Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120210038801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-07-05

Sujetos procesales: Guillermo Obregón González \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-001-2021-00388-01 (19421) DEMANDANTE: Guillermo Obregón González DEMANDADAS: COLPENSIONES COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería jurídica al doctor David Acosta Baena, identificado con C.C.1.037.615.180 y T.P 323657 del C.S.J., para representar los intereses de PROTECCIÓN S.A., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicho fondo.

Se concede personería jurídica al doctor Sergio Iván Valero González identificado con C.C. 1.019.033.030 y T.P. 306.793 del C.S.J., para representar los intereses de COLFONDOS S.A., de acuerdo con la sustitución de poder que efectuara REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica. En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.132, acordaron la siguiente providencia: 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. 1. Antecedentes relevantes. El señor Guillermo Obregón González, promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su paso al R.A.I.S, por consiguiente, solicitó que se declarara válida y vigente su afiliación a COLPENSIONES; que esta última lo recibiera nuevamente como afiliado; que COLFONDOS S.A. trasladara con destino a la administradora del R.A.I.S. todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación; que PROTECCIÓN S.A. lo liberara de sus bases de datos, y que las llamadas a juicio pagaran las costas procesales que se generaran.

Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliado al R.P.M.P.D., hasta el 24 de enero de 2000, cuando se trasladó al R.A.I.S., administrado por COLFONDOS S.A.; que no recibió información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado; que se vinculó a PROTECCIÓN S.A. en el mes de julio de 2003; que solicitó a las codemandadas declarar la nulidad de su paso al régimen pensional privado, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 5, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4 archivo 06). COLPENSIONES, contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos del actor, al considerar que su traslado se efectuó en cumplimiento del derecho que le asistía de escoger libremente el esquema pensional que lo acogía. En su defensa formuló las excepciones que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitucion(sic) politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic) implicita(sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 21, archivo 09).

Por su parte, PROTECCIÓN S.A. se opuso a los pedimentos del demandante formulados en su contra, al considerar que no existieron las maniobras preterintencionales que se le endilgaron; que el traslado fue voluntario y no existió factor ninguno que viciara tal decisión; que no debía ser condenada en costas procesales. Enlistó los mecanismos exceptivos que denominó: “genérica o innominada; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración (folios 1 a 22, archivo 10).

Por su parte, COLFONDOS S.A., rechazó la declaración de ineficacia de la afiliación debido a que sus asesores comerciales habían informado en debida forma al demandante, quien suscribió de manera voluntaria, libre y sin presiones el formulario de vinculación al fondo. Alegó las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afilaición (sic); compensación y pago” (folios 1 a 25, archivo 11). 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas las siguientes: i) documentales: fotocopia cédula de ciudadanía, copia del formulario de afiliación a la AFP COLFONDOS S.A., reclamación administrativa presentada a la AFP COLFONDOS S.A. y su respuesta, reclamación administrativa presentada a la AFP PROTECCION S.A. y su respuesta, reclamación administrativa presentada a COLPENSIONES y su respuesta, historias laborales emitidas por PROTECCION S.A. y COLPENSIONES (archivo 04), ii) interrogatorio del representante legal de COLFONDOS S.A., las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad; iii) exhibición de documentos: oficio a PROTECCIÓN S.A. para que aporte con su contestación formulario de afiliación a dicho fondo.

Esta última probanza no fue decretada, dado que fue aportada con la contestación de dicho fondo. PROTECCIÓN S.A. aportó: i) documentales: formato de vinculación, certificado SIAFP, historia laboral, copia de la cédula de ciudadanía del demandante (folios 27 a 124, archivo 11), ii) interrogatorio de la parte demandante. Todas decretadas y practicadas.

COLFONDOS aportó como pruebas: i) interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos, ii) documentales: historial de vinculaciones SIAFP, formulario AS400 (folios 35 a 37, archivo 15), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad; iii) petición especial: admitir en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. documentación relevante que pudiera aportar como prueba en dicha diligencia. El a quo no accedió a dicha solicitud teniendo en cuenta que la oportunidad para aportar pruebas había recluido.

COLPENSIONES aportó: i) documentales: expediente administrativo del demandante, ii) interrogatorio de la parte convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Oficio a PROTECCIÓN S.A. para que certificara la calidad de pensionado, operaciones financieras y emisión de bonos pensionales, en caso de que hubieran sido pagados.

El despacho no decretó la prueba toda vez que la entidad de seguridad social no acreditó solicitar la prueba a través del derecho de petición. 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACION IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “GENERICA”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “GENERICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, ”COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN” propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A. Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por COLFONDOS S.A. llamados: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA o GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION(sic) PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO” y “COMPENSACIÓN Y PAGO”.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, inicialmente a la AFP COLFONDOS S.A., el día 24 de enero del 2000. 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, por los conceptos de gastos de administración y comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los conceptos devueltos por COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, una vez COLFONDOS S.A, y PROTECCIÓN S.A cumplan con las obligaciones impuestas en el numerales cuarto y quinto de esta decisión. (…)” (archivo 35). Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previa solicitud y decreto.

Así las cosas, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante no fue la adecuada, dado que a pesar de que el formulario de afiliación fue suscrito de manera de manera libre, COLFONDOS S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Obregón González efectuó el traslado, pues se demostró que aquel no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable.

En razón a lo expuesto, aseveró que PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. debían consignar a COLPENSIONES los conceptos ordenados en la sentencia debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues debieron ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz, sin que lo previo afectara la sostenibilidad económica del sistema; que la excepciones de mérito alegadas no prosperaban, específicamente, la de prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible y condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min. 00:54:14 a min. 01:18:05 video obrante en el archivo 35).

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, concretamente confrontó la orden impuesta en el ordinal séptimo del fallo. Afirmó que el traslado del demandante se efectuó de manera correcta y la entidad nunca realizó ninguna actuación omisiva o contraria a derecho, por lo tanto, no le competía realizar el traslado que fue concedido; que el cambio de esquema aconteció de manera voluntaria, espontánea y sin presiones; que no intervino en la decisión del actor.

En cuanto a la condena en costas procesales, dijo que la declaración de ineficacia operaba por orden judicial, sin que tuviera en el proceso la calidad de demandada, por cuanto su obligación en el proceso no se circunscribía a pago alguno al demandante, sino que era una obligación de hacer y solo podía tener como afiliado al convocante si así lo ordenaba un juez; que obró de buena fe; que según la filosofía de sus funciones, no le era dable ejecutar actor prohibidos por las leyes y mucho menos violar sus propios reglamentos (min. 01:18:10 a min. 01:19:45 video ibidem). 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. A su turno, PROTECCIÓN S.A. impetró alzada contra el traslado de los gastos de administración con destino al R.P.M.P.D., dado que conforme al artículo 20 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo séptimo de la Ley 797 del 2013, los fondos privados estaban obligados a girar fracciones del ingreso base de cotización a las entidades que señalaba la norma; que dicha norma era orden público, por lo tanto, su cumplimiento era imperativo; que si la jurisprudencia nacional a través de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenaba lo contrario a lo expresado por ese precepto, estaría ordenándole a los operadores judiciales dictar resoluciones manifiestamente contrarias a derecho, máxime cuando dentro de la legislación de la seguridad social no existía una norma que avalara el reintegro de los gastos de administración con cargo a los patrimonios de los fondos privados.

Asimismo, citó la sentencia SU-107 de 2024 precisando que, al tenor de la misma, no era posible que el único medio probatorio al que se hiciera alusión fuera la inversión de la carga de la prueba, en tal sentir, no en el debate probatorio no existió ningún medio probatorio que acreditara la ineficacia del cambio de esquema pensional del promotor de la acción (min. 01:19:45 a min. 01:24:05 video ibidem).

COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, procurando que la misma fuera revocada en su totalidad. Al respecto, aseveró que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen pensional, conforme al artículo 13, literal de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a las pruebas llevadas al plenario, junto con el interrogatorio de parte del suelto, se concluía que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria, al tenor de las normas vigentes para la calenda del traslado, lo cual quedó plasmado en el formulario de afiliación; que no hubo vicios del consentimiento; que suministró a la parte demandante la información requerida para la ley para la data de la lección del régimen pensional; que el actor no cumplió con sus obligaciones como consumidor financiero; que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá cambiarse de régimen si le 10 años o menos para alcanzar la requerida, constando que el demandante se 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. encontraba inmerso en dicha prohibición legal.

De otra parte, afirmó que antes de la vigencia de la Ley 1758 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015 no existía obligación para los fondos pensionales de realizar proyecciones en el momento que el afiliado optaba por realizar el traslado de esquema, sin que fuera posible anticipar cambios legislativos. Asimismo, rechazó la condena a trasladar los gastos de administración y seguros previsionales, debido a que artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no mencionaba la devolución de esos rubros, precisando que nunca ingresaron a su patrimonio, sin que fuera dable revertir contratos con las aseguradoras y que esas sumas se cobraban en beneficio de los afiliados.

Finalmente, dijo que la inconveniencia económica no era un criterio relevante para que saliera avante la declaratoria de ineficacia (min. 01:24:09 a min. 01:32:00 video ibidem) Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 8 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

Mediante auto del 11 de junio de 2024, se ofició a COLFONDOS S.A. con el fin que allegara a las diligencias el expediente administrativo y/o expediente pensional del señor Guillermo Obregón González, en el que constara el formulario de afiliación al respectivo fondo, historia laboral consolidada, extractos de pensión obligatorias donde se detallaran los aportes realizados, la rentabilidad alcanzada y el saldo total de la cuenta, información de trámite de redención de bonos pensionales y todos aquellos documentos ordenados de manera cronológica que reposen en los archivos de la entidad (archivo 13 cuaderno C02); requerimiento que 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. no fue atendido en los términos en los que solicitó esta Corporación, ya que, COLFONDOS S.A. solo aportó documental de traslado horizontal (archivo 18 cuaderno ibidem). 2.1.

Alegatos de conclusión. PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

Por fuera de términos, también requirió a esta Sala aplicar las reglas de decisión de que trata la sentencia CC SU-107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente constitucional (archivos 11, cuaderno C02). COLPENSIONES solicitó que el fallo en comento fuera revocado, dado que el afiliado no podía trasladarse por encontrarse inmerso en la prohibición prevista en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que en el plenario no se probaron vicios en el consentimiento expresado por aquel y tampoco la mala fe de las partes; que los fondos privados debían trasladar con destino al R.P.M.P.D. todos los dineros que recibió con motivo de su 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. afiliación; que las sumas de dineros debían ser pagadas debidamente indexadas con el fin de proteger su estabilidad financiera; que no debía haber sido condenada en costas procesales, dado que no podía ejecutar hechos prohibidos en la ley y sus propios reglamentos.

COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación del convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria, sin presiones y de conformidad con los parámetros legales vigentes en el momento que adoptó la decisión de trasladarse; que suministró toda la información requerida; que no procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir contratos con las aseguradoras, de ahí que exigir su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa para COLPENSIONES.

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.

Problema jurídico. El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: En primer lugar, si se vició el consentimiento del señor Guillermo Obregón González al momento de efectuar su traslado desde el R.P.M.P.D. al 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. R.A.I.S., como lo señaló COLFONDOS S.A. en su recurso de apelación. Paralelamente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, si el traslado que el demandante realizó es ineficaz como se declaró en primera instancia; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. deben devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación. Igualmente, se estudiará si había lugar a imponer costas procesales a COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y los recursos verticales. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que como el presente asunto se abordó por la Juez desde la figura jurídica de la ineficacia, no resulta procedente determinar si hubo o no un vicio del consentimiento al momento de efectuarse el traslado desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S.; además, sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, excluyendo a COLFONDOS S.A. del pago de gastos de administración y seguros previsionales actualizados y, a PROTECCIÓN S.A. de los gastos de administración debidamente indexados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a COLPENSIONES. 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Guillermo Obregón González discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado 24 de enero de 2000 cuando suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. (folio 1, archivo 04) el cual se hizo efectivo el 1 de marzo de 2000 (folio 27, archivo 11); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de una petición de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Obregón González hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la documental allegada por COLPENSIONES, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 5 de septiembre de 1995.

(folios 341 a 346, archivo 09). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 24 de enero de 2000 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 1 del archivo 04, con data de efectividad a partir del 1 de marzo de 2000 (folio 27, archivo 11), de acuerdo al documento SIAFP aportado por dicho fondo S.A. Lo que se discute en el presente asunto es la ausencia de información que debió haber brindado el asesor de COLFONDOS S.A., que implicaba que la decisión del demandante no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó ineficacia del traslado.

De igual modo, contrario a lo manifestado por COLFONDOS S.A., en el presente asunto no era menester que la parte actora demostrara que su consentimiento fue viciado, a través del error, la fuerza o el dolo, por lo que el acto jurídico no debía surtir efectos, puesto que, se itera, revisados los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho del gestor (archivo 03), no se acusa a la A.F.P. del R.A.I.S. de viciar el consentimiento del promotor del litigio, pues tanto en los cimientos fácticos del gestor como en el interrogatorio de parte que absolvió, alegó que COLFONDOS S.A. no le informó sobre las consecuencias reales de su traslado, lo que apareja que la institución jurídica bajo la cual se debe analizar el asunto bajo escrutinio es la de la ineficacia, mas no, la de la nulidad consecuencia de un vicio en el consentimiento.

Asimismo, tampoco resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509-2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico. En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 24 de enero de 2000, COLFONDOS S.A. estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Obregón González, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en esta litis, que un asesor comercial de COLFONDOS S.A. lo visitó en su lugar de trabajo en el año 2000, indicándole que el I.S.S. se iba a acabar, por lo que se encontraban en riesgo sus aportes, pudiendo pensionarse a más temprana edad y con la posibilidad de que su familia podía heredar su pensión; que tendría dos alternativas de pensión en el fondo privado y que sus aportes irían a una cuenta de ahorro individual, pero que no le suministraron información adicional.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

COLPENSIONES al aportar réplica solicitó oficiar a esa A.F.P. para que certificara la calidad de pensionado, operaciones financieras, emisión de bonos pensionales; sin embargo, el despacho no decretó la prueba toda vez que la entidad de seguridad social no acreditó solicitar la prueba a través del derecho de petición, sin que la parte interesada controvirtiera tal determinación., allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, máxime cuando, como se anticipó en líneas anteriores, la Sala decretó una prueba de oficio a cargo de COLFONDOS S.A., pero la administradora no atendió en los términos en los que solicitó esta Corporación, ya que, COLFONDOS S.A. solo aportó documental de traslado horizontal (archivo 18 cuaderno C02), consecuencialmente se procederá a emitir decisión de fondo al tenor de las pruebas obrantes en el plenario.

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)”(CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del demandante que no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a COLFONDOS S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. dieron lugar al litigio.

En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para el demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P, máxime cuando se otorgó a la A.F.P. del R.A.I.S. la posibilidad aportar pruebas en esta instancia, como se estudió previamente..

Con el anterior derrotero, pasan a examinarse las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que COLFONDOS S.A. brindó al actor la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen. Así, se tiene que el único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a COLFONDOS S.A. (folio 1 del archivo 04), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que el actor confesara que firmó el formato de vinculación a COLFONDOS S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar dicha A.F.P., puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la administradora inicial de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que dicha A.F.P. se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente, se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

La proyección pensional del 23 de julio de 2021 efectuada por PROTECCIÓN S.A., visible a folios 15 a 21 del archivo 04, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado el accionante vinculado al R.A.I.S. y por otra A.F.P. diferente a la inicial como lo fue COLFONDOS S.A. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el actor al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado.

En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes. En síntesis, al afirmarse por parte de COLFONDOS S.A. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.

La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.

Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó el demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (folio 27, archivo 11.

Decantado lo anterior, COLFONDOS S.A. solo cuestionó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y seguros previsionales actualizados, y PROTECCIÓN S.A. únicamente el de los gastos de administración con corrección monetaria. 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, esta Sala en decisión mayoritaria del 21 de junio de 2024 R.I. 19254, recogió su criterio para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.

Sin embargo, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre las materias expuestas por el recurrente, la Sala está vedada para emitir decisión por fuera de los reparos que plantearon COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., por lo que frente a los demás rubros la sentencia de primer grado que no fueron apelados, permanecerá incólume frente a dichas A.F.P., pues se presume de ella la legalidad y acierto.

Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia analizada, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de: “excepción de mérito cuotas de administración” formulada por PROTECCIÓN S.A., y parcialmente probada 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. la de “inexistencia de la obligación” formulada por COLFONDOS S.A, por lo que únicamente se exonerará a COLFONDOS S.A. solo se le exonerará de trasladar el rubro de gastos de administración y seguros previsionales actualizados en caso de no haber sido transferidos y a PROTECCIÓN S.A. se relevará del pago de gastos de administración con corrección monetaria, debiendo sufragar los demás conceptos impuestos en la decisión de primer grado.

Se avala lo señalado por el a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencida la apelante, en razón a la oposición que manifestó de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. En suma, solo sale avante el recurso de PROTECCIÓN S.A. y parcialmente el impetrado por COLFONDOS S.A. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en favor del demandante, las de COLFONDOS S.A. y se limitarán en el 50% de las causadas, considerando la prosperidad parcial de la apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas, no se gravará a PROTECCIÓN por salir airosa su alzada. 19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de: “excepción de mérito cuotas de administración” formulada por PROTECCIÓN S.A., y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la de “inexistencia de la obligación” formulada por COLFONDOS S.A, por lo que únicamente se exonerará a COLFONDOS S.A. de trasladar el rubro de gastos de administración y seguros previsionales actualizados en caso de no haber sido transferidos y a PROTECCIÓN S.A. se relevará del pago de gastos de administración con corrección monetaria, debiendo sufragar los demás conceptos impuestos en la decisión de primer grado, conforme a lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, en favor de la parte actora, las de COLFONDOS S.A. se limitarán en el 50% de las causadas, de acuerdo con lo dicho.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con aclaración de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43b027a29590bd3c89904f350a4615dae797cbcc66d3d9e2cf2bfa596db433e5 Documento generado en 05/07/2024 02:35:59 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica