TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Sirve de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida; no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. / HECHOS: Mediante poderhabiente judicial los demandantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP Colfondos S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su hijo; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, y los intereses moratorios.
En primera instancia se dispensó la prestación económica solicitada por los demandantes a partir del 22-jul-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios; condenó a la AFP Colfondos S.A. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $ 42.137.844 por concepto del retroactivo pensional; autorizó a la AFP Colfondos S.A. a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y, finalmente, condenó a la sociedad Compañía De Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar las sumas adicionales que se requieran para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los demandantes en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven. TESIS: (…) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el reporte de días acreditados emitido por la AFP Colfondos S.A., el causante durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 127,57 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de sus señores padres respecto del afiliado fallecido.
(…) (…) Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (…) (…) Acreditado como está, que el señor Didier Alexander Hincapié Mesa sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
(…) El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
(…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; entendiendo que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida digna, mínima y decorosa.
(…) En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” CSJ SL964 de 2023.
(…) Así, lo analizado por esta Sala de Decisión deja entrever que los demás medios de persuasión acopiados al iter procesal le restan credibilidad a las aseveraciones vertidas en la prueba declarativa recabada en lo que respecta con la subordinación económica frente al afiliado fallecido, en la que se pretende fundar el derecho pensional perseguido, pues es lo cierto que no se estableció que los pretensores recibieran un aporte económico preponderante y regular por parte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacían en vida de su hijo.
A ello hay que adicionar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, el señor Didier Alexander Hincapié en los siete meses previos a su fallecimiento se había desvinculado de su trabajo, es razonable inferir que no contaba con los ingresos económicos que le permitieran seguir contribuyendo con el sostenimiento del hogar durante ese lapso, lo que permite concluir a la Sala que, la manutención de la litigiosa por activa no dependía, ni siquiera de forma parcial, de la contribución económica que pudiera efectuar el causante.
Refuerza lo anterior el hecho irrebatible de que no se probó con claridad qué actividades desarrollaba de manera independiente el afiliado ni la cuantía de los ingresos adicionales que percibía por las mismas luego de que dejó de cotizar al SGSSP en diciembre del año 2019, para colegir que en todo momento realizó aportes económicos relevantes para el sostenimiento de sus progenitores.
(…) (…) Al punto, esta Colegiatura memora que, como en innumerables oportunidades la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte lo ha sostenido: “(…) no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
(…) En suma, en contraposición al ejercicio ponderativo de la a quo en la sentencia confutada, de las pruebas del proceso fluye palmario que, los demandantes no dependían económicamente del afiliado Didier Alexander Hincapié Mesa para la fecha de su óbito, al no demostrar con suficiencia la dependencia económica en virtud de que el aporte de este fuera cierto, regular y significativo, en relación con el global de los ingresos que percibía, y, por tanto, no existe otra alternativa para la Sala que proceder revocar íntegramente la sentencia que profirió el 19 de agosto de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. (…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2023-00111-01 (O2-24-040) Demandantes: ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA Demandado: COLFONDOS S.A. Llamada en Garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 176 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 (O2-24- 040) instaurado por ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA en contra de la AFP COLFONDOS S.A., juicio al que se vinculó como llamada en garantía a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la litigiosa por pasiva y la entidad aseguradora, contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP COLFONDOS S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su hijo Didier Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Alexander Hincapié Mesa; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus aspiraciones indicaron que son los progenitores del joven Didier Alexander Hincapié Mesa, quien falleció el 22 de julio de 2020 en el municipio de Santa Rosa de Osos.
Aseguraron que (…) el fallecido DIDIER ALEXANDER HINCAPIÉ MESA convivio(sic) toda su vida con sus progenitores, el cual siempre fue un hijo ejemplar y que además suministraba los alimentos los(sic) hoy demandantes, los cuales se han visto afectados con el fallecimiento, porque han dejado de recibir las ayudas económicas que su hijo en vida aportaba al hogar”.
Precisaron que el afiliado fallecido no convivió en unión libre ni existen otros beneficiarios del derecho pensional que se depreca. Luego, advirtieron que presentaron reclamación ante la AFP COLFONDOS S.A., empero esta administradora negó la prestación pensional y en su lugar, les reconoció la devolución de saldos arguyendo que la investigación administrativa reveló que no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de abril de 2023 (doc.04, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Contestación AFP COLFONDOS S.A.: Una vez notificada, contestó el escrito inaugural, al cual planteó oposición el 09-may-2023 (doc.05, carp.01), ahincando se nieguen las pretensiones formuladas, con fundamento en que “(…) la parte plural demandante, NO CUMPLE, NI COMPLIÓ las exigencias legales para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que persigue, porque NO demostró dependencia económica respecto del fallecido”.
Y añadió que “(…) el causante para el momento del deceso, NO percibía ingresos, conclusión que se desprende del hecho que llevaba siete (7) meses sin realizar aportes al sistema general de pensiones y si bien los demandantes, indican que realizaba labores como independiente, las mismas no fueron soportadas para acreditar ingresos del causante.
Entonces si el causante NO percibía ingresos a la fecha del deceso, NO era posible que persona alguna, dependiera económicamente de él, sencillamente porque NO se puede estar subordinado materialmente a los inexistentes recursos económicos de la persona, respecto de la cual infundadamente, se manifiesta depender.” Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación en la causa por pasiva, y petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 enriquecimiento sin causa e inexistencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación de pagar condenas accesorias: intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho e imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe y la genérica.
De manera similar, llamó en garantía a la sociedad aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.; ente societario que postuló los medios enervantes de fondo que rotuló inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, falta de causa para llamar en garantía, pago exclusivo de suma adicional, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2024 (docs.15 a 17, carp.01), con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA a partir del 22-jul-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, condenó a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $ 42.137.844 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 22 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2023; autorizó a la AFP COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y, finalmente, condenó a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar las sumas adicionales que se requieran para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes otorgada.
En ese contexto, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que los medios de convicción acopiados en el acontecer judicial se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores, y en ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los testigos para inferir que ciertamente el joven Didier Alexander Hincapié Mesa proporcionaba una contribución preponderante, sustancial y permanente al grupo familiar. 1.4 Apelación. La procuradora judicial de la AFP COLFONDOS S.A. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, y en su lugar, solicitó se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria.
Para los anteriores propósitos, asentó que el auxilio económico que brindaba el afiliado fallecido no tenia la fuera suficiente para ser indicativo de una dependencia económica, sino que, por el contrario, el núcleo familiar puede Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 considerarse autosuficiente con los ingresos que percibe el señor ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA desde antes del deceso del joven Didier Hincapié Mesa y, por contera, no hay lugar a reconocer el derecho pensional que persiguen los litigantes por activa. De manera similar, la gestora judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. critica la decisión de primer grado, recabando que no existió una subordinación financiera de los pretensores respecto de su hijo fallecido, dado que la ayuda monetaria que este brindaba no era permanente ni representativo en relación con los ingresos que percibía. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 26 de febrero de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP COLFONDOS S.A. presentó alegaciones reiterando los argumentos consignados en la contestación del libelo incoativo (doc.03, carp.01).
Entretanto, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. sostuvo que, “(…) que no existe prueba de que los hoy demandantes dependieran económicamente de su hijo fallecido y que ante su fallecimiento, se le haya afectado su mínimo vital, todo lo contrario, se ha probado hasta el momento que su mínimo vital no ha sido afectado ni desmejorado, pues todos los gastos de su hogar están siendo suplidos en una 100% por el señor ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA, y en ese sentido la supuesta dependencia económica alegada sigue desvirtuada (doc.05, carp.02).
Finalmente, el poderhabiente del nodo activo refirió que con los medios de prueba acopiados al tracto procesal se extrae que los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA dependían económicamente de su hijo Didier Alexander Hincapié Mesa, coligiendo que la decisión de primer grado debe ser confirmada (doc.03, carp.01).
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.2 Problema Jurídico.
¿El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA, en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para ser Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Didier Alexander Hincapié Mesa (q. e. p. d.) y, por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, por cuanto los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA no acreditaron con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, en particular, el concerniente a la dependencia económica de su hijo Didier Alexander Hincapié Mesa, de acuerdo con los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Didier Alexander Hincapié Mesa tuvo lugar el 22 de julio de 2020, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 09271990 (págs.12 y 13, doc.03, carp.01), hecho que, a todo esto, no fue discutido en el plenario. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 24 de mayo de 2019 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el reporte de días acreditados emitido por la AFP COLFONDOS S.A. (pág.46, doc.05, carp.01), el causante Didier Alexander Hincapié Mesa, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 127,57 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA respecto del afiliado fallecido.
Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el señor Didier Alexander Hincapié Mesa sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
Así que, el alto tribunal aquilató que son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo.
En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció una cohorte de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; entendiendo que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida digna, mínima y decorosa.
En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). 2.9 Derecho reclamado por la señora Luz Marina Abad Muñoz. 2.9.1 Parentesco.
Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores del causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento arrimado al diligenciamiento judicial (págs.14 y 15, doc.03, carp.01). 2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.
Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentó la señora ILDA DORIS MESA MIRA en calidad de madre a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP COLFONDOS S.A. (págs.16 a 17 doc.03, carp.01), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda, por considerar que no se prueba la dependencia económica como presupuesto axial para el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza (doc.05, carp.01).
Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a propósito de determinar la dependencia económica que echan de menos la AFP COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Carlos Mario Múnera Mora y Yeimy Viviana Rendón Mesa, junto a los promotores del juicio en desarrollo del interrogatorio que absolvieron.
Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En primer término, la señora Yeimy Viviana Rendón Mesa señaló que conoció al causante cuando fueron vecinos en el municipio de Santa Rosa de Osos durante el tiempo que esta vivió allí. Por ello sabe y le consta que los promotores eran los padres del joven Didier Hincapié Mesa, quien falleció el 22 de julio de 2020.
Prosigue su relato para señalar que el fallecido apoyaba económicamente a los demandantes, presenciando como cada 15 días le entregaba el dinero a su progenitora, sin conocer el valor de esta cuota. Aclaró que, al momento del deceso, el causante se encontraba trabajando en un taller de mecánica sin llegar a indagarle frente a las labores que desempeñaba en ese lugar.
En el mismo sentido, la declarante afirmó que desconoce a cuánto ascienden los gastos del hogar de la familia HINCAPIÉ MESA, si los demandantes reciben ayuda económica de otros miembros de la familia o si el causante era propietario de una motocicleta. Asentó que, no acompañaba al causante en todo momento como para conocer en que se gastaba el resto de su salario, sus pasatiempos o si tenía deudas civiles.
Por otro lado, el señor Carlos Mario Múnera Mora aseveró que conoció a los promotores pues son vecinos en el municipio de Santa Rosa de Osos desde hace 27 años aproximadamente y, en ese sentido, aseveró que la señora ILDA DORIS MESA MIRA no labora y era su hijo fallecido quien proporcionaba un auxilio económico relevante al hogar para la subvención de los gastos de manutención, destacando que el afiliado en época anterior a su muerte se dedicaba a oficios de conducción, mecánico y muchas otras labores cada vez que un señor, a quien no pudo identificar, requería que realizara algún trabajo, empero, aclaró que desconoce el valor de la remuneración que percibía. Expuso que luego de la muerte del joven Didier Hincapié Mesa, ha sido el demandante, ARMANDO HINCAPIÉ MESA, quien asume todos los gastos de la familia.
Luego, manifestó que el causante no tenía esposa ni hijos, no era propietario de vehículo alguno y que el hijo mayor de los accionantes no vive en Santa Rosa de Osos desde que alcanzó la mayoría de edad y no tiene conocimiento si los apoya económicamente. El deprecante ARMANDO HINCAPIÉ MESA, en su declaración manifestó que es el progenitor del causante y que el inmueble en el que actualmente reside es propiedad de él y de su esposa, con quien vive actualmente.
Aclaró que también tiene un hijo mayor, pero este se encuentra viviendo de manera independiente con su propia familia. Afirmó que en vida de su hijo los gastos del hogar ascendían aproximadamente al salario mínimo y que, con la ayuda del afiliado, lograban cubrir todas las necesidades. Precisó que, el joven Didier Hincapié devengaba un SMLMV y que cada vez que le pagaban, les entregaba la mitad de su remuneración, destinando el resto de los recursos en salidas con sus amigos y el mantenimiento de su motocicleta; que tras la muerte de su hijo debió asumir la totalidad de los gastos del hogar con la remuneración que percibe de su empleo, en el que ha permanecido Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 por un lapso de 17 años. Al momento en que se le indaga las razones por las que el afiliado dejó de cotizar al SGSSP durante los últimos 7 meses anteriores a su deceso, aseveró que esto se debió a que su hijo se retiró de su empleo y se dedicó a trabajar de forma independiente con una persona que no realizaba las cotizaciones a pensión. Finalmente puso de presente que la administradora del RAIS demandada que no los visitó para efectos de llevar a cabo la investigación administrativa.
A su turno, la absolvente MESA MIRA, relató que siempre se ha dedicado al hogar y que nunca ha cotizado al SGSS. Que la vivienda en donde reside es de propiedad de su esposo, quien actualmente es el responsable de cubrir los gastos de alimentación y transporte que se requieran. Acotó que, cuando su hijo Didier se encontraba con vida, los gastos del hogar ascendían la suma de $ 1.040.000, y él le entregaba la mitad del salario que devengaba, aproximadamente $ 400.000, para el pago de los gastos del núcleo familiar.
Añadió que, su hijo mayor conformó una familia aparte y por esta razón no les brinda ningún apoyo económico; que es beneficiaria en salud por cuenta de su esposo y mencionó que no conoce si su hijo tenía deudas bancarias insolutas ni las razones por las cuales dejó de cotizar al SGSSP 7 meses previos a su muerte. Así las cosas, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los dichos de Carlos Mario Múnera Mora y Yeimy Viviana Rendón Mesa no se puede colegir que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar con aportes económicos que se convirtieran en indispensables para garantizar la subsistencia de sus progenitores, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas, tanto más cuanto que los señores Carlos Mario Múnera Mora y Yeimy Viviana Rendón Mesa omiten la ciencia de su dicho, así como tampoco se desprende de éste las circunstancias especiales en las que se materializó la ayuda monetaria que presuntamente brindaba el joven Didier Hincapié Mesa a su familia; nótese que los testigos no pudieron precisar la actividad económica que desarrollaba el fallecido y si esta era constante, desconocimiento de la situación familiar que se muestra más palpable al considerarse que la testifical desconocía aspectos tan cotidianos del causante como la tenencia de una motocicleta, en qué lugar laboraba en tiempo anterior a su muerte, que oficio desempeñaba y cuáles eran sus intereses o pasatiempos, sino que, se limitaron a afirmar de manera genérica e indeterminada que el causante contribuía a los gastos del hogar sin que pudieran brindar Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 mayores detalles; de donde se sigue que, tal medio suasorio resulta insuficiente en punto a la acreditación de la dependencia económica exigida. Adicionalmente, cumple relievar las contradicciones que emergen de lo informado por todos los deponentes y lo recabado en sede administrativa, en relación con la actividad laboral del joven Didier Hincapié Mesa; nótese que en el marco de la investigación administrativa desplegada por la sociedad ANÁLISIS DE RIESGOS ARIES S.A.S. (págs.54 a 64, doc.09, carp.01), la señora ILDA DORIS MESA MIRA dio cuenta que su hijo “(…) era trabajador independiente, se dedicaba a la instalación de [p]aneles [s]olares, mantenimiento de equipos agrícolas, mecánico, trabajos que realizaba a domicilio y por los cuales percibía una suma mensual aproximada de $1.400.000” y que el señor ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA no reclamó la pensión de sobrevivientes en sede administrativa porque consideró que el causante no cubría sus gastos mensuales; aspectos relevantes que no fueron mencionados siquiera de manera tangencial por los testigos traídos a juicio, como se registra: Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Así, lo analizado por esta Sala de Decisión deja entrever que los demás medios de persuasión acopiados al iter procesal le restan credibilidad a las aseveraciones vertidas en la prueba declarativa recabada en lo que respecta con la subordinación económica frente al afiliado fallecido, en la que se pretende fundar el derecho pensional perseguido, pues es lo cierto que no se estableció que los pretensores recibieran un aporte económico preponderante y regular por parte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacían en vida de su hijo.
A ello hay que adicionar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, el señor Didier Alexander Hincapié en los siete meses previos a su fallecimiento se había desvinculado de su trabajo (pág.46, doc.05), es razonable inferir que no contaba con los ingresos económicos que le permitieran seguir contribuyendo con el sostenimiento del hogar durante ese lapso, lo que permite concluir a la Sala que, la manutención de la litigiosa por activa no dependía, ni siquiera de forma parcial, de la contribución económica que pudiera efectuar el causante.
Refuerza lo anterior el hecho irrebatible de que no se probó con claridad qué actividades desarrollaba de manera independiente el afiliado ni la cuantía de los ingresos adicionales que percibía por las mismas luego de que dejó de cotizar al SGSSP en diciembre del año 2019, para colegir que en todo momento realizó aportes económicos relevantes para el sostenimiento de sus progenitores.
Al punto, esta Colegiatura memora que, como en innumerables oportunidades la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte lo ha sostenido: “(…) no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
También, resulta procedente memorar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951” En suma, en contraposición al ejercicio ponderativo de la a quo en la sentencia confutada, de las pruebas del proceso fluye palmario que, los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA no dependía económicamente del afiliado Didier Alexander Hincapié Mesa para la fecha de su óbito, al no demostrar con suficiencia la dependencia económica en virtud de que el aporte de este fuera cierto, regular y significativo, en relación con el global de los ingresos que percibía, y por tanto, no existe otra alternativa Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 para la Sala que proceder revocar íntegramente la sentencia que profirió el 19 de agosto de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. 3. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiéndose que el fallo de primera instancia fue revocado en su integridad, y que los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA resultaron vencidos en el juicio, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y de manera proporcional, la suma de medio (1/2) SMMLV, vale decir, $ 650.000. Las de primera instancia, tásense por la juzgadora de primer nivel. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 19 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA, en contra de la AFP COLFONDOS S.A., juicio al que se vinculó a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte del extremo plural activo, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del nodo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia de forma proporcional y en favor de la AFP COLFONDOS S.A. la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, equivalentes a $ 650.000. Las de primera instancia, tásense por la juzgadora de primer grado. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.