.9.1 Parentesco.

Se advierte que no es objeto de discusión que la accionante ostenta la calidad de progenitora del causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial (págs.76 y 77, doc.02, carp.01). 2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.

Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentó la señora LUZ CECILIA ARENAS en calidad de madre a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP PROTECCIÓN S.A., esta entidad mediante comunicados del 29-abr-2021 y 27-may-2021 (págs.78 a 80, doc.02, carp.01; págs.24 a 28 y 37 a 38, doc.06, carp.01) le negó la prestación, arguyendo que no se acreditó la dependencia económica que exige el compendio normativo que reglamenta la materia.

Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a propósito de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN S.A., fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Wilmar Alexander León Cárdenas y Roque Feler Ortiz Tuberquia, junto a la precursora del proceso en desarrollo del interrogatorio que absolvió. En primer término, destaca la Sala que el señor Roque Feler Ortiz Tuberquia informó que conoció al señor Hamilton Arenas desde el año 2008, cuando este ingresó como practicante a la Clínica Soma en Medellín; asegurando que a partir de ese momento entablaron una relación de compañerismo y de estrecha amistad, la que se mantuvo incluso después de que el causante se retirara de la clínica.

Explicó que también conoció a la pretensora puesto que frecuentó en varias ocasiones el hogar del causante, quedándose incluso a pernoctar en este Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 lugar. Recordó que inicialmente el afiliado y su madre vivieron en el barrio Robledo de esta ciudad y que posteriormente adquirieron una casa en el municipio de Sabaneta. Añadió que inicialmente la actora trabajaba en el sector de confecciones, pero era Hamilton quien se encargaba de todos los gastos del hogar.

Acotó que, en varias ocasiones acompañó al afiliado a mercar y a realizar distintos trámites bancarios, percatándose que este le entregaba a la accionante una suma cercana a $ 1.200.000 para el pago de los servicios públicos y demás gastos que se requirieran en el hogar. Al momento en que se le indaga en torno al deceso de la muerte del afiliado, refirió que este falleció de COVID-19 tras haber estado un mes y medio en la UCI y que durante esta época, personalmente ayudó económicamente a la actora; apoyo que persiste a la fecha para la subvención de los gastos de alimentación, de medicamentos y las de una mascota que era de propiedad del causante, puesto que la pensión que recibe la señora LUZ CECILIA ARENAS no es suficiente para cubrir todas sus necesidades.

Ello así, precisó que de manera mensual le entrega a la señora ARENAS en promedio $ 180.000. Prosiguió en su versión para explicar que el causante estaba estudiando a distancia y que también era el encargado de pagar la cuota el inmueble donde vivía, culminando estos pagos un año antes a su fallecimiento. Por otro lado, el señor Wilmar Alexander León Cárdenas contó que era amigo del afiliado desde que trabajaron juntos en la Clínica Soma de esta ciudad y, de consiguiente, aseguró que también conoce a la madre de aquel, la señora LUZ CECILIA ARENAS.

Afirmó que, sabe y le consta que residían juntos en el municipio de Sabaneta en una casa que adquirió el causante. Relató que en distintas oportunidades visitó el hogar de la actora y presenció cómo el afiliado fallecido le entregaba dinero para cubrir el pago de los servicios públicos y otras obligaciones del hogar; aunque aclaró que no sabía con exactitud el monto que era entregado.

Manifestó que le consta que era el causante quien se encontraba a cargo de los servicios públicos, pues en más de una ocasión se dirigieron al mismo punto para efectuar estos pagos. Precisó que, tras el fallecimiento de Hamilton Torres Arenas, ha mantenido contacto frecuente con la accionante y le ha proporcionado ayuda económica, contribuyendo con sumas entre $ 50.000 y $ 200.000 mensuales para cubrir con el mercado o para los gastos relacionados con la mascota del afiliado.

Enfatizó que a raíz del deceso del señor Torres Arenas, la calidad de vida de la pretensora ha desmejorado, puesto que era este quien solía cubrir todas sus necesidades y de brindarle una buena calidad de vida con una alimentación adecuada, empero, actualmente es difícil sostener el hogar en las mismas condiciones. También advirtió que el causante se encontraba estudiando en la UNAD, pero no conoció los costos de la matricula ni el salario que devengó. Finalmente, manifestó que tenía la impresión de que la deprecante era pensionada, aunque no estaba completamente seguro.

A su turno la deprecante en diligencia de interrogatorio admitió que es pensionada desde el año 2017, percibiendo como mesada una suma igual a un SMLMV; que desde la muerte de su Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 hijo vive sola en Sabaneta. Señaló que trabajó en el área de confecciones antes de pensionarse, y que, a pesar de recibir una mesada pensional, seguía dependiendo económicamente de su hijo. Declaró que el afiliado era asesor comercial en la empresa Gastroplex y tenía 36 años de edad al momento de su muerte.

Aseguró que el causante además de pagar los servicios públicos y el internet, le entregaba de mensualmente entre $ 800.000 y $ 1.000.000 para comprar el mercado, mientras que con su pensión ella se hacía cargo de la cuota de administración y de los demás gastos. Al momento en que se le indaga en derredor a la vivienda que habita, señaló que fue ella quien pagó la cuota inicial, empero, su hijo pagó todas las cuotas hasta la finalización del crédito en época anterior a su deceso.

Luego de la muerte del señor Torres Arenas, destacó que debe cubrir todos los gastos del hogar, que tiene un hijo mayor de nombre Juan Guillermo Vélez Arenas con quien no tiene una buena relación, vive fuera del país y no la apoya económicamente. Así las cosas, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los dichos de Wilmar Alexander León Cárdenas y Roque Feler Ortiz Tuberquia se puede colegir que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo, y que se convirtieron en indispensables para garantizar la subsistencia de su madre, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hijo, su manutención se vio amenazada profunda y seriamente, situación apremiante que se percibe palpable al verse compelida a pedirle ayuda monetaria a los aquí deponentes, señores Wilmar Alexander León Cárdenas y Roque Feler Ortiz Tuberquia para la subvención de los gastos de alimentación y servicios públicos, con mayor razón si no recibe aporte económico de su hijo mayor Juan Guillermo Vélez Arenas.

Así las cosas, para la Sala merecen plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes por motivo de la estrecha amistad que los unía y, por consiguiente, pudieron percibir de manera directa todos los hechos a los que aludieron, constándoles de manera persona e inmediata los aspectos íntimos de la economía familiar a los que hicieron alusión. Adicionalmente cumple relievar que, no se avizora alguna razón para inferir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 A ello hay que adicionar que, frente a los reproches planteados por PROTECCIÓN S.A. mediante poderhabiente judicial a la valoración de los medios suasorios, concretamente en derredor de la autosuficiencia económica que predica de la actora y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testificales describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica del afiliado causante y de sus allegados, de modo que, efectivamente conocían de la situación limitada de la suplicante, en razón a la suficiente cercanía al entorno familiar de la actora para percatarse de todos los asuntos sobre los cuales declararon.

Viene a propósito traer a colación las prédicas del máximo tribunal de esta jurisdicción, cuando precisa que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida1”; como ciertamente se verificó en el sub iudice, pues a pesar de que la contribución estrictamente monetaria pueda entenderse como parcial, se muestra irrebatible que, tras el deceso de la causante, los aportes que realizaba demostraron su significancia y carácter determinativo, más allá de los simples aportes de un buen hijo de familia, sin los cuales se irrogó una disminución ostensible en la capacidad económica de su progenitora que no le permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo.

En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión2, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de las declaraciones rendidas por Wilmar Alexander León Cárdenas y Roque Feler Ortiz Tuberquia, se logró probar de manera meridiana que, para el momento de la muerte del señor Hamilton Torres Arenas, su madre, LUZ CECILIA ARENAS, dependía económicamente y de forma parcial de éste, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.

De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, el hecho puro y simple de que la pretensora perciba una mesada pensional, ora que el afiliado causante cotizara al SGSSP con un IBC de $ 2.000.000 y estuviese a cargo de sus propios gastos, no desdibuja lo inferido por esta colegiatura, pues por un lado, “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1218 de 2021. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3544 de 2014.

“[c]onviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida” Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.” (CSJ SL1654 de 2023); al paso de que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos donde el causante convive en la misma unidad familiar que sus padres “(…) no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica” (CSJ SL1516 de 2014, reiterada en la CSJ SL964 de 2023).

De otra parte, tras enervarse toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, por sabido se tiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge a partir de la fecha del deceso del afiliado al SGSSP, resultando peregrino e infortunado el argumento que se esgrime en la censura, en cuanto se pretende sujetar la causación de las mesadas pensionales a la fecha en que se profirió la decisión de primer nivel.

En suma, en contraposición a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, LUZ CECILIA ARENAS dependía económicamente del afiliado Hamilton Torres Arenas para la fecha de su óbito, al demostrar con suficiencia de que el aporte de este era cierto, regular y significativo, en relación con los ingresos que percibía, y por ende, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia confutada. 2.10 Intereses moratorios.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).

Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590;

SL-4192 del 11-07- 2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019; SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192 SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Adicionalmente, la Alta Corporación memoró que no era admisible sostener que el pensionado únicamente sufría un daño económico al no recibir suma alguna por concepto de mesada pensional, pues teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación, y en ese sentido, resaltó la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones en no sólo pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino en pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario, se harán merecedoras a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL-1681 del 03-06-2020, Radicado 75127;

SL-3130 del 19-08-2020, Radicado 66868; SL-84820 del 10-02-2021, Radicado 84820, SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195; SL- 1727 del 14-04-2021, Radicado 75173). Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de septiembre de 2021 (SL4321-2021), que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013) Desde ese horizonte, es dable colegir que ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta, por el contrario, la negativa pensional de la AFP PROTECCIÓN S.A. se sustenta en una tesis que no se aviene con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede revisar en la sentencia SL964 de 2023, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada”.

Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer en favor de la señora LUZ CECILIA ARENAS los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la dilación en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Hamilton Torres Arenas. 3.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la AFP PROTECCIÓN S.A. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la señora LUZ CECILIA ARENAS, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 1.300.000.

Las de primera instancia se confirman, puesto que de conformidad con el artículo 365, numeral 1°, las costas corren a cargo de la parte vencida, en este caso la AFP PROTECCIÓN, además de haber ejercido una continua y férrea oposición a las pretensiones incoadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por LUZ CECILIA ARENAS, en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., según y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo pasivo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la señora LUZ CECILIA ARENAS la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalentes a $ 1.300.000. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE