TEMA: COTIZACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - La permanencia de la cotización cumple varias funciones: En relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. / HECHOS: El demandante persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, concedió las pretensiones de la demanda, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Deberá la Sala determinar ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 24 de noviembre de 2019? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993.
Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810- 2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.(…) En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.(…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.(…) Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por contera, el demandante cuenta con 1.009 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2.309 - 1300 = 1.009 1.009/50 = 20 (entero) x 1.5%= 30%). En consecuencia, se tiene que al tener el actor 1.009 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 20, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 30% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (60.84) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (30%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 90.84%; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos de tasa de reemplazo el máximo del 80%. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en la sentencia SL810-2023.
(…) Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
(…) Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que el actor elevó reclamación de la pensión de vejez el 08 de septiembre de 2017, misma que fue otorgada mediante Resolución SUB207575 del 26 de septiembre de 2017, notificada el 09 de octubre de 2017, pero no en los términos y condiciones pretendidos por el actor, por manera que, procedió a interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el 17 de octubre de 2017, reclamando lo que aquí se debate en el presente proceso, razón por la cual, será esta fecha la que se tiene en cuenta como reclamación del derecho pretenso, y como quiera que el recurso de apelación fue resuelto a través de la resolución DIR20517 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 18 de diciembre de 2017, es claro que debía accionar por la vía judicial en el término de tres años contados desde que se le notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2020; sin embargo, como la demanda se presentó el 19 de abril de 2023, en línea de principio habría lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 19 de abril de 2020, de no ser, porque en el expediente se evidencia una reclamación del 24 de noviembre de 2022, desatada a través de la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, notificada el 13 de enero de 2023, y como quiera que la demanda se presentó el 19 de abril de 2023, esto es, sin que haya transcurrido el término trienal entre la última reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, por manera que, se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años de la última reclamación, esto es, las causadas antes del 24 de noviembre de 2019, razón por la cual procede la confirmación de la sentencia en este tópico, pues esa misma data fue la que determinó la a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. (…) Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia.(…) Ahora en lo que tiene que ver con la mesada adicional o mesada 13 de 2019, la misma no se encuentra afecta por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 se causa con la mesada del mes de noviembre, pagadera los primeros días del mes de diciembre, fecha para la cual no había operado el fenómeno de prescripción. (…) Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia SL1681-2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: “(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.
Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.(…) Como corolario de lo expuesto, lo procedente es modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta al monto inicial de la prestación, lo que conlleva a modificar el retroactivo pensional por reajuste de la mesada pensional, así como también el hito inicial de los intereses moratorios y confirmar en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-002-2023-00236-01 (O2-24-269) Demandante: CESAR AUGUSTO BERMUDEZ PEÑA Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Providencia: SENTENCIA No 179 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado de fecha 16 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario instaurado por CESAR AUGUSTO BERMUDEZ PEÑA en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05266-31-05-002-2023-00236-01 (O2-24-269).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ PEÑA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones informa que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el 08 de septiembre de 2017, misma que fue reconocida mediante Resolución SUB207575 de Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 septiembre de 2017, a partir del 01 de octubre de 2017 en cuantía inicial de $5.149.802, para la cual tuvo en cuenta una densidad de 2.309 semanas y un IBL de $6.784.983, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.90%; que presentó recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la resolución SUB207575 de septiembre de 2017, mismos que fueron resueltos desfavorablemente a través de resolución SUB244104 de octubre de 2017, y resolución DIR20517 de noviembre de 2017, respectivamente; que Colpensiones comete un error al calcular la tasa de reemplazo, dado que con las 2.309 semanas adicionales a las 1.300 le corresponde un 80% y no el 75.90% que tuvo en cuenta; que el 24 de noviembre de 2022 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones, pidiendo la aplicación de la sentencia SL3501-2022, con la cual la tasa de remplazo sería del 80%, pero a través de Resolución SUB64213 de marzo de 2023, modificó el IBL arrojando el valor de $6.885.977 y disminuyó la tasa de reemplazo al 75.83%, fijando como mesada pensional para el año 2019 el valor de $5.608.040 (Fols. 01 a 9 archivo No 08). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida mediante auto del 10 de agosto de 2023 (fl. 1 a 03 archivo No 09), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (Fol. 1 a 9 archivo No 10) contestó la demanda el 31 de agosto de 2023 (Fls. 1 a 25 archivo No 12), oponiéndose a las pretensiones instadas, con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, aunado a que la tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sólo podía subir máximo 15 puntos, y en esa medida, se aplicó en el caso concreto el 75.83%, no siendo procedente el 80% como se pretende por el actor.
Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2024 (Fls. 1 a 4 archivo No 18 con audiencia virtual archivos No 17), con la que la cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del IBL; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $21.369.141 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 24 de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2024; a partir del 01 de julio de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $8.176.806, junto con la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 24 de marzo de 2023 hasta la fecha del pago efectivo, sobre el valor Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 por reliquidar; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y al final, dispuso gravar en costas del proceso a COLPENSIONES.
Sostuvo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste al actor el derecho al reajuste de la mesada pensional con un porcentaje del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL que se tuvo en cuenta en la resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, en cuyo apoyo normativo invocó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y como precedente jurisprudencial las sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023.
En el caso concreto, manifestó que no es correcta la interpretación que hace Colpensiones respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues es equivocado desconocer las semanas adicionales a las 1.300, dado que las mismas incrementan el porcentaje del monto pensional. Así las cosas, indicó que el actor contaba con 1.009 semanas adicionales a las mínimas exigidas de 1.300, es decir, un total 2.309 semanas; que esas 1.009 semanas adicionales representan 30 % adicional a la base del 60.81%, generando un total de 90.81% de tasa de reemplazo, debiendo reajustarse el monto pensional del actor, en razón a que con la interpretación hecha por COLPENSIONES, la pensión fue liquidada con un 75.83%.
Así las cosas, aplicando el reajuste porcentual del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $6.910.813, arrojó como monto de la primera mesada pensional el valor de $5.528.650, efectiva para el año 2017, pero como se propuso la excepción de prescripción, asentó que operaba la misma desde el 24 de noviembre de 2019, esto es, tres años antes de la reclamación, que lo fue, el 24 de noviembre de 2022.
Por consiguiente, entre el 24 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2024 se genera un retroactivo por diferencias pensionales de $21.369.141, debiendo Colpensiones a partir del 01 de julio de 2024 reconocer una mesada pensional equivalente a $8.176.806. En cuanto a los intereses de mora, señaló que la interpretación hecha por COLPENSIONES no se ajusta al criterio emanado por la Corte Suprema de Justicia al respecto, por lo que son procedentes los intereses moratorios después de cuatro meses de radicada la solicitud, esto es, a partir del 24 de marzo de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago del reajuste pensional.
Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandada. 1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida en apelación por Colpensiones, misma que sostuvo que la decisión no consultó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque la reliquidación de la pensión en un 80% incrementaría la carga pensional de COLPENSIONES; que debe tenerse en cuenta el principio de solidaridad; que los intereses moratorios deben revocarse, ya que operan sobre las mesadas reconocidas, y Colpensiones ha venido reconociendo las mesadas pensionales al actor en debida forma; que los intereses Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 no proceden en reliquidaciones pensionales; que no es procedente condena por indexación, ya que las pensiones se reajustan anualmente con el IPC; y que las costas no son procedentes, pues la entidad ha obrado de buena fe. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de agosto de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes a efectos de que en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones alegó que se revoque la decisión de instancia, en la medida en que la entidad de seguridad social liquidó la prestación de manera correcta aplicando un 75.82% como tasa de reemplazo.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, asimismo, se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 24 de noviembre de 2019? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y la fecha inicial de los intereses moratorios y, CONFIRMATORIO, en lo demás, siguiendo la tesis de que dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse.
Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.4 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993.
Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.
Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023 (Fol. 30 a 45 archivo No 02), re-liquidó la pensión de vejez del actor, aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.309 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.83% sobre el IBL de $6.885.977, arrojando una mesada inicial de $5.221.636 para el año 2017.
Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas.
Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2017, que equivale a $737.717.
Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $6.885.977/ $737.717 Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 9,33. Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 9,33 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 9.33 X 0.5= 4,66 r = 65.50 – 4,66 r = 60.84 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, según la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023 (Fol. 34 archivo No 02), el señor CESAR AUGUSTO BERMUDEZ PEÑA acreditó durante toda su vida laboral un total de 16.164 días laborados, que corresponden a 2.309 semanas válidamente cotizadas. Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por contera, el demandante cuenta con 1.009 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2.309 - 1300 = 1.009 1.009/50 = 20 (entero) x 1.5%= 30%). En consecuencia, se tiene que al tener el actor 1.009 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 20, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 30% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (60.84) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (30%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 90.84%; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos de tasa de reemplazo el máximo del 80%. A este respecto, puede acudirse a los claros Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en la sentencia SL810-2023.
Así pues, al aplicarse el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $6.885.977, nos arroja una mesada inicial para el 2017 de $ 5.508.782, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, que lo fue de $5.221.636. En este ítem, debe precisar la Sala que la cognoscente de instancia inexplicablemente tuvo en cuenta un IBL de $6.910.813, sin embargo, tal resultado no se desprende de la resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023 como lo aseveró la a quo en sus consideraciones; por el contrario, es la misma parte demandante quien en el libelo genitor anuncia que el IBL para el año 2017 asciende a $6.885.977 (Hecho sexto de la demanda- folio 3 archivo No 02), valor que también aparece de manera expresa en el citado acto administrativo, en la forma siguiente: “El IBL en 2017 era: $6.885.977” (Fol. 41 archivo No 02).
Así las cosas, al no haber sido objeto de disenso el IBL, debía la a quo tomar el que expresamente fue aceptado por las partes y que se encuentra contenido en la resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023. 2.4.1 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a aquel, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.
La historia laboral de cotizaciones de la parte actora (folios. 22 archivo No 02) da cuenta de que el periodo de septiembre de 2017 fue su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, como la edad mínima de 62 años los cumplió el 08 de septiembre de 2017, por haber nacido el mismo día y mes del año 1955 (archivo No 13), el disfrute de la prestación es a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, 01 de octubre de 2017, punto que no suscitó controversia entre las partes, pues el reconocimiento inicial realizado por COLPENSIONES en la Resolución SUB207575 del 26 de septiembre de 2017 (Fol. 18 archivo No 02), fue efectivo a partir del 01 de octubre de 2017.
Ahora, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción (Fol. 22 archivo 12), por contera, habrá de estudiarse tal medio extintivo de las obligaciones. 2.6 Prescripción. Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019): Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que el actor elevó reclamación de la pensión de vejez el 08 de septiembre de 2017 (Fol. 11 archivo No GJR-NOT-AF-2023-12081830- Expediente administrativo No 13), misma que fue otorgada mediante Resolución SUB207575 del 26 de septiembre de 2017, notificada el 09 de octubre de 2017 (Fol. 1 archivo No GEN-RES-CO-2017-10677825- 20171009120058- Expediente administrativo No 13), pero no en los términos y condiciones pretendidos por el actor, por manera que, procedió a interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el 17 de octubre de 2017 (Fol. 1 archivo No GRF-AAT-RP-2017-10967811-20171031080208- Expediente administrativo No 13), reclamando lo que aquí se debate en el presente proceso, razón por la cual, será esta fecha la que se tiene en cuenta como reclamación del derecho pretenso, y como quiera que el recurso de apelación fue resuelto a través de la resolución DIR20517 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 18 de diciembre de 2017 (Fol. 17 a 28 archivo No 02), es claro que debía accionar por la vía judicial en el término de tres años contados desde que se le notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2020; sin embargo, como la demanda se presentó el 19 de abril de 2023 (Fol. 1 archivo No 01), en línea de principio habría lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 19 de abril de 2020, de no ser, porque en el expediente se evidencia una reclamación del 24 de noviembre de 2022 (Fol. 30 archivo No 02), desatada a través de la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, notificada el 13 de enero de 2023 (Fol. 29 a 45 archivo No 02), y como quiera que la demanda se presentó el 19 de abril de 2023 (Fol. 1 archivo No 01), esto es, sin que haya transcurrido el término trienal entre la última reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, por manera que, se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años de la última reclamación, esto es, las causadas antes del 24 de noviembre de 2019, razón por la cual procede la confirmación de la sentencia en este tópico, pues esa misma data fue la que determinó la a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. 2.4.3 Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 24 de noviembre de 2019 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $21.994.396.
A partir del 01 de Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 septiembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 8.147.421, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2017 4,09% $ 5.221.636 $ 5.508.782 $ 287.146 $ - 2018 3,18% $ 5.435.201 $ 5.734.091 $ 298.890 $ - 2019 3,80% $ 5.608.040 $ 5.916.435 $ 308.395 2,23 $ 688.749 2020 1,61% $ 5.821.146 $ 6.141.260 $ 320.114 13 $ 4.161.482 2021 5,62% $ 5.914.866 $ 6.240.134 $ 325.268 13 $ 4.228.482 2022 13,12% $ 6.247.282 $ 6.590.830 $ 343.548 13 $ 4.466.122 2023 9,28% $ 7.066.925 $ 7.455.546 $ 388.621 13 $ 5.052.078 2024 $ 7.722.736 $ 8.147.421 $ 424.685 8 $ 3.397.483 TOTAL $ 21.994.396 Se precisa en lo que respecta a la mesada del mes de noviembre de 2019, que la misma se reconoce de manera proporcional, pues si bien en estricto sentido lo debe ser de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021), lo cierto es que, en el caso de autos la a quo ordenó su cálculo de manera proporcional, y por ello, dado que no fue objeto de alzada por la parte demandante, y la sentencia se revisa en consulta a favor de COLPENSIONES a la que no puede hacérsele más gravosa la situación, se procedió por la Sala a efectuar el cálculo de la mesada de noviembre de manera proporcional.
Ahora en lo que tiene que ver con la mesada adicional o mesada 13 de 2019, la misma no se encuentra afecta por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 se causa con la mesada del mes de noviembre, pagadera los primeros días del mes de diciembre, fecha para la cual no había operado el fenómeno de prescripción (24/11/2019). 2.4.4 Descuentos en salud.
En lo que refiere a los descuentos por aportes al sistema general en salud, tal obligación opera por ministerio de la ley, e incluso no se requiere de autorización judicial para su deducción (SL969-2021), de donde se sigue que al momento en que COLPENSIONES E.I.C.E. proceda a reconocer la prestación, también queda autorizada por mandato legal para realizar dichos descuentos a título de aportaciones con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.4.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia SL1681-2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: “(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.
Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, como en la sentencia SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020, en los siguientes términos: “Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.
Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
Adicional a ello, sobre el término para la causación de los mismos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL3563-2021) ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los consabidos cuatro meses, así: “En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017)”.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación pensional, 24 de noviembre de 2022 (Fol. 30 archivo No 02), ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta tal solicitud a través de la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, notificada el 13 de enero de 2023 (Fol. 29 a 45 archivo No 02), no existe justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado el derecho a la reliquidación pretendida.
Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones emanadas en conceptos jurídicos de la misma entidad de seguridad social, incluso, de contar con una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y la interpretación que ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía por aplicación del principio in dubio pro operario aplicar la interpretación que favorece al trabajador afiliado, esto es, la que hizo al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105- 2022.
Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la reliquidación de la pensión el 24 de noviembre de 2022 (Fol. 30 archivo No 02), por lo que la entidad tenía hasta el 24 de marzo de 2023 para reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 25 de marzo de 2023, sobre la diferencia en las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y de las mesadas que se sigan causando.
Dichos intereses correrán hasta cuando se haga el pago efectivo de Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 13 la obligación. Como quiera que la a quo dispensó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir el 24 de marzo de 2023, habrá de modificarse la decisión en este tópico. Como corolario de lo expuesto, lo procedente es modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta al monto inicial de la prestación, lo que conlleva a modificar el retroactivo pensional por reajuste de la mesada pensional, así como también el hito inicial de los intereses moratorios y confirmar en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. 2.12 Costas.
Sin costas en esta instancia dado que, pese al recurso de alzada, la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera se confirman, en la medida en que, de conformidad con el artículo 365, Numeral 1° del CGP la parte vencida debe correr con las costas del proceso, allende de haber ejercido COLPENSIONES férrea oposición para la improsperidad de las pretensiones. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CESAR AUGUSTO BERMUDEZ PEÑA, la suma de $ 21.994.396 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 24 de noviembre de 2019 y el 31 de agosto de 2024, con trece (13) mesadas por año. Sobre esta suma de dinero se autoriza a Colpensiones para que efectúe los respectivos descuentos en salud.
TERCERO: A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $ 8.147.421 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a señor CESAR AUGUSTO BERMUDEZ PEÑA, sobre el importe de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de marzo de 2023 y hasta que se efectúe el pago de la obligación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO1. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.