Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120210048001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-05

Sujetos procesales: Carlos Alberto Zuluaga Escobar \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. COLFONDOS S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-001-2021-00480-01 (19238) DEMANDANTE: Carlos Alberto Zuluaga Escobar DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. COLFONDOS S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería a las doctoras Mónica Patricia Rey García identificada con C.C. 1.095.809.530 y T.P. 376.822 del C.S.J.; Edilma Hernández Torres C.C. 43.507.281 y T.P. 215.628 C.S.J. y Jéssica María Londoño Ríos C.C. 1.053.801.795 y T.P. 348.069 C.S.J., para representar los intereses de COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y PORVENIR S.A., respectivamente, de acuerdo con la sustitución de poder que efectuaran REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S. y TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. como apoderadas principales de dichas personas jurídicas.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.130, acordaron la siguiente providencia: 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 1. Antecedentes relevantes. El señor Carlos Alberto Zuluaga Escobar promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que siempre perteneció al esquema público.

En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que las codemandadas trasladaran a COLPENSIONES todos los valores que recibieron con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES lo recibiera nuevamente como afiliado cotizante actualizando de suyo la historia laboral. (folio 3, archivo 03). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al R.P.M.P.D. desde el mes de octubre de 1981; que en el mes de mayo de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional; que realizó traslados horizontales en noviembre de 1999 (PORVENIR S.A.) y julio de 2022 (PROTECCIÓN S.A.), sin que los asesores de dichas A.F.P. le hubieran dado información suficiente de cómo funciona dicho régimen; que el 8 de septiembre de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente.

(folios 1 a 3, ibidem). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (folio 4, archivo 06). COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones del demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic), adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen (sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen (sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion (sic) implicita (sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones”.

(folios 2 a 25, archivo 12). COLFONDOS S.A. rechazó la declaración de ineficacia de la afiliación por considerar que la misma se había surtido en virtud del derecho de libre escogencia de fondo pensional; indicó que los asesores comerciales de la A.F.P. habían brindado al demandante una asesoría integral y completa respecto de las implicaciones de su traslado.

En su defensa alegó las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación; compensación y pago”.

(folios 5 a 19, archivo 14). PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que si bien fue cierto que el demandante suscribió formulario de vinculación a COLPATRIA (hoy PORVENIR S.A.), el 9 de agosto de 1999, en el mismo se informó debidamente al actor acerca de las características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha información, aquel decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales; del traslado inicial dijo nada constarle por ser un tercero ajeno a dicho negocio jurídico.

Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al R.A.I.S. e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; pago; compensación, prescripción; buena fe; innominada o genérica”.

(Fls. 4 a 16 documento13). PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque se le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración”.

(folios 2 a 23, archivo 15). Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: Copia de la solicitud de traslado de régimen elevada ante COLPENSIONES con fecha de remisión el 8 de septiembre de 2021 y recibido el 10 del mismo mes y año; copia del derecho de petición presentado a PROTECCIÓN S.A. el 7 de abril de 2021 y su respuesta adujando historia laboral, simulación pensional y formulario de afiliación; las cuales fueron decretadas y practicadas.

COLPENSIONES pidió: i) documentales: expediente administrativo e historia laboral del demandante, ii) interrogatorio de la parte accionante. Pruebas decretadas y practicadas; iii) oficiar a PROTECCIÓN para que informara la calidad de pensionado, soporte emisión bonos, operaciones, contratos, actos para consolidar el soporte financiero, el cual no fue 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. decretado, aduciendo la juez que debió solicitar la información por medio de derecho de petición. COLFONDOS S.A. solicitó: i) documentales: historial de vinculaciones SIAFP y estado actual del demandante en Colfondos, ii) interrogatorio del actor.

Todas decretadas y practicadas. PORVENIR S.A. solicitó: i) documentales: expediente administrativo, copia simple del formulario de vinculación a COLPATRIA, copia simple del certificado de egreso de la demandante realizada por PORVENIR S.A. el 9 de febrero de 2022 e historia laboral consolidada, ii) interrogatorio del señor Zuluaga Escobar.

Todas decretadas y practicadas. PROTECCIÓN S.A. solicitó: i) documentales: Formulario de afiliación, historial de vinculaciones, formato de re-asesoría, respuesta a derecho de petición, historia laboral y comparativo entre regímenes, ii) interrogatorio del accionante. Todas decretadas y practicadas. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, INVALIDEZ DEL RETORNO DEL RPMPD, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES –ART. 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y PRESCRIPCIÓN” que fueron formuladas por Colpensiones, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PAGO y PRESCRIPCIÓN” propuestas por Colfondos, por lo ya expuesto.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, PAGO Y PRESCRIPCIÓN” propuestas por Porvenir S.A., por lo ya expuesto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA, AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO, EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL, EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y PRESCRIPCIÓN” propuestas por Protección conforme a lo ya señalado en precedencia.

QUINTO: DECLARAR que el traslado del señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA ESCOBAR al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías el 15 de abril del 1994, efectivo a partir del 1 de mayo del mismo año; a su vez, el traslado de AFP de Colfondos a Colpatria, el 09 de agosto de 1999, efectivo a partir del 1 de octubre del mismo año, así como el traslado de régimen de Colpatria a Colpensiones el 24 de agosto del 2000 efectivo a partir del 1 de octubre del mismo año, la cesión por multiafiliación de Colpensiones a ING el 22 de julio de 2002 efectivo a partir del 01 de septiembre del mismo año, y finalmente el traslado de ING PENSIONES Y CESANTÍAS a PROTECCIÓN S.A. debido a cesión por fusión el 31 de diciembre de 2012, son ineficaces, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

SEXTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, que incluya los que recibió de COLFONDOS SA y PORVENIR SA por el tiempo en el cual el demandante estuvo afiliado a dichos fondos, al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ingresos bases de cotización y demás información relevante que los justifique.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA- que traslade lo correspondiente a gastos de administración, comisiones, aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas para pagar las 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. primas de reaseguro de FOGAFYN y los seguros de invalidez y sobrevivientes también debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que el demandante estuvo afiliado a dichos fondos.

OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- que reciba nuevamente al demandante señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA ESCOBAR y lo active como afiliado cotizante al RPMPD y que una vez reciba todo lo aquí ordenado recomponga la historia laboral del actor. (…)”. Para arribar a tal conclusión, destacó que en el traslado que realizó el accionante al R.A.I.S. no se evidenciaba que el fondo privado le hubiera brindado información integral, completa y oportuna antes de adoptar la decisión de vincularse a aquel; que ello implicaba la ineficacia, la cual, a su vez, conllevaba la devolución de los conceptos ordenados; y que la acción era imprescriptible.

Finalmente, explicó que las cuestiones inherentes al derecho pensional no se veían afectadas por el fenómeno de la prescripción. (Registro Audiencia). COLFONDOS S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión en comento. Indicó que el afiliado ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, por lo que la selección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio.

Con respecto a la devolución de gastos de administración y restituciones mutuas, señaló que, el objeto de la primera no era nada diferente al pago de la gestión de inversión y costos generados por el manejo de los ahorros del afiliado; que únicamente resultaría procedente devolver los rendimientos generados y que reposaran en la cuenta de ahorro individual del asegurado ya que esta sería la única consecuencia de volver las cosas al estado anterior corolario de la declaración de ineficacia. De los seguros previsionales, adujo que, aquellos tenían por objeto garantizar a quien cotizara la financiación de la pensión en caso de invalidez o muerte y, que la discusión de dicho contrato de seguro era un 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. asunto vedado a la jurisdicción laboral, por lo que, al constituirse como un hecho consumado, no podían restituirse los valores que se pagaron, generando así un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES en detrimento de las A.F.P. del R.A.I.S. Se opuso a la condena en costas procesales, argumentado que su deber era aceptar en dicho régimen a las personas que cumplieran los requisitos para permanecer en él. Pidió la revocatoria de la decisión atacada.

A su turno, PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación contra la decisión en comento. Argumentó que, la a quo no tuvo en cuenta que el propio demandante al rendir el interrogatorio de parte, confesó que su inconformidad es de índole económico, mas no, porque se le no hubiese viciado su consentimiento, denotando un desinterés pensional a lo largo de su vida laboral; que contrario a lo considerado por la falladora, quedó acreditado el cumplimiento del deber de asesoría básica y suficiente, vigente para la fecha en que hubo de realizarse el cambio de esquema pensional por parte del demandante.

Respecto a los seguros previsionales, gastos de administración y los fondos de garantía de pensión mínima, dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio.

En cuanto, a que se ordenara devolver los rendimientos financieros junto con la indexación de los demás conceptos, señaló citando jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que son los mismos conceptos, pues ambos tienen como propósito paliar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por ende, no pueden reconocerse simultáneamente. 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A., deprecó la revocatoria de los gastos de administración, expresando que, son obligaciones a cargo de los fondos por mandato expreso de los artículos 20 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, los jueces no podían condenar a devolver dichos rubros.

Finalmente, COLPENSIONES, al sustentar la alzada arguyó que, dentro del curso procesal no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento; que la parte interesada no podía alegar su propia culpa excusándose en que no se le brindó la debida asesoría indicando que su interés en el litigio era netamente económico. Suplicó se le absolviera de la condena en costas, considerando que, siempre actuó de buena fe y bajo los parámetros legales y constitucionales.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

Mediante auto del 11 de junio de 2024, se ofició a COLFONDOS S.A. con el fin que allegara a las diligencias el expediente administrativo y/o expediente pensional del señor Carlos Alberto Zuluaga Escobar, en el que constara el formulario de afiliación al respectivo fondo, historia laboral consolidada, extractos de pensión obligatorias donde se detallaran los aportes realizados, la rentabilidad alcanzada y el saldo total de la cuenta, información de trámite de redención de bonos pensionales y todos aquellos documentos ordenados de manera cronológica que reposen en los archivos de la entidad, concediéndole un término razonable para tal propósito, igualmente a las partes con el fin que ejercieran la debida 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. contradicción y defensa (doc. 13 Cuad.2); requerimiento que no fue atendido en los términos en los que solicitó esta Corporación, ya que, COLFONDOS S.A. solo aportó documental de traslado horizontal e historia laboral en dicha A.F.P. (docs.19 y 20 Cuad.2). 2.1.

Alegatos de conclusión. COLPENSIONES, actuando a través de apoderada judicial, señaló que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es voluntad del afiliado, razón por la cual, no estaba obligada a invalidar las determinaciones que de manera libre tomó la demandante, cuando decidió firmar el formulario de vinculación al R.A.I.S., sumado a que en consonancia con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, concurría una prohibición legal para retornar al R.P.M.P.D. Deprecó, la revocatoria de la sentencia. PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seguros previsionales o aportes a la garantía de pensión mínima.

Solicitó entonces la revocatoria de la primera decisión. COLFONDOS S.A., solicitó no ser condenada al interior del presente asunto; indicando que, la afiliada ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, el cual se llevó a cabo de manera libre y sin ningún vicio; que la A.F.P. del R.A.I.S. le suministró toda la información requerida; que antes de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación de hacer proyecciones en el momento en que un afiliado optaba por realizar el traslado de régimen; que la condena relacionada con la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, se contraponía al artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que regula de manera taxativa los rubros sujetos a traslado; y, que cuando se devuelven los gastos de 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. administración, estos no llegan al fondo común del R.P.M.P.D., sino que ingresan al patrimonio de COLPENSIONES, generando un enriquecimiento sin justa causa.

PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

Por fuera de términos, también requirió a esta Sala aplicar las reglas de decisión de que trata la sentencia CC SU-107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente constitucional. (Docs.10 a 12 Cuad. 2). La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 3.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si se vició el consentimiento del señor Carlos Alberto Zuluaga Escobar al momento de efectuar su traslado desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S., tal y como lo señalaron COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en sus recursos de apelación. Paralelamente, al desatar el grado de consulta a favor de COLPENSIONES, si el traslado que el demandante realizó es ineficaz como se declaró en primera instancia; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. deben devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y los recursos verticales.

Es de anotar que no se tendrán en cuenta como problemas jurídicos a resolver, aquellos que no fueron planteados inicialmente al sustentar las alzadas, y, que, por vía de los alegatos de conclusión en esta instancia, se pretendieron debatir. 4. Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que: i) como el presente asunto se abordó por la Juez desde la figura jurídica de la ineficacia, no resulta procedente determinar si hubo o no un vicio del consentimiento al momento de efectuarse el traslado desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S.; ii) sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y, excluyendo a COLFONDOS S.A. del pago de gastos de administración y seguros previsionales actualizados y, a PROTECCIÓN S.A. de los gastos de administración debidamente indexados; y, iii) no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Carlos Alberto Zuluaga Escobar discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 15 de abril de 1994 cuando suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS S.A., con fecha de efectividad a partir del 1 de mayo del mismo año (folio 3, archivo 03), es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine, por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Carlos Alberto Zuluaga Escobar hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la documental allegada por COLPENSIONES, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 1 de septiembre de 1988.

(folios 508 a 512 doc.12). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 15 de abril de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS S.A., con data de efectividad a partir del 1 de mayo del mismo año, de acuerdo al documento SIAFP aportado por dicha A.F.P. (Fol. 21 archivo14), del que debe destacar la Colegiatura que si bien las partes no aportaron el formulario de afiliación COLFONDOS S.A. pese a solicitarse de oficio por esta Sala, dicha documental no es el único medio de prueba idóneo para tener por demostrado tal supuesto, pues destáquese que desde que se contestó el hecho tercero de la demanda (Fol. 1 doc.03), COLFONDOS S.A. admitió dicha situación como cierta (Fol.5 doc.14), lo que de igual modo se acompasa con el documento SIAFP del que se vislumbra que la fecha de solicitud de “traslado régimen” de COLPENSIONES a COLFONDOS S.A. fue el 15 de abril de 1994, por lo que, ningún interrogante en tal sentido se plantee esta Colegiatura.

(Fol. 21 archivo14). Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información por parte del asesor de COLFONDOS S.A., que implicaba que la decisión del señor Zuluaga Escobar no se tomara bajo un real contexto de las 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.

En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, al sustentar sus alzadas, en el presente asunto de acuerdo a como se planteó la controversia, no era menester que la parte actora demostrara que su consentimiento fue viciado, a través del error, la fuerza o el dolo, por lo que el acto jurídico no debía surtir efectos, puesto que, se itera, revisados los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho del gestor (doc.03), no se acusa a la A.F.P. del R.A.I.S. de viciar el consentimiento del promotor del litigio, pues tanto en los cimientos fácticos del gestor como en el interrogatorio de parte que absolvió, alegó que COLFONDOS S.A. no le informó sobre las consecuencias reales de su traslado, lo que apareja que la institución jurídica bajo la cual se debe analizar el asunto bajo escrutinio es la de la ineficacia, mas no, la de la nulidad consecuencia de un vicio en el consentimiento.

Sobre la figura jurídica de la ineficacia y, con el propósito de resolver la consulta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509-2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”. 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 15 de abril de 1994, COLFONDOS S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Carlos Alberto Zuluaga Escobar, pues este solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que en el año 1994 lo visitaron en la empresa los asesores de 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. COLFONDOS S.A. para exhortarlos a cambiarse de régimen pensional; que los reunieron en el auditorio y les manifestaron que el ISS iba a desaparecer, entonces que la mejor opción era trasladarse de fondo; que allí tendrían la posibilidad de una pensión anticipada; que no le dijeron nada de la posibilidad de realizar aportes voluntarios; que recibió extractos pensionales mucho después; y, que nunca se le brindó ninguna asesoría. En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde el acápite de pruebas COLPENSIONES solicitó requerir a PROTECCIÓN S.A. para que informara la calidad de pensionado, soporte emisión bonos, operaciones, contratos, actos para consolidar el soporte financiero, por ser la última A.F.P. a la que se encuentra asegurado el actor, la probanza no fue decretada, aduciendo la juez que debió solicitar la información por medio de derecho de petición, sin que dicha decisión hubiera sido controvertida por la parte interesada, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que corresponden a situaciones sobrevinientes que no dan cuenta de la información que suministró COLFONDOS S.A. al demandante, por tratarse de una A.F.P. diferente.

Corolario de ello, a juicio del Tribunal, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, máxime cuando, como se anticipó en líneas anteriores, la Sala decretó una prueba de oficio a cargo de COLFONDOS S.A., pero la administradora no arrimó las documentales requeridas, allende se procederá a emitir decisión de fondo al tenor de las pruebas obrantes en el plenario.

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del señor Zuluaga Escobar que en la reunión colectiva de la empresa que trabajaba no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a COLFONDOS S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para el demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P., máxime cuando se otorgó a la A.F.P. del R.A.I.S. la posibilidad aportar pruebas en esta instancia, como se estudió previamente.

Con el anterior derrotero, pasan a examinarse las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que COLFONDOS S.A. brindó al actor la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen. Así, relevado del debate que, mediante auto del 11 de junio de 2024, este Tribunal le concedió la oportunidad a COLFONDOS S.A. de aportar el formulario de solicitud de afiliación, sin que se allegara el mismo, lo cierto 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. es que la coaccionada debía demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. del R.A.I.S. se encontraba en una posición dominante.

La proyección pensional efectuada por PROTECCIÓN S.A., visible a folios 192 a 198 doc.04, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado el accionante vinculado al R.A.I.S. y por otra A.F.P. diferente a la inicial como lo fue COLFONDOS S.A. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el actor al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró la llamada a juicio al sustentar su alzada.

En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes. En síntesis, al afirmarse por parte de la A.F.P. del R.A.I.S. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó el demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (Fol. 21 archivo14).

Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, mientras que COLFONDOS S.A. solo cuestionó el rubro de gastos de administración y seguros previsionales actualizados y, PROTECCIÓN S.A. el de gastos de administración con corrección monetaria.

Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto). 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Sin embargo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, la Sala está vedada para emitir decisión por fuera de los reparos de los gastos de administración y seguros previsionales que planteó COLFONDOS S.A. y los gastos de administración de PROTECCIÓN S.A., razón por lo que frente a los demás rubros la sentencia de primer grado permanecerá incólume frente a dichas A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probadas las excepciones de: “inexistencia de la obligación; pago; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y excepción de mérito cuotas de administración”, propuestas por COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se ordenará a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor Carlos Alberto Zuluaga Escobar con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, en caso que no hubieran sido trasladados, a COLFONDOS S.A. solo se le exonerará de 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar el rubro de gastos de administración y seguros previsionales actualizados en caso de no haber sido transferidos y a PROTECCIÓN S.A. se relevará del pago de gastos de administración con corrección monetaria, debiendo sufragar los demás conceptos impuestos en la decisión de primer grado.

Finalmente, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. se opusieron a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencidas las apelantes, en razón a la oposición que manifestaron de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. En lo que refiere a la excepción de prescripción, según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

En suma, solo sale avante el recurso de apelación impetrado por PROTECCIÓN S.A. y parcialmente por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., en favor del demandante, las de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, considerando la prosperidad parcial de la apelación. El grado 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. jurisdiccional de consulta no genera costas, no se gravará a PROTECCIÓN por salir airosa su alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación; pago; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y excepción de mérito cuotas de administración”, propuestas por COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor Carlos Alberto Zuluaga Escobar con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, en caso que no hubieran sido trasladados, a COLFONDOS S.A. solo se le exonerará de trasladar el rubro de gastos de administración y seguros previsionales actualizados en caso de no haber sido transferidos y a PROTECCIÓN S.A. se relevará del pago de gastos de administración con corrección monetaria, conforme lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, las de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Se limitarán en el 50% de las causadas, de acuerdo con lo dicho. 19238 Carlos Alberto Zuluaga Escobar vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- -con aclaración de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5878b767668d7763ae7b40ddd0e62880222495c8277a07d01141eb70b9db373 Documento generado en 05/07/2024 02:36:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica